LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y POLÍTICOS DEL ESTADO
El orden jurídico y la unidad nacional
La facultad de modificar la división civil del territorio, es en
todas partes y han sido siempre atribución que ejerce la
representación nacional por medio de una ley expedida y sancionada
en la forma ordinaria. En el estado normal de la sociedad yo
votaría una proposición que dijese sencillamente eso
|
(1)
.
Pero en esta vez no votaré atendiendo a lo que en tesis general
dicta la sane razón, sino a lo que, a mi juicio, aconsejan el
estado de transición y las circunstancias en que nos hallamos. Por
manera que mi voto es ahora, en este punto, una concesión, una con
temporización. Pero quisiera yo que se entienda bien que ni yo
estoy dispuesto a estas concesiones, ni nadie en esta Asamblea
puede tampoco hacerlas, así como quiera sino dentro de la esfera de
los principios fundamentales de la consecuencia y del deber. Y este
mismo acomodamiento en lo que no es esencial a la reforma política,
será prenda segura, cuando lleguemos más adelante a cuestiones en
que no es dado ceder un ápice, de que no es el espíritu de
intransigencia, sino la voz del más riguroso e ineludible deber, lo
que en esos puntos habrá de determinar una inquebrantable
insistencia.
Nuestro deber, en globo, se finca en mantenernos fieles al
espíritu de esta transformación social ¿A qué se reduce esta gran
transformación? Es, señor presidente, el paso esforzado y glorioso
de la anarquía a la legalidad; tránsito que dentro de una nación
corresponde a lo que en el concierto de las naciones significa la
sustitución del principio del arbitraje al derecho de conquista con
todos sus horrores. Es, señor presidente, la condenación solemne
que vamos a tracer, con los labios y con el corazón, de la vida
revolucionaria, de todo principio generador de desorden.
Acaso no ha habido una nación más sistemáticamente anarquizada
que Colombia bajo el régimen de la Constitución de Rionegro. Aquel
código impío y absurdo, después de negar la suprema autoridad
divina, pulverizó la soberanía nacional, creando tres soberanos
absolutos, la nación, la provincia, el individuo. De aquí nacieron
las disensiones civiles, y aquel estado social, más deplorable que
la tiranía y la revolución material, en que los signos de la
legitimidad se borran, y se pierde el respeto a la autoridad por
los mismos que en principio la proclaman y en hecho no aciertan a
descubrirla.
En nuestras guerras civiles no se ha sabido muchas veces dónde
está la revolución y dónde la autoridad, porque ha habido violación
recíproca de derechos reconocidos por la Constitución, y de ahí ha
surgido el conflicto entre potencies soberanas; nuestras guerras
han sido, en lo malo, a un mismo tiempo domésticas e
internacionales
De aquí que los depositarios de la autoridad se hayan declarado
muchas veces enemigos de la sociedad; que los que en principio
condenan las revoluciones, se hayan lanzado en ellas; y que, con la
confusión de las nociones de lo justo y de lo injusto, haya
sobrevenido el caos.
La proclamación de la soberanía nacional es la primera muestra
de la resurrección de este cuerpo político que se llama patria. Ya
no hay república diseminada; ya no hay soberanos coexistentes; la
nación es una, y una es la autoridad.
Tal es el principio a que estamos obligados a obedecer todos los
amigos y operarios de esta reconstrucción política; y por lo que
trace a los miembros de este consejo, no será inoportuno que
fijemos de una vez, ya que la ocasión de tratar este punto se
ofrece, al principio del debate de la nueva Constitución, nuestro
criterio y juntamente nuestro deber, porque de esta manera habremos
también circunscrito y escombrado el campo de la discusión,
alejando de él los pensamientos retrospectivos, las alegaciones
exóticas.
En primer lugar convinimos en someter las bases de la reforma a
un plebiscito municipal. El voto de la nación, solicitado en esta
forma. se ha Pronunciado uniforme y solemne. Nuestro primer deber
es inclinarnos ante el mandato imperativo que la nación nos ha
conferido. Estamos obligados a edificar sobre las bases
establecidas
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(2)
; a
respetar su espíritu, su verdadera v genuina significación.
Yo distingo, señor Presidente, entre los puntos que aquí debemos
tratar, aquellos que se enlazan íntimamente con las bases, como
concomitantes o corolarios suyos legítimos, y los que nada tienen
que ver con aquellos principios; doctrinales los primeros,
opinables los segundos.
Y por lo que mire a las material doctrinales o íntimamente
conexionadas con las bases, solo debemos averiguar lo que a ellas
es contrario, para desecharlo sin más examen, y lo que con ellas
lógica y necesariamente se conforma, para sancionarlo luego, sin
temor ni vacilación.
En materia doctrinal no podemos admitir, debemos guardarnos
cuidadosamente de admitir nada que ofrezca contradicciones con lo
acordado, porque cualquiera inconsecuencia nuestra, en lo que es
sustancial, implicaría una infidelidad al voto de confianza que
hemos recibido, y nosotros, que venimos aquí a condenar, a matar si
fuese posible, la hidra de la revolución, faltaríamos al deber de
la obediencia, quebrantaríamos la discipline, revolviéndonos contra
la primera fuente de autoridad que hemos reconocido, y seríamos así
al abrir la era de la legalidad, los primeros revolucionarios.
Ni solo hemos de respetar las bases por deber de fidelidad, sino
también por razón de conveniencia; que la virtud es en bien, y el
error engendra males de todo linaje.
Peor aún que un mal sistema es la falta de todo sistema; nada es
tan funesto en las instituciones de un pueblo, como la
contradicción. Porque así como el trastorno del juicio, el error de
entendimiento tuerce la voluntad, y ocasiona una conducta viciosa y
funesta, en las leyes fundamentales de una nación, se traduce luego
en hechos, y la discordia de los principios sembrada en las leyes
no tarda en germinar, y aparecer al fin en forma de discordia civil
efectiva. ¿Cuál fue, si no, el defecto característico de la
Constitución de 1863, sino el reconocer soberanías que
recíprocamente se excluyen, el ser anticientífica, el ser absurda?
Por manera que la contradicción fundamental, el principio de Hegel
en la política, la afirmación de que una cosa puede ser y no ser a
un mismo tiempo, es lo primero de que debemos huir, como del mayor,
del más pernicioso de todos los errores. Y ante esta consideración
nada deben pesar en nuestro ánimo consideraciones de ningún género.
Si se demuestra que una disposición es esencialmente contraria a
las bases ya sancionadas, en vano será buscar argumentos especiosos
que la justifiquen. Yo he oído decir aquí: aceptemos esto,
desechemos aquello, para evitar tal peligro, para conjurar tal
protesta. Buen argumento, y yo soy el primero en aceptarlo
tratándose de material opinables. Pero guardémonos de darle oídos
cuando se bate de materia doctrinal, porque en ese cave, señor
Presidente, valdría tanto como esta otra fórmula más clara y
exacta: "Para no provocar una revolución, sembremos de una
vez en las instituciones la semilla de la revolución".
Tal sería el cave si tratáramos de dar a las Asambleas
departamentales el carácter de legislativas, renovando así la
dualidad de soberanías, o si, en el cave presente, quisiéramos
dejar a esas corporaciones la iniciativa para variar la división
general del territorio. Pero como ya se haga esta variación por
medio de una ley sujeta a ciertas precauciones, ya por medio de una
reforma constitucional, todos estamos aquí de acuerdo en que al
congreso, y solo al congreso, como representante de la soberanía
nacional, corresponde decretar tal variación, bien podemos votar en
esta cuestión con el señor General Reyes
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(3)
, sin detrimento de los principios. Bien
es verdad que el medio que él propone no es, considerado en sí
mismo, el más natural y conveniente; pero como la forma adoptada en
la disposición que se discute ha dado materia a interpretaciones
que, aunque infundadísimas, puede a su vez engendrar males, creo
que estamos en el cave de hacer en este punto una prudente
concesión a las circunstancias, y yo, por mi parte la haré negando
mi voto al artículo.
Para terminar, señor Presidente. No baste nuestra fidelidad a lo
pasado; también ha de mirar a lo futuro. Hemos convenido en
reconocer a este cuerpo como legítimo poder constituyente, y
estamos obligados en conciencia a sostener y defender en todo
terreno sus resoluciones definitivas, aunque no hayan tenido
nuestro voto. Es para nosotros y debe ser para todos los miembros
del partido nacional en la república, dogma indiscutible que contra
esta Constitución no habrá más recursos lícitos que los que ella
deja para su reforma. Así no solo habremos consignado en ella el
principio de la autoridad y del orden, sino que sabremos todos
confirmarlo con el ejemplo de un horror invencible a la anarquía,
de una sumisión incondicional a la legalidad
La religión y la cohesión
No haría yo uso de la palabra, señor Presidente, si se tratare
de arrancar aplausos o de axaltar las pasiones de numeroso
auditorio, porque no recibí de la naturaleza el poder de la
elocuencia. Tampoco hablaría (si no fuese ya para dejar consignada
una protesta) en medio de aquellas corporaciones, donde alguna vez
me he encontrado, cuyos miembros se presentan regimentados y
juramentados para votar por sí o no, sistema de violencia por medio
del cual las asambleas, abusando de la facultad de tracer leyes,
ejercieron muchas veces un despotismo colectivo e irresponsable,
más odioso que el de los Césares. Hablo delante de una reunión
respetabilísima, que ya me ha dispensado muestras de su generosa
benevolencia, y cuyos miembros vienen todos dispuestos siempre a
votar las soluciones que a la luz de pacífico debate, aparezcan
como las más justas y patrióticas. De rectitud de intención yo
también he dado aquí pruebas, votando negativamente sobre alguna
proposición que sostuve al principio y cuya inconveniencia reconocí
luego en fuerza de razones que otros presentaron.
En la cuestión que se debate estoy enteramente conforme con el
honorable señor Calderón en las premisas de su discurso; ¿y cómo no
había de estar de acuerdo con él si yo he sido el primero en
sostener aquí la obligación que nos corre de mantenernos fieles al
espíritu, a la genuino y verdadera significación de las Bases
aprobadas por los pueblos? Pero concediendo, no digo concediendo,
afirmando el antecedente, niego la consecuencia. El honorable señor
Calderón y yo partimos de un mismo principio, que son las Bases de
la Reforma, pero en el punto en cuestión, en lo que hace a la Base
6° mi honorable e ilustrado compañero la entiende erróneamente, a
mi juicio, por ajustarse demasiado a la letra, que mate, mientras
yo indago el espíritu, que es vida; y para dirimir esta competencia
de interpretación, es forzoso acudir a la historia de esta Base, y
poner de manifiesto lo que el Consejo quiso que contuviese, y lo
que los pueblos que la aprobaron han entendido que en ella se
contiene.
El preámbulo de esta Base, según estaba al principio redactada,
reconocía que "la religión católica es la de la casi
totalidad de los colombianos para los efectos
siguientes...", esto es, para los efectos que literalmente
hemos reproducido en otro lugar de este proyecto de Constitución.
Pero en el curve del debate se advirtió que estos efectos no eran
los únicos que podían emanar de tal reconocimiento, y el honorable
señor Samper, con mucho acierto, introdujo un adverbio oportunismo:
"Reconócese que la religión católica es la de la casi
totalidad de los colombianos, principalmente para los siguientes
efectos". Y esta modificación, si la memoria no me engaña,
fue aprobada por voto unánime. Registrando ahora mismo las actas
razonadas de aquellos debates hallo que en la sesión del 23 de
enero el señor General Reyes pidió la reconsideración de la Base
religiosa por parecerle deficiente, y retiró su proposición cuando
observó que en una sesión anterior se había adoptado la
modificación a que aludo, reconociendo que daba margen a las
ampliaciones convenientes. Si nosotros creemos hoy conveniente
ampliar la Base en virtud de la autorización que del adverbio
principalmente se derive, nadie puede llamarse a engaño: aquellas
deliberaciones se publicaron en el periódico oficial, y de ellas,
en esta parte, tomaron note los que tuvieron oídos y oyeron. No ha
habido, pues, aquí misterio ni disimulación de ninguna especie.
Veamos ahora cómo entendieron la Base 6° los que la aprobaron y
hablaron de ella. Si respecto de otras partes de la República
faltan datos, respecto del Cauca los hay abundantes, y valen mucho,
porque si bien es cierto que en toda la república se luchó por
ideas, e ideas son las que han triunfado, la opinión regeneradora
se ostentó en el Cauca más viva, franca y explícita que en ninguna
otra región de Colombia. El General Payán tuvo la gloria de iniciar
la santa cruzada de la enseñanza religiosa, aun antes de que el
señor Núñez publicase el hermoso programa general donde ese
principio ha tenido la debida colocación.
Respecto de las Bases, y luego que se publicaron, la opinión
caucana se dividió. A la cabeza de los disidentes, que fueron por
dicha pocos, apareció en Popayán, como todos saben, el señor doctor
Manuel D. Camacho, apartándose así por manera muy deplorable, del
movimiento a que él mismo había noblemente cooperado.
El doctor Camacho impugnó las Bases en el terreno político y en
el religioso
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(4)
.
Como federalista atacó la unidad legislativa en ellas proclamada de
que la religión católica es la de la casi totalidad de los
colombianos, y afirmó que quedaba mejor como apunte en la cartera
de un viajero o como dato en una geografía, que como artículo en
una Constitución. En esta parte el señor Camacho pudo tener razón y
no la tuvo. La hubiera tenido, y la tendría hoy, si tal
proposición-la religión católica es la de la casi totalidad de los
colombianos-hubiese de aprobarse en la forma de artículo
constitucional que propone el honorable señor Calderón. Pero el
señor Camacho no advirtió entonces, y el honorable señor Calderón
no advierte en este momento, que en aquel preámbulo solo se dice
que se reconoce un hecho (que también reconocen para otros fines
los viajeros y los geógrafos), para ciertos efectos regales que son
los que deben formar parte de la Constitución. Creíble es que la
oposición del señor Camacho fuese principalmente política, y no
religiosa; o que no prestó la atención debida a la redacción de la
Base 69, puesto que también interpretó torcidamente el artículo que
restringe la libertad de imprenta, entendiendo que la de palabra,
de la cual nada se dice, había quedado igualmente restringida, y,
lo que es más aberrante, que podía estarlo para los predicadores
del Evangelio.
Y como quiera que el señor Camacho excitaba a los votantes a que
desaprobasen las Bases, planteada por él la cuestión, los que
aconsejaban el voto afirmativo hubieron de dar concepto sobre uno y
otro punto.
No tengo noticia de que ninguno por escrito apoyase sus
opiniones federalistas, hecho negativo de mucha significación en
ese particular. Le siguieron algunos en lo religioso, entendiendo
mal las cosas, y aun dieron voto negativo a las Bases, como sucedió
con dos de los veinte y más regidores de Popayán. Entre tanto, los
que siendo favorables a las Bases impugnaron la oposición del señor
Camacho, le negaron la razón en la parte política, y negándosela en
tesis en la parte religiosa, concediéronsela hipotéticamente en el
sentido en que yo se la he concedido. Entre otros documentos que
pudiera presentar, tengo aquí, señor Presidente, una publicación
que, aunque breve, es una de las más precisas y luminosas que se
han hecho en los últimos meses, y de las que mejor den la medida
del espíritu de la reformas Las firmas que lleva añaden la mayor
gravedad e importancia a este documento. Es una hoja volante
rotulada "La Reforma", impresa en Cali población
en donde está la mayor fuerza y nervio de la región caucana, y
suscrita por los vecinos de aquella ciudad, entre los cuales
figuran personas tales, como mi antiguo y respetable amigo don
Elías Reyes, hermano de nuestro honorable y distinguido compañero
el señor General Reyes, y el señor don Gonzalo Córdoba, hermano del
actual Gobernador de Cundinamarca. Perdóneseme que entre en estos
pormenores, y de estas conexiones haga mérito; creo que no de otra
suerte debe pulsarse la opinión pública, en todas sus legítimas
manifestaciones, en materia tan grave como la que aquí tratamos.
Por esta razón espero que el Consejo me concede permiso para tracer
leer la publicación de los vecinos de Cali.
El Consejo se habrá penetrado de la gravedad y alcance que tiene
bajo todos aspectos el documento que acaba de leerse. Contiene dos
partes. La primera es una impugnación vigorosa del régimen federal,
en la cual se rechaza ese sistema, no a modo de sacrificio generoso
de la soberanía, sino como reputación cordial de un modo de
gobierno, a un tiempo inconvenientísimo y absolutamente funesto
para los enlazados e inseparables intereses de la República y de
los miembros de ella. Y de paso observaré que los autores de esta
publicación, anticipándose a los redactores del proyecto de
Constitución, proponen ya la nomenclatura de Departamentos en vez
de Estados, la misma que aquí tuve yo el honor de defender en otra
discusión. Cuanto a la cuestión religiosa, los discretos autores de
la manifestación reparan que la Base reconoce un hecho que sirve
como de argumento para ciertos efectos, principalmente; que uno de
los efectos que no se enumeran puede ser el reconocimiento
explícito de la religión católica. Y aunque ellos esperan
fundadamente en Los Fundamentos Constitucionales y Políticos del
Estado que así se consignará en la Ley fundamental
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(5)
. Si este documento, señor
Presidente, es, como yo lo creo, expresión auténtica de la opinión
caucana, complázcome en creer que yo he sido aquí, y soy en este
momento, fiel eco de esa opinión, en cuanto aspiro a interpretar la
opinión nacional, confundiéndose ambas, como veo que se confunden,
en un solo sentimiento, en una sola esperanza, bajo el lema de
Regeneración. ¿Qué más, señor Presidente? No solamente se han hecho
tales públicas declaraciones: también han venido al Consejo (y
pasarán a la comisión de reforma constitucional) por vía de
petición, en numerosos memoriales, procedentes de diversos pueblos.
Por mi conducto vinieron dos representaciones, una de Buga y otra
de Pasto, y en esta última, publicada en el "Diario
Oficial"
|
(6)
El pasaje de la publicación caleña de que el
honorable señor Caro pidió que se tomase especial note, es el
siguiente:
"Aun cuando un párrafo semejante a la Base 6° pueda
escribirse, como lo indica el señor doctor Camacho, en un tratado
de geografía; aun cuando puede anotar la misma cosa en sus
apuntamiento de cartera el extranjero que viaje por Colombia, sea
turco, birmán o malayo, no por esto debe decirse que sea
impertinente en el acuerdo sobre reforma constitucional. Para
muchos fines puede hacerse el reconocimiento en cuestión, puesto
que no se expresan en el Acuerdo sino aquellos para los cuales
trace principalmente. Por otra parte, al declarar un Gobierno
democrático representativo, que la única religión de sus gobernados
es la católica, reconoce de hecho la obligación en que se encuentra
de acatar y proteger esa religión, y no dudamos que así se
prescribirá en la Carta Fundamental"
|
(*)
.
Antonio Caro (a que me remito en comprobación de mi aserto), se
pide que el reconocimiento solemne de la religión católica, como
religión de la República, se consigne en la Constitución como
consecuencia y legítimo desarrollo de las Bases aprobadas.
De todo lo expuesto dedúcese claramente que el preámbulo de la
Base 6a ha sido materia de interpretación por parte de muchos
pueblos, y por lo mismo, nosotros debemos confirmar, o rectificar
la interpretación que se ha hecho; y adviértase asimismo que todos
los que de la Base 6a han hablado, la entendieron de un mismo modo,
siendo esta uniformidad, junto con el silencio de otros, que
significa asentimiento o inercia, presunción fundada de que la
interpretación constitucional habrá de coincidir con la
interpretación popular.
¿Y tiene este Consejo derecho a interpretar las Bases? Sí,
porque él las expidió, y solo el que trace la ley puede por vía de
autoridad interpretarla, según el principio de todos conocido-ejus
est interpretare leges cujus condere-. Mas digo, tiene este Consejo
el deber de interpretar las Bases de reforma aprobada por los
pueblos de la República, porque está en la obligación de
desenvolverlas y complementarlas, y todo desenvolvimiento y
complementación razonable indica forzosamente la operación de
interpretar. Dígase-y yo el primero lo he afirmado-que tenemos la
obligación moral de ejercer con ánimo imparcial e intención recta y
sane, la facultad interpretativa, pero no se niegue este derecho al
Consejo, si ya no es que pretende condenarlo a la impotencia y al
silencio.
Los Fundamentos Constitucionales V Políticos del Estado Ahora
bien, la fidelidad de la interpretación legislativa no consiste en
la reproducción literal al contrario, si la letra es la que ofrece
en algún puntos caridad o ambigüedad, el intérprete tiene que
variar forzosamente la letra en ese punto, sin lo cual la
ambigüedad u oscuridad subsisten, y no hay interpretación. Hay
caves en que, como se ha dicho discretamente de la interpretación
literaria-una extremefidelidad es una infidelidad extreme-. Nuestra
tarea según la doctrine del honorable señor Calderón, debiera
reducirse, como lo observe el honorable señor Ospina, a reproducir
las Bases: sería la tarea mecánica del copiante o el impresor. En
las Bases hay artículos que la comisión ha reproducido literalmente
en el proyecto, porque venían redactadas en forma legal; y esto
sucede con algunas, pero no con todas las cláusulas que componen la
Base 69, la cual no podría trasladarse aquí de un golpe y sin
alteración alguna, como pretende el honorable señor Calderón, sino
faltando a la consecuencia debida y al espíritu mismo que precedió
a su redacción.
El mismo señor Calderón ha omitido en su proposición el adverbio
principalmente, que tanta importancia ha tenido en este negocio, y
no dudo que para ello le asisten razones; baste decir que tal
adverbio, propio en las Bases, sería impropio en la Constitución
Pero yo llamo la atención del Consejo a esta circunstancia, y la
alego, como una prueba de que el honorable señor Calderón no
practica, sino a medias, el principio que profesa de la
reproducción literal. Me place que haya omitido ese adverbio; pero
no es justo que se haya limitado a esa alteración única, mediante
la cual se diría en 1a Constitución menos de lo que en las Bases se
dijo.
La Base no puede incrustarse íntegra en este lugar porque
contiene disposiciones que han ido a diversas partes del proyecto,
con arreglo al plan adoptado por la comisión. En este Título se
trata de derechos civiles y garantías sociales: en él se han dejado
oportunamente colocadas las disposiciones congruentes con la
materia, y otras se han ido, como debían ir, al titulo de
relaciones entre la Iglesia y el Estado; pues la comisión ha hecho
distinción entre la religión que profesan los colombianos y que,
como sacratísima propiedad de todos, constituye un derecho y
demanda especial garantía, y la Iglesia, como sociedad perfecta,
con la cual ha de entenderse el Gobierno para arreglar las
cuestiones pendientes y definir y establecer recíprocas relaciones
ordenadas al bien común.
Yo distingo entre las cláusulas contenidas en las Bases, unas
que pueden o deben transcribirse literalmente, por venir ya
redactadas en forma legal; otras que son como reglas u órdenes
dictadas al constituyente; y otras, en fin, que son motivos o
considerandos que sirven de base a la doctrine. Ni las reglas que
nos hemos dictado ni los motivos o fundamentos de doctrina, son
susceptibles de reproducción literal en el cuerno de la
Constitución.
Así, por ejemplo, cuando se dice en las Bases que se reconoce el
hecho de ser la religión católica la generalmente profesada para el
efecto-entre otros- Los Fundamentos Constitucionales y Políticos
del Estado de estatuir que la Iglesia tendrá tal prerrogativa, es
claro que aquí se impone al constituyente la obligación de tracer
eso-estatuir-; y nosotros aquí y ahora en vez de repetir el
precepto como si otros y no el Consejo hubieran de cumplirlo,
debemos cumplirlo ya por medio de una disposición expresa y
terminante. La reproducción literal de la Base 69 implica la
repetición de lo perpetuado, y no su cumplimiento, y por lo tanto
falsea evidentemente el espíritu de la Base misma.
¿Qué carácter, qué significación tiene el preámbulo de la Base
6° ? ¿ Está redactado como artículo constitucional? No. ¿Qué es,
pues? Un motivo, un considerando. Si las disposiciones
constitucionales se fundamentasen, lo incorporaríamos en esta
forma: "El consejo Nacional, considerando que casi todos
los colombianos profesan la religión católica, decretan: Reconócese
la expresada religión católica como religión de la
República", etc. No puede redactarse el artículo
constitucional en esta forma, porque los títulos y artículos de la
ley fundamental no se motivan. Y si se motivase, como cualquiera
otra ley, deberíamos reproducir el motivo de la Base 6Q consignado,
pero no estaríamos obligados a colocarlo solo, puesto que no es
este el único en que se fundan las disposiciones que de las Bases
deben trasladarse a la Constitución, y cuando se trata de dar
razones buenas adúcense las principales o las más poderosa, sin que
esto altere en manera alguna la esencia de la ley. El catolicismo
es la religión de Colombia, no solo porque los colombianos la
profesan sino por ser una religión benemérita de la patria y
elemento de la nacionalidad, y también porque no puede ser
sustituída por otra. La religión católica fue la que trajo la
civilización a nuestro suelo, educó a la raza criolla y acompañó a
nuestro pueblo como maestra y amiga en todos los tiempos, en
próspera y adverse fortuna. Por otra parte, la religión católica es
hoy la única que tiene fuerza expansiva en el mundo, signo visible
de la verdad que encierra, demostrado por la experiencia y
principalmente por la estadística religiosa de los Estados Unidos.
Si Colombia dejase de ser católica, no sería para adoptar otra
religión, sino para caer en la incredulidad, para volver a la vida
salvaje. La religión católica fue la religión de nuestros padres,
es la nuestra, y será la única posible religión de nuestros hijos.
O ella o ninguna; y puesto que es dilema inevitable, ningún hombre
que experimente la necesidad del sentimiento religioso, vacilará en
aceptar el primer término.
Debemos confirmar las Bases; contrariarlas, en ningún cave. El
artículo primitivo del proyecto sería contrario a las Bases si
produjese efectos opuestos a los que en ellas se previeron. Abro
las Constituciones de diversos país es y encuentro en casi todas el
reconocimiento de una religión, pero los efectos con que se trace
varían mucho. En unas partes se la considera como ley fundamental
del Estado, en otras se sostiene el culto y clero, y el poder civil
se reserve la prerrogativa de la alta inspección y vigilancia; y
hay mayor o menor tolerancia respecto de los disidentes. Los
principales efectos que la Base religiosa va a producir en Colombia
están detallados y se han trasladado fielmente; se reconoce la
independencia y libertad de la Iglesia; se acepta su doctrine como
base de la enseñanza pública, se autoriza al Gobierno para tratar y
afianzar con ella la debida amistad y concordia; y respecto de
otras creencias, se sanciona claramente el principio de la
tolerancia. Los que profesan otras creencias podrán practicarlas
libremente dentro del respeto debido a las leyes y a la moral
cristiana. Este sistema merece la aprobación de todo no católico
sensato, y solo podrá parecer malo a los enemigos rabiosos de la
paz religiosa, del bienestar social y de la tranquilidad doméstica.
Eso fue lo que dijeron las Bases, y eso se ha producido en el
proyecto de Constitución.
Pero si el reconocimiento de la religión católica, en cualquier
forma, impone virtualmente unas mismas obligaciones al Gobierno
colombiano, ¿por qué-pregunta el honorable señor Calderón-por qué
se insiste en la fórmula del proyecto y no se acepta la frase
copiada de las Bases? Señor Presidente, el Consejo nacional
constituyente no tiene que ver nada con minorías, con mayorías ni
con casi totalidades-término, por demás, impropísimo, como lo ha
hecho notar el honorable señor Cuervo-; el Consejo nacional no
puede tracer méritos de opiniones particulares, ni menos de
opiniones excepcionales, por respetables que sean; él solo debe
examinar los caracteres históricos, los atributos propios de una
colectividad que se llama nación; en nombre de la nación, y no de
la casi totalidad de los habitantes, dictan sus sentencias los
tribunales; en nombre de la nación de este cuerpo político
indivisible, expide leyes el cuerpo que representa su soberanía
Miguel Antonio Caro.
Los efectos del artículo del proyecto son principalmente
morales; los regales están especificados en otras disposiciones más
precisas. Una declaración tímida y tortuosa desdeciría de la
gravedad del asunto y de la seriedad de esta corporación. La
confesión pública de Jesucristo debe llevar cierto sello de
majestad. En esta materia las Constituciones hablan en la forma del
artículo del proyecto, o guardan silencio. Yo no veo término medio
que consulte la dignidad y el decoro nacional.
Si procuramos ajustarnos a las Bases, es porque ellas fueron
aprobadas por los pueblos, es porque así queremos acomodarnos a la
opinión general. Y en esta materia, más que en ninguna otra, la
opinión popular, es de pública notoriedad. No debemos temer la
desaprobación de nadie que profese alguna fe religiosa, cual quiera
que sea, porque la tolerancia queda establecida con franqueza y
claridad. Sería, por lo demás absurdo que esa casi totalidad de
colombianos, que según las Bases y la modificación del honorable
señor Calderón, es de católicos, haya de quejarse de que la
tratamos aquí con mayor consideración y respeto. Votemos el
artículo del proyecto sin alteración alguna, seguros de merecer el
aplauso de la Nación.
El término [religión] oficial adolece de vaguedad, es ambiguo, y
en este lugar inconveniente . ¿ Qué se quiere decir cuando se dice
que la Religión Católica no será oficial? O significa: esta frase
que la Religión Católica no tendrá las debidas preeminencias, que
no será norma fundamental del Estado en lo tocante a la enseñanza
religiosa y demás efectos regales que las Bases determinan , y en
ese cave habría contradicción en los términos: o bien se da a
emendar, aunque no se expresa, ni hay por qué entenderlo así, que
la Iglesia Católica no quedará sometida y esclavizada al Poder
civil, y esto no hay para qué insinuarlo aquí, cuando en el título
LV se garantiza claramente la justa independencia espiritual de la
Sociedad universal fundada por Jesucristo. Siendo por ese lado
ocioso el aditamento que se propone, es por lo demás inconveniente,
porque es una especie de remiendo que desvirtúa la solemnidad de la
declaración.
Los efectos de la adopción y reconocimiento público de una
religión no tienen más extensión ni otro límite que los que fije el
soberano. Si en Chile se adopto una fórmula de juramento, aquí
hemos propuesto otra, y no tenemos por qué cambiarla: cada pueblo
se da las leyes que le convienen. La profesión particular del
catolicismo sería condición de elegibilidad si así lo dispusiésemos
aquí, como se dispuso en otra época en el Ecuador; pero esa
disposición no rige hoy en ninguna parte, ni va a regir aquí. La
identidad de las creencias del funcionario y las de la nación puede
establecerse de dos modos: o el funcionario para serlo ha de creer
lo que la nación cree, o la nación ha de someterse a los caprichos
del gobernante. Aquí ha querido practicarse la identificación en
esta segunda odiosa e injustísima forma: por cuanto ciertos hombres
públicos eran ateos, había de negarse la instrucción religiosa al
pueblo. Este sistema también se ha practicado recientemente en
Francia y ha merecido reprobación universal. Nosotros no proponemos
la identificación en ninguna forma: queremos que se concilie el
derecho individual del funcionario con el derecho social. El
gobernante puede opinar como guste, como particular, pero está
obligado, como gobernante, a respetar y tracer que sea respetado el
sentimiento público. En Bélgica se ha visto a un rey protestante
presidir un gobierno católico, cuando de la opinión pública ha
surgido ese gobierno. El sistema de la identificación de creencias
es una violencia; el respeto que el gobernante debe a la religión
de los pueblos cuyos intereses rige, es meramente un acto de
justicia. En Colombia podrá haber gobernantes heterodoxos; esto lo
permite la Constitución; pero constitucionalmente no podrá haber,
como supone el honorable señor Calderón, gobiernos heterodoxos; un
gobierno heterodoxo, un gobierno perseguidor, como los de triste
recordación que han pasado, sería, de hoy más, un gobierno que
falta a sus deberes y viola sus juramentos.
El derecho de propiedad y sus limitaciones
Votaré con mucho gusto el pensamiento contenido en el artículo
que acaba de proponer el honorable señor Casas Rojas. Las tachas
que encuentra a esta disposición el honorable señor Samper, se
reduce, si mal no lo he oído, a las inconveniencias e
inoportunidad, por parecer extraña a la materia de que se trata en
el título III, y porque tiene efecto retroactivo (ó).
El artículo es pertinente a la materia del título, puesto que
protege un derecho civil y envuelve una garantía social. La
propiedad ha sido garantizada en términos generales en los
artículos 31 y 32; pero esto no obsta para que se garantice luego
en términos especiales; porque la propiedad está sujeta a la
regulación y limitaciones del derecho civil, y si hay cave en que
la propiedad, en nuestra sierra, no ha sido reconocida, como sucede
con la intelectual o literaria, o que las emanaciones de aquel
derecho han sido frecuentemente violadas, como sucede con las
donaciones y legados benéficos, no hay inconveniente ninguno en que
la Constitución, por medio de fórmulas concretes, como son las
adoptadas en este título, y como lo es la que presenta el honorable
señor Casas Rojas, impida la continuación del olvido, o la
repetición del abuso. Revisando ahora casualmente las leyes de
1853, he tropezado con una que anula ciertas disposiciones
testamentarias, ley expedida a raíz de la Constitución de aquel
año, que garantiz6 la propiedad en términos generales y no en
especial el derecho de traslación de dominio.
La observación de que una disposición legal tiene o puede tener
efecto retroactivo, no es razón para condenarla a priori; puesto
que hay material en que la ley puede y debe, y otras en que no
debe, volver sobre lo pasado. Savigny dedica, en su valiosa obra de
Derecho Romano, cosa de doscientas o trescientas páginas a tratar
esta cuestión, y presenta allí una fórmula que comprende y delimita
a su juicio la especie de derechos adquiridos que siempre han de
ser respetados por la ley. Pero otros jurisconsultos renuncian a la
esperanza de deslindar en firme esta materia, Y todos convienen en
que la regla que prohibe la retroactividad de las leyes tiene
numerosas excepciones. Bástame observar que nadie niega al
constituyente el derecho de volver sobre lo pasado en algunos
puntos. Acabamos de aprobar un título sobre nacionales y
extranjeros, y todos los publicistas reconocen que las reglas
constitucionales sobre ciudadanía, así como las disposiciones
civiles sobre mayor edad, modifican el derecho y producen efecto
retroactivo.
Pero debe observarse, sobre todo, que el artículo propuesto no
puede tener efecto retroactivo para lastimar derechos legítimamente
adquiridos, con carácter de individuales e independientes, que
siempre deben ser respetados, sino para reivindicar o confirmar los
que fueron legalmente constituidos . El decreto de l General
Mosquera sobre desamortización exceptuó expresamente las
fundaciones hechas en favor de establecimientos de beneficencia e
instrucción pública, y a estos únicamente se refiere el artículo
del honorable señor Casas Rojas; por manera que consulta, digámoslo
así, el antiguo derecho y el nuevo; fuera de que, como ha observado
su autor, puede obrar benéficos efectos morales sirviendo como de
estímulo constitucional para que algunos particulares destinen
fondos a objetos de educación y caridad.
No pensaba yo, señor Presidente, en volver a hablar sobre este
asunto; pero el honorable señor Samper pregunta por qué he hecho
con la cabeza muda seña negativa respecto a algunas de sus
afirmaciones, y me veo en la necesidad de explicárselo.
Yo empiezo por reconocer que las costumbres valen más que las
leyes. Pero añado que la ley debe cooperar a la reforma de las
costumbres, de una mala costumbre política, cuando esa reforma se
ha intentado con buena y firme intención.
¿No es cierto—dice el señor Samper—que todas las
Constituciones han consignado el principio de la propiedad? ¿Y no
es igualmente cierto—añade—que después han venido leyes
inconstitucionales que lo han violado ? Luego. . . no hay para qué
garantizar ese derecho en términos expresados y precisos.
Si este es el argumento, declaro, con la cortesía debida al
honorable señor Samper, que no comprendo bien la consecuencia. Pero
tampoco acepto en todas sus partes las premisas.
Si la Constitución garantiza en términos genéricos la propiedad,
y luego una ley prohibe hacer fundaciones para determinados
objetos, o limita en cualquier sentido el derecho de traslación de
dominio, esta ley puede ser mala, contraria a la equidad y a las
conveniencias públicas; pero no es forzosamente inconstitucional,
porque el derecho de propiedad no es un principio absoluto en todos
sus aspectos y manifestaciones de posesión, usufructo y dominio. Si
el que es dueño de una cosa, por el solo hecho de ser propietario,
tuviese libertad absoluta de disponer de lo suyo, sin limitación en
el espacio ni el tiempo, ni restricciones de ninguna índole,
convienen en que la regla que prohibe la retroactividad de las
leyes tiene numerosas excepciones. Bástame observar que nadie niega
al constituyente el derecho de volver sobre lo pasado en algunos
puntos. Acabamos de aprobar un título sobre nacionales y
extranjeros, y todos los publicistas reconocen que las reglas
constitucionales sobre ciudadanía, así como las disposiciones
civiles sobre mayor edad, modifican el derecho y producen efecto
retroactivo.
Pero debe observarse, sobre todo, que el artículo propuesto no
puede tener efecto retroactivo para lastimar derechos legítimamente
adquiridos, con carácter de individuales e independientes, que
siempre deben ser respetados, sino para reivindicar o confirmar los
que fueron legalmente constituidos. El decreto del General Mosquera
sobre desamortización exceptuó expresamente las fundaciones hechas
en favor de establecimientos de beneficencia e instrucción pública,
y a estos únicamente se refiere el artículo del honorable señor
Casas Rojas; por manera que consulta, digámoslo así, el antiguo
derecho y el nuevo; fuera de que, como ha observado su autor, puede
obrar benéficos efectos morales sirviendo como de estímulo
constitucional para que algunos particulares destinen fondos a
objetos de educación y caridad.
No pensaba yo, señor Presidente, en volver a hablar sobre este
asunto; pero el honorable señor Samper pregunta por qué he hecho
con la cabeza muda seña negativa respecto a algunas de sus
afirmaciones, y me veo en la necesidad de exeplicarselo.
Yo empiezo por reconocer que las costumbres valen más que las
leyes. Pero añado que la ley debe cooperar a la reforma de las
costumbres, de una mala costumbre política, cuando esa reforma se
ha intentado con buena y firme intención.
¿No es cierto—dice el señor Samper—que todas l a s
Constituciones han consignado el principio de la propiedad? ¿Y no
es igualmente cierto—añade—que después han venido leyes
inconstitucionales que lo han violado ? Luego. . . no hay para qué
garantizar ese derecho en términos expresados v Precisos.
Si este es el argumento, declaro, con la cortesía debida al
honorable señor Samper, que no comprendo bien la consecuencia. Pero
tampoco acepto en todas sus partes las Premisas.
Si la Constitución garantiza en términos genéricos la propiedad,
y luego una ley prohibe hacer fundaciones para determinados
objetos, o limita en cualquier sentido el derecho de traslación de
dominio, esta ley puede ser mala, contraria a la equidad y a las
conveniencias públicas; pero no es forzosamente inconstitucional
porque el derecho de propiedad no es un principio absoluto en todos
sus aspectos y manifestaciones de posesión, usufructo y dominio. Si
el que es dueño de una cosa, por el solo hecho de ser propietario,
tuviese libertad absoluta de disponer de lo suyo, sin limitación en
el espacio ni el tiempo , ni restricciones de ninguna especie, la
garantía general de la propiedad envolvería naturalmente la
particular de todos los actos que pudiesen emanar de la voluntad
del propietario. Pero no sucede así: la Constitución garantiza al
ciudadano el derecho de propiedad, sin negar al legislador la
facultad de regular su ejercicio y limitar sus efectos; por manera
que si se trata de garantizar, con sello de eficacia y permanencia,
determinados actos relativos a la traslación de dominio, se trace
necesaria una disposición expresa constitucional.
En Inglaterra hay libertad absoluta de testar. Pero en los
países como el nuestro, cuya legislación tiene otros orígenes y
otras tradiciones, el derecho de dominio—así en lo tocante a
donaciones intervivos como a legados testamentarios—tiene y
tendrá siempre, según presumo, limitaciones impuestas por los
derechos de alta protección y vigilancia sobre la sociedad, que son
inherentes al Estado.
En derecho canónico, la inviolabilidad de lo prescrito por el
testador no es absoluto. El soberano Pontífice puede variar el
objeto de una fundación, aunque siguiendo siempre en este los
dictados de la equidad y la prudencia, y puesta la mire en el bien
de las almas. Frecuentemente vemos resoluciones de las sagradas
congregaciones romanas que, por motivos poderosos, transfieren a un
objeto piadoso la fundación que debiera aplicarse a otro análogo.
Por donde se ve que esta faculta d no es esencialmente contraria al
derecho positivo; y por lo mismo, sí conviene negarla al poder
civil, que puede abuser de ella; tratándose de objetos piadosos
extraños a su competencia, la prohibición debe ser expresa, aun
cuando no sea sino para evitar dudes y controversia.
En dos puntos de vista puede considerarse la cuestión que se
debate: o bien examinando la facultad de transferir el dominio y
acordar invariablemente la aplicación de una cosa, aspecto a que
acabo de referirme; o bien fijando la consideración en el goce y
posterior aprovechamiento de la misma cosa.
Supongamos que por lo pronto se respete el acto traslaticio de
dominio y su aplicación inmediata. Muere el fundador piadoso. ¿A
quién pertenece, a quién debe aprovechar la fundación? A los
pobres, a los huérfanos, a clases desvalidas que, como ha observado
el honorable señor Ospina Camacho, no tienen personería ni medios
adecuados para reclamar sus derechos, por lo cual merecen ser
colocados bajo especial salvaguardia legal. Los artículos que se
han leído, tomados de varías Constituciones, consagran el principio
tomándolo ya bajo el uno, ya bajo el otro de estos dos aspectos: la
Constitución de Berna se coloca en el punto de vista últimamente
indicado, y garantiza los bienes de los pobres.
Y para probarle al honorable señor Samper que el artículo no es
impropio de una Constitución, invocaré su propia autoridad,
recordándole que él mismo, en su proyecto de Pacto de Unión, que la
comisión tayo a la vista y aprovechó en muchos puntos, de un
artículo en el cual se puntualizan las condiciones a que debe estar
sujeta en Colombia la adquisición, posesi6n y transmisión de la
propiedad. El artículo 13, con sus cinco párrafos, del Pacto de
Unión del honorable señor Samper, regula la traslación de dominio
entrando en pormenores, y es mucho más reglamentario, y por lo
mismo menos propia de una Constitución, que el artículo sencillo y
terminante que estamos discutiendo.
Representación popular y representación corporativa en el
congreso
El honorable señor Samper se presenta armado de todas armas a
combatir la novedad que contiene el artículo del proyecto.
Procuraré hacerme cargo de sus objeciones, para exportar en seguida
algunas de las razones que en mi sentir justifican y recomiendan la
disposición adoptada por la mayoría de la comisión y ahora
impugnada por el honorable consejero que acaba de hablar
|
(7)
.
Las personas con quienes el honorable señor Samper ha
conferenciado sobre el proyecto, desaprueban esta facultad que se
confiere al Gobierno de nombrar seis senadores. A esa opinión
podría yo contraponer aquí, si hubiese de seguir tal argumentación,
la de las personas a quienes en conversación particular he oído que
aprueban la misma disposición. Pero sería impropio, si ya no
imposible, que el Consejo buscase balanza alguna para pesar estas
opiniones particulares. Creo yo señor Presidente, que en estas
material solo hay dos fuentes de opinión atendibles y valuables: el
instinto popular, que suele ser certero—vex populi vox
Dei— y el dictamen de los hombres que a un verdadero amor de
la patria unen caudal de ciencia y de experiencia políticas.
Prescindo, pues, en absoluto, como de arma dialéctica, de opiniones
particulares, anónimas, por respetable que sea, bajo otros
conceptos, su procedencia.
Objeta el honorable señor Samper que la facultad que trata de
concederse al Gobierno para nombrar cierto número de senadores no
existen en otras repúblicas ni en nuestras Constituciones
anteriores. En el terreno de la legislación comparada, la
argumentación del honorable consejero confieso que tiene fuerza,
pero relativa, de modo que si la relación que ha de encadenarle se
pierde, flaquea al mismo tiempo la argumentación. Si una
disposición es mala, injusta, inconveniente, el no existir esta
disposición en países civilizados es justo argumento corroborativo.
Pero si la disposición es razonable y fundada en motivos poderosos,
el argumento de autoridad o comparación no debe prevalecer. Todavía
más: si esa disposición es solo nueva como disposición adjetiva,
pero si bien examinada es una aplicación, un desenvolvimiento de
principios adoptados en otras partes, en este cave no cabe siquiera
alegar falta de antecedentes análogos. Y esto es cabalmente lo que
sucede en el cave que examinamos.
No es justo, por lo que diré luego, limitar la comparación de
este punto constitucional a lo que pasa en Estados republicanos.
Admitiendo por lo pronto esta limitación arbitraria, observaré que
en esta misma Constitución se han aprobado con el voto del
honorable señor Samper disposiciones más graves que la presente,
que no tienen en su valor las condiciones que él exige. Aquí se ha
adoptado el principio norteamericano que da al juez la facultad de
aplicar la Constitución de preferencia a la fe y, poniendo así un
límite judicial a la validez de las leyes promulgadas. Este
principio, exclusivamente norteamericano, no rige en otras
repúblicas ni ha regido en Colombia. Aquí se ha adoptado también
con el voto del honorable señor Samper, el artículo 87, que da
facultad a la Corte Suprema para intervenir como árbitro entre el
Congreso y el Presidente, cuando el Presidente objeta un proyecto
de ley como anticonstitucional, y decidir definitivamente si el
proyecto ha de archivarse o sancionarse. Esta disposición no se
registra en ninguna Constitución, colombiana o extranjera, y sin
embargo se ha adoptado aquí sin oposición, porque aunque en otras
Constituciones no exista, no es contraria, antes conforme, con los
sanos principios de derecho constitucional, y se han considerado
como una preciosa garantía contra el contenido de leyes
antijurídicas, dado que la Constitución es la más alta y autorizada
expresión del derecho.
Por lo que trace a nuestras propias Constituciones, no podemos
en ningún cave referirnos, ni creo que el honorable señor Samper se
refiera, a las de 1853, 58 y 63. Si eses códigos anárquicos fuesen
autoridad, todo este proyecto sería rematadamente malo.
Tenemos que retroceder, en cualquier comparación que se haga, a
la Constitución de 1843, muy digna de todo respeto, pero no de
reproducción. Yo creo que si aquellos sabios legisladores viviesen
hoy, no desaprobarían las lecciones de la experiencia, ni hubieran
permanecido ajenos al serio examen a que está sometido en el mundo
el arduo problema electoral, y que ellos mismos, en esta materia,
se apartarían en algún punto de la norma adoptada trace ya cerca de
medio siglo.
Volviendo a la comparación con otras legislaciones, creo yo que
lo importante, lo decisivo en el punto que se discute, es la
consideración de que la división del poder legislativo en dos
cámaras no es una institución democrática, sino mixta, copiada de
las monarquías constitucionales, y especialmente de Inglaterra, que
dio el primer modelo, por las repúblicas que la han adoptado, y que
en el original, y no en malas copias, es donde ha de examinarse la
institución, a fin de estudiar su espíritu, decidir hasta qué punto
puede imitarse, y procurar que su imitación no sea servil y
materia, sino razonable y atinada.
Dentro del concepto exclusivamente democrático, no cabe la
dualidad ni multiplicidad de cámaras legislativas; porque si solo
el pueblo ha de ser representado, y el pueblo es uno, uno e
indivisible ha de ser el cuerpo representativo del pueblo, como lo
han sido en otras épocas las convenciones y asambleas nacionales en
Francia. La razón de que cuatro ojos ven más que dos, y otras
semejantes, son secundarias y no reducirán jamás el sistema de dos
cámaras al principio democrático. La asamblea popular es una
voluntad, como el pueblo que representa, y las dos cámaras no han
de ser una voluntad bipartita, lo cual envuelve contradicción, sino
dos voluntades que se consultan y se conforman para acordar las
leyes.
La dualidad de cámaras ha de apoyarse, y se apoya en efecto, en
un fundamento verdadero y sólido: en la distinción entre el pueblo
o muchedumbre que forma la cámara popular, por una parte, y por
otra los miembros orgánicos del Estado, clases, órdenes o intereses
sociales en cualquier forma organizados, que deben construir la
alta cámara.
Dos sistemas hay de componer el Senado, y a veces concurren
juntos: el hereditario, que representa la aristocracia de la
sangre; y el electivo, que representa intereses permanentes
diversos, comunes a las monarquías y a las repúblicas.
El carácter vitalicio es inherente al principio hereditario, y
no conviene combinarlo con el electivo, que representa intereses
permanentes depende de la perpetuidad del funcionario, sino de la
calidad de los intereses sociales que dignamente haya de
representar. El sistema hereditario, y aun la forma vitalicia
adoptada en el proyecto de Constitución boliviana, citada por el
honorable señor Samper, son rechazados por las repúblicas
democráticas como la nuestra, enemigas naturales de los privilegios
de la cuna, y aun de los cargos conferidos a perpetuidad fuera del
poder judicial. Pero el sistema electivo, que en muchas monarquías
concurre a la formación del Senado, no es como supone el honorable
señor Samper, aristocrático, salvo que se dé al término
aristocracia una acepción conciliable con todo interés social
legítimo. Por lo menos nada tiene que ver con la aristocracia de la
alcurnia ni con odiosos privilegios de clases. Si son corporaciones
las que eligen, por ejemplo las universidades, serán la
inteligencia y la ciencia las que van a ser representadas en el
Senado, y una República bien ordenada no tiene por qué condenar la
influencia científica. Si es el jefe de la nación el que nombra, de
categorías señaladas por la fe y, la elección corresponde a la
respectiva categoría, y la constitución del Estado, no el rey ni el
presidente, es quien confiere a tales categorías, que ella designa
con más o menos acierto, el derecho de ser representadas. Por
tanto, si en una constitución republicana se establece que en el
Senado han de entrar algunos elementos que no sean de origen
popular, no se diga que esta es disposición aristocrática ni
monárquica, sino un medio, más 0 menos imperfecto, de contrapesar
la otra cámara, para que la institución de las dos cámaras tenga
alguna razón de ser, y no aparezca como aplicación inconsiderada de
un mecanismo de invención extranjera cuyo secreto se desconoce.
Los repetidos ensayos de reforma electoral, las numerosísimas
publicaciones que en Europa se han hecho últimamente sobre la
materia, y que se cuentan por centenares, el reciente congreso
internacional de Amberes, de cuyas deliberaciones tiene noticia el
honorable señor Samper, todo demuestra que las elecciones
populares, cualquiera que sea el sistema que las regule, adolecen
de vicios incurables. En vano se han discurrido modos de
representación proporcional y de representación de minorías . En
todo sistema la elección popular ofrece dos inconvenientes
gravísimos e incorregibles: uno, que las colectividades presentadas
son circunscripciones numéricas, ficticias, no agrupaciones
orgánicas, naturales; otro, que los votantes, para buscar alguna
organización en la lucha, tienen que afiliarse en partidos
políticos preexistentes, y las influencias políticas casi
exclusivamente son las que den color a la representación.
Suponiendo una elección popular legítima, ajena a todo fraude,
siempre quedan sin representación elementos sociales muy dignos de
tenerla.
El remedio no está en tratar de restringir el sufragio agregando
elementos que tienden a desvirtuarlo en su origen y no corrigen sus
defectos
|
(8)
. El
remedio consiste en buscar contrapeso a la representación
democrática. Dejemos la cámara popular, con sus caracteres propios,
con sus ventajas y defectos característicos. En ella tienen asiento
las pasiones ardientes, los intereses progresivos, y si se quiere,
las tendencies revolucionarias. Pero sometida a la misma coyunda de
la otra cámara, que representa tradiciones e intereses
conservadores, moderará con la práctica de los negocios y la
concurrencia de ese colaborador sabio y discreto, el ardor de
novedades peligrosas, y se obtendrá la conciliación de la libertad
y el orden, que es nuestro lema nacional. Esta es exactamente la
doctrina de las Bases constitucionales aprobadas. En ellas se
establece que la Cámara de Representantes es cuerpo esencialmente
popular, y que el Senado se constituye con elementos destinados a
asegurar la estabilidad de las instituciones sociales.
No disimularé yo, puesto que de ello estoy bien penetrado, la
dificultad de resolver la cuestión en lo que al Senado se refiere,
porque aquí la democracia exagerada ha pulverizado casi la sociedad
|
(9).
Pero de la
dificultad de obtener una solución firme no se sigue que el
problema pueda plantearse de otro modo que como está planteado en
las Bases: amplio y libre sufragio popular para formar la Cámara de
Representantes; prudentes cautelas para la formación del senado. La
comisión autora del proyecto no encontró el deseado medio de
organizar un Senado como corporación social. Ya sea que lo elijan
asambleas electorales, ya consejos departamentales, no habrá la
diferencia esencial que debe haber entre la composición de la una y
de la otra cámara. Para neutralizar este inconveniente sustancial,
se propone que la sexta parte de los senadores no sean de origen
popular. Si los intereses sociales estuvies en Colombia debidamente
organizados, ellos podrían envier sus legítimos representantes.
No habiendo organismos bien determinados, se atribuye al
Gobierno la facultad de designar representantes de todo lo que no
es pueblo. Solo falta añadir, si el Consejo lo juzga conveniente,
que el Gobierno elegirá esos seis senadores como representantes de
determina dos elementos sociales, por ejemplo, del alto clero, de
la clase militar, de los intereses económicos, comerciales,
industriales y agrícolas, y de las profesiones intelectuales. Por
este medio será a lo menos posible que vayan al Senado ciertas
eminencies sociales que los políticos excluyen de sus listas, y
cuyos nombres no deben, en la de candidatos, exponerse a rudo
manoseo ya derrota probable en la pugna de las pasiones.
Pero seis senadores nombrados por el Gobierno —dice el
honorable señor Samper—den al Gobierno en el Senado una
representación excesiva. Yo creo que aquí confunde el honorable
señor Samper el principio de la elección con el de la
representación. El Gobierno nombra los ministros diplomáticos, y
los ministros diplomáticos no son representantes del Presidente de
la República sino de la nación. Nombra también los magistrados de
la Corte Suprema y de los tribunales superiores, y ellos no
administran justicia en nombre del Presidente sino de la nación. De
igual manera puede nombrar seis senadores que vayan a representar
intereses sociales, y no los particulares del Presidente de la
República.
Los cálculos que trace el honorable señor Samper, fundados en
que las objeciones del Gobierno a un proyecto de ley no pueden ser
rechazadas sino por dos tercios de votos en ambas cámaras, no son,
al juicio, fundados; porque esa disposición no tiene en manera
alguna por objeto dar al Gobierno representación grande ni pequeña
en el cuerpo legislativo, sino presumir la Constitución y los
derechos por ella garantizados contra los abusos del poder
legislativo cuando una mayoría accidental se empeñe en expedir
leyes inconstitucionales. No es una ampliación, por medios
representativos, del poder del Gobierno; es un límite impuesto a
los delirios de la omnipotencia de que suelen estar tentadas las
asambleas.
Ni ha advertido el honorable señor Samper que renovándose por
terceras partes el Senado, los senadores que nombra el Gobierno no
entran de una vez, sino dos cada dos años. Los ministros que no
refrendan un nombramiento nada tienen que hacer con él; los que los
refrendan tampoco son autores del nombramiento. El cave es de que
al juzgar un ministro se hallasen en el Senado cuatro senadores
cuyo nombramiento hubiese sido refrendado por el mismo ministro, es
remotísimo, casi imposible; y aun suponiéndolo, no tendrá
influencia decisiva en el fallo. Pudiera salvarse el inconveniente,
que a mi juicio no existe, negando a tales senadores participación
en el juzgamiento de los ministros. Por lo demás al iniciarse una
nueva administración solo podrá nombrar de una vez dos senadores, y
solo habrá de renovar por bienios los que fueron nombrados por la
anterior. Este engranaje, lejos de ser nocivo, contribuirá a
neutralizer los cambios bruscos y a mantener algún vínculo, aunque
débil entre lo anterior y lo subsiguiente, entre la administración
y el Senado.
No creo que se pueda demostrar que la disposición que se discute
sea mala en sí misma. Solamente es un medio imperfecto. Si se le
combate, propóngase otro mejor para lograr el fin benéfico que ha
de perseguirse en la composición del Senado. El vacío no será nunca
preferible a los medios deficientes.
El honorable señor Samper sostiene que la Cámara de
Representantes es cabeza del ministerio público por cuanto ejerce
las más altas funciones fiscales, como acusadora de los ministros y
otros altos empleados, y que por lo mismo corresponde a esa Cámara
el nombramiento de los funcionarios del ministerio público.
¿Por qué ejerce la Cámara de Representantes las más altas
funciones fiscales? Porque acusa a determinados funcionarios. ¿Y
ante quién los acusa, quién es el que ha de juzgarlos? E1 Senado.
Según esto y discurriendo de un modo análogo y congruente respecto
del Senado, debemos decidir que el Senado ejerce las más altas
funciones judiciales, que por lo mismo es cabeza del poder
judicial, y le corresponde el nombramiento de los magistrados de
los tribunales.
Entiendo, señor Presidente, y procuraré brevísimamente poner de
manifiesto, que el sistema propuesto por la comisión en el proyecto
que se discute es razonable por ser armónico, y que el sistema
adoptado por anteriores Constituciones nuestras, que es el que
ahora aspira a reproducir aquí el honorable señor Samper, no debe
llamarse sistema sino confusión de procedimientos.
Ya traté de explicar, anteayer, tratándose del derecho de
gracia, cómo y por qué el Presidente de la República es cabeza del
poder judicial, y en qué se funda el título que tiene para nombrar
los ministros de los tribunales de justicia.
Pero basta aquí a mi propósito hacer notar que, por derecho
consagrado en todas las Constituciones y de todos conocido,
corresponde al Presidente de la República "velar porque en
todo el territorio se administre pronta y entera justicia por los
encargados de administrarla".
¿Y cómo, por qué medio ejerce el Presidente esta atribución y
cumple con este deber? Por medio de los funcionarios del ministerio
público o ministerio fiscal. Si el Presidente no nombra y separa
libremente estos funcionarios intermedios, si no dispone libremente
de este instrumento de ejecución, mal podrá hacer que se administre
fiel y cumplidamente justicia en la República.
Precisamente de estos principios ha resultado la necesidad de
atribuir determinadas funciones fiscales a la Cámara de
Representantes, y judiciales al Senado, respecto de los miembros
del Gobierno. Con efecto, si el ejecutivo es cabeza del poder
judicial y tiene a sus inmediatas órdenes al ministerio fiscal, a
fin de defender los intereses del Estado y promover la ejecución y
cumplimiento de las leyes, no es natural que los miembros del
Gobierno, llegado el caso de ser juzgados, lo sean por orden del
mismo Gobierno. Para ese caso, para hacer efectiva la
responsabilidad de los ministros del despacho, agentes inmediatos y
responsables del Presidente de la República, es forzoso, en
consecuencia, discurrir un medio extraordinario, y para eso
cabalmente se constituye en acusadora la cámara popular, y en juez
la alta cámara. Según el proyecto, si la responsabilidad del
ministro es política, lo juzga el Senado; si es penal y de derecho
privado, el Senado pone al reo a disposición de la Corte Suprema.
De todas suertes el juicio se inicia por acusación de la Cámara de
Representantes ante el Senado. De todas suertes—y esto es
importante en el caso—las funciones de una y otra cámara, ya
fiscales, ya judiciales, son de carácter excepcional y no implican
superioridad jerárquica en los respectivos departamentos fiscal y
judicial. Por esto también, en el proyecto de constitución no se
dice: "El ministerio fiscal se ejerce por la Cámara de
Representantes, por el procurador general etc.; ni se dice tampoco:
"El poder judicial se ejerce por el Senado, por la Corte
Suprema, etc.". Las fórmulas adoptadas, de acuerdo con el
buen sentido y con la lógica, son éstas: "El ministerio
fiscal se ejerce por el procurador general de la nación,
etc." y luego se añade: "La Cámara de
Representantes ejerce determinadas funciones fiscales". De
igual modo se consagra que el poder judicial es ejercido por la
Corte Suprema, etc. Y adicionalmente se advierte que "el
Senado desempeña determinadas funciones judiciales".
El honorable señor Samper piensa que el Gobierno ejecutivo no es
cabeza judicial, ni tiene a sus inmediatas órdenes el ministerio
fiscal; que aquel y este poder son independientes del Presidente de
la República. Según esta doctrine, el honorable señor Samper
debiera apresurarse a proponer que se prive a la Cámara de
Representantes y al Senado de la facultad de acusar y de la de
juzgar a los ministros del despacho, y que éstos queden sometidos a
los tribunales y fiscales ordinarios, como cualesquiera otros
empleados administrativos; o bien que la Cámara de Representantes y
el Senado ejercen otras facultades fiscales y judiciales que no
sean de carácter excepcional.
La facultad de nombrar el procurador de la nación, atribuida por
algunas constituciones a la Cámara de Representantes, es una de
tantas odiosas manifestaciones del sistema democrático, o mejor
diré, de la pasión democrática (puesto que no merece nombre de
sistema), que discurre toda clase de trabas y cortapisas para el
jefe de la nación, al mismo tiempo que da carta blanca para cometer
abusos a corporaciones que carecen de responsabilidad moral y
legal, semejantes en sus peligros y caprichos a mares desconocidos
o célebres por frecuentes naufragios.
El honorable señor Samper alega que el sistema antiguo, que el
sistema de la elección de procurador atribuida a la Cámara de
Representantes nunca ha presentado inconvenientes. 'Nunca'. En
materia de antecedentes históricos en este negocio, prefiero
callar, absteniéndome de citar hechos vergonzosos, aunque no
recientes, que en la memoria de todos los que me oyen están
desmintiendo, en este momento, la afirmación del honorable señor
Samper.
Valor y limitaciones del sufragio universal
La modificación no me satisface. Este artículo, lo mismo que el
15, ha de quedar de tal manera redactado que no estorbe para
ulteriores resoluciones. Si se dice que el derecho electoral se
ejerce conforme a esta Constitución, queda resuelto de una vez que
en la Constitución han de reglamentarse las elecciones: y este
punto preliminar, es muy grave y demanda reflexión. Si se quiere
entrar en una vez en el debate, sea enhorabuena; pero me parece
mejor no discutir ampliamente la cuestión electoral en el Título V,
que trata de los Poderes nacionales y del Servicio público, sino en
el Título XVI, destinado especialmente a las elecciones
|
(10)
.
Suspéndase lo que se discute, y considérese lo siguiente como
artículo único en reemplazo de los que componen el título XVI:
Artículo. La Ley organizará el sistema electoral sobre los
siguientes principios:
1. En las elecciones indirectas que se establezcan tendrán voto
en el primer grado todos los ciudadanos.
2. En las elecciones directas la calidad del elector podrá ser
determinada por condiciones especiales de edad, de educación y de
censo, junta o separadamente. Pero en las elecciones de Consejeros
Municipales el sufragio se extenderá a todos los ciudadanos.
3. Podrán establecerse condiciones especiales de edad, educación
y censo, que juntas o separadas, den al sufragante o elector a
determinadas agrupaciones electorales.
4. Las elecciones de Representantes serán uninominales, y por
circunscripción.
5. Se definirán los delitos que menoscaban la verdad y libertad
del sufragio, y se establecerá la competente sanción penal.
Habiéndose prolongado durante tres sesiones el debate sobre la
cuestión electoral, considero fatigado al Consejo y experimento
temor y pena al tomar la palabra para terciar en la discusión.
Pero, por una parte, la cuestión es en sí misma tan grave, que
no serán perdido el tiempo ni el esfuerzo que se consagren a
solicitar una solución justa. Por otro lado, los que sostenemos
aquí la extensión del sufragio, hemos sido duramente calificados.
Se ha dicho que el artículo 15 es esencialmente demagógico, y que
promovemos la continuación de zambras vergonzosas. Y aunque a todo
esto se ha contestado plenamente, la gravedad de la acusación pide
reiterada protesta.
Ofrece, desde luego, esta discusión un fenómeno singular. Todos
estamos, si bien se mire, de acuerdo con los propósitos. Todos
queremos que reinen verdad, orden y pureza en las elecciones. Todos
desearíamos que la emisión del sufragio fuese una función
ejemplarísima, un acto de la conciencia pública, un juicio de Dios.
Y no obstante esta conformidad de principios, estamos aquí
completamente discordes en los medios, y sostenemos sistemas
enteramente opuestos.
Fijemos la atención bien en la cause de este fenómeno. Todo esto
no demuestra sino la dificultad del problema, el falso método para
resolverlo, la incompetencia nuestra para darle inmediata y
definitive solución en un artículo constitucional.
El problema del sufragio presenta varios y múltiples aspectos, y
abraza multitud de cuestiones delicadas. Basta mirar por el forro
el Código electoral belga, que ahora mismo tengo sobre la mesa. La
legislación de Bélgica, en general, es una legislación modelo; y
las proporciones materiales que ha alcanzado este Código revelan
que esta materia como cualquiera otra, sometida a la prueba de los
hechos, y por lo tanto susceptible de las reformas que sugiera la
experiencia, demanda minuciosa y progresiva reglamentación; y
siendo así, nada es tan peligroso como dictar de una vez, con
reflexión escasa, y en absoluta impotencia para prevenir lo
inesperado, disposiciones detalladas, que puedan impedir después la
desembarazada reglamentación de esta materia legal. Por esta razón
propongo yo que a las reglas concretas del proyecto, y a las
modificaciones que se han propuesto, sustituyamos con amplitud de
miras, aquellos principios generales dentro de los cuales quepa el
gradual desenvolvimiento legislativo del razonable sistema
electoral.
La naturaleza jurídica del sufragio es la cuestión preliminar
que discuten los publicistas. ¿Es el sufragio un derecho anterior a
la ley y que la ley debe reconocer ? ¿ O es una función política
que el legislador confiere a los que tengan aptitud para ejercerla?
Dividense en este punto los pareceres, y aquí mismo se han
manifestado divididos. Mas la cuestión teórica pierde su
importancia desde el punto en que trate de darse a uno u otro
principio justa y honrada aplicación práctica. Aunque el sufragio
sea un derecho, hay que reconocer que, como todo derecho, no podrá
ejercitarse sino mediante ciertas condiciones, mientras su
ejercicio no pugne con superiores y más sagrados principios, porque
no hay derecho contra el derecho. Los partidarios del sufragio como
derecho, convienen todos en excluir a los menores de edad, a los
dementes, a los procesados criminalmente; y casi todos eliminan
igualmente a las mujeres, por su natural apartamiento de los
negocios públicos. De otro lado, los que sostienen el sufragio como
función (opinión a que yo confieso inclinarme), no tienen derecho a
restringirlo arbitrariamente, sino por motivos generales de aptitud
y moralidad, así como no puede restringirse, sino por motivos
justos, la opción a los puestos públicos. Además, aun cuando
hubiese derecho a restringir el sufragio con calificaciones muy
elevadas, resultaría el inconveniente de que perdería el carácter
de función popular. Así, Bluntschli, que considera el sufragio como
una institución de derecho público, que arranca del Estado y no de
la naturaleza, es, sin embargo, partidario de la extensión del
sufragio a todas las clases sociales, como función propia del
ciudadano, y en atención a las tendencias democráticas del siglo; y
al mismo resultado van los que, como Bismarck y Gladstone, estiman
el sufragio como derecho de que no puede privarse a los ciudadanos
sin cometer una violencia injustificable. De suerte que uno y otro
principio, aplicados con buen criterio, convergen en la práctica a
unas mismas soluciones.
Todo sistema de sufragio popular tiene que ser amplio, sin lo
cual no seria popular. De otro lado, todo sistema de sufragio
popular, por más que se llame universal, está de algún modo
restringido. El sufragio universal en el sentido absoluto de la
palabra, es una quimera. El sufragio universal debe figurar en la
lista de las cosas que no existen. El sufragio universal es una
palabra apasionada, que ha servido para lisonjear a la plebe, y que
ahora sirve aquí para acriminar a los que combatimos ciertas
restricciones arbitrarias.
Si hay corporaciones populares, ha de haber sufragio popular
amplio, para elegirlas. Si no hay sufragio popular amplio, no se
diga que hay corporaciones populares. Si la Cámara de
Representantes no es de elección popular, no se diga que es una
cámara popular. En todo esto debemos ser lógicos, y huir de
consignar inconsecuencias como bases constitucionales.
Los defectos del llamado sufragio universal no radica en su
supuesta universalidad , que no existe, si no en aquel grado de
amplitud que trace que el sufragio sea popular. El sufragio
popular, más o menos amplio, más o menos limitado, siempre que no
deje de ser popular, siempre que alcance a ser popular, tiene el
defecto esencial, incorregible, de no ser la expresión de un
organismo, sino de la multitud, del número. Ante esta consideración
arrédrase el legislador, y se ve forzado a reconocer que el
sufragio adolece de defectos intrínsecos, y que no hay medio entre
estos arbitrios:
O dejarle funcionar libremente de sus límites naturales, para la
elección de la cámara popular, neutralizándolo con el voto
corporativo para la elección de la alta cámara;
O limitarle fuertemente en todos los casos, bien por medio de
severas restricciones en la elección directa, o bien por medio de
sistema de la elección indirecta, todo lo cual equivale a
desvirtuarlo.
De estos dos caminos paréceme a mí preferible el primero porque
aun cuando fuese malo, sería menos malo que el segundo, y hasta
ahora no se ha presenta do un tercer modo de procedimiento. El
honorable señor Samper, que en teoría rechaza el sufragio amplio,
porque es muy popular, y porque lo espanta el nombre de sufragio
universal, quiere que se reglamente de una vez en la Constitución;
pero no he acabado yo de entender cuál es la teoría que el
honorable señor Samper profesa. Se propone aquí el sistema de
contrapeso, dando representación corporativa de la sociedad en el
Senado, y el honorable señor Samper lo combate con vehemencia como
sistema aristocrático. Se propone luego la elección a tres grados
para la formación del Senado, y el honorable señor Samper,
partidario de la elección indirecta, y de la distinción entre una y
otra Cámara, rechaza también ese sistema, con buenas razones, pero
razones que corresponden a un punto de vista que no es el suyo. Si
el honorable señor Samper detesta el sufragio popular, pero al
mismo tiempo no encuentra el medio de corregir sus defectos, lo
natural, lo lógico será que se resolviera dejar la solución del
problema a la ley, que siendo reformable, admite rectificación y
progreso. Pero el honorable señor Samper se empeña en que esta
cuestión quede definitivamente resuelta en la Constitución. Y lo
único que él propone es la condición de saber leer y escribir como
línea divisoria entre el hombre civilizado y el salvaje; como
milagroso invento para dejar perfectamente resuelto el problema
electoral.
Si el sufragio es siempre limitado, si todos los diversos
sistemas de sufragio no son sino diversos sistemas de limitación
del sufragio, en fijar la limitación, y solo en ello, está el quid
de la dificultad, y en tanto será equitativo y justo un sistema de
sufragio en cuanto la limitación sea justa y equitativa. Creo yo
que este punto de vista es primordial para entrar con pie seguro en
el examen de la cuestión.
El primer orden de limitaciones que pueden ponerse a la
ciudadanía, es de carácter negativo o excluyente. Empiézase por
excluir a los indignos. ¿Y quiénes son indignos ante la ley? Los
que causan escándalo público, los que se han hecho acreedores a
ciertas penas que suponen grave culpabilidad. Tal es el criterio
adoptado por muchas Constituciones, y por este mismo proyecto en
los artículos 15 y siguientes; y es criterio perfectamente
constitucional, porque es perfectamente seguro. La República debe
fundarse en la virtud, y la virtud tiene por apoyo legal la
condenación del crimen. Verdad es que por este medio no se excluye
a todos los indignos, porque la ley humane no examine la conducta
puramente privada, ni va al fondo de las conciencias; pero no es
menos cierto que los que por este medio quedan excluidos del
ejercicio de la ciudadanía son evidentemente indignos, y a ojos de
la justicia humane los más indignos. Las disposiciones de este
proyecto, que definir la ciudadanía y las causes por donde ella se
pierde o se suspende, están basadas en este firmísimo criterio
moral.
Allí donde el sistema adoptado es el de elección directa, el
legislador—no el constituyente—suele establecer otras
restricciones fundadas no ya en el criterio negativo o de
exclusión, sino en el criterio positivo del mayor merecimiento. El
constituyente excluye de una vez al indigno; el legislador llama a
las urnas a los más dignos de ejercer la función electoral. ¿Y
cuáles son los más dignos? Los que entienden mejor lo que van a
tracer, los que juzgan con más acierto los intereses públicos, y
los que puedan votar con más in dependencia y libertad. ¿ Y cómo se
distinguen éstos ante la ley? Se supone que la instrucción y la
riqueza son signos exteriores que revelan buen juicio e
independencia, pero al determinar el grado de la ilustración o el
monto del capital, el legislador se encuentra indeciso.
Si se señalan calificaciones muy elevadas, se excluye a las
mesas, se anula el principio democrático, y si se fijan condiciones
de instrucción y censo tan exiguas como son las de saber leer y
escribir y tener doscientos pesos de renta, es evidente que la
limitación es de todo punto arbitraria e injusta.
Insisto, señor Presidente, porque este punto es capital, en que
la instrucción o la riqueza, que pertenecen al orden literario y
científico la primera, y al económico la segunda, no son principios
morales ni títulos intrínsecos de ciudadanía, y que solo tiene
valor en cuanto se subordinan al superior criterio que exige en el
ciudadano recto juicio e independencia para votar. Conferir
exclusivamente a los propietarios el derecho de votar, porque pagan
contribuciones al Estado es [dejar de] ver en el Estado una entidad
moral para convertirla en compañía de accionistas, y atribuir
únicamente esas funciones a los que sepan leer y escribir, como si
esta circunstancia envolviera virtud secrete, es incurrir en una
superstición. Se establece la condición de censo, como prenda de
independencia, y lo es en efecto en Inglaterra, verbigracia, donde
la propiedad está asegurada por la ley y las costumbres. En un país
quebrantado por las revoluciones y adolecido de inseguridad, temo
que yerre quien estime la riqueza como señal probable de valor
cívico para tracer profesión pública de fe política. El honorable
señor Calderón quiere que la ciudadanía empieza en doscientos pesos
de renta. El honorable señor Casas Rojas en quinientos. ¿Cuál de
las dos cifras es la verdadera y justa línea divisoria entre buenos
y malos ciudadanos? Ninguna de ellas. Entre una y otra cifra
multitud de colombianos han estado, por decirlo así, pendientes de
un arbitrario fallo constitucional. Más graves objeciones suscita
la condición de saber leer y escribir. Para probar cuán injusta es
esta exigencia, bastaría recordar que la escritura no entró en los
planes primitivos de la Providencia respecto de la especie humane,
y que hoy mismo, las buenas costumbres, base esencial de la
ciudadanía en una República bien ordenada, no se propagan por la
lectura, sino por la tradición oral y los buenos consejos.
Muchos modernos publicistas prefieren a las restricciones, el
sufragio general modificado por la gradual pluralidad de votos; de
suerte que tomando como condiciones fundamentales de capacidad la
edad o la experiencia, la profesión o la inteligencia, y la riqueza
o importancia social, al que posea una de esas condiciones haya de
concederse un voto más sobre el que tiene derecho a dar cualquier
ciudadano. Este sistema, aunque complicado, no puede negarse que es
equitativo, puesto que procure cierta proporción entre la capacidad
y el derecho. No sería justo decretar que solo los padres de
familia voten; pero si ha de votar todo el mundo, sería muy bien
pensado que el voto del padre de familia pesase como dos o más
votos, como que un padre de familia no es un individuo aislado,
sino legítimo jefe y representante de un pequeño reino. Y no creo
yo que deba negarse al legislador la facultad de ensayar dentro de
pocos o muchos años, este o cualquiera otro sistema, por más que
parezca extraño, puesto que hoy por hoy no podemos afirmar cuál sea
la mejor definitiva solución del problema del sufragio.
Y es digno de notar que todo sistema de sufragio amplio lleva en
la práctica, aunque la ley no lo diga, la aplicación del voto
múltiple. ¿Qué otra cosa, sino voto múltiple, es la influencia que
ejercen sobre sus servidores y dependientes el hacendado o el
empresario, o la que- tienen el periodista o el profesor sobre sus
adeptos y parciales? Esas cédulas enastadas de que ha hablado con
tanto horror el honorable señor Samper, son resultado de
influencias sin las cuales la opinión no acertaría a organizarse
para concurrir al combate electoral, y aceptado el sufragio
popular, hay que admitir como legítimas tales influencias mientras
se mantengan dentro de sus términos y no ocurran al dolo ni a la
violencia, porque no seriedad o suprimirlas sin suprimir el
sufragio mismo.
Pero, sobre todo, tengo que rogar al Consejo que fije atenta
consideración en una distinción especial. Todos los arbitrios que
se discurren para limitar el sufragio, fuera de las restricciones
dictadas por el criterio moral, se refieren a la elección directa.
Si la elección es indirecta, no hay derecho ninguno a establecer
esas nuevas limitaciones; porque la elección indirecta es un
sistema que se discurre precisamente para reemplazar la elección
directa restringida. La elección a dos grados divide a los
ciudadanos en dos grupos, sufragantes y electores. Ella coloca por
debajo de la categoría de electores, la clase de los sufragantes,
destinada únicamente a limitar el número de los electores ya
definidos por la ley. El sufragante no queda por encima del
ciudadano, sino por debajo del elector. Aquí se ha debatido
calurosamente si las mesas han de conservar o han de perder el
derecho electoral. Pues yo declaro aquí solemnemente que el
sufragante vote, pero no elige; y que, por el mero hecho de
establecerse la elección indirecta para representantes, los que
antes eran electores, reducidos ahora a la clase de sufragantes,
quedan en rigor privados del derecho electoral.
En Francia, y dondequiera que, a su imitación, se ha establecido
el sistema de elección a dos grados, se han puesto restricciones al
elector, pero no al sufragante. El sistema de elección a dos grados
ideado en Francia por la hipocresía revolucionaria, es un medio de
arrebatar al pueblo el sufragio, dejándole la sombra, la ilusión de
la elección en primer grado. Pero nadie ha soñado en imitar y
enflaquecer esa sombra. Y limitarla y enflaquecerla es lo que
proponen mis honorables colegas Calderón, Casas Rojas y Samper en
un exceso de severidad antidemocrática.
Debo declarar que no estuve de acuerdo con mis compañeros de
comisión en la redacción del título de elecciones. Creo yo que las
Constituciones no deben entrar en pormenores, y que particularmente
en esta materia es muy peligroso incorporar en ellas un reglamento.
La proposición que he tenido el honor de presentar contiene algunos
principios sancionados por el juicio común de los publicistas, y en
asuntos dudosos deja libre el campo al legislador. Yo no acepto en
principio, ni votaré jamás en una Constitución, la elección a dos
grados para representantes; pero la votaría en una ley de carácter
transitorio, para una época de convalecencia como la presente. Por
eso propongo que el legislador pueda adoptar la elección directa o
la indirecta, pero cada una con sus caracteres propios y sin
mezclar cosas heterogéneas.
No participo de los recelos del honorable señor Samper sobre la
preponderancia exclusive de ningún partido si se practica el
sufragio en su mayor amplitud. Tanto en el proyecto como en la
proposición que he tenido el honor de presentar, se establece que
la elección de representantes será uninominal y se hará por
circunscripciones electorales. Este medio, opuesto al escrutinio de
listas generalmente practicado en anteriores épocas, es el único
modo efectivo de dar representación a los partidos. El que no tenga
mayoría en una vasta comarca, la tendrá en alguna o algunas
circunscripciones, y por allí enviará sus representantes al
Congreso. Si ni a esto alcanzare, no será defecto del sistema, sino
absoluto falta de opinión de aquel partido. Demuéstrese que el
sistema de sufragio amplio es malo, porque no es equitativo; que si
eso se demostrase, razón habría para condenarlo; pero no se diga
que es malo solo porque se teme que no produzca preconcebidos
resultados; ni se busque, en su lugar, un sistema artificial ad
hoc, solo para que pueda tener representación un partido que se
teme no haya de merecer apoyo de opinión popular en ninguna
circunscripción.
El tono de alarma con que se ha expresado el honorable señor
Samper, y sus funestos pronósticos, harían creer que hay una
diferencia trascendental entre las disposiciones del proyecto y la
modificación propuesta por el honorable señor Samper, y que esta
modificación se encamina a corregir los abusos de las elecciones, y
moralizarlas fundadamente. Pero he aquí que la única innovación que
el honorable señor Samper ha introducido consiste en exigir a los
sufragantes la condición de saber leer y escribir.
Y bien: como criterio negativo, esta exigencia es injusta; como
criterio positivo, absolutamente infundada.
¿Por qué se priva de la ciudadanía a los que :no saben: leer Y
escribir? Es por ventura esa ignorancia una falta grave que debe
castigarse con la privación del derecho de votar aun en primer
grado? En este caso el Gobierno estará en el deber de proporcionar
a todo el mundo esos conocimientos, y de tracer obligatoria su
adquisición . Stuart Mill el ardoroso iniciador de esa forma de
sufragio restringido—que él limita además con la obligación de
saber contar—reconoce esta forzosa correlación de deberes.
La Constitución de 1821 estableció este requisito, pero
concediendo un término nada menos que de veinte años para hacerlo
efectivo. Las nuevas Constituciones de 1830,1832 y 1843,
reprodujeron aquella disposición, incluso la renovación del plazo,
y se comprende fácilmente la razón del largo término concedido por
aquellos constituyentes. Ellos vieron que la exclusión de los que
no saben leer y escribir implicaba una pena; que esta pena no debía
tener efecto retroactivo, y debía notificarse con suficiente
anticipación. La obligación de poseer un conocimiento envuelve la'
de adquirirlo. Pero nosotros hemos sancionado desde las Bases, que
la instrucción primaria no es obligatoria; y el honorable señor
Samper es cabalmente uno de los que con más calor han abogado por
esta libertad. Eximir a los padres de familia, por una disposición
constitucional, del deber de enviar a sus hijos a la escuela, y
penar por otros artículos a los hijos, por los efectos de un hecho
declarado lícito, me parece un modo de legislar contrario a la
equidad y a la lógica.
Si vemos la cuestión por otro lado, no como exclusión de unos,
sino como incorporación de otros en la clase ciudadana, tampoco se
advierte fundamento plausible. Para mí vale más que saber leer
periódicos, que es lo más que sabe la generalidad de los leyentes,
saber en el libro vivo del buen ejemplo, que es la facultad propia
de toda persona no corrompida por las males lecturas. Cuanto a la
segunda parte de la condición, todos los que conocen nuestros
pueblos saben que el saber leer y escribir en la mayor parte de los
caves solo significa saber firmar; y es además notorio que a los
sufragantes que han de saber leer y escribir no se les exige, para
poder votar, más comprobante que la firma.
Más razonable sería poner por condición la de saber la doctrina
cristiana, u otro conocimiento positivo, que una operación
puramente mecánica. Es evidente que esta línea divisoria deja a uno
y a otro lado, juntamente, personas dignas y personas indignas, lo
cual vale decir que con ella se establece una deslinde
absolutamente arbitrario. Y si alguna presunción pudiere hacerse
valer, más bien sería desfavorable a los que saben leer y escribir.
En Colombia, por fortuna, lo que está corrompido no son las mesas,
sino las clases semiletradas. En Cundinamarca, en años anteriores,
se ha exigido esa condición para votar, y es el Estado donde hemos
presenciado mayores escándalos electorales, obra de individuos
pertenecientes, por la cuenta, a la clase a quien se pretende aquí
que confiáramos el monopolio de la ciudadanía.
|
(*)
|
Nota de los
|compiladores de los Estudios Constitucionales,
Bogotá, 1951, ed. a cargo del Instituto Caro y Cuervo.
|
|
(1)
|
Se discutían las condiciones que debían llenarse pare crear
nuevos departamentos.
|
|
(2)
|
Las bases a que se refiere Caro en estos textos fueron los
principios generales de organización del Estado aprobados por el
Consejo de Delegatarios (actos preparatorios de la Constitución de
1886) el 30 de noviembre de 1885. V. "Diario
Oficial", NQ 6.530, Dic. 2. 1885. También, Pombo y Guerra,
|Constituciones de Colom1'ia, Vol. IV, Bogotá, 1951.
|
|
(3)
|
El Art. propuesto por la Comisión preparatoria en el proyecto
de constitución establecía que la creación de nuevos departamentos
necesitaba una ley aprobada por las dos terceras parses de los
votos de ambas cámaras. El Art. 5 de la Constitución de 86, además
de ciertos requisitos materiales exigió la aprobación de la nueva
ley en dos legislaturas ordinarias consecutivas. V. Pombo y Guerra,
op. cit. pp.208/9.
|
|
(4)
|
Sobre esta materia las
|Bases establecían lo siguiente:
6. La nación reconoce que la Religión Católica es la de la casi
totalidad de los colombianos, principalmente pare los siguientes
efectos: 1. Estatuír que la Iglesia Católica gozará de personería
jurídica. 2. Organizar y dirigir la educación pública en
consonancia con el sentimiento religioso del país. 3. Celebrar
convenios con la Sede Apostólica, a fin de arreglar las cuestiones
pendientes, definir y establecer las relaciones entre la potestad
civil y la eclesiástica.
|
|
(5)
|
El Art. 35 del proyecto presentado por Caro y sus compañeros de
la Comisión preparatoria decía: La Religi6n Católica, apost61ica,
romana es la de la Nación, los poderes públicos la protegerán y
harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. La
fórmula aprobada por la Asamblea Constituyente corresponde al Art.
38 de la Const. 86, que
|
al texto del proyecto agrega: se
entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial y conservará
su independencia. V. Pombo, op. cit. pp. 216/7.
|
|
(6)
|
Se discutía el Art. 36 de la Constitución que prohibe la
modificación de la voluntad del causante en las donaciones y
herencias a favor de instituciones de beneficencia o
educación..
|
|
(7)
|
Se refiere Caro a la propuesta del Proyecto de Constitución que
autorizaba al Presidente de la República pare elegir 6
senadores.
|
|
(8)
|
Las Constituciones anteriores habían limitado el voto por
algunos factores como saber leer y escribir, o tener cierto
patrimonio o renta. Este tipo de limitaciones quedó consagrado en
la Constituci6n de 86, en el Art. 173.
|
|
(9)
|
Se refiere Caro a la desaparici6n de las corporaciones,
asociaciones y gremios que tuvieron representaci6n legislativa en
la sociedad europea anterior a 1789. La concepci6n democrática
estableció la representación de los ciudadanos individualmente con
si d era dos , es decir, eliminó el elemento corporativo de la
organizaci6n del Estado.
|
|
(10)
|
E1 Art. 15 del proyecto presentado por Caro y sus colaboradores
de la Comisi6n Preparatoria otorgaba la ciudadanía a quienes fueran
varones mayores de 21 años, ejercieran profesión, arte u ocupaci6n
lícita, o tuvieren un legítimo y conocido medio de subsistencia. E1
Art. 58 atribuía el poder electoral a la ciudadanía y dejaba su
reglamentación a la ley. El Título XVII de la Constituci6n de 86
determinó casuísticamente el ejercicio del sufragio y estableció
límites al voto, contra la opini6n de Caro. V. Pombo, op. cit. pp.
248 y ss.
|