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REVISTA HISTORIA CRÍTICA
(selección de artículos de los números 17 - 28)
Esta es una publicación del Departamento de Historia - Facultad de Ciencias
sociales
Universidad de Los Andes
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La convención de 1821 en la Villa del Rosario de Cúcuta: imaginando un soberano
para un nuevo país
María Emma WILLS*
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introducción
Este trabajo es un primer intento por cuestionar ciertas tesis
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que explican el desenvolvimiento de la democracia en Colombia en términos de lo que no
tuvo el país o de lo que le faltó para llegar a construir un régimen político
realmente democrático. Desde estas miradas, la historia del país está plagada de
ausencias y vacíos. Este tipo de explicaciones se funda sobre un contraste, a veces
implícito, entre los procesos europeos o estadounidenses, a los que se le imputan
virtudes y fortalezas, y el contexto latinoamericano cargado de carencias. La vía de
entrada de este trabajo es distinta: la investigación se inicia desde la sospecha de que
tanto en Europa y Estados Unidos, como en Colombia, las transiciones democráticas fueron
producto de múltiples tensiones entre los mitos que inspiraron las respectivas
revoluciones y un qué-hacer político post-revolucionario más aferrado al statu
quo.
Según los análisis
mencionados en el párrafo anterior, Europa y Estados Unidos llegaron a establecer
regímenes realmente democráticos mientras los países latinoamericanos apenas si
alcanzaron a autodenominarse por períodos democráticos aunque sus estructuras políticas
reales no lo fueran. Desde esta perspectiva, las burguesías europeas, y en particular la
francesa, y la sociedad norteamericana, habrían pasado por años de luchas sociales y
políticas -escuelas de democracia- antes de que corrieran las voces de "libertad,
igualdad, fraternidad", inspiradoras de las revoluciones democráticas
2
. Por el contrario, estos mismos slogans habrían
llegado a Iberoamérica sin "previo aviso" y habrían inspirado el movimiento
independentista para luego superponerse a prácticas sociales y políticas de corte
oligárquico, tradicional y autoritario. Por lo tanto, el proceso de la Independencia en
América Latina habría dado origen a nuevas naciones implantando una incongruencia
estructural entre el lenguaje democrático de sus instituciones formales y la práctica
política real, de corte autoritario y excluyente. Desde estas mismas interpretaciones,
esta incongruencia también se leerá como la consolidación de una fisura irremediable
entre el formalismo de la ley y la práctica política real: las sociedades latinas, a
pesar de los formalismos políticos democráticos -elecciones, derechos ciudadanos,
militares bajo control civil-, se organizarían básicamente en torno a procesos
informales de qué-hacer político. Estos procesos informales, de corte autoritario y
oligárquico, no registrados por el lenguaje formal, serían los que realmente le
imprimirían un sello particular a estas sociedades.
Dentro de esta tendencia
continental, Colombia, a pesar de formalmente autodenominarse democrática, sería un
país en la práctica autoritario, con un régimen y unos partidos clientelistas y unas
instituciones patrimoniales. Entre sus lenguajes formales y sus prácticas informales no
habría canales de comunicación sino mutuo desconocimiento. Colombia sería una nación
constituida de manera esquizofrénica. Viviría bajo el sino de una desarticulación
estructural entre sus niveles político e ideológico, y el nivel social.
Sin negar la viscosidad,
o mejor la opacidad de la relación entre el lenguaje y la práctica política en
Colombia, los nuevos avances de la investigación histórica y una mirada comparativa
permiten replantearse las tesis sobre la incongruencia estructural
3
.
Por ejemplo, se puede señalar cómo el derecho que surge de la Revolución Francesa
tampoco logra una convergencia perfecta entre ideal democrático y práctica política.
Invoca la igualdad, pero ese enunciado igualitario no planea en los cielos sino que se
inserta en un mundo concreto de desigualdades y asume poco a poco un sentido congruente
con las estructuras de poder predominantes en el momento
4
.
Por ejemplo, a los esclavos de Santo Domingo, colonia francesa en 1789, no se les concede
el estatus de ciudadanos; y a las mujeres, los niños, los ancianos, los dementes y
aquellos que no pagan impuestos ni tienen propiedad se les relega al papel de ciudadanos
"pasivos". Ni en la Francia post-revolucionaria ni en la América Latina
post-independentista, el proceso revolucionario reivindica una igualdad abstracta o la
esencia platónica de un concepto trascendente. El grito de igualdad no tiene un sentido
inmanente. Por el contrario, en ambos extremos del mundo ciertas palabras claves
(democracia, igualdad, libertad) adquieren usos congruentes con las reglas que
rigen al mundo social del momento
5
. Sobre
todo, tanto en Francia como en América Latina, los años post-revolucionarios fueron
años convulsionados en los que distintas corrientes políticas se disputaron el contenido
de las palabras-mito, las ideas-fuerza que dieron lugar a las nuevas repúblicas.
Por eso, a la inversa de
las tesis que defienden la desarticulación estructural, este trabajo de investigación
comienza desde supuestos distintos: cualquier innovación legal de envergadura se inserta
dentro de una historia particular del propio Derecho
6
,
de las concepciones jurídicas que lo han inspirado y del lugar que ocupa dentro de la
sociedad. Además, la formulación de la innovación legal está impregnada por las
concepciones, los prejuicios y las prácticas sociales que rigen a la sociedad en general.
Este trabajo, sin
embargo, no se plantea abordar el problema entre lenguaje y práctica, o Derecho y
qué-hacer social en su totalidad. Quiere más bien centrarse en
la relación entre
el discurso legal, y en particular sus concepciones de igualdad y de "pueblo", y
el entorno social heredado de la colonia, en un momento clave para la invención de la
nación colombiana -la Asamblea Constituyente en la Villa del Rosario de Cúcuta en 1821-
cuando las guerras de la independencia estaban por concluirse. El objetivo no es develar
los intereses ocultos que los constituyentes del siglo XIX esconden tras un lenguaje de
igualdad universal sino demostrar cómo el lenguaje de la igualdad y las invocaciones al
pueblo presentes en las discusiones constitucionales de 1821 están impregnadas por las
concepciones jerárquicas heredadas de la época colonial. Más que hipócritas o
maquiavélicos, los abogados constitucionalistas de la época eran seres atrapados en las
concepciones y las reglas sociales que gobernaban al mundo colonial, con todas sus
tensiones, sus paradojas y sus dilemas. De esta manera, se puede entender mejor cómo, con
la Independencia, Nueva Granada rompe con España y su régimen monárquico, innova en
ciertos aspectos pero también conserva rasgos del Antiguo Régimen. La Independencia
aparece entonces como un proceso bastante contradictorio, hecho de avances y retrocesos,
cargado a veces de los prejuicios socio-raciales del mundo colonial. Definitivamente a
partir de 1821 la Gran Colombia ya no será una colonia de España ni invocará al rey
como fuente de soberanía y autoridad. Se constituirá en república democrática. Sin
embargo, el pueblo (sujeto fundante por excelencia de la democracia en la tradición que
nace con la Revolución Francesa) no será para los constituyentes enteramente soberano:
se subordinará en primer término a sus representantes; y la igualdad entre
ciudadanos vendrá enmarcada por esta diferencia/desigualdad, y por las jerarquías
sociales del mundo colonial. No todos los habitantes que ocupan el territorio de la Gran
Colombia serán vistos como capaces de convertirse en representantes. Entre representantes
y "pueblo" se configurarán barreras, y éstas barreras vendrán inspiradas por
los prejuicios raciales de la época colonial.
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Para entender el papel
central que esta asamblea desempeñó en la invención de la nación colombiana es
necesario también tener en cuenta el lugar que el derecho ocupó en la época colonial.
Más que desarticulación entre los formalismos legales y las prácticas políticas, la
Ley en las nuevas repúblicas está constreñida por las ambigüedades que la
caracterizaron bajo el régimen colonial: su omnipresencia en la vida cotidiana pero su
impotencia para regular las conductas de los sectores sociales más poderosos; y su
centralidad en el mantenimiento de una organización estructurada en torno a una
jerarquía social basada en el lugar de nacimiento de las personas (criollos/españoles),
y en la raza, la etnia y la categoría de casta.
Para probar que la
innovación legal republicana se inserta dentro de una historia del Derecho y de las
nociones y usos coloniales del concepto de pueblo, en la primera parte del trabajo se
resumen las concepciones sobre el "pueblo" que enmarcaron las discusiones de los
constituyentes (el contractualismo español, el discurso religioso sobre el pueblo de Dios
y las ideas que inspiraron la Revolución francesa); en esta sección también se habla
del lugar paradójico y ambiguo que la ley ocupó en los regímenes coloniales y se hace
referencia a los criterios (raciales, étnicos, por lugar de nacimiento) que el orden
colonial utilizó para organizar las jerarquías sociales. Más que describir aspectos
puntuales, esta parte pretende relevar algunos rasgos generales del Derecho colonial.
Estos rasgos se han extraído de literatura secundaria y no pretenden ser una fotografía
detallada del Derecho en cierto período colonial. Más bien son trazos gruesos que
adquieren relieve porque sirven para iluminar el significado de algunos de los debates de
la Convención de 1821. Así, más que describir el lugar del Derecho en la época
colonial, se trata de resaltar aspectos que sirven para interpretar la Asamblea de 1821.
Sólo luego, en una
segunda parte, se exploran los debates de la Convención, sobre todo aquellos donde el
"pueblo" se invoca como máximo referente. En esta parte, se demuestra cómo
hubo un terreno común compartido por todos los constituyentes que permitió que estos
hombres se sentaran a debatir y a engendrar nuevas repúblicas. Sobre este terreno común
(la convicción de que una separación de España era necesaria e irrevocable) se oirían
luego las voces de aquellos que invocaron al "pueblo" como actor, y las otras
que lo percibieron apenas como un referente abstracto, visible y necesario para imaginar
las democracias, pero invisible en los procesos de toma de decisiones. Estas tesis se han
deducido de una lectura detallada de los tres tomos de Actas del Congreso de Villa del
Rosario que fueron recogidas y publicadas por el Banco de la República en 1989.
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1. heroísmo , traiciones y paradojas del contexto
Hasta hace poco la mayoría de las interpretaciones históricas del movimiento
independentista en América Latina se referían a la Revolución francesa y a la
independencia norteamericana como los eventos inspiradores de las gestas libertadoras.
Poco o nada se vinculaban las tradiciones contractualistas españolas y su concepción de
los derechos de los pueblos con el movimiento independentista. Tampoco se trazaba un hilo
conductor entre la tradición legal colonial y las invenciones constitucionales
postindependentistas. Sin embargo, de un tiempo para acá, los historiadores han empezado
a reconocer, cada vez con mayor fuerza, las influencias del derecho español sobre la
construcción legal republicana.
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Además, en
las nuevas interpretaciones históricas se pone de relieve el impacto de las concepciones
del "pueblo" desarrolladas en España sobre la invención democrática
latinoamericana. Pero, ¿cuál fue el lugar del Derecho en la empresa
conquistadora? ¿Cuál el lugar del "pueblo" en la monarquía española?
1.1. el
Derecho, línea divisoria entre conquistadores y "bárbaros"
El Derecho ha sido en muchas ocasiones presentado como irrelevante para comprender el
mundo colonial dada su supuesta ineficacia en regular la conducta de los conquistadores.
Sin embargo, el lugar que ocupó en la empresa conquistadora no es tan fácilmente
encasillable. El ritual del Requerimiento parece ser un buen comienzo para desentrañar el
lugar paradójico que el derecho ocupó en la Conquista y en la institucionalización de
la organización colonial. Tal vez es en él que mejor se vislumbra el lugar central,
entre alucinante y desreal,
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que
ocupa el derecho en toda la empresa conquistadora. Según lo estipulado por ley, al llegar
los españoles a tomar posesión de nuevas tierras, un notario leía a las poblaciones
indígenas (que no hablaban español) las intenciones de España de convertirlos en buenos
cristianos. Si los indígenas se acogían mansamente a los propósitos evangelizadores, la
Corona se comprometía a protegerlos, a ellos y a sus familias, de las guerras y la
codicia (¿de quiénes?). Por el contrario, si los indígenas rehusaban aceptar la palabra
de Cristo, España juraba emprender contra ellos una guerra santa. Lo sorprendente, como
bien lo señala José Gutiérrez, es que los españoles se atuvieran al ritual así fuera
insensato, como si éste tuviera algún poder de encantamiento o justificara con su sola
ejecución la crueldad y la barbarie que se desatarían luego.
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Los españoles no solo parecían leer el Requerimiento inspirados por una mentalidad
instrumental -necesito buena conciencia para emprender una guerra- sino también
impulsados por la necesidad de rendirle tributo al Derecho como la entidad por excelencia
que regula las conductas del mundo social. Sin ese Derecho, la empresa conquistadora
perdía un mínimo sentido ordenador y se convertía en una multitud de acciones
inconexas, ejecutadas por hordas de hombres exclusivamente inspirados por una codicia
ilimitada. Si España conquistaba era también en nombre de un proyecto civilizador. Sin
la ley, el proyecto perdía su manto de civilización y se convertía en una sumatoria de
acciones bárbaras, nada distintas de aquellas que los españoles le imputaban a los
infieles. Sin la ley, el español se asemejaba demasiado al estereotipo de poblaciones
bárbaras que él mismo había inventado. El Requerimiento restablecía en medio de la
violencia de la conquista un símil de orden y una frontera entre conquistados y
conquistadores.
Las
"Capitulaciones" son otro ejemplo de la necesidad de regular, codificar y dejar
constancia legal. Esos contratos firmados entre conquistadores y Corona convertían a la
conquista en una empresa semi-privada y semi-oficial donde el monarca concedía ciertas
prerrogativas de Estado a los conquistadores y en contrapartida éstos se comprometían a
compartir con la monarquía partes del botín (el Quinto Real) y aceptaban seguir ciertas
reglas.
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En ambos rituales (los
del Requerimiento y el de las Capitulaciones) se plasma la fascinación de los españoles
por lo escrito. En América, al lado de la Cruz y del guerrero, siempre desembarcó el
notario, y es en el acta escrita que queda definitivamente ejecutada la conquista. Este
evento ciclónico sólo adquiere presencia histórica cuando queda plasmado en el papel. Y
es el papel el que, luego del caos, restaura un símil de orden.
1.2. el pacto
entre monarca y pueblos
Para comprender el lugar que ocupará el Derecho en la época republicana y la forma
en que el "pueblo" fue invocado como sujeto instaurador de los regímenes
postindependentistas, también es necesario desglosar la concepción de "pueblo"
que se manejó durante la colonia. Mientras en las colonias se implantan los rituales
desreales pero necesarios del Derecho, en España se desarrollan una serie de reflexiones
en torno a la relación entre el poder del monarca, las leyes divina y humana, y los
derechos y costumbres de los pueblos.
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Para
los teólogos españoles el reto se halla en definir la forma que debe asumir el justo
gobierno. Sus reflexiones en realidad rompen con las concepciones absolutistas del poder
monárquico y defienden la idea de que la legitimidad de un gobierno se funda en el
consentimiento de los pueblos y no en la voluntad arbitraria del monarca. El poder reside
en los derechos y titularidades de los pueblos y son ellos quienes personifican la
voluntad divina en la tierra. Por eso, las relaciones entre soberano y súbditos son
"vínculos obligantes" en el que el poder del monarca se encuentra limitado por
"la comunidad, la Iglesia y el derecho de gentes".
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Las teorías van más lejos aún, justificando la insurrección popular cuando el monarca
no cumple con su parte del contrato y atenta contra el derecho común.
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Es de recalcar que esta
tradición no se refiere al "pueblo" como un sujeto abstracto o una idea-fuerza
genérica. En realidad, esta corriente habla más bien de "pueblos" y al
referirse a ellos está señalando, más que construcciones abstractas, realidades
concretas. Pueblos son los villorrios y ciudades esparcidos por el territorio ibérico. En
cada uno de estos pueblos, sus gentes han desarrollado usos y costumbres que deben ser
respetadas por la autoridad monárquica central. La interpelación a los pueblos exige
entonces que el centro (el monarca) respete la diversidad de tradiciones y derechos que
las gentes han construido a lo largo de los años en sus sitios de residencia.
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1.3. el
"pueblo" como el pueblo escogido de Dios
Pero las concepciones de "pueblo" no sólo remiten a la relación
monarca-gobernados. El concepto de "pueblo" puede ser leído también bajo otro
registro, aquel desde el cuál se marcan fronteras entre unas comunidades que trascienden
el villorrio o vecindario, y que se definen frente a otras comunidades por la fe
que profesan. Así, mientras por un lado en España se proclama a los pueblos como
portadores de derechos legítimos, por otra parte la Iglesia y la Corona emprenden una
guerra santa contra judíos y moros. Los pueblos, por lo visto, no están constituidos por
todos las gentes que moran en la Península Ibérica sino exclusivamente por aquellos
habitantes que se identifican con la religión de Cristo y le juran fidelidad eterna a la
Santa Iglesia Católica. No todos los habitantes del reino son parte del pueblo de Dios.
Por eso, a la par que se desarrollan las teorías contractualistas, la monarquía y la
Iglesia levantan una institución como la Inquisición y empiezan a hablar de un colectivo
(el pueblo de Dios) que se distingue de otras colectividades por su "pureza de la
sangre".
Como bien lo señala
Elisabeth Kuznesof, esa pureza de sangre, en principio asociada a la pureza religiosa
(cristianismo), se convierte poco a poco en un concepto que construye la imagen de un
pueblo asemejado a una etnia y de una etnia en particular, la de los cristianos
peninsulares. A los cristianos peninsulares se le imputa entonces el ser portadores de La
Religión (con R mayúscula) y se les atribuye la capacidad de comportarse
civilizadamente.
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Todos los
"otros", por contraste, son percibidos despectivamente, como etnias inferiores e
incivilizadas, obviamente excluidas del pueblo de Dios, también evocado por las teorías
contractualistas.
De esta manera, la
espada, la cruz y el notario llegan a América con el propósito de cristianizar almas,
extraer riquezas y purificar la sangre de los conquistados. Sin embargo, en ese momento,
conquista y contractualismo se entrelazan de manera contradictoria. Ambos deben enfrentar
preguntas cuya respuesta es incierta. Sobre todo tienen que responder a un interrogante
fundamental: ¿cómo deben ser entendidos esos otros, de piel canela y cuerpo liso, que
"van desnudos [y] no conocen ni pesos ni medidas"?
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¿Deben ser ellos incluidos en ese pueblo invocado por la Iglesia católica? Estos
habitantes de otras comarcas, también reunidos en colectivo, ¿son también portadores de
derechos y titularidades, gestores de usos y costumbres a ser respetados por el poder del
monarca?
En principio la respuesta
es clara: no, puesto que estas etnias no son cristianas. Ya vimos como el concepto de
"pueblo" se mezcla con las nociones de religión y raza de su época. Sin
embargo, en la medida en que las etnias que habitan las tierras americanas se convierten
al cristianismo, la respuesta se torna más compleja.
Por eso, en 1540, irrumpe
la "Discusión de Valladolid", evento que condensa la contradicción. Por un
lado, Juan Ginés de Sepúlveda arguye que las poblaciones aborígenes deben ser dominadas
por la raza civilizada (Españoles o sus descendientes), a sangre y fuego si es necesario,
puesto que "lo perfecto debe dominar lo imperfecto".
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Por otra parte, Fray Bartolomé de las Casas, en su Brevísima Relación de la
Destrucción de las Indias, describe las atrocidades llevadas a cabo por los
conquistadores y convierte a los indígenas en la personificación de Dios en la tierra.
Su defensa invierte la relación implícita en los primeros avances colonizadores de la
conquista: son los conquistados quienes son portadores y ejecutores de los mandamientos
divinos mientras los conquistadores llevan tras de sí destrucción y crueldad.
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A raíz de la defensa
apasionada de Fray Bartolomé de las Casas, Carlos V, rey de España, expide las Leyes
Nuevas y convierte así a los conquistados en vasallos de la Corona. Sin embargo,
estas leyes, que pretenden proteger a los indígenas, no logran realmente regular la
conducta de los criollos poderosos. En 1593, la población indígena ha sido mermada por
la guerra, las epidemias, la sobre-explotación, los suicidios en masa y la infertilidad,
y sólo representa el 10% de la que existía en 1550.
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1.4. las
paradojas del Derecho en la época colonial
De esta ineficacia del Derecho para proteger al indígena emerge el proverbio de que
"las leyes [en Hispanoamérica] se dictan pero no se cumplen". En el fondo, esta
tensión entre los propósitos de la Corona y la práctica muestran los intereses
contradictorios y a veces irreconciliables que inspiran la Conquista: por una lado, la ley
debe promover los intereses de la Corona (extracción de riquezas de las colonias basada
en la explotación del indígena y luego del esclavo negro) y, por otro, tiene que
mantener vivas las nociones que justifican la conquista (cristianización y salvación de
la almas de las poblaciones avasalladas) y, por último, debe garantizar la lealtad de los
conquistadores a la Corona atribuyéndoles ciertas prerrogativas. La legislación,
tratando de reconciliar estas tres motivaciones, aparece entonces como una iniciativa que
"busca la cuadratura del círculo".
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Los criollos, tan lejos de la Corona, rompen impunemente la ley y hacen a su antojo.
Sin embargo,
paradójicamente, esa misma ley es el cimiento sobre el cual se levanta el edificio de la
sociedad colonial. Al fin y al cabo la ley regula, según los criterios raciales y
étnicos de la época, quién está sujeto a la mita, la encomienda, el tributo
(indígena);
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quién puede ser sometido a
la esclavitud; quién puede o no puede ocupar un cargo; quién tiene licencia para
desempeñar ciertos oficios o tiene derecho a enlistarse en las filas de la milicia. La
ley, invisible en cuanto a lo que se refiere a la protección del indígena o impotente en
cuanto a limitar las conductas de los conquistadores, se torna omnipresente en los otros
aspectos de la vida social. No sólo se inmiscuye en las actividades económicas sino que
termina incluso regulando hábitos, vestimentas, festividades y arquitectura.
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Por esta razón, quienes perciben la ley como
inoperante en las colonias sólo cuentan un lado de la historia. En realidad, la ley y el
litigio ocupan un lugar central en la vida cotidiana de los habitantes de Latinoamérica.
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La ley, como ya se
mencionó, organiza profesiones y oficios, impuestos y encomiendas, y atribuye roles y
posiciones dentro de la jerarquía colonial a ciertas categorías sociales. Esta
atribución de roles y distribución del poder y la riqueza se articula alrededor de los
principios jerarquizantes y excluyentes de la época. El lugar de nacimiento y
supuestamente la raza determinan el lugar de las personas en la pirámide social. Los
españoles nacidos en la península Ibérica ocupan los cargos más altos de la burocracia
colonial. Los criollos descendientes de españoles son excluidos de estos cargos bajo el
criterio del nacimiento. Luego, entre estas élites y los demás grupos se erige una
barrera de clase: artesanos, colonos pobres, indígenas, mulatos, zambos, negros
pertenecen a un mundo juzgado por los de arriba como inferior. Esta barrera, aunque no
estipulada por la ley, opera sutil pero eficazmente.
Otra paradoja del Derecho
colonial es que, a pesar del lugar central que ocupan las categorías raciales en su
andamiaje, la ley nunca las define claramente. En esto, la Corona asume que existe una
transparencia entre las categorías del Derecho (indígena, mestizo, zambo, negro, blanco,
criollo) y los fenotipos a las que ellas aluden. Esta transparencia es a todas luces una
simplificación de una realidad mucho más compleja, producto del cruce de razas y del
hecho de que un alto porcentaje de la población indígena, a pesar de conservar sus
rasgos fenotípicos, se mimetiza y se confunde con la población mestiza cuando migra y
vive en los villorrios y vecindarios de blancos.
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Las barreras entre las
categorías sociales utilizadas por el Derecho tienen una textura borrosa, ambigua, una
porosidad que lleva a que cada caso se tenga que resolver de manera casuística. Esta
ambigüedad también propicia una continua negociación:
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en la medida en que no hay claridad sobre los criterios, cada transgresión de la regla es
factible de ser negociada.
Aquí, de nuevo, emerge
otra paradoja del derecho hispano. Por un lado la indefinición de sus categorías
sociales lo convierte en negociable, por otro lado el mestizaje y el cruce de sangres lo
transforma en el único dispositivo por el cual la sociedad colonial se sostiene. Es el
derecho, con sus ambigüedades y su porosidad, el que en últimas determina la posición
de las personas y engendra un orden social colonial.
Pero, ¿cómo afecta este
desarrollo del derecho colonial los conceptos de "pueblo" de la tradición
contractualista hispana? Ya se habló del Debate de Valladolid. Recordemos que desde una
perspectiva, el "pueblo", el de Dios, se personifica en las etnias indígenas, y
desde la otra orilla el "pueblo" se convierte en el pueblo blanco, hispano,
católico, civilizado. De esta manera, el "pueblo" adquiere connotaciones que le
hacen equivalente con la raza.
Sin embargo, más allá
de las connotaciones racistas o idealizadas, el "pueblo" como mito transgrede
las barreras que los discursos de las élites le imponen e inspira luchas sociales, sobre
todo hacia el final del siglo XVII. Por ejemplo, según Phelan, el movimiento de los
Comuneros, en Nueva Granada tiene como base de su inspiración la tradición
contractualista populista española: los comuneros se rebelan contra los nuevos impuestos
que la Corona pretende imponer inspirados en un sentido de la justicia proveniente de esa
tradición. Las nuevas reglas impulsadas por los Borbones infringen derechos y
titularidades, costumbres y usos que los vecinos de la Nueva Granada no están dispuestos
a perder.
Pero aun estas luchas
inspiradas en la tradición contractualista ibérica no crean un sujeto unificado. El
"pueblo" que se pone en marcha en el movimiento comunero no es uno, homogéneo y
unívoco. Por el contrario, ese "pueblo" adquiere distintas connotaciones según
quién lo enuncie. Por esta razón, en 1781, durante la rebelión comunera hubo coplas y
cantares tan disímiles. Por un lado las élites criollas proclamaban:
¿Por qué razón a
gobernarnos vienen
De otras regiones
malditos nacionales?
¿Pero, cómo si no eres
propietario, así
intentas del país la
destrucción?
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Y por la otra orilla, el
cantar popular responde:
El rico le tira al pobre,
al indio, que vale menos,
ricos y pobres le tiran
a partirlo medio a
medio28.
1.5. la
Revolución francesa : un nuevo registro de "pueblo"
La Revolución francesa transforma de manera profunda la relación pueblo-Derecho. La
Declaración de los Derechos Universales del Hombre y del Ciudadano le añadirían al
concepto de "pueblo" otra matriz de interpretación. Según este nuevo referente
interpretativo el "Pueblo" adquiere un sentido universal. Frente a las
definiciones que circunscriben al "pueblo" a los adeptos de una religión o en
otros casos a un vecindario se alza entonces un mito-evento que da vida a una nueva
noción de "pueblo": el "pueblo" como Sujeto de la Historia y como
actor fundante de una democracia. La Revolución en el fondo proclama el derecho del
"pueblo" a gobernarse a sí mismo y a decidir sobre su propio destino. Ya no se
trata, como en la tradición hispánica contractualista, de imaginar a los
"pueblos" como el alter del monarca. Se trata por el contrario de erigir al
"pueblo" en monarca, de invertir las relaciones políticas y proclamar que
quienes hasta ahora habían obedecido, hicieran gobierno, dictaran leyes y ejecutaran
decisiones. Con razón, el mito-evento de la Revolución francesa ha sido visto como un
suceso que establece una ruptura con el pasado monárquico.
Pero, mal se haría en
comprender esta ruptura como la creación ipso facto de un sujeto-pueblo universal
y compacto. Así como el "pueblo" del contractualismo español asume usos
particulares según el contexto y el momento, de la misma manera el mito del
"pueblo" en la Revolución francesa, cuando se cristaliza, termina incluyendo
a unos y excluyendo a otros. A las mujeres, interpeladas al principio como ciudadanas,
al poco tiempo se les atribuye el rol de "ciudadanas pasivas", aquellas que como
los ancianos, los niños, los locos, y los no-contribuyentes, deben ser protegidos por el
Estado, pero no pueden votar en elecciones, ser elegidos o elegir. En otras palabras, se
les devuelve a su rol anterior de vasallos, pero esta vez no del monarca, sino de una
mayoría que los excluye.
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Por lo demás,
la Asamblea Constituyente en Francia niega declararse explícita y públicamente contra la
esclavitud y apoyar la rebelión que se gesta en Santo Domingo durante esos años.
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Así, la idea fuerza de la Revolución Francesa
-el "pueblo" al poder- se restringe poco a poco, y la Asamblea Constituyente en
Francia, con su silencio, permite la continuación de relaciones sociales inequitativas e
injustas en sus colonias. Lo que comienza siendo un sueño universal, en la práctica
termina revistiéndose de visos corporativos, de clase o de raza. La Declaración
Universal, que en principio cobija a todos los hombres (¿y mujeres?) poco a poco
reconstituye un mapa donde los unos son ciudadanos plenos, mientras los otros son, o
abiertamente excluidos o se les atribuye una posición pasiva y subordinada.
1.6. las
distintas aserciones de "pueblo" y sus efectos en el movimiento independentista
Estas concepciones distintas de "pueblo", unas que lo identifican con el
conjunto de villorrios y ciudades con sus derechos y costumbres colectivas particulares,
otras que lo ven como Sujeto Soberano gestor de la historia y fundamento de la democracia,
se mezclan en América Latina a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX y se
convierten en terreno propicio para que se geste el movimiento independentista. Sin
embargo, el parto de la Independencia es largo, no sólo por las resistencias que ofrece
la Corona Española sino porque gestar un movimiento con unidad de propósito toma, en las
colonias como en la mayoría de los casos, años de negociaciones y concesiones entre las
diferentes élites, y entre élites y sectores subalternos.
Sin embargo, en lo que al
"pueblo" se refiere, desde 1810 las élites criollas empiezan a dividirse en dos
corrientes con visiones enteramente opuestas. En ese año, en Nueva Granada por lo menos,
se dan los primeros pasos de revuelta contra la Corona. En Santafé de Bogotá, el 20 de
julio los patricios buscan formar una junta de notables que enfrente a las autoridades
españolas. Sin embargo, cuando la iniciativa de los patricios criollos está a punto de
fracasar,
José María
Carbonell..., acompañado de un grupo de estudiantes y de amigos, se encaminó a los
arrabales de Santafé, a las míseras barriadas de extramuros donde habitaban... gentes
desesperadas y míseras, y las invitó, con su extraordinaria elocuencia, a trasladarse al
centro de la ciudad para solicitar no una Junta de Notables sino Cabildo Abierto... Hacia
las siete de la noche, en la pacífica y casi tranquila Santafé, comenzó a oírse un
rumor sordo, el rumor de las multitudes... Los ánimos -dice el Diario Político-
parecían que tomaban nuevo valor con las tinieblas. Olas de pueblo armado refluían de
todas partes a la Plaza Principal; todos se agolpaban al Palacio y no se oye otra voz que
¡Cabildo Abierto! ¡Junta!
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En Cartagena, el mismo
año, también se produce la misma división: por un lado se agrupan los patricios
buscando negociar con las autoridades españolas sin movilizar a los sectores populares, y
por otro los habitantes de los barrios de Getsemaní, artesanos, negros libertos,
escribanos, judíos, se unen convocados por Gutiérrez de Piñeres pidiendo instituciones
de corte más popular.
En ambos casos, las
élites patricias necesitan el apoyo de los populares para poner en jaque a las
autoridades españolas. Una vez ganan algunas concesiones, estas mismas corrientes
emprenden la desarticulación sistemática del movimiento popular o su control,
aprisionando o asesinando a sus líderes, clausurando sus lugares de reunión y
prohibiendo cualquier intento de organización popular.
Antes de entrar a
analizar las actas de la convención de Cúcuta es necesario mencionar que en 1810 no
todas las élites criollas buscaban la Independencia de España. Unos grupos tan sólo
querían mayor participación y acceso a los altos cargos de la burocracia española. Por
lo general, estos sectores se aglutinaban alrededor de concepciones monárquicas
constitucionalistas. A la vez que buscaban mayor autonomía, proclamaban su fidelidad al
rey Fernando. Otras corrientes, más radicales, ya vislumbraban la posibilidad de un
rompimiento con la Corona y el establecimiento de repúblicas independientes. Estos
últimos se dividían en demócratas patricios y plebeyos. Pero además, unos soñaban con
fundar regímenes democráticos y centralistas, mientras otros luchaban por establecer
federaciones. Todos, sin embargo, invocaban al "pueblo" como fundamento de sus
iniciativas.
*******
Recapitulando, en esta
primera parte se ha querido demostrar que el Derecho ocupó un lugar central en la
conformación de la sociedad colonial hispanoamericana. Por un lado, los conquistadores,
luego encomenderos y más tarde hacendados, se ciñeron muy poco a las restricciones que
la Corona intentaba imponerles para proteger la vida de sus vasallos indígenas. En este
aspecto, el Derecho no tenía capacidad coercitiva. Las élites lo podían romper sin
incurrir en sanción alguna. Pero, por otra parte, estas mismas élites le rendían
pleitesía a la Ley, siguiendo rituales alucinantes como los del Requerimiento con el fin
de aferrarse a la sensación de vivir bajo un símil de orden.
No sólo eso. El Derecho,
a pesar de ser ineficaz, era la institución gestora de la organización colonial.
Dividía a la población según criterios de raza, etnia, o lugar de nacimiento en
profesiones y oficios, y le concedía a ciertas categorías unos privilegios mientras a
otras le imponía impuestos y trabajos forzados. Sin la ley, estas categorías hubiesen
sido difíciles de establecer y de reproducir, sobre todo teniendo en cuenta que el
mestizaje -cultural o biológico- hacía más porosos los contornos entre las razas. A
pesar de su importancia para el sostenimiento de la organización colonial, el derecho
hispano no definió rigurosamente sus categorías raciales. Los límites entre categorías
eran porosas y ambiguas. Sin embargo, las élites estaban fuertemente separadas de los de
"abajo" por límites que tenían texturas duras y sólidas. Por otra parte, el
Derecho se inmiscuía en muchos aspectos de la vida en sociedad. En las colonias, el
litigio, más que ser una excepción, fue una actividad ordinaria en el flujo regular de
la vida cotidiana.
A la par que el Derecho
fue ocupando un lugar paradójico en la organización social colonial, la imagen del
mito-pueblo que impregnó ese derecho también fue cambiando según las circunstancias.
Los pueblos, dentro de la tradición contractualista española, no fueron concebidos como
recipientes pasivos de las políticas reales. Por el contrario, el pensamiento hispano les
otorgó un rol activo frente al poder del monarca. Por otra parte, el sentimiento de
cruzada que inspiró también la Conquista se fundó en una imagen del Pueblo de Dios, que
excluía a los no-cristianos, judíos y moros, y fue adquiriendo connotaciones de pueblo
como raza, estableciendo claras fronteras frente a indígenas y negros. Con el mestizaje y
la conversión de judíos, indígenas y negros al catolicismo, el concepto excluyente de
"pueblo" se vio en aprietos. Entonces, más que excluir, el "pueblo"
se dividió en categorías, jerarquizadas y racionalizadas a través de los criterios que
operaban a través del derecho colonial.
La Revolución francesa,
que trascendió las fronteras europeas e inspiró a algunas de las élites
hispanoamericanas, otorgó una nueva connotación al concepto de "pueblo" para
que este asumiera visos de "universalidad". En principio, todos los hombres (!),
como individuos libres e iguales, se asociaban y conformaban al "pueblo" como
sujeto soberano. Sin embargo, ni en Francia, ni en América Latina la universalidad
incluyó realmente a todos los individuos. En ambas partes del mundo, el
"pueblo" asumió connotaciones congruentes con las estructuras de poder -las
mujeres, los no-contribuyentes, los esclavos, los dementes, los locos y los niños
quedaron por fuera del pueblo soberano.
De esta manera, en el
movimiento de Independencia se cruzaron, no siempre de manera explícita, distintas
concepciones de "pueblo" (o "pueblos"), no todas ellas congruentes
entre sí. Además de los distintos registros desde los que se leía la invocación al
"pueblo", el Derecho siguió siendo eje fundamental de la organización social,
a pesar de su incapacidad para regular la conducta de los poderosos.
SEGUIR A LA
SEGUNDA PARTE
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*
Politóloga, candidata a Ph. D. en la Universidad de Texas. Investigadora del Instituto de
Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional.
1
"El mimetismo [del indígena con las estructuras de dominación] que encubre una
profunda dicotomía entre el ser y el parecer en el campo puramente individual, es
también el rasgo más notorio de la estructura social... Pocas veces es dable encontrar
una distancia tan desconcertante, una incongruencia tan grave , entre la realidad social
por una parte y por otra las reglas legales o las racionalidades morales que la pretenden
explicar o justificar"; ver Fernando Guillén Martínez,
El Poder Político
en Colombia
, Bogotá, Ed. Punta de Lanza, 1979, p. 87. Según Francisco
Weffort, el Estado en América Latina se construye sobre una gran paradoja pues ha
"mantenido mucho tiempo en pleno desacuerdo las fórmulas de una ideología con las
«creencias» y las conductas efectivas de la existencia cotidiana". Sobre un cuerpo
de estructura agraria y vida tradicional se extendió la débil capa de una doctrina
predominantemente liberal y urbana, en Francisco Weffort, "Los dilemas de la
legitimidad política", en
Revista Foro, no. 10, Bogotá, septiembre,
1989, p. 51. Algunas vertientes del pensamiento de Alain Touraine también sugieren que la
especificidad de América Latina frente a Europa, radica en la disociación entre el nivel
político y el social. El nivel social, al estar atravesado por el Estado, perdería su
autonomía y sería incapaz de generar identidades propias. El Estado, con su propia
lógica discursiva, se impondría en lo social, no para reflejar ese mundo social, sino
para controlarlo. De esta manera la lógica discursiva del Estado no representaría al
mundo social sino que distorsionaría la capacidad de lo social de constituir identidades
propias. En contraste, en Europa, el Estado emergería de lo social y por lo tanto la
función de representación entre lo social y lo político no se distorsionaría. En
últimas, según Touraine, existe en América Latina "desarticulación entre acción
económica, organización política y expresión ideológica"; ver Alain Touraine,
La Parole et le sang:
politique et société en Amérique Latine,
París, Edition Odile Jacob, 1988, p. 157.
2 Este
trabajo no pretende tampoco obliterar las diferencias entre Europa, EEUU y América
Latina. Las diferencias en materia de construcción democrática existen, pero no se
ubican en algún error de naturaleza o de nacimiento. Se ubican más bien en otras
dimensiones (institucionales o aun económicas), pero no necesariamente en los valores que
se le imputan a las élites. Es posible por ejemplo que las élites francesas se reunieran
en los salones a debatir las grandes ideas y los proyectos políticos de los filósofos y
enciclopedistas del siglo XVIII. En este sentido, cuando llega la Revolución francesa
existen gérmenes de opinión pública secularizada, circunstancia más bien excepcional
en América Latina para cuando arranca la Independencia. Pero la práctica de los salones
no habrá suficientemente arraigado en Francia como para evitar algunas tendencias
totalitarias que se desencadenan con la Revolución, o el movimiento de reformas y
contrarreformas de la que estará plagada la historia del siglo XIX en Francia.
3 Por
ejemplo, este es el camino sugerido por Fernando Escalante Gonzalbo quien plantea que el
pesimismo y el desencanto de las élites mexicanas con las costumbres políticas de su
país es producto de la idealización de "otras tierras" a las que se le imputa
la virtud. En particular, las élites fueron ciegas a la corrupción rampante en los
EE.UU., al autoritarismo del centralismo francés, o a la violencia de la vida pública
española. Para este autor, México, al igual que otras sociedades, fue perfectamente
congruente con las formas de vida existentes. Siguiendo a Wittgeinstein y a Peter Winch,
plantea que la sociedad mexicana vinculó la ciudadanía a su forma de "saber-hacer
las cosas". De esta manera, la moral a la que se ciñe una sociedad no es una moral
abstracta sino aquella que se aplica cotidianamente y que define cuándo una regla está
bien aplicada o no. Aplicando este "insight" al argumento de este trabajo,
podemos decir que las tesis que estamos criticando implícitamente le asignan una cierta
virtud a las democracias europeas que se convierten así en tipos ideales. Por otro lado,
las avances en la historiografía de la Revolución francesa muestran claramente cómo en
Francia la igualdad tampoco se aplicó universalmente: el voto se le concedió a unos
pocos, y se excluyó de la ciudadanía a los esclavos de Santo Domingo. Ver Fernando
Escalante Gonzalbo,
Ciudadanos Imaginarios. Memorial de afanes y desventuras de
la virtud y apología del vicio triunfante en la República Mexicana. Tratado de
Moral Pública, México, El Colegio de México, Centro de Estudios Sociológicos,
1992. Sobre la forma en que se aplicó el ideal de igualdad en Francia ver, William H.
Sewell, Jr., "Le citoyen, la citoyenne: Activity, passivity and the revolutionary
concept of citizenship", en Colin Lucas ed. The Political Culture of the French
Revolution. The French Revolution and the creation of modern political culture, vol.
2, Oxford, New York, Beijing, Frankfurt, Sao Paolo, Sydney, Tokyo, Toronto, Pergamon
Press, 1988.
4 SEWELL,
William H. Jr, op.cit.
5 Más
que defender la idea de que toda revolución está condenada a ser conservadora, lo que
aquí se defiende es la idea de que los textos y discursos revolucionarios no tienen
significados inmanentes sino más bien usos sociales determinados por la lucha entre las
élites en el poder y su relación con las masas.
6 Así
como la innovación literaria se inserta dentro de una historia particular de la
literatura, el género legal también tiene su propia historia. Como dice Stuart Hall
refiriéndose a la producción de representaciones, "representation is possible only
because enunciation is always produced within codes which have a history, a
position within the discursive formations of a particular space and time", en Stuart
Hall, "New Ethnicities", en British Film, British
Cinema, Mercer
(ed.), ICA, documento no. 7, 1988, pp. 27-31.
7 Fernán
González y Fabio Zambrano también se refieren a dos concepciones de "pueblo",
una más vinculada a la tradición liberal y otra más inspirada por "el miedo al
pueblo". Ambos autores estudian la relación de estas concepciones con el surgimiento
de los partidos políticos en Colombia. Sin embargo, no estudian cómo estas concepciones
se discutieron en las Asambleas Constituyentes. Fernán González, "Tradición y
modernidad en la política colombiana", en Fernán González y otros, Violencia en
la región andina. El caso
colombiano. Bogotá, CINEP, APEP, 1994 y Fabio
Zambrano, "El miedo al pueblo. Contradicciones del sistema político
colombiano", en Análisis. Conflicto social y violencia en Colombia, no. 2,
Documentos Ocasionales, no. 53, Bogotá, CINEP, 1989.
8
Actas del Congreso de Cúcuta, 1821. Tres tomos. Fundación para la conmemoración del
bicentenario del natalicio y del sesquicentenario de la muerte del General Francisco de
Paula Santander. Biblioteca de la Presidencia de la República, Administración Virgilio
Barco, Bogotá 1989.
9 Según
Diego Uribe Vargas, desde los primeros años de la conquista, la corona española confió
a sus teólogos la elaboración de una juricidad que enmarcara la empresa religiosa y
económica. Este constitucionalista, siguiendo el pensamiento de Alvaro López M., afirma
que el momento fundador de la nación colombiana se encuentra en la expedición de la Real
Cédula que erigió a Santa Fé de Bogotá en Audiencia. Es allí cuando, según él,
"el capricho de los conquistadores se sustituyó por la ley general [y así] se
impuso un límite a los desmanes de las fuerzas militares, se señaló una órbita del
derecho y por primera vez en nuestra historia comenzó a gobernarse en nombre de una
entidad geográfica; a legislarse en nombre de una comunidad; a administrarse justicia con
sujeción a normas pre-existentes a los hechos que se juzgarían". Luego veremos
cómo ese derecho, en el fondo, no impuso límites a la sobre-explotación de los
indígenas y fue adquiriendo rasgos cada vez más alucinantes. Sin embargo, a pesar de que
Uribe Vargas comete el error de idealizar la eficacia de la ley en las colonias, por otra
parte capta el lugar privilegiado que ocupa el ritual legal en la empresa conquistadora.
Ver Diego Uribe Vargas, Las constituciones de
Colombia, T. 1 al 3, Madrid,
Ediciones de Cultura Hispánica, Instituto de Cooperación Iberoamericana, 1985, pp. 30 y
ss.
10
Utilizo conscientemente el término "desreal", aun cuando no castizo, siguiendo
a Roland Barthes que lo distingue de lo irreal. Lo desreal no tiene la misma cualidad de
lo irreal-inexistente. Se refiere más bien a esa sensación de estar confrontado a
situaciones donde la realidad, estando allí, se escapa de los dedos, de la
inteligibilidad de la palabra y asume una forma casi líquida. Roland Barthes, Fragments
d'un discours amoureux, Paris, Collection Tel Quel aux Editions du Seuil, 1977.
11
"Si no hiciéredes [aceptar la cristianización], o en ello dilación maliciosa
pusiéredes, certifico que con la ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros
y vos haré guerra por todas las partes y maneras que yo pudiere, y vos sujetaré al yugo
y obediencia de la Iglesia y de sus Altezas, y tomaré vuestras personas y de vuestras
mujeres e hijos y los haré esclavos, y como tales tales venderé y dispondré dellos...y
vos haré todos los males y daños que pudiere....y a los presentes ruego que dello sean
testigos". Orden real del 20 de diciembre de 1503 citado por José Gutiérrez, Enigmas
y Arcano del delirio de la Conquista. Rudimentos de la legalidad y anarquía en la
mentalidad colombiana, de Bastidas a Quesada. Bogotá, SPIRIDON, s.f., p. 9.
12
GUTIERREZ, José, op. cit., p. 35.
13
"Los pueblos" hace alusión aquí a los habitantes de villorrios y ciudades, al
conjunto de vecinos que mora en un conglomerado urbano particular. La vida colectiva en
estos lugares se regula según los usos y las costumbres de las gentes. Ver Francois
Xavier Guerra, "El soberano y su reino. Reflexiones sobre la génesis del ciudadano
en América Latina", mimeo.
14 Sobre
las ideas rectoras de la tradición teológica-legal española, ver Javier Ocampo Lopez,
"Catecismos Políticos en la Independencia de Hispanoamérica: de la monarquía a la
república", en Nuevas Lecturas de Historia, no. 3, Publicaciones del Magister en
Historia, UPTC, Tunja, Boyaca, Colombia, 1988; ideas de John L. Phelan, The People and the
King: The Comunero Revolution in Colombia, 1781. Madison: Wisconsin, 1978, citado por
Anthony McFarlene, "Rebellions in Late Spanish America: a Comparative
Perspective", en Bulletin of Latin American Research, vol. 13, no. 3, sept.
1995, pp. 313-338.
15 De
esta manera, mucho antes que Jean-Jacques Rousseau, las tradiciones hispanas giran en
torno a "nociones del bien común, y al derecho de la comunidad de expresar sus
intereses propios y negociar con el gobierno monárquico, y defender esos derechos frente
a cualquier abuso de autoridad, aun con la fuerza cuando fuere necesario". Phelan
citado por McFarlene, op.cit., p. 320.
16
GUERRA, François Xavier, op. cit.
17
"The origin of the idea of «clean blood» actually dates from the emergence of the
issue of religious purity in the fifteenth century...The very etymology of the word race
or «raza» in Spanish included negative and pejorative associations with Jews and
Moors...The criteria of «race» was adopted in Spain to discriminate and persecute
non-Christians and their descendants. However, what was originally a principle based on
the criteria of religious belief was gradually transformed into a question of blood
relationship to Jews and Moors and other non-Christians", en Elisabeth Anne Kuznesof:
"Ethnic and Gender Influences on «Spanish» Creole Society in Colonial Spanish
America", en Colonial Latin American Review, vol. 4, no. 1, 1995, p. 160.
18
PATIÑO MILLAN, Beatriz, "Indios, Negros y Mestizos. La sociedad colonial y los
conceptos sobre las castas", en Memorias del
VIII Congreso Nacional de
Historia de Colombia, UIS, Departamento de Historia, Noviembre 17 al 22 de 1992, p.
43.
19
Ibid., p. 48
20
Ibid., pp. 48-51.
21 Para
una descripción del genocidio indígena y sus diversas causas, ver Nicolás Sánchez
Albornoz, "The Population of Colonial Spanish America", en The Cambridge
History of Latin America, Cambridge, Cambridge University Press, 1984, pp. 3-37. El
debate es descrito tanto por Beatriz Patiño Millán, op. cit., p. 51 y ss., como
por Tzevan Todorov, The Conquest of America. The Question of the
Other,
Harper Perennial, 1992.
22
ESGUERRA ABADIA, Ramón, "Las causas de la emancipación hispanoamericana", en Revista
de Indias, vol. LIV, no. 200, 1994, p. 23.
23 La
ley le atribuye al indígena cierto tipo de impuestos (la mita, por ejemplo) y de trabajos
forzados, que los pobres blancos o los mestizos no están obligados a ejecutar. La ley
también define a partir de 1593, el lugar de residencia del indígena (resguardos). La
ley también regula el comercio de esclavos, pero sólo a partir de 1789 la Corona dicta
un código para regular el tratamiento de los esclavos. Beatriz Patiño Milán, op. cit.,
p. 63.
24
KUZNESOF, op.cit., p. 165.
25 Sobre
la descripción del lugar del litigio en una familia encomendera santafereña a finales
del siglo XVI y princios del XVII ver Eduardo Ariza y Julián Vargas, "Economía
Doméstica y Vida Cotidiana en Santafé a comienzos del siglo XVII. El caso de la familia
Estrada-Arias", en Julián Vargas, La sociedad de Santa Fe
colonial,
Bogotá, CINEP, 1990, pp.119-215.
26 En
las primeras generaciones de conquistadores, aún las élites se mezclan con mujeres
indígenas. Su progenitura mestiza es en un principio acogida en el círculo hispano y se
le adscribe una identidad hispana así lleve sangre indígena. Los criollos, a pesar de
llamarse a sí mismos descendientes de españoles y percibirse como blancos, muchas veces
son mestizos. Kuznesof llega a cuestionar la hispanidad de la tercera y cuarta generación
de criollos aduciendo que la tasa de 8-10 hombres por una mujer española indujo a los
primeros conquistadores a mezclarse con indígenas. Kuznesof, op.cit., pp. 156-157.
La flexibilidad ante el mestizaje pronto desaparece, sobretodo cuando la mezcla de sangres
se convierte en válvula de escape para que los indígenas no paguen la mita o no se
sometan al régimen de la encomienda. Muchos indígenas se convierten de la noche a la
mañana en mestizos. Stuart B. Schwartz, "Colonial Identities and the Sociedad de
Castas", en Colonial Latin
American Review, vol. 4, no. 1, 1995, p.
186. Por lo demás, los indígenas no son los únicos que buscan transgredir las barreras
étnicas. Los vecinos blancos ricos también contribuyen a la confusión cuando incorporan
como parte de su numerosa servidumbre a personas de origen indígena que al morar bajo su
techo, pierden la marca de su indianidad puesto que dejan de residir en los resguardos.
Ver Julián Vargas, op. cit.
27
KUZNESOF, op. cit., p. 166.
28
BARNEY-CABRERA, E., "Manifestaciones artísticas en tiempos revueltos", en Historia
del arte colombiano, vol. 5, Bogotá, Barcelona, Editorial Salvat, 1985, p. 1234.
29
SEWELL, William H. Jr., "Le citoyen, la citoyenne: Activity, passivity and the
revolutionary concept of citizenship", en Colin Lucas ed., The Political Culture
of the French Revolution. The
French Revolution and the creation of modern
political culture, vol. 2, Oxford, New York, Beijing, Frankfurt, Sao Paolo, Sydney,
Tokyo, Toronto, Pergamon Press, 1988.
30 Como
dice C.L.R. James, hablando de la Asamblea Constituyente en 1790, "the political
representatives of the bourgeoisie were sober men of business, too sober, for they had no
color prejudice, [and] were profoundly ashamed of the injustices they were perpetuating
but, standing to lose so much, allowed themselves to be frightened by the colonial
deputies. If they had limited the franchise, at least they had done so openly. But to
avoid giving the mulattos the Rights of Man they had to descend to low dodges and crooked
negotiations which destroyed their revolutionary integrity...it was not the mulattos they
feared, it was the slaves. Slavery corrupted the society of San Domingo and had now
corrupted the French bourgeoisie in the first flush and pride of its political
inheritance.", en C.L.R. James, The Black Jacobins. Toussaint L'Ouverture and the
San Domingo
Revolution, segunda edición revisada, New York, Vintage Books,
1989, pp. 80-81.
31
LIEVANO AGUIRRE, Indalecio,
Los Grandes Conflictos Sociales y
Económicos
de Nuestra Historia, vol. II, 5 edición, Bogotá, Tercer Mundo editores, 1973, pp.
576-577.
32
RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos, "prólogo", en Actas del Congreso
de
Cúcuta, 1821. Fundación para la conmemoración del bicentenario del natalicio y del
sesquicentenario de la muerte del General Francisco de Paula Santander. Biblioteca de la
Presidencia de la República, Administración Virgilio Barco, Bogotá 1989, p. LVII.
33
Durante muchas horas se discute si los hijos de esclavas deben trabajar hasta los 16, los
18 ó los 21 años para retribuirle los gastos de crianza a los amos. Finalmente la
asamblea decide optar por la edad de 18 años y acepta que antes de esa edad el esclavo
puede comprar su libertad por un precio que se fijará entre las partes o que establecerá
un perito en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo. Ver acta 66 del 6 de Julio y
acta 68 de 8 de Julio de 1821, T.1, pp. 60-259, 278.
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34 Para
alguien que ha estado sumergida en discusiones sobre la "criminalización de la
izquierda" o la "criminalización de los paros cívicos" o la
"criminalización de ciertos sectores sociales", es interesante ver cómo esta
tendencia de imputarle características inherentes a ciertos grupos humanos tiene una
larga historia. Parecería como si un orden social necesitara crimanalizar a ciertos
grupos para reproducir sus estructuras de poder.
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35 Este
miedo tiene fundamento histórico: "la resistencia a la esclavitud y los conflictos
con la población negra fueron frecuentes desde comienzos del siglo XVI, pero en el siglo
XVIII adquirieron algunas veces las características de una guerra civil. Sobre todo en
los años comprendidos entre 1750 y 1790 la conflictividad fue tal que se tiene la
impresión de que pudo existir un acuerdo entre los diferentes núcleos esclavos para
llegar a una rebelión general", en Jaime Jaramillo Uribe,
Ensayos de
Historia Social: La sociedad neogradina, Bogotá, Tercer Mundo editores y ediciones
UniAndes, 2da. Edición, 1990, p. 59.
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36
Según Jaime Jaramillo Uribe, "las leyes de Indias referentes al negro apenas si
contienen una que otra norma humanitaria, y en casi su totalidad están compuestas de
disposiciones penales, caracterizadas por su particular dureza. Mientras el Estado
colonial se comportaba con el indígena como un Estado paternalista, con el negro esclavo
sólo se manifiesta como Estado represor y policíaco", Jaime Jaramillo Uribe, op.
cit., p. 37.
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37
PATEMAN, Carole, "Críticas feministas a la dicotomía público/privado", en
Carme Castells, compiladora, Perspectivas
feministas en teoría política,
Barcelona, Buenos Aires, Mexico, Paidós, 1996, pp. 31-53; y Fraser, Nancy, "Pensando
de nuevo la esfera pública", en Iustitia interrupta. Reflexiones críticas
desde la
posición postsocialista, Bogotá, Siglo del Hombre Editores,
Universidad de Los Andes, 1997.
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38 La
nación, desde la perspectiva de Benedict Anderson, es una construcción imaginada de
élites letradas (abogados, burócratas, educadores
). Por ello, quizás los
constitucionalistas de Villa del Rosario se sienten más a gusto rindiendo cuentas a una
construcción que parece salir de su propia imaginación. El pueblo, como bien lo
señalará Ernesto Laclau en su ensayo sobre populismos tiene, sobre todo en América
Latina, en algunas acepciones, una clara connotación de clase que lo identifica con
tradiciones populares. Ver Benedict Anderson, Comunidades Imaginadas. Reflexiones sobre
el origen y difusión del nacionalismo, México, Fondo de Cultura Económica,
1993.
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39 Ver
pie de página No. 10.
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40 Según
la teoría pactista de Rousseau, los ciudadanos aceptan seguir las leyes de un país
porque ellas emanan de la voluntad popular. Esta voluntad, sin embargo, no es de
naturaleza cuantitativa: no es la mayoría electoral. Es cualitativamente distinta a la
sumatoria de voluntades. Sin embargo Rousseau tampoco se detiene a explicar cómo los
legisladores conocen esa voluntad. Por eso, también hay una serie de supuestos entre
míticos y mágicos en la teoría democrática de Rousseau. Y silencios sobre ciertos
callejones sin salida: ¿qué hacer con las minorías que no quedan sintetizadas en la
voluntad general? ¿Sigue siendo la voluntad general tan general cuando ella no incluye la
opinión de esas minorías? O en otras palabras, ¿qué hacemos con los disensos? La
voluntad asume acuerdos unánimes o, por lo menos, la existencia de consensos.
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41 Sólo
los hombres colombianos, libres, mayores de 21 años o casados, dueños de propiedad raíz
que alcance el valor de $100 pesos o que ejerzan un oficio o profesión o comercio o
industria útil podrán ser sufragantes parroquiales (artículo 15 de la Constitución, T.
2, p. 293).
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42 Ser
colombiano, mayor de 25 años y ser dueño de propiedad raíz de $500, o gozar de un
empleo de $300 de renta anual, o ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de
$300 anuales, o profesar alguna ciencia, o tener un grado científico" (artículo 21
de la Constitución, T.2, p. 295).
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43Victor
Manuel Urrán menciona cómo, luego de la Independencia, los criterios de selección para
entrar a centros académicos se modificaron y a partir de la fecha mestizos, mulatos,
zambos dieron la pelea para no ser discriminados bajo criterios que exigían la pureza de
la sangre para acceder a la educación. Victor Manuel Urrán, "The Rebelion of the
Young Mandarins", Tesis de grado para optar al título de Doctor, Universidad de
Pittsburg, EE.UU., 1996.
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