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EDICION 147
MARZO DE 2002
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LAS INSTITUCIONES MUNICIPALES EN
COLOMBIA
El municipio, célula de descentralización y democracia
Por:Augusto Hernández Becerra
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Tomado de: Revista Credencial
Historia.
(Bogotá - Colombia). Edición 147
Marzo de 2002
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Español con capa, en la ciudad. Album
del Obispo Baltasar Martínez Compañón, ca. 1791. Biblioteca del Palacio Real, Madrid.
Facsímil en la Biblioteca nacional de Colombia, Bogotá.
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Empezando el siglo IX, la
población cristiana que buscó refugio al norte de la península ibérica ante la
invasión árabe inició un vigoroso movimiento para colonizar los territorios
conquistados al Islam. Los reyes leoneses y francos, así como diversos señores
catalanes, pirenaicos y castellanos, promovieron el poblamiento, liberaron de la
servidumbre a los campesinos, les dieron tierras bajo el compromiso de servirles como
soldados en la guerra contra el infiel y les permitieron fundar ciudades y villas con
privilegios especiales, fueros, franquicias y exenciones, mediante una especie de pacto o foedus
representado en las llamadas cartas de población.
La tradición castellana de asimilación de nuevas tierras mediante la
fundación de pueblos, por patrocinio oficial mediante capitulaciones y por iniciativa
privada, así como la idea de guerra justa en defensa de la verdadera fe, serán
importantes instrumentos para la colonización americana.
A partir del segundo viaje de Colón, los Reyes
Católicos emprendieron una política de población, declarada expresamente en sus
instrucciones al almirante, y en adelante a los demás descubridores, conquistadores y
misioneros. El fundar se consignaba entre las obligaciones del conquistador, según su
dignidad. Capitulaciones de descubrimiento nuevo y población concedían al adelantado
facultades para repartir tierras y encomendar indios. Llegó a formarse todo un código
colonial de población, en el que se expidieron hasta 104 instrucciones, muy prolijas,
sobre el modo de fundar y organizar pueblos. La culminación de tales reglamentaciones son
las "Ordenanzas de nuevo descubrimiento y nueva población" promulgadas por
Felipe II en 1573. En dichas normas es constante la preocupación tanto porque los
españoles arraiguen en las nuevas poblaciones, como porque los indios sean reducidos a
poblados.
PERIODO COLONIAL
El viejo régimen municipal castellano decaía ya en
España cuando se transplantó al Nuevo Mundo, pero aquí creció con personalidad propia
y vigor sorprendente. El Cabildo jugó un papel tan destacado como en el antiguo municipio
de Castilla, en defensa de la autonomía local y como contrapeso frente al poder
aristocrático y burocrático tanto de la localidad como de la corona. Sin embargo, a
partir de 1580 comienza la decadencia gradual del Cabildo, en lo cual tuvieron que ver
fenómenos como el perfeccionamiento de la administración colonial (legislación,
virreinatos, audiencias), el remate de oficios concejiles como práctica muy extendida en
beneficio de las arcas reales, la intrusión de gobernadores y audiencias en la vida
capitular, el nombramiento de corregidores por el rey para presidir los cabildos, la
concesión de regimientos perpetuos como merced real, la pobreza de los presupuestos
municipales que en muchos de sus arbitrios rentísticos dependían de "la
misericordia del rey", acceso a los cabildos de funcionarios nombrados por el rey,
como el alférez real y el alguacil mayor, intromisiones de los oficiales de Hacienda
(contadores, factores, veedores, tesoreros).
Se distinguieron dos clases de ciudades, metropolitanas y
sufragáneas, además de villas y lugares, todos gobernadas por concejos o cabildos. El
primer Cabildo de cada nueva población era nombrado por los descubridores y en adelante
fue lo ordinario que los regidores eligiesen a quienes habían de sucederles. Empero, ya
en el siglo XVI se desarrolló el régimen de venta, por remate en pública almoneda, de
los oficios municipales. Estos llegaron a ser, en especial después de la real cédula de
14 de diciembre de 1606, un objeto de "propiedad privada" que pasaba libremente
por venta de una persona a otra, o entre miembros de una misma familia.
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Villa de Nuestra Señora de la Candelaria de
Medellin. Plano de Francisco José Ramos, 1791. Archivo General de la Nación,
Bogotá.
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Vista de la ciudad y basílica de Chiquinquirá. Acuarela
de Edward W. Mark, 1845. Colección Banco de la República, Bogotá.
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De acuerdo con el censo de
1778, el más completo de la época, la población de la Nueva Granada se distribuía
así: blancos y mestizos, cerca del 80 %; indígenas 15 % negros esclavos 5 %, sobre un
total de 826,500 habitantes establecidos en 558 ciudades, villas, pueblos, sitios y
parroquias. En 1804 escribe el virrey Mendinueta: "[Tiene el reino] treinta y seis
ciudades, que no desmerecen este nombre; porción de villas florecientes, como Mompós,
Honda, San Gil, Socorro, Medellín, San José, el Rosario de Cúcuta v otras varias; un
número considerable de parroquias y pueblos de españoles e indios; un caserío regular
en la mayor parte de estos lugares".
Como ya
se dijo, la institución principal del municipio colonial fue el cabildo, formado
básicamente por el alférez real, los alcaldes, generalmente en número de dos; el
alguacil mayor y los regidores, cuyo número oscilaba según la importancia de la
población entre 6 y 12, siendo a veces sólo 4 y en ocasiones hasta 24. Otros
funcionarios del cabildo, pero que no lo constituían, fueron el procurador del cabildo,
el fiel ejecutor y los escribanos, el mayordomo, el depositario general y el tenedor.
Finalmente estaban los oficios menores, que ejecutaban los acuerdos concejiles en diversas
materias: pregonero, verdugo, portero, macero, alarife, carcelero y muchos otros creados
según la necesidad local.
En el Nuevo Reino se celebraron con frecuencia cabildos
abiertos de vecinos (en el sentido estricto de la conquista), juntas de notables y
también cabildos abiertos plenos. Indudablemente el cabildo creó en América hábitos de
autogobierno, aglutinó a las fuerzas sociales más importantes de las provincias y
contribuyó a formar identidades regionales. Su cerrada conformación interna hermanaba el
poder económico con el poder político, y solo permitió acceso a una minoría
privilegiada de grandes propietarios y comerciantes. Con todo, fue en su recinto donde se
desarrollaron las primeras experiencias políticas de los americanos, se prepararon para
el gobierno las clases dirigentes y se organizó la insurgencia republicana.
CABILDOS DE LA REPÚBLICA
A partir de 1810 los cabildos de la Nueva Granada, en
unos casos, y en otros casos juntas de notables, declararon su independencia de España.
Nombraron juntas de gobierno y, luego de levantar acta solemne de todo lo ocurrido,
procedieron a la redacción y expedición de sus propias constituciones. Durante los
primeros años de la República se adoptó para el Estado la forma unitaria centralizada
(Constitución de 1821). La tridivisión de poderes consagrada al nivel nacional se
trasladó también a la organización de departamentos, provincias, cantones y distritos
parroquiales, donde se nombraron funcionarios con facultades ejecutivas, alcaldes y jefes
políticos, que trabajarían conjuntamente con las diputaciones locales. En cuanto a la
composición interna de dichas diputaciones, en lugar de alcaldes pedáneos y ordinarios
(que en el periodo colonial cumplían funciones esencialmente judiciales) habría jueces,
y en lugar de regidores, vocales electos popularmente. Desde entonces el alcalde se
desjudicializó para convertirse en una autoridad administrativa.
La Constitución de 1832 reglamentó el funcionamiento
"de las Cámaras de Provincia y Consejos Municipales", con algunas atribuciones
para el nombramiento de funcionarios locales y otros nacionales. La ley de mayo 19 de
1834, "sobre la organización y régimen de las provincias, cantones y distritos
parroquiales", fue "una especie de código breve reglamentario de la actividad
administrativa de las entidades secciónales" (Carlos Restrepo Piedrahita). La
Constitución de 1843, autoritaria y centralista, se limitó a señalar en el artículo
131, sobre el régimen provincial y municipal: "La ley dispondrá todo lo que sea
conveniente para el régimen municipal de la provincia, cantón y distritos
parroquiales". La ley de junio 3 de 1848, "orgánica de la administración y
régimen municipal", significó avance de importancia para las libertades municipales
y el desarrollo ulterior del poder municipal.
CONSTITUCIONALISMO LOCAL
La Constitución de 1853, influida doctrinariamente por
las revoluciones europeas de 1848 y los escritos de Benjamin Constant sobre el pouvoir
municipal, consagró libertades individuales y municipales sin precedentes e inició
un raro periodo de florecimiento constitucional en el nivel de las provincias, que en
ocasiones se extendió a los municipios. El artículo 10 de la Constitución dispuso:
"La República reserva a la provincia el poder municipal en toda su plenitud".
El 48 agregó: "Cada provincia tendrá el poder constitucional bastante para disponer
de lo que juzgue conveniente a su organización, régimen y administración
interior". De esta manera, las provincias quedaron facultadas para expedir sus
propias constituciones. Algunas de las constituciones provinciales reconocieron incluso a
los cabildos el derecho de "constituirse" (Socorro, Casanare), con amplísimas
competencias en lo relativo a su gobierno interno. Connotados hombres públicos de la
época aplaudieron el auge de la vida local: "El elemento vital de un Estado es el
poder municipal" (Rafael Núñez). "El modo de acelerar la educación
administrativa de los pueblos es dándoles la práctica de los negocios" (Rafael
Murillo Toro); "Ningún pueblo aprende la costumbre de las instituciones municipales
en donde las instituciones municipales no se establecen. Todo lo que el pueblo aprende, lo
aprende practicándolo" (Florentino González).
CIEN AÑOS DE ESTANCAMIENTO
La tesis del presidente Rafael Núñez,
"centralización política y descentralización administrativa", orientó la
redacción de la Constitución unitaria y centralista de 1886. Los Estados soberanos
perdieron sus atributos políticos y su patrimonio público. Las autoridades del poder
ejecutivo departamental y municipal serán en adelante nombradas por el gobierno nacional
y solo tendrán competencias administrativas reglamentadas por la ley. La capacidad
impositiva pasó a ser monopolio del Congreso, que con el tiempo transferirá a las
asambleas departamentales y concejos municipales la administración de algunos impuestos
para la subsistencia seccional y local.
No obstante las numerosas reformas introducidas a la
Constitución de 1886, la parte relativa al régimen departamental y municipal sólo fue
objeto de superficiales retoques. La Carta del 86 despojó a las regiones de aquellas
facultades que les daban palpable poder local (electoral, normativo, económico militar,
judicial, político, administrativo), para concentrarlas en manos de la
"Nación".
Un estatuto municipal común para toda la República se
consagró en la ley 149 de 1888, que reproducía el código político y municipal del
Estado de Cundinamarca, norma que fue remplazada a principios del siglo XX por la ley 4ª
de 1913. La férrea centralización política del nuevo régimen se compensó con el
otorgamiento de una relativa autonomía administrativa a departamentos y municipios.
Aunque gobernadores y alcaldes quedaron encuadrados en una rigurosa jerarquía que
culminaba en el presidente de la República, las corporaciones administrativas de
elección popular, asambleas y concejos, dotados de competencia propias, compartieron la
dirección de la entidad territorial con los agentes del gobierno central.
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Plaza de Villa de Leyva. Acuarela
de Rafael Tavera, 1941. Colección Particular.
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La vida municipal languideció
durante muchos años en una situación de carestía fiscal y estancamiento de obras y
servicios locales. La queja permanente de la provincia contra los excesos del centralismo
fue tardíamente recogida por la dirigencia nacional a fines de los años sesentas cuando,
merced a la reforma constitucional de 1968, se introdujeron modalidades nuevas de
organización municipal, tales como áreas metropolitanas, asociaciones de municipios,
juntas administradoras locales, situado fiscal. Reformas de efecto retardado, pues fue
necesario esperar más de veinte años para que pudiera desarrollarse mediante leyes y una
política gubernamental de promoción a la autonomía local.
REVOLUCIÓN MUNICIPAL
El gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) promovió
una política de descentralización territorial enfocada hacia la autonomía municipal,
que ha influido poderosamente en la vida política y administrativa del país y dejó
huella notable en la Constitución de 1991. La descentralización fiscal, la devolución
de competencias a las entidades territoriales y la elección popular de alcaldes aprobada
en 1986 fueron los ejes de esta nueva política. A partir de los ochentas el territorio de
los municipios se dividirá en comunas (zonas urbanas) y corregimientos (zonas rurales)
con el fin de mejorar la prestación de servicios públicos y asegurar la participación
ciudadana en el manejo de los asuntos públicos de carácter local. Los municipios podrán
formar asociaciones para la prestación conjunta de determinados servicios públicos, la
ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas. Los municipios que
formen un conjunto conurbado se organizarán como áreas metropolitanas con sujeción a
una administración propia y a normas especiales.
La Carta del 91 conserva el principio unitario, pero
adopta las premisas de la descentralización territorial y la autonomía de las entidades
territoriales, y una especial predilección por el municipio, al proclamarlo como la
"entidad fundamental" de la organización territorial (artículo 311). El
municipio es ahora la entidad del Estado que debe responder por los servicios públicos
domiciliarios, el paladín en la lucha contra la pobreza, el promotor de la democracia
participativa y del desarrollo económico local. Se le exige mucho, quizá demasiado. Debe
señalarse que el municipio colombiano se resiente de la profunda crisis de los
departamentos y de las incertidumbres y reversas de la instancia nacional en materia de
descentralización. Además, su organización y funcionamiento obedecen aún a conceptos
administrativos, políticos y legales del siglo XIX. Podrá parecer sorprendente, pero es
un hecho que la Constitución de 1991 no reformó el municipio, pues se limitó a
ratificar las transformaciones de la década anterior y, por tanto, aún está pendiente
la reforma del gobierno local colombiano.
El país aún no se ha persuadido de que municipalizar
es civilizar. Crear un municipio equivale a redistribuir la riqueza nacional, proveer
servicios de salud y educación a la comunidad, fomentar el empleo, crear polos de
desarrollo local, arraigar la población en sus lugares de asentamiento original, promover
la legalidad y el respeto a las instituciones. Mucho se ha ponderado la trama de ciudades
mayores e intermedias de Colombia. Pero hay otra Colombia que reclama urgente atención:
de los 1.097 municipios con que hoy contamos, 1.004 pueden considerarse pequeños, con una
población inferior a 30.000 habitantes. Representan el 92 % de los municipios del país,
poseen el 41 % de la población total de Colombia (17,5 millones de habitantes), de los
cuales 9,5 millones son pobres, y en promedio apenas el 20 % de ellos cuenta con servicios
públicos domiciliarios. Están en la frontera de la civilidad y son el escenario del
conflicto. El Estado aún no reconoce sus características, potencialidades y condiciones
socioeconómicas propias, y por ello continúan sujetos a normas jurídicas y políticas
uniformes que frenan el proceso de la descentralización y, por tanto, de la democracia.
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