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CAPÍTULO
VI
APÉNDICE
CONVENCIÓN INTERNACIONAL
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución #2106A (XX), de 21 de diciembre de 1965.
Los Estados partes en la
presente Convención considerando que la Carta de la Naciones Unidas está basada en los
principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos
los Estados miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en
cooperación con la Organizáción, para realizar uno de los propósitos de las Naciones
Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los Derechos
Humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión.
Considerando que la
declaración universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de
raza, color u origen nacional.
Considerando, que todos los
hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda
discriminación y contra toda incitación a la discriminación.
Considerando que las
Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y
discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan,
y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales, de 14 de diciembre de 1960 (resolución #1514 (XV) de la Asamblea General), ha
afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin e incondicionalmente.
Considerando que la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, de 20 de diciembre de 1963 (resolución 1904 (XVIII) de la
Asamblea General), afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las
partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de
asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana.
Convencidos de que toda
doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa,
moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en
la práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación racial.
Reafirmando que la
discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origén étnico
constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y
puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las
personas aún dentro de un mismo Estado.
Convencidos de que la
existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda sociedad humana.
Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en
algunas partes del mundo y por políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el
odio racial, tales como las del apartheid, segregación o separación.
Resueltos a adoptar todas
las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus
formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con
el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional
libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales.
Teniendo presente el
Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la
Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización
de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura en 1960.
Deseando poner en práctica
los principios consagrados en la Declaración de la Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo
antes posible medidas prácticas,
Han acordado lo
siguiente:
PARTE 1
Artículo 1
1. En la presente
Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los Derechos Humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se
aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado
parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas
de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno
las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o
naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra
ninguna nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales
adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales
o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con
objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los
Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, no se considerarán como medidas de
discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de
derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor
después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 2
1. Los Estados partes
condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial
en sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y , con tal objeto:
a) Cada Estado parte se
compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra
personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades
públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta
obligación;
b) Cada Estado parte se
compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por
cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomará
medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para
enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como
consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya existe;
d) Cada Estado parte
prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las
circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas,
grupos u organizaciones;
e) Cada Estado parte se
compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales
integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a
desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
2. Los Estados partes
tomarán, cuando la circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las
esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado
desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a
estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por
dichas personas de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en
ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o
separados para diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los
cuales se tomaron.
Artículo 3
Los Estados partes condenan
especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir
y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta
naturaleza.
Artículo 4
Los Estados partes condenan
toda propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en
la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen
étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial,
cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas
destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente
enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las
siguientes medidas:
1. Declararán como acto
punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio
racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o
toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro
color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su
financiación;
2. Declararán ilegales y
prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda
otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y
reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades
constituye un delito penado por la ley;
3. No permitirán que las
autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la
discriminación racial o inciten a ella.
Artículo 5
En conformidad con las
obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los
Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas
formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, color y origen étnico o nacional, particularmente en el goce de los
derechos siguientes:
1. El derecho a la igualdad
de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;
2. El derecho a la seguridad
personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la
integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o
institución;
3. Los derechos políticos,
en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del
sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los
asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas;
4. Otros derechos civiles,
en particular;
a. El derecho a circular
libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;
b. El derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su pais;
c. El derecho a una nacionalidad;
d. El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
e. El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
f. El derecho a heredar;
g. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
h. El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
i. El derecho a la libertad de opinión y de asociación pacíficas;
j. Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
1) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por
trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;
2) El derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse;
3) El derecho a la vivienda;
4) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y a los
servicios sociales;
5)
El derecho a la educación y a la formación profesional;
6) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;
7) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales
como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6
Los Estados partes
asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y
recursos efectivos ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del
Estado contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente
Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a
pedir de esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de
que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7
Los Estados partes se
comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la
enseñanza, educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que
conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para
propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención...
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