INDICE





PREÁMBULO

CAPÍTULO I
Salamina o la revolución de 1840

CAPÍTULO II
Don Trifón Molano. El Colegio del Rosario, Los Jesuitas y el Ilustrísimo señor Mosquera

CAPÍTULO III
El 7 de marzo de 1849

CAPÍTULO IV
El doctor Murillo y mi escritura

CAPÍTULO V
La enseñanza universitaria. 1849 a 1852

CAPÍTULO VI
Las Reformas Radicales del Congreso De 1851.— La Revolución Conservadora del Mismo Año.—El Doctor Mariano Ospina.—Salvador Camacho Roldán.—Mi Bautismo De Fuégo.—El Coronel Joaquín Acosta.

CAPÍTULO VII
Mi estreno en el foro - Gobernación de Cundinamarca - Soltura de unos conscriptos - Felipe Pérez

CAPÍTULO VIII
Campaña contra la dictadura.1854

CAPÍTULO IX
La revolución de 1860 - Batalla de San Agustín ?  La espada del General Mosquera

CAPÍTULO X
Mi permanencia en Europa como encargado de negocios - El cadáver del emperador Maximiliano - La traducción del paraiso perdido - El príncipe Pedro Bonaparte - D. José Triana o las glorias de la Patria - M. Chevalier - Alejandro Dumas - La transfución de la sangre

CAPÍTULO XI
Mi misión á Caracas 1872 á 1873 - La escritura de propiedad de la frontera oriental de la República

CAPÍTULO XII
Paso de la juventud a la edad provecta - 1873 á 1884 - La elección del señor Parra - Campo de Garrapata - Abajo la confiscación - La constitución federal de 1863 - Gobierno del Tolima con el General Fruto Santos

CAPÍTULO XIII
Retrospectivo- Labor legislativa

CAPÍTULO XIV
La corte suprema de justicia

CAPÍTULO XV
Mi viaje al Perú

CAPÍTULO XVI
Conclusión
RETROSPECTIVO.-LABOR LEGISLATIVA

 

1866 Á 1883
 

 

Los Estados del Tolima y Cundinamarca me mantuvieron, con cortos intervalos, por repetidas elecciones, en la Cámnara de Representantes y últimamente en el Senado, desde 1866 hasta 1883. Con la laboriosidad, con la incamisable actividad que me ha distinguido, los Anales de ambas Cámaras están llenos de multiplicados trabajos míos, todos

inspirados en el más ardiente celo por los intereses públicos, principalmente sobre asuntos fiscales, en forma de estudios ó informes sobre Aduanas, Salinas, Contratos de obras públicas, Presupuestos, Deuda exterior é imiterior, etc, etc. Pero de todos ellos sólo reclamo dos con el carácter de actos de grande importancia, destinados á producir sus benéficos resultados por muchos años por venir sobre la patria colombiana, á saber:

1.o La Ley 48 de 1882, sobre tierras baldías presentada por mí al Senado de aquel año, en su sesión del 29 de Marzo de 1882 (Anales número 14); verdadera ley agraria del pais, obra exclusivamente mía, á la cual se debe ya la colonización por trabajadores libres de inmensas regiones de las tierras sanas y feraces de la Cordillera Central, entre el Tolima, Cauca y Antioquia; ley conocida en el Tolima con el nombre de Ley Galindo, que nadie se ha atrevido á tocar, y de la cual me expresé asi en la Memoria de Hacienda presentada al Congreso en 1883:

 

«La Ley 48 de 1882, sobre tierras baldías, que por si sola basta para inmortalizar la memoria del último Congreso, es una de esas medidas trascendentales que necesitan, para desarrollar su benéfica influencia, del largo transcurso del tiempo. Por muchos años continuarán todavía de hecho las injusticias de las prácticas que han formado ley en esta materia. Es preciso que los principios tutelares de la ley calen y se difundan por todas partes, hasta convertirse en las nociones del derecho común, para que los pobladores y cultivadores de los baldíos nacionales encuentren efectiva protección y defensa en la opinión y en los magistrados que deben ampararlos. Nada significa, pues, que por de pronto no se vean los buenos resultados de la ley; lo que importa es mantenerla: el tiempo hará lo demás.

«Para justificar estos conceptos basta considerar cuáles son las principales disposiciones de aquella ley. Ella consagra los siguientes principios:

«Que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el cultivo, cualquiera que sea la extensión, y que el Ministerio Público debe amparar de oficio á los cultivadores y pobladores en la posesión de dichas tierras;

«Que los cultivadores de los terrenos baldíos, establecidos en ellos con casa y labranza, serán considerados como poseedores de buena fe, y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario;

«Que las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y la propiedad y dominio de ellas no prescribe contra la Nación en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2,519 del Código Civil;

«Que en el juicio plenario de propiedad del terreno, único admisible contra los cultivadores de los terrenos baldíos, el actor deberá exhibir títulos legales de propiedad de la tierra que reclama, con una antigüedad de diez años por lo menos;

«Que aun en el caso de que el cultivador pierda el juicio de propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa sino después de que haya sido indemnizado del valor de las mejoras puestas en el terreno, como poseedor de buena fe; y finalmente,

«Que los terrenos baldíos que la Nación enajene por cualquier título, vuelvan gratuitamente á ella al cabo de diez años, si no se estableciere en tales terrenos alguna industria agrícola ó pecuaria.

«Si una ley semejante contara ya siquiera medio siglo de existencia; si esos principios tutelares de la apropiación del suelo y de protección al trabajo libre llevaran ya ese tiempo de estar consagrados en nuestra legislación, muy distinta sería la condición social, política y económica de la República. En vez de estas inmensas regiones esclavizadas por propietarios que se han hecho adjudicar una dilatada extensión territorial, con el único objeto de impedir el libre acceso de la población á la tierra inculta, ó de reducir á la condición de siervos á los trabajadores que necesiten ocuparla para el cultivo, contaríamos hoy, diseminados por la vasta extensión del país, algunos centenares de miles de propietarios cultivadores; la riqueza agrícola y pecuaria sería diez, ciento, mil veces mayor de lo que es hoy; el cultivo libre habría cambiado ya la faz del suelo; la distribución de la riqueza no seguiría las leyes de la distribución del león de la fábula; y esos centenares de miles de campesinos propietarios formarían hoy el núcleo de un pueblo libre, porque no hay verdadera nacionalidad donde no existe una masa considerable, en relación con la cifra total de la población, que tenga hogar y subsistencia propios que defender.

«La Ley 48 de 1882, que se ha interpuesto para impedir la enfeudalización de las tierras baldías, para mantener el libre acceso de los cultivadores á las tierras desiertas, y que provee eficazmente á la protección y defensa de esas colonias agrícolas de trabajadores libres, contra la avaricia ó la rapacidad de los que quieran reducirlas á la esclavitud, hará época en los anales de la libertad y del progreso.

 

«Para justificar estos conceptos, este exagerado entusiasmo, si así quiere llamnarse, por nuestra ley agraria de 1882, baste considerar que siete décimas partes, por lo menos, de la población del mundo tienen que pedir directamente su subsistencia á la explotación del suelo, á la agricultura y á las industrias extractivas; mientras que la industria fabril y el comercio no pueden ser tiranizados ni monopolizados, porque se ejercen sobre el océano, las vías públicas y en reducido espacio de la superficie del globo; al paso que la gran masa que pide su subsistencia á la tierra, necesita que el espacio se abra libremente delante de ella para buscar y explotar los dones de la naturaleza, tan diversamente esparcidos sobre la superficie de la tierra.

«Esto explica por qué la libertad obra el prodigio de encerrar una población entera que vive de las fábricas, dentro del estrecho recinto de una ciudad, y hacerla que subsista aun en medio de los mnayores desastres, y por qué la unísona y el hambre diezman sin piedad á esos millones de trabajadores que, dueños al parecer de un continente, no pueden, siu embargo, almacenar lo que se necesitaría para proteger su existencia contra la pérdida de una cosecha, y perecen en el momento en que les falta la medida de papas ó de arroz que debe alimentarlos.

«El fenómeno no tiene más explicación que esta: que la industria fabril yla comercial no pueden ser tiranizadas ni monopolizadas, porque no necesitan sino de limitados espacios superficianios para desarrollarse, al paso que la población agrícola es esclava de los pocos que se han adueñado de inmensas extensiones desiertas de la superficie del globo, no para cultivarlas, no para mejorarlas, no para fundar propiedad legítimna, fruto del trabajo, sino para impedir el libre acceso del trabajador á ellas, ó imponer el servaje como condición de la ocupación.»

 

2.0      El estudio hecho en el informe presentado por mí, como Comisión de la Cámara de Representantes, en las sesiones de 1878, sobre el contrato vigente para la excavación del Canal interoceánico.

El contrato celebrado por el Poder Ejecutivo con el señor Napoleón B. Wyse, había pasado en el Senado sin la más leve modificación financiera. Sólo se había cambiado el principio de la neutralidad absoluta del Canal estipulada en los artículos 5.o y 6.o por el de la neutralidad restringida, con dos modificaciones completamente insostenibles, á pesar de que el convenio había sido pasado en comisión para segundo debate al doctor Murillo, quien lo devolvió sin observaciones, como puede verse en el lacónico informe, que apenas ocupa una llana de papel, que obra en el expediente. El doctor Murillo no era hombre de detalles; veía las cosas en grande, como quien toca las cimas de las montañas; lo que á él le importaba era que se hiciera el milagro, «hágalo Dios, ó hágalo el Diablo.»

 

Fuéme, pues, como he dicho, pasado el asunto en comisión para segundo debate, y sin esta circunstancia, es probable que la República hubiera sido muy perjudicada, muy menoscabada en sus derechos: habría aceptado una fianza nugatoria; habría perdido, aunque no se hubiera hecho la obra, las 500,000 hectáreas de tierras baldías concedidas como auxilio para su ejecución; y se habría contentado con una participación en los productos brutos de la empresa, de 5 por 100, durante todo el término del privilegio, lo mismo durante los primeros diez y nueve años, que del año veinte en adelante, en que el capital de la empresa estaría amortizado.

 

Con respecto á la fianza, dije:

 

«Por el articulo 2.0 el Concesionario se obliga á otorgar, dentro de los doce meses siguientes á la terminación de los trabajos de exploración, una fianza de $ 150,000 en documentos de nuestra Deuda exterior, al precio del increado, para garantizar el cumplimiento del convenio. Esta fianza carece de interés y de valor para la República, porque habiéndose destinado por el Convenio de 12 de Enero de 1873 á la amortización de los diez millones á que monta el capital de nuestra Deuda exterior, un fondo anual de $ 125,000, que debe continuar siendo el mismo hasta el fin de la operación, ningún interés tiene el Gobierno en la retención ó depósito, pero ni aun en la adquisición de la suma que se ofrece como fianza. Ni dejan de enviarse á Londres los intereses correspondientes á las sumas amortizadas, los cuales se han constituído en fondo acumulativo de amortización. Sería, pues, dentro de medio siglo, al terminar la amortización de la deuda, cuando nos encontrariamos con estos $ 150,000 menos. En la práctica, en el hecho, la fianza es, pues, de ningún valor para la República; es un sofisma aritmético ó bursátil, un miraje.»

 

Respecto de las tierras baldías observé:

«Por el articulo 4.o se otorgan gratuitamente al concesionario 500,000 hectáreas de tierras baldías, con las minas que ellas puedan contener, las cuales le serán adjudicadas tan pronto como las pida, después del depósito de la fianza, es decir, aun antes de que se haya formalizado la Compañía anónima que debe abrir el Canal.

«Deberíase suponer, porque esto es lo racional y porque así se ha estipulado en los contratos precedentes, que en caso de caducidad del Convenio, estas 500,000 hectáreas volverían al dominio de la República. Pero no sucede así en el presente caso. Aunque no se abra el Canal, aunque no se forme la Compañía empresaria, aunque no se dé principio á la obra, las 500,000 hectáreas pasan á ser propiedad del Concesionario en cambio de los $150,000 en documentos de Deuda exterior, que ningún interés tiene la República en adquirir; y esto del modo siguiente. El artículo 23 del contrato dice: "En todos los casos de declaratoria de caducidad, las tierras baldías de que hablan las cláusulas 7.a y 8.a del articulo 1.o, y las que no estuvieren enajenadas de las concedidas por el artículo 4.o, volverán al dominio de la República."

«Pero es claro que todas ellas aparecerán enajenadas á la hora en que se pronuncie la declaratoria de caducidad: es el derecho del Concesionario, y no debemos suponerlo tan cándido para que no use de él.

«Por primera vez aparece tan inepta estipulación en los convenios que se han celebrado para la ejecución de esta obra.

«O esta es una negociacion seria para la apertura del Canal interoceánico, ó es una simple especulación sobre adquisición de tierras baldías. En el primer caso, no hay ningún motivo que justifique la concesión del auxilio sin la ejecución de la obra; y en el segundo, es á todas luces claro que á la República no le conviene vender 500,000 hectáreas de tierras baldías cn la zona privilegiada de nuestro territorio, por $ 150,000 en Bonos de la Deuda exterior.

«El propietario de esta inmensa extensión de terreno, tomado en las inmnediaciones de la ruta del Canal, quedaría en mejor posición para tratar sobre este negocio que el Gobierno de la República, y sería verdaderamente con él con quien deberían entenderse los futuros negociadores de un contrato para la apertuma del Canal.»

Y con respecto á la participación de la República en los productos de la empresa, me fué satisfactorio dejar en el Informe despejada la fórmula aritmética con que debe calcularse esta participación, así para este como para cualquier otro convenio que en lo futuro se celebre. Dice así:

«Por lo que hace á la participación, ésta debe ser equitativa, clara y exenta de liquidaciones litigiosas, es decir, no disputable.

 

«El artículo 15 del Convenio la fija en un 5 por 100 del productto bruto. Esta forma -la de deducir nuestra cuota del producto bruto y no del producto neto- corresponde perfectamente á la cualidad de no disputable, no litigiosa, que debe tener nuestra participación, aunque sea mas difícil calcularla ó apreciarla desde el punto de vista fundamental de la cuantía que nos sea lícito pedir, sin anular los derechos del empresario. Para hacer este cálculo sería preciso conocer con exactitud el costo de la obra al ponerse en servicio, el tráfico, ó sea el producto bruto del Canal, y los gastos de conservación, reparación y administración.

«Sin embargo, es preciso formular algunos cálculos aproximados sobre los datos que nos son conocidos, y que tomo de documentos auténticos y de las mejores fuentes de información en la materia.

«El Canal de Suez, que mide 160 kilómetros, ha costado (incluyendo en esta suma los intereses de las acciones, ó sea del capital invertido durante su construcción) L$19.000,000, ó sean $ 95.000,000 (Economnista de Londres, de 6 de Marzo de 1875, número 1,645). Admitamos, pues, que el nuestro, que es mucho más corto, represente también una suma de $ 100.000,000 al ponerse en servicio.

«Conforme á los datos del Contra-almirante Davis, que se publicaron en el número 1,475 del Diario Oficial, el comercio que se habría hecho en 1857, usando del Canal del Darién, representaba entonces 3.902,000 toneladas. Pero como según observa M. de Lesseps en el informe sobre el Canal de Suez, que presentó á la Junta general de Accionistas el 2 de junio de 1868 (Economista de Londres, de 13 de Junio de 1868, número 1,294), el comercio de las principales potencias se duplica cada doce años, no es exagerado afirmar que el tonelaje del comercio interoceánico que haría uso del Canal colombiano al principiar el año de 1900, en que el presente Convenio entraría en ejecución, es decir, cuarenta y tres años después de las cifras dadas al tráfico de 1857, no sería menor de siete millones de toneladas, equivalentes á ocho millones de metrós cúbicos de la medida adoptada en el Convenio.

«Para saber, pues, si la modificación que yo propongo, de 5 por 100 en los primeros díez años y 10 por 100 en los siguientes, hasta la terminación del privilegio, es exagerada, veamos cómo afectaría esa cuota la situación fiscal de la empresa.

«Producto bruto sobre ocho millones de metros cúbi

cos, á $ 2, prescindiendo de los otros derechos menores de faro, anclaje, pilotaje, remolque, halaje, depósito, etc............................$ 16.000,000

«5 por 100 para Colombia.........................................   800,000

«Gastos, máximum.................................................    2.000,000

«Producto líquido para la empresa

(números redondos).................................................    13.000,000

«De la cual suma podría disponerse así:

«Para distribuir un dividendo de 10 por 100 en los primeros diez años al capital, sobre cien millones...................................    10.000,000

«Para fondo de amortización....................................     3.000,000 «Y tres millones de instalamento anual para fondo de amortización, al 4 por 100 de interés compuesto, que es la base universalmente admitida para fundar estos cálculos, habrán amortizado en diez años cuarenta millones de pesos.

«La situación financiera de la empresa al comenzar el año undécimo sería la siguiente:

«Producto bruto, calculando que el tráfico se haya aumentado apenas en un millón de metros cúbicos, ó sea sobre nueve millones,

á $ 2.......................................................................$ 18.000,000

                                                                                __________

«10 por 100 para Colombia....................................    1.800,000
«Gastos generales, máximum.................................    2 000,000
«Producto líquido, númemos redondos...................    14.000,000

«Cuya suma podría considerarse técnicamente distribuida así:

«Intereses al 10 por 100o sobre $ 60.000,000, capital

no retirado...............................................................$ 9.000,000

«Para fondo de amortización....................................   5.000,000

«Y cinco millones de instalamento anual al 4 por 100 habrían amortizado los sesenta millones del capital no relirado en menos de diez años.

            «Es decir que al principiar el año vigésimo, y sin calcular ningún aumento en el tráfico, la situación financiera de la Compañía del Canal sería esta:

            «Capital no retirado (cero).........................................$ 0.000,000
            «Producto bruto.........................................................   18.000,000

                                                                                                _________

            «10 por 100 para Colombia........................................   1.800,000

            «Gastos......................................................................   2.000,000

            «Producto líquido.......................................................   14.000,000

«Elévense los gastos, imagínense pérdidas, rebájese finalmente esa suma á sólo diez millones, y el capital compuesto que ella produciría en los setenta y nueve años restantes de la concesión excederá de dos millares de millones.»

En virtud de este informe, cambióse la fianza de $ 150,000 en Bonos por la de 750,000 francos en moneda metálica, con exclusión de todo papel-moneda (artículo 2.0) Y elevóse la participación de la República del 5 por 100 durante los primeros veinticinco años, al 6 por 100 del vigésimo sexto al quincuagésimo; al 7 por 100 del quincuagésimo primero al septuagésimo quinto, y al 8 por 100 del septuagésimo sexto hasta la terminación del privilegio (artículo 15).

Paréceme que algunos millones en dinero representa esta modificación, fruto exclusivo de mis razonamientos.

Y finalmenie, se estipuló que las 500,000 hectáreas no se darían sino á medida que se ejecutaran los trabajos de construcción del Canal (artículo 4.0), y que en todos los casos de declaratoria de caducidad, volverían al dominio de la República las que no estuvieran pobladas y colonizadas (articulo 23).

Lo relativo á la neutralidad del Canal, de la cual no ha debido tratarse en el contrato celebrado con una Compañía privada para la excavación de dicho Canal, quedó pactado así en las modificaciones hechas por el Congreso y aceptadas por el Concesionario en el contrato vigente celebrado con el señor Wyse para la excavación del Canal:

 

«Art. 5.o El Gobierno de la República declara neutrales para todo tiempo los puertos de uno y otro extremo del Canal, y las aguas de éste de uno á otro mar; y en consecuencia, en el caso de guerra entre otras naciones, el tránsito por el Canal no se interrumpirá por tal motivo, y los buques mercantes y los individuos de todas las naciones del mundo podrán entrar en dichos puertos y transitar por el Canal sin ser molestados ni detenidos. En general, cualquier buque podrá transitar libremente sin ninguna distinción, exclusión ó preferencia de nacionalidades ó personas, mediante el pago de los derechos y la observancia de los reglamentos establecidos por la Compañía concesionaria para el uso de dicho Canal y sus dependencias. Exceptúanse las tropas extranjeras, que no podrán pasar sin períniso del Congreso, y las naves de las naciones que, estando en guerra con los Estados Unidos de Colombia, no hayan adquirido el derecho de transitar por el Canal en todo tiempo, por tratados públicos en los cuales se garantice la soberanía de Colombia sobre el Istmo de Panamá y el territorio en donde se excave el Canal, y se garantice también la inmunidad y neutralidad del mismo Canal, sus puertos, bahías y dependencias del mar adyacente.

 

«Art. 6.o Los Estados Unidos de Colombia se reservan el derecho de pasar por el Canal sus buques, tropas y municiones de guerra en todo tiempo y sin pagar derecho alguno. El paso del Canal queda rigurosamente cerrado á los buques de guerra de las naciones que estén en guerra con otra ú otras, y que, por tratados públicos ajustados con el Gobierno colombiano, no hayan adquirido el derecho de transitar por el Canal en todo tiempo.»

 

Estas sabias excepciones hechas al principio de la neutralidad absoluta, se consagraron con la mira de dejarla puerta abierta para la celebración de un Tratado de alianza con los Estados Unidos.

Los Estados Unidos tenían casi repudiado el Tratado Clayton Bulwer, de 19 de Abril de 1850, que se encuentra publicado en el volumen 38, I, páginas 4 á 8 de los State Papers; y así lo habían notificado á la Gran Bretaña, en áspera y displicente córrespondencia tenida sobre el particular.

Por las estipulaciones de aquel pacto, Inglaterra y los Estados Unidos se habían obligado á no adquirir de la Nación por cuyo territorio pasase el Canal, ventajas de ninguna clase, en paz ni en guerra, para sus buques ó sus ciudadanos, que no fuesen comunes para ambos; á no erigir fortificaciones en los puertos de entrada ni en la vecindad de dicho Canal, ni á fortificar, ocupar ni colonizar parte alguna del territorio de Nicaragua, Costa Rica, la Costa Mosquitia, ni de la América Central; en suma, a mantener é imponer el principio de la neutralidad absoluta de dicho Canal.

Sin embargo, esto no impidió á los Estados Unidos celebrar con nosotros el Tratado Arosemena-Sánchez-Hulburt, de 27 de Enero de 1870, para la excavación del Canal, que el Congreso de aquel año no acertó á aprobar; Tratado de verdadera alianza, como expresamente lo decía su artículo XI, en el cual los Estados Unidos se obligaban:

1.o A abrir el Canal á su propia costa; 2.o A garantizar la soberanía, propiedad y posesión de Colombia sobre el Canal y el territorio del Istmo; 3.o A defender la inmnunídad del Canal contra toda hostilidad de parte de otra nación; y 4.o A hacer esclusivamente suyos los gastos que esta garantía y esta defensa ocasionaran.

En cambio nos pedían: que sus tropas, buques y municiones de guerra puidieran pasar libremente por el Canal, lo mismo que los nuestros, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra, libres de todo gravamen; y que el paso del Canal quedara rigurosamente cerrado á los buques de guerra de la nación que se hallase en guerra con ellos ó con nosotros, aunque dicha nación llegase á ser posteriormente garante de la soberanía de Colombia y de la neutralidad del Canal.

Lo mismo exactamente había solicitado el Ministro Residente y Plenipotenciario americano, Mr. Sullivan, en la redacción del Tratado de 14 de Enero de 1869, solicitud á que los Plenipotenciarios colombianos, señores Miguel Samper y Tomás Cumenca, rígidamente doctrinarios, no se allanaron, estipulando en su lugar, en el articulo IX, el principio de la neutralidad absoluta de dicho Canal.

Cuán cierto es aquello de que «la ocasión es calva,» que significa que una vez escapada, no hay cabello de donde asirla; que la oportunidad de hacer fortuna se presenta una sola vez en la vida, así para los individuos como para los pueblos, y que si se la deja pasar, esa oportunidad, por lo menos bajo el imperio de las mismas circunstancías, no vuelve á presentarse jamás.

La poderosa República del Norte de América, la moderna Roma, vino en 1869 y 1870 á solicitar, sombrero en mano, la alianza de Colombia, sobre la base de hacer del Canal de Panamá, que ella abriría y defendería á su costa, un estrecho américo-colombiano en tiempo de guerra. Los doctrinarios, los enciclopedistas, convertidos en los Quijotes de los fueros del mundo, no la aceptaron. Justo Arosemena, Carlos Martín y Jacobo Sánchez, verdaderos hombres de Estado, la comprendieron, pero fueron derrotados por los ideólogos.

Hoy los Estados Unidos no pueden proponer ni suscribir un pacto semejante, porque muy inconsultamente se prestaron á ratificar el Tratado Clayton-Bulwer en la Convención adicional ó suplemental de aquel pacto, firmada en Washington el 15 de Febrero último, en la cual los Estados Unidos, en cambio del permiso que Inglaterra les otorga, de que puedan hacerse empresarios de la apertmíra del Canal del Istmo americano, ó adquirirlo como de su propiedad por suscripción ó compra de acciones, se han obligado á imponer con Inglaterra á dicho Canal las mismas reglas de neutralización absoluta pactadas ó establecidas para el libre paso del Canal de Suez en la Convención de Constantinopla, firmada entre Inglaterra y otras potencias el 29 de Octubre de 1888.

Inglaterra no ha tenido ningún inconveniente en adelantarse á ofrecer y pactar la neutralización absoluta del Canal de Suez, que está en su poder, porque este Canal tiene cuatro entradas en vez de dos: dos internas, las del Canal mismo, Puerto Said en el Mediterráneo, y Suez en

el Mar Rojo; y dos externas, que son las verdaderas puertas del Canal ó del paso interoceánico entre Europa y el lejano Oriente, Gibraltar, y el estrecho de Bab-El-Mandeb, entre el Mar Rojo y el Golfo Pérsico, ambas formidablemente fortificadas por Inglaterra. El estrecho de Bab-El- Mandeb lo cierran las fortificaciones de la isla de Perim, colocada en medio de él, levantadas de la noche á la maflana en 1858.

En caso de guerra entre Inglaterra y otra ú otras potencias, que tenga por teatro de sus operaciones aquellos mares, á Inglaterra no le importa dejar salir por Suez las naves de guerra de sus enemigos, para que queden prisioneras de ella en el Mar Rojo, ni al contrario, dejarlas pasar del Mar Rojo al Mediterráneo, para que queden prisioneras de ella en Gibraltar.

No pudiendo hacer lo mismo con el Canal del Istmo americano, ha pactado su neutralización. Mas paréceme que los Estados Unidos, en su calidad de potencia marítima y guerrera de primer orden, no han obrado hábilmente renunciando al derecho de hacerse nuestros aliados, para hacer del Canal de Panamá un estrecho américo- colombiano, abierto en tiempo de paz, sobre el pié de la mas estricta igualdad, á la bandera mercante de todas las naciones del mundo, pero rigurosamente cerrado en tiempo de guerra á las naves de guerra de las naciones que estén en guerra con ellos ó con nosotros; naturalmente con el consiguiente derecho de fortificar las entradas del Canal para hacer respetar el Tratado de alianza.

Por lo demás, la neutralización, desprovista de las fortificaciones que deben hacerla respetar, no pasa de ser una neutralización sobre el papel. Supongamos que maflana se encuentren empeñados en una guerra marítima, de vida ó muerte, Inglaterra y los Estados Unidos. Además de que la guerra rompe todos los pactos, ¿habrá quién crea que la escuadra inglesa dejaría pasar tranquilamente, con las formalidades establecidas en la Convención de Washington, á la escuadra americana del Pacífico destinada á romper el bloqueo de Nueva York, por ejemplo, ó que la escuadra americana del Pacífico dejaría salir la escuadra inglesa destinada á bloquear ó incendiar á San Francisco de California?

Se dirá que en un Tratado de alianza con los Estados Unidos, sobre la base de la neutralidad restringida del Canal, Colombia corre gratuitamente todas las contingencias de las guerras marítimas en que aquella potencia se encuentre envuelta, con la pérdida indefectible del Istmo y del Canal si los Estados Unidos son derrotados. Pero como lo mismo sucedería sin el Tratado de alianza, porque en caso de una guerra entre Inglaterra y los Estados Unidos, por ejemplo, como el paso interoceánico quedaría forzosamente envuelto en las hostilidades, á despecho de la Convención de Washington, la indefensión del Canal no hace sino duplicar para nosotros los riesgos de su pérdida, porque el vencedor, cualquiera que sea, tomará posesión de él con el derecho de la guerra, para no exponerse á nuevos sustos y peligros.

Sucede á Colombia con el Canal y el Istmo lo que á Italia con su codiciado territorio, que estando persuadida de que en caso de una guerra europea, de nada le servirá ser neutral, porque las potencias irán, como han ido desde la caída del Imperio romano, á disputarse en su suelo el Jardín de las Hespérides, se ha visto obligada á escoger de antemano un aliado, el que ha creído más poderoso. Pues lo mismo exactamente debimos hacer nosotros:

haber buscado en una alianza con la poderosa República del Norte de América el medio más seguro de conservarlo.

 

El Senado de 1882 fué el último Congreso á que asistí. No sólo calmados, sino completamente muertos ó extinguidos en mi los odios y las pasiones de partido, pero más vivo que nunca el patriotismo, el celo por los grandes intereses de la Nación y el entusiasmo por las grandes ideas de libertad, de justicia y de progreso, mm participación en aquel último Congreso fué irreprochable.

 

Volvimos á la carga con la ley sobre devolución de las propiedades confiscadas á los conservadores en la-guerra de 1876. El señor Matéus reprodujo en la sesión del 13 de Febrero (Anales numero 2) el proyecto que yo había presentado á la Cámara de 79, el cual fué pasado á una comisión plural, compuesta del doctor Francisco E. Alvarez, del señor Becerra y yo, donde las opiniones se dividieron. Los señores Alvarez y Becerra, aunque perfectamente de acuerdo en el pensamiento cardinal de la ley, tuvieron escrúpulos de su constitucionalidad; temían no fuera á repararse ó enmendarse una violencia con otra mayor, y se decidieron por el temperamento de mandar que se restituyesen inmediatamente á sus dueños las propiedades que aún estuvieran en poder de la Nación, y que se entrase en arreglos con los rematadores para obtener la devolución de las que habían pasado á su poder, mediante indemnización. Yo insistí en el desconocimiento del título del remate bélico y en la devolución incondicional á sus antiguos dueños, por derecho de reivindicación, con indemnización á los rematadores; pero perdí la cuestión. En la sesión del 4 de Mayo (Anales número 32), en que se tomaron en consideración el informe de la mayoría y el mío, mi artículo fué negado por once votos negativos contra nueve afirmativos. Dicho articulo decía:

«Art. Revócanse, decláranse nulas y de ningún valor ni efecto las expropiaciones y enajenaciones de fincas raíces, rurales y urbanas, que para hacer efectivos los empréstitos forzosos y contribuciones extraordinarias decretados durante la gumerra civil de 1876 á 1877, se llevaron á efecto, bien por adjudicaciones hechas en remate judicial, conforme á las leyes nacionales ó de los Estados, ó por decretos ó procedimientos puramente administrativos.

«§ Dichas fincas serán devueltas á sus legítimos dueños en los términos de la presente ley (otras disposiciones proveían á la indemnización), sea que ellas estén en poder de la Nación, de los Estados, de los primitivos adjudicatarios ó de terceros á quienes hayan sido posteriormente enajenadas.» (Anales, página 250).

Y en su lugar fué adoptado el proyecto de la mayoría, el cual salió en la forma de la famosa Ley 38 de 9 de Julio de 1882.

Pero aunque la ley no hubiera salido en la forma contundente en que yo la propuse, triunfó en principio en la forma rígidamente constitucional en que la redactaron los señores Alvarez y Becerra; y todo lo que á este respecto pasó, desde mi primer proyecto de 1879, hasta el decreto del General Payán, y desde este decreto hasta la sanción de la dicha Ley 38 de 1882, todas las sanas ideas propagadas en la discusión, sirvieron para dar una patente de aseguro á la propiedad, principalmente á la propiedad raíz, contra los abusos del derecho de la guerra. Yo considero (y me siento tranquilo), que el mejor título de propiedad, aunque el originario es muy bueno, de mi casa de habitación, lo constituyen los servicios prestados por mí á este respecto. Será hoy muy difícil encontrar cómplices, en forma de rematadores, para consumár un despojo de esta naturaleza.

 

Súpose un día en el Senado que la casa que ocupaba, en que despachaba la Gobernación del Estado Soberano de Antioquia, era todavía la que había sido expropiada para hacer efectivo el pago de un empréstito forzoso durante la revolución local de 1879, á la señora viuda del doctor Mariano Ospina, y con tal motivo los señores Becerra y Matéus hicieron la proposición que, á solicitud mía, fué votada en votación nominal, resultando aprobada por los votos de todos los Senadores presentes, menos uno, como consta y puede leerse en el acta del 1 de Mayo de 1882 (Anales número 31). Dice asi:

 

«El Senado de la Unión, lleno de confianza en la honradez del pueblo antioqueño y en el sentimiento del deber que inspira á su Gobierno, resuelve excitar atentamente á este último para que promueva y lleve á cabo un arreglo equitativo con los individuos que fueron desposeídos de sus propiedades por causa de la guerra de que fué teatro el territorio de aquel Estado en el transcurso del año de 1879. Comuníquese esta excitación por telégrafo, y publiquese.»

 

Pero habiendo transcurrido muchos días sin recibirse respuesta del Gobierno de Antioquía, hice en la sesión del 18 de Mayo (Anales número 39) la siguiente proposición, que no fué aprobada:

«No habiéndose obtenido respuesta de la comunicación dirigida -al Gobierno de Antioquia, relativa á la devolución de la casa perteneciente á la señora Enriqueta Vásquez de Ospina, repítase dicha comunicación por el telégrafo, exigiendo respuesta.»

Esta proposición, como puede verse en el acta de aquel día, me valió la displicencia, los regaños y, casi puedo decir, la enemistad de uno de los Senadores de Antioquuia; pero surtió sus efectos, porque, sobre ella, el Gobierno de aquel Estado entró inmediatamente en arreglos con la señora de Ospina, y le pagó la casa.

Y esto lo hice movido únicamente por mi amor al derecho. Nunca tuve relaciones de ninguna clase con el señor doctor Ospina, ni las tenía con su señora viuda, y hasta hoy puedo decir que casi no conozco á sus hijos.

 

Discutiéndose el proyecto de ley que reglamentaba la ejecución de los artículos 20 y 51de la Constitución, dolorosamente impresionado con la vergonzosa situación á que había llegado nuestro sistema electoral, y deseando que la ley principiase á poner término á esta corrupción, propuse el siguiente artículo, de indiscutible moralidad y necesidad, que no dudo será pronto convertido en ley de la República. Dice

«Art. Como garantía inherente al objeto para el cual se ha establecido la fuerza armada, que es el de mantener el orden y prestar mano fuerte á las autoridades legítimas para el sostenimiento de la Constitución y las leyes, y la protección de las garantías individuales, la Nación impone como condición del empleo á los individuos que componen la fuerza armada, el abstenerse de ejercer el derecho de sufragio, mientras tales individuos permanezcan en servicio activo.

«§ El Poder Ejecutivo dictará, con la debida anticipación, las órdenes del caso para que los cuerpos de la Guardia Colombiana permanezcan acuartelados en los días de elecciones.»

 

En sostenimiento de este artículo pronuncié el discurso que puede leerse en las páginas 309 á 310 de los Anales de ¡882. Respondiendo á las objeciones de inconstitucionalidad del articulo, dije:

«El artículo que propongo no es inconstitucional> porque él se limita únicamente á establecer una incompatibilidad transitoria entre dos funciones, entre tomar una parte activa por medio del sufragio á favor de los partidos, y ser, como he dicho, los guardianes armados de ese derecho, y los sostenedores de la Constitución y la ley en todos los conflictos á que dé lugar el ejercicio de ese derecho. De estas incompatibilidades están llenos nuestros Códigos. Está prohibido, por ejemplo, ser Senador ó Representante y gestionar negocios, propios ó ajenos, que se ventilen ante el Poder Ejecutivo ¿ los Tribunales nacionales, sin que esto se considere depresivo del carácter personal de los Senadores y Representantes. De casos de esta especie pueden citarse muchos en la legislación nacional> judicial y fiscal, pudiendo asegurarse que las leyes en general-que no son sino un tejido de cautelas para asegurar los derechos-se componen de incompatibilidades para proteger estos derechos contra los abusos de los funcionarios públicos.»

Pero la breva no estaba madura, y el artículo fué negado en votación nominal por diez y ocho votos contra cinco (Anales número 39, página 308).

 

Quise también poner remedio á la escandalosa dilapidación que, en forma de leyes sobre concesión de auxilios, gracias y pensiones, á cual más inmotivadas, se cernía ano por año sobre el Tesoro público, y con tal motivo presenté

el siguiente proyecto, que puede leerse en el número 15,

página 119 de los Anales:

 

«PROYECTO DE LEY

que establece garantías en favor del Tesoro para la aprobación de ciertos créditos.

 

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

 

«Artículo único. Con excepción de la apropiación de créditos para servicios innominados, todo proyecto ó disposición legislativa, cualquiera qué sea la forma en que se discuta, que tenga por objeto hacer cesión, traspaso, venta, permuta ó enajenación, por cualquier título que sea, de bienes nacionales, reconocer créditos, conceder pensión, gracia, indemnización ó recompensa á favor de uno ó más individuos, familias, empleados, sociedades, personas jurídicas, entidades políticas ó cualesquiera otras, y en general, todo negocio en que tenga interés pecuniario cualquiera entidad ó individuo determinado, será votado secretamente, y necesita para ser aprobado la mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros de cada Cámara que concurra á la votación.

«Dada etc.

«Presentado al Senado de Plenipotenciarios, en su sesión de hoy, por el infrascrito Senador por el Estado del Tolima.

 

«Bogotá, 30 de Marzo de ¡882.

«ANíBAL GALINDO.»

 

Pasó en primer debate, por cortesía, pero fué imposible hacerle dar un paso mas.

 

En la página 194 de este libro dije: «Y al llegar aquí (á 1876), ó suspender estos Recuerdos, ó hacer confesión general. No hay remedio: será preciso hacer confesión general.»

Y en cumplimiento de esta solemne promesa, y para descargo de mi conciencia, dando á Dios infinitas gracias por haberme concedido el valor de hacerlo, debo decir:

que contra las partidas que quedan abonadas al Crédito de mi cuenta en los Congresos, hay otras en el Débito de esa misma cuenta, dictadas por el más vergonzoso fanatismo, por el más salvaje espíritu de intolerancia, de las cuales me avergüenzo, y por las cuales pido sinceramente perdón á la Iglesia y á la sociedad católica de mi país, y son:

 

1a La Ley 8a de 1877, «adicional á las de Crédito público,» por la cual se declaró cancelada toda la renta nominal perteneciente á iglesias, cofradías, archicofradías, patronatos y capellanías, y en general á todas las entidades religiosas ó eclesiásticas, de cualquier clase y denominación que sean, con excepción de la renta viajera de que disfrutan los frailes y monjas exclaustrados, y los patronatos y capellanías que tengan el carácter de propiedad particular.

Esta ley fué presentada por mí, y no debe hacerse responsable de ella sino á mí, porque fui yo el que la impuse con el fanatismo del sectario, abusando del ascendiente y del prestigio que en aquel Congreso me daban los servicios prestados al partido durante la guerra de 1876.

El pretexto para hacerla adoptar fué el de que los Prelados se reservaban el derecho de exigir de los fieles, como ;cuestión de conciencia, algunas limosnas, por cierto muy módicas, para indultar las redenciones de censos y los remates de bienes eclesiásticos, hechos por la desamorticacion. No puede darse un acto de violencia igual al del pensamiento ó la idea encarnada en aquella ley, que desde luego nunca llegó á consumarse, por haber sido prontamente derogada.

2a La Ley 53, de 25 de Mayo del mismo año, «sobre honores á la Universidad Nacional y á los Colegios de San Bartolomé y el Rosario de Bogotá.»

El artículo 2 de dicha ley, obra igualmente mía, acto de verdadera demencia, por el cual se manda cambiar el Escudo de los tres Establecimientos, constituye el acto de mayor desacato que se haya irrogado á la Iglesia y al Pontificado católico, que acatan y respetan las más grandes potencias de la tierra. No tengo palabras con qué hacer acto de contrición por esta ofensa; y debo creer que estaba realmente fuera de mi juicio cuando la concebí y la escribí; y

3ª Las proposiciones hechas en la Cámara de aquel mismo año para que el Gobernador de Cundínamarca procediera á la demolición de la capillita de El Humilladero, que existía en la plaza de San Francisco. Con la misma ingenuidad debo declarar, y debe creérseme, que no lo hice movido por sentimiento de persecusión ú odio religioso, sino únicamente por tratarse de un cuarto ó pieza desprovisto de todo mérito arquitectónico, que caía ya en ruinas, alrédedor del cual se vendía cebada en rama ó pasto para las bestias, y que impedía el embellecimiento de aquella plazuela, destinada á ser convertida, como lo fué, en un hermoso parque.

 

Pero bastaba que aquella capillita fuera uno de los más antiguos santuarios de la devoción de los fieles, desde los primeros tiempos de la fundación de Bogotá, para haberla respetado. Si yo hubiera tenido entonces el juicio, la moderación y los sentimientos que hoy tengo, en vez de mandarla demoler habría solicitado una partida en el Presupuesto para su refección y revestimiento. Y como en definitiva fué la Cámara de Representantes la que aprobó aquellas proposiciones, nada sería más justo, y así me atrevo á solicitarlo en nombre de los servicios prestados por mí á la Nación, sino que el próximo Congreso la mandaría reedificar. Por fortuna aún se conservan intactas en el altar del Seráfico de la iglesia de San Francisco, las tres grandes estatuas del Calvario que decoraban El Humilladero.

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