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Boletín Cultural y Bibliográfico
, Número 33, Volumen XXX,
1993
La Constitución como frontera de la legalidad
Justicia
constitucional
Juan Manuel Charry Urueña
Banco de la República, Santafé de Bogotá, 1993,
369 págs.
"Ciertamente el
poder del Estado emana del pueblo, conforme al artículo 1o. de la Constitución del
Reich, pero sólo cuando no está sometido en proceso a 105 jueces del Tribunal
Estatal".
Hugo Sinzheimer, diputado
del Reichstag, 1929.
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La creación de la Corte
Constitucional ha sido, sin duda, una de las innovaciones de mayor trascendencia en la
Constitución colombiana de 1991. Así tienen que reconocerlo hoy los enconados
contradictores de la iniciativa en el momento en que la discutía la Asamblea
Constituyente, al comprobar la inmensa tarea que ha cumplido en la interpretación de la
nueva normatividad y en particular de los derechos fundamentales, protegidos por la
acción de tutela, otro de los notorios avances de la referida enmienda. Al adoptarla se
estaba definiendo algo mucho más de fondo que el simple traslado de competencia del
control jurisdiccional de la Constitución, de la Corte Suprema de Justicia a una entidad
distinta, pues se reconoce que esa atribución no puede confundirse con las funciones
puramente judiciales, así en muchos aspectos se les asemejen. Fue un gran aporte del
insigne jurista austriaco Hans Kelsen, haber clarificado este punto esencial, al proponer
el sistema de un tribunal distinto de las cortes ordinarias, para resolver los litigios de
inconstitucionalidad de las leyes, como en efecto se hizo por primera vez en su país, al
expedir la Constitución de la república, obra del mismo Kelsen.
Es claro que la única
garantía para la defensa de la Constitución no es la anulación del acto
inconstitucional, pero sí la principal de ellas, y esta es atribución eminente de la
Corte Constitucional. Con esa institución se perfecciona y moderniza el sistema
tradicional de control jurisdiccional, que tiene entre nosotros una respetable tradición
y aun algunos rasgos propios. El más destacado de éstos, la llamada acción popular, que
otorga a todos los ciudadanos el derecho a promover demandas de inconstitucionalidad,
reservadas en otros países a algunas entidades y personas.
Después de la segunda
guerra mundial floreció en Europa el sistema del control constitucional, al que habían
sido reacios la mayor parte de los países por considerar que el parlamento, "como
representante del pueblo soberano, está mejor situado que cualquier otro órgano para
interpretar la Constitución... "(Bernard Chantebout, Droit constitutionel et
sciencepolitique, París, 1979, pág. 51). Esta posición representaba el
"parlamentarismo absoluto", en oposición al "gobierno de jueces",
como algunos autores caracterizaron el sistema norteamericano, del cual es tributario el
nuestro, para significar con ello el carácter político de ese control (véase Burdeau, Traite
de science politique, pág. 399, t. III). Los críticos consideran inadmisible que un
grupo reducido de personas integrantes de un tribunal, por importantes que sean, puedan
estar por encima de la voluntad popular expresada legítimamente por sus representantes.
Esta idea ha dejado paso, sin embargo, a la necesidad del control, fundada más en el
Estado de derecho que en la democracia, si es que estas dos nociones pueden concebirse
separadamente.
Colombia estableció
formalmente el sistema de control desde 1910, si bien con algunos antecedentes, incluso en
la época federal, y lo amplió en las reformas constitucionales de 1945 y 1968,
para llegar al cambio de 1991, que lo consolida. La supremacía de la Constitución,
consagrada en su artículo 4o. ("La-Constitución es norma de normas"), rubrica
el escalonamiento jerárquico, también de estirpe kelseniana, que permite explicar más
coherentemente las garantías establecidas para protegerla. "La cuestión de la
garantía y de la forma de garantía de la Constitución, es decir, de la regularidad de
los grados del ordenamiento jurídico que le están inmediatamente subordinados, exige
previamente para poder resolverla, que se disponga de una noción clara de Constitución.
Solamente la teoría desarrollada aquí de la estructura jerárquica (Stufenbau) del
ordenamiento jurídico es capaz de proporcionarla" (Kelsen, "La garantía
jurisdiccional de la Constitución", en Democracia y socialismo, Madrid, Ed.
Debate, pág. 114).
Lo dicho nos permite ver
el interés de una obra sobre justicia constitucional, como la reseñada, cuyo autor, Juan
Manuel Charry Urueña, es profesor de teoría constitucional y director del área de
derecho público de la Universidad del Rosario.
El libro se divide en dos
grandes temas, el primero de orden teórico y comparativo bajo el título
"Constitución como norma jurídica" y el segundo relativo a la justicia
constitucional colombiana, e incluye anexos con las normas correspondientes, tanto materiales
como procedimentales, de países europeos y americanos y cuadros comparativos de las
Constituciones de América y los sistemas de justicia constitucional.
La primera parte conforma
un resumen de la evolución histórica del constitucionalismo a partir de las dos grandes
revoluciones liberales, la norteamericana y la francesa, que influyeron decididamente en
nuestro proceso constitucional, desde las primeras cartas de los patriotas, antes de
consumarse la Independencia. Allí se presentan las diversas tendencias
jurídico-filosóficas, las teorías acerca de la Constitución y los sistemas de control
constitucional de los Estados Unidos y los principales países europeos.
Lo anterior es en general
una síntesis que Charry Urueña ha hecho de sus lecturas de varios autores europeos y
latinoamericanos, más precisamente del profesor Eduardo García de Enterria (La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitos, Madrid, 1985), Pablo
Pérez Tramp (Tribunal Constitucionaly del poder judicial, Madrid, 1985), Héctor
Fix Zamudio (Los Tribunales Constitucionales y los derechos humanos, México, 1985)
y Manuel García Pelayo (Derecho constitucional, Madrid, 1959).
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No se observa especial
aporte original del autor en este tramo que cubre las primeras noventa páginas, la mayor
parte de las cuales son literalmente tomadas de los autores citados, sin que siempre se
haga notar así con las convenciones usuales. Es probable que esto obedezca a
inadvertencia del autor, pero no sobra hacer el llamado de atención. En la segunda parte,
que se ocupa de Colombia, se explican los fundamentos del control y sus diversas formas,
dentro de un sistema de control difuso: el órgano competente, el objeto del control y el
procedimiento establecido hasta llegar a la sentencia y sus efectos. Es ésta la parte
más personal y sugestiva de su trabajo. Naturalmente en el breve espacio de una reseña
no es posible referirse a cada uno de los puntos tratados, pero quisiera subrayar algunos
pocos. En primer lugar, Charry es enfático en rechazar la tesis de Kelsen sobre la
naturaleza legislativa de la justicia constitucional, apoyándose para ello en García de
Enterria (pág. 103). Es materia ampliamente discutible, como se ha señalado atrás. Para
Kelsen, "el órgano al que está encomendada la anulación de las leyes
inconstitucionales, aunque reciba por la independencia de sus miembros la
organización propia de un tribunal, no ejerce, sin embargo, verdaderamente una función
jurisdiccional. En la medida en que se pueda distinguir entre ellas, la diferencia entre
la función jurisdiccional y la función legislativa reside ante todo en que ésta crea
normas generales, mientras que aquélla sólo crea normas individuales. Ahora bien, anular
una ley es dictar una norma general; porque la anulación de una ley tiene el mismo
carácter de generalidad que su producción y no es, por así decirlo, sino producción
con un signo negativo y, por tanto, una función legislativa" (Kelsen, op. cit., pág.
130).
Especial atención dedica
el autor al objeto del control, con amplia referencia a la interpretación
jurisprudencial. Incluidos algunos de los puntos más debatidos en los últimos años,
entre ellos el relativo a la competencia para anular actos reformatorios de la
Constitución, que tuvo antecedentes dc magnitud con la declaratoria de
inconstitucionalidad de los llamados actos legislativos de 1977 y 1979, o sea las reformas
de López Michelsen y Turbay Ayala. Con las nuevas normas, los actos reformatorios de la
Constitución sólo podrán ser atacados por vicios exclusivamente de procedimiento. Se
recorta así la potestad de la Corte para juzgar dichos actos. Es un tema que daría para
largo, entre otras circunstancias por las dificultades, en casos concretos, de diferenciar
vicios formales y sustanciales. Con razón critica Charry Urueña la brevedad del término
de prescripción de las acciones por vicios de forma, estipulado en un afio desde la
publicación del respectivo acto. Así, muchos actos inconstitucionales escaparán al
control de la Corte, por falta de suficiente conocimiento de los ciudadanos. En síntesis,
Justicio constitucional es un texto útil para funcionarios judiciales y estudiosos
del derecho, lo mismo que para ciudadanos interesados en la estructura política del
país. Trata un tema acerca del cual existe abundantísima bibliografía extranjera y
pocos estudios recientes de autores nacionales, si se exceptúan Carlos Reestreno
Piedrahíta, Luis Carlos Máchica y Jaime Sanan Greiffeinstein lo que le da a esta
investigación, en cierto modo, un carácter pionero.
LUIS VILLAR BORDA
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