|
|
CONSTITUCION
POLITICA DE 1886
La estructura de la rama
judicial prevista en la Carta Política de 1886 era la siguiente: tenía como cabeza a la
Corte Suprema de Justicia. Por debajo de ella, los Tribunales Superiores de Distrito,
"cuya composición y atribuciones determinará la ley". Finalmente, existían
los "juzgados inferiores", cuya organización y atribuciones, lo mismo que la
duración de los jueces, correspondía a la ley.
Correspondía al presidente
de la República el nombramiento de los siete magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de los magistrados de los Tribunales Superiores, estos últimos, de ternas presentadas
por la Corte suprema de Justicia. La primera designación de ambas clases de magistrados
correspondió al presidente de la República, sometiendo tales nombramientos a la
aprobación del Consejo Nacional de Delegatarios.
El período de los
magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores era vitalicio, a menos que
incurrieran en causal de mala conducta. Se defería a la ley la definición de los casos
de mala conducta y lo relativo a los trámites necesarios para declararla por sentencia
judicial. Los magistrados de los Tribunales Superiores, además, debían responder ante la
Corte Suprema por el mal desempeño de sus funciones y por las faltas que comprometieran
la dignidad de su puesto. La Corte era, en primer lugar, Tribunal de Casación y definía
los conflictos de competencia que se presentaran entre dos o más Tribunales de Distrito.
Tenía además competencias como tribunal de instancia en algunos casos.
La Constitución de 1886
solo hacía referencia a dos jurisdicciones especializadas, a saber: la jurisdicción
castrense y la jurisdicción contencioso-administrativa. La primera estaba compuesta por
las Cortes Marciales o tribunales militares; la contencioso- administrativa era una
jurisdicción "potencial", cuyo establecimiento se dejaba en manos del
legislador, caso en el cual el Consejo de Estado tendría la competencia de "decidir,
sin ulterior recurso", las cuestiones sometidas a conocimiento de la misma. Sólo con
las reformas constitucionales de 1910 y 1914 se haría realidad la creación de esta
jurisdicción y el papel del Consejo de Estado como cabeza de la misma.
REFORMAS DE 1910 Y 1914
La reforma de 1910 (Acto
Legislativo Nº 3), que constituye un hito en la construcción de nuestra Democracia, en
cuanto efectuó una importante tarea en materia de racionalización y control del poder
político, restringiendo la concentración de facultades del presidente de la República,
redistribuyendo algunas hacia otros poderes, fijándole límites a otras y estableciendo
controles más efectivos sobre el Ejecutivo y la Administración por parte de los poderes
Legislativo y Judicial. Es de resaltar el hecho de haberle otorgado a la Constitución
Política valor normativo preferente sobre las leyes y todas las demás normas jurídicas,
estableciendo mecanismos para hacer efectiva tal primacía. Se dispuso el establecimiento
por el legislador de la jurisdicción contencioso-administrativa, mandato que tendría
desarrollo a través de la ley 130 de 1913, que organizó dicha jurisdicción, con el
objeto de revisar "los actos de las corporaciones o empleados administrativos en el
ejercicio de sus funciones, o con el pretexto de ejercerlas". Sin embargo, quedaban
por fuera de su órbita las controversias relativas a los contratos de la administración
y el contencioso por responsabilidad del Estado, asuntos propios de la jurisdicción
ordinaria; pues la Corte Suprema mantenía una cláusula general de competencia que la
habilitaba para conocer de "los negocios contenciosos en que fuera parte la Nación o
constituyeran litigio entre dos o más departamentos".
En virtud de esta reforma
Acto reformatorio de septiembre 10 de 1914 y ley 60 de 1914 (Ley Orgánica del Consejo de
Estado) se restableció el Consejo de Estado (que había sido suprimido en 1905), el cual
adquirió el carácter de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo. Además, se
modificó el sistema de elección de los Consejeros eliminando la competencia que en ese
punto tenía la Corte Suprema de Justicia. Con esto se consolida la independencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la jurisdicción ordinaria.
REFORMA DE 1945
Se mantiene en esta reforma
(acto Legislativo No. 1 de 1945) la Estructura Básica de la Administración de Justicia,
pero se le agrega la posibilidad de que por ley se establezcan otros "tribunales y
juzgados". El territorio del país se divide en distritos judiciales. Se prohibe al
legislador establecer categorías entre los tribunales del país.
La corte suprema de
justicia se divide en salas, y la ley determinará qué asuntos deben son de competencia
de las salas y cuales han de decidirse con intervención de toda la Corte. Los magistrados
de la Corte son elegidos por las Cámaras Legislativas, de ternas que pasa el presidente
de la República; la mitad de los magistrados les elige la Cámara y la otra mitad el
Senado, pero si el número a elegir fuera impar, la Cámara elegirá uno más. Cada
magistrado tendrá un suplente personal elegido de la misma forma que el principal y los
magistrados interinos serán elegidos por el presidente de la República. El período de
los magistrados será de cinco años, "pudiendo ser reelegidos indefinidamente".
La Corte, además de sus
funciones como Tribunal de Casación, conserva la función (que viene desde 1910), de
mantener la guarda de la integridad de la Constitución consistente en decidir
definitivamente sobre la inexequibilidad de proyectos de ley objetados por el gobierno
como inconstitucionales y las acciones públicas de inconstitucionalidad contra leyes y
decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno. Esta atribución se complementa con
la conferida al Consejo de Estado de definir las acusaciones por inconstitucionalidad
presentadas contra los demás decretos del gobierno. Así mismo conserva las siguientes
funciones especiales: juzgamiento de altos funcionarios del Estado que hubieren sido
acusados ante el Senado, cuando el hecho sea constitutivo, además, de infracción penal.
La Corte Suprema de Justicia elige a los Magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial debiendo tomar "como base la proporción en que estén
representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental". Esta obligación
de designar con base en la proporción en que están representados los partidos se
extiende al presidente cuando nombre a los fiscales de los Tribunales y al procurador
general de la Nación al designar a los fiscales de los Juzgados. Los Tribunales
Superiores, a su vez, designan a los jueces del respectivo distrito judicial.
Se ordena desde entonces al
Legislador establecer la Carrera Judicial y reglamentar los sistemas de concursos para la
selección de candidatos que hayan de ocupar los cargos judiciales y los del Ministerio
Público. Asi mismo se ordena al legislador establecer y organizar la jurisdicción del
trabajo y se lo faculta para crear Tribunales de Comercio.
Finalmente, se establece un
Tribunal de Conflictos, cuya organización corresponderá al legislador, encargado de
"dirimir los casos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Común y la
Administrativa".
REFORMAS DE 1957 A 1968
La reforma constitucional
de 1957 (Plebiscito) y la de 1959 (Acto Legislativo Nº 1 del 15 de septiembre de 1959)
determinó, en desarrollo de los acuerdos del Frente Nacional, la paridad entre los dos
partidos tradicionales, liberal y conservador, en las Corporaciones Públicas y la
alternación entre ellos en el cargo de presidente de la República, inicialmente hasta
1968 y luego hasta 1974.
En el mismo sentido se
estableció la paridad en la conformación tanto de la Corte Suprema de Justicia como del
Consejo de Estado y, además, la cooptación: "Las vacantes serán llenadas por la
respectiva corporación".
Los Actos Legislativos Nº
4 de 1959, Nº 1 de 1960, Nº 1 de 1963 y Nº 1 de 1968 reformas modificaron lo relativo a
la competencia de la Corte Suprema de Justicia como guardiana de la integridad de la
Constitución Política (no como cabeza de la Jurisdicción Ordinaria): En la reforma de
1960, se dispuso que la Corte Suprema estudiaría la constitucionalidad de los decretos
legislativos expedidos bajo estado de sitio, si así lo decidía el Congreso, mediante
proposición aprobada por mayoría absoluta de una y otra Cámara. En 1968, se creo la
Sala Constitucional de la Corte y se deslindaron las competencias de la Corte y del
Consejo de Estado, para juzgar la constitucionalidad de los decretos del gobierno. De otro
lado, la reforma de 1968 le otorgó al Tribunal Disciplinario, encargado de resolver los
conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa
(y que existía desde 1945) la competencia de juzgar las faltas disciplinarias de los
magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado.
DOS REFORMAS FALLIDAS
El Acto Legislativo Nº 2 de 1977 ("pequeña constituyente") fue declarado
inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de mayo de 1978. En
él se ordenaba convocar una Asamblea Constitucional, "como organismo derivado del
Congreso en su calidad de constituyente" para que reformara la Constitución
Política en unas específicas materias, entre las cuales estaba el Ministerio Público,
el Consejo de Estado, la Administración de Justicia y la Jurisdicción Constitucional.
Por su parte, el Acto
Legislativo Nº 1 de 1979 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Plena, en sentencia de 3 de noviembre de 1981. En lo relativo a la Administración de
Justicia y la Jurisdicción Ordinaria, dispuso en resumen. lo siguiente:
--El presidente de la
República, quedaba facultado para "crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos
subalternos en las oficinas judiciales, determinar el área territorial de los Distritos y
Juzgados y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales y Juzgados".
--Se creaba el cargo de
fiscal general de la Nación, jefe superior de la Policía Judicial, encargado de dirigir
y adelantar la investigación de delitos y asegurar la presencia de los presuntos
infractores y promover su juzgamiento, así como de acusar ante la Corte Suprema de
Justicia a los funcionarios cuyo juzgamiento correspondiera a dicha corporación.
--Se creaba el Consejo
Superior de la Judicatura, organismo encargado de administrar la carrera judicial, vigilar
y sancionar la conducta de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de conocer
de las faltas disciplinarias en que incurrieran los magistrados y jueces y los abogados en
el ejercicio de la profesión. Igualmente le correspondía resolver los conflictos de
competencia entre distintas jurisdicciones. Los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura también serían elegidos por cooptación.
--Los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado pasaban a ser de período individual
fijo: ocho años, y su nombramiento se efectuaban por cooptación atenuada: serían
elegidos por la respectiva corporación de listas elaboradas por el Consejo Superior de la
Judicatura. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serían paritarios, los
otros cargos de la rama judicial serían de carrera.
CONSTITUCION POLITICA DE
1991
Con la Constitución
Política de 1991 se producen importantes variaciones en la estructura de la
Administración de Justicia, que pueden resumirse en lo siguiente:
Nuevas Jurisdicciones:
Creación de la Jurisdicción Constitucional, y autorización al legislador para
implementar la Jurisdicción Especial de los Pueblos Indígenas y Jueces de Paz.
Establecimiento del Consejo Superior de la Judicatura. Como nuevo organismo se crea la
Fiscalía General de la Nación.
Estas nuevas jurisdicciones
afectan directamente las competencias y, en algunos casos, la estructura de la
jurisdicción ordinaria. En efecto, la jurisdicción constitucional, en cabeza de la Corte
Constitucional, supuso que la Corte Suprema perdiera la mayoría de las competencias en
materia de control de constitucionalidad, que tenía desde 1910. A su vez, la
Jurisdicción Indígena, tendrá competencia en áreas que en principio son o pueden ser
de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz pueden definir conflictos que también
corresponderían a ella.
El Consejo Superior de la
Judicatura administra la carrera judicial, elabora las listas para la designación de
candidatos al ingreso a la misma, vigila y sanciona las conductas de los funcionarios de
la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de la profesión. Además, elabora el
proyecto de presupuesto de la rama y lo ejecuta. Igualmente, dirime los conflictos de
competencia entre las diferentes jurisdicciones.
La Fiscalía implica una
modificación importante en la estructura y funciones de la jurisdicción ordinaria penal,
pues es ella la encargada de investigar delitos y acusar a los presuntos infractores, así
como de asegurar su comparecencia, e inclusive, de calificar y declarar precluidas las
investigaciones. Dentro del sistema inclusive, de calificar y declarar precluidas las
investigaciones. Dentro del sistema acusatorio la jurisdicción ordinaria penal solo
juzga, conforme la instrucción e investigación que ha hecho la Fiscalía. Estamos, pues,
frente a una rama judicial con cinco cabezas, lo que ha generado conflictos que
popularmente se ha llamado choque de trenes.
PROTECCION DE LOS DERECHOS
HUMANOS
La Constitución de 1991 es
llamada también la Constitución de los derechos, por cuanto reconoce y consagra no sólo
los derechos fundamentales, clásicos desde la Revolución Francesa, sino los derechos
económicos y sociales, propios del Estado Social de Derecho, consagrada en el articulo
1º de la Constitución y los derechos colectivos, o de tercera generación, dentro de los
cuales se destacan entre otros la moralidad pública, la libre competencia económica y el
derecho a un ambiente sano. Para asegurar y proteger estos derechos se crearon tres
mecanismos: a) La acción de tutela, concebida para proteger los derechos fundamentales y
que permite a la manera del recurso de amparo de otras latitudes recurrir en interés
particular ante un juez para obtener la pronta suspensión de cualquier acción u
omisión, de autoridad pública o de particular, que vulnere o amenace vulnerar un derecho
fundamental. b) La acción de cumplimiento orientada a obtener de los jueces la orden de
aplicar una ley o un acto administrativo, previa renuncia de la administración de aplicar
dicha ley o acto administrativo. Es un mecanismo de protección de los derechos
económicos y sociales generalmente desarrollados por la ley, pero en la práctica
menguado, al señalar que no debe generarse con dicha acción gasto público. c) Las
acciones colectivas y de grupo ordenadas a la protección de derechos e intereses
colectivos como los ya mencionados, a aquellos grupos afectados por un daño de origen
común.
BIBLIOGRAFIA
HENAO HIDRON, JAVIER.
Panorama del Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá: Temis, 1992.
PIEDRAHITA RESTREPO, CARLOS. Constituciones Políticas Nacionales de Colombia. Bogotá:
Universidad Externado de Colombia, 1995.
SACHICA, LUIS CARLOS. La Constitución colombiana. Cien años haciéndose. México:
Universidad Nacional Autónoma de México, 1982.
TASCON, LUIS ENRIQUE. Historia del derecho constitucional colombiano. Pereira: Litoalfa,
2000.
VIDAL PERDOMO, JAIME. Derecho Constitucional general. Bogotá: Universidad Externado de
Colombia, 1992.
|