RETROSPECTIVO.-LABOR LEGISLATIVA
1866 Á 1883
Los Estados del Tolima y Cundinamarca me mantuvieron, con cortos
intervalos, por repetidas elecciones, en la Cámnara de
Representantes y últimamente en el Senado, desde 1866 hasta 1883.
Con la laboriosidad, con la incamisable actividad que me ha
distinguido, los Anales de ambas Cámaras están llenos de
multiplicados trabajos míos, todos
inspirados en el más ardiente celo por los intereses públicos,
principalmente sobre asuntos fiscales, en forma de estudios ó
informes sobre Aduanas, Salinas, Contratos de obras públicas,
Presupuestos, Deuda exterior é imiterior, etc, etc. Pero de todos
ellos sólo reclamo dos con el carácter de actos de grande
importancia, destinados á producir sus benéficos resultados por
muchos años por venir sobre la patria colombiana, á saber:
1.o La Ley 48 de 1882, sobre tierras baldías presentada por mí
al Senado de aquel año, en su sesión del 29 de Marzo de 1882
(Anales número 14); verdadera ley agraria del pais, obra
exclusivamente mía, á la cual se debe ya la colonización por
trabajadores libres de inmensas regiones de las tierras sanas y
feraces de la Cordillera Central, entre el Tolima, Cauca y
Antioquia; ley conocida en el Tolima con el nombre de Ley Galindo,
que nadie se ha atrevido á tocar, y de la cual me expresé asi en la
Memoria de Hacienda presentada al Congreso en 1883:
«La Ley 48 de 1882, sobre tierras baldías, que por si sola basta
para inmortalizar la memoria del último Congreso, es una de esas
medidas trascendentales que necesitan, para desarrollar su benéfica
influencia, del largo transcurso del tiempo. Por muchos años
continuarán todavía de hecho las injusticias de las prácticas que
han formado ley en esta materia. Es preciso que los principios
tutelares de la ley calen y se difundan por todas partes, hasta
convertirse en las nociones del derecho común, para que los
pobladores y cultivadores de los baldíos nacionales encuentren
efectiva protección y defensa en la opinión y en los magistrados
que deben ampararlos. Nada significa, pues, que por de pronto no se
vean los buenos resultados de la ley; lo que importa es mantenerla:
el tiempo hará lo demás.
«Para justificar estos conceptos basta considerar cuáles son las
principales disposiciones de aquella ley. Ella consagra los
siguientes principios:
«Que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el
cultivo, cualquiera que sea la extensión, y que el Ministerio
Público debe amparar de oficio á los cultivadores y pobladores en
la posesión de dichas tierras;
«Que los cultivadores de los terrenos baldíos, establecidos en
ellos con casa y labranza, serán considerados como poseedores de
buena fe, y no podrán ser privados de la posesión sino por
sentencia dictada en juicio civil ordinario;
«Que las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y la
propiedad y dominio de ellas no prescribe contra la Nación en
ningún caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2,519
del Código Civil;
«Que en el juicio plenario de propiedad del terreno, único
admisible contra los cultivadores de los terrenos baldíos, el actor
deberá exhibir títulos legales de propiedad de la tierra que
reclama, con una antigüedad de diez años por lo menos;
«Que aun en el caso de que el cultivador pierda el juicio de
propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa sino después de
que haya sido indemnizado del valor de las mejoras puestas en el
terreno, como poseedor de buena fe; y finalmente,
«Que los terrenos baldíos que la Nación enajene por cualquier
título, vuelvan gratuitamente á ella al cabo de diez años, si no se
estableciere en tales terrenos alguna industria agrícola ó
pecuaria.
«Si una ley semejante contara ya siquiera medio siglo de
existencia; si esos principios tutelares de la apropiación del
suelo y de protección al trabajo libre llevaran ya ese tiempo de
estar consagrados en nuestra legislación, muy distinta sería la
condición social, política y económica de la República. En vez de
estas inmensas regiones esclavizadas por propietarios que se han
hecho adjudicar una dilatada extensión territorial, con el único
objeto de impedir el libre acceso de la población á la tierra
inculta, ó de reducir á la condición de siervos á los trabajadores
que necesiten ocuparla para el cultivo, contaríamos hoy,
diseminados por la vasta extensión del país, algunos centenares de
miles de propietarios cultivadores; la riqueza agrícola y pecuaria
sería diez, ciento, mil veces mayor de lo que es hoy; el cultivo
libre habría cambiado ya la faz del suelo; la distribución de la
riqueza no seguiría las leyes de la distribución del león de la
fábula; y esos centenares de miles de campesinos propietarios
formarían hoy el núcleo de un pueblo libre, porque no hay verdadera
nacionalidad donde no existe una masa considerable, en relación con
la cifra total de la población, que tenga hogar y subsistencia
propios que defender.
«La Ley 48 de 1882, que se ha interpuesto para impedir la
enfeudalización de las tierras baldías, para mantener el libre
acceso de los cultivadores á las tierras desiertas, y que provee
eficazmente á la protección y defensa de esas colonias agrícolas de
trabajadores libres, contra la avaricia ó la rapacidad de los que
quieran reducirlas á la esclavitud, hará época en los anales de la
libertad y del progreso.
«Para justificar estos conceptos, este exagerado entusiasmo, si
así quiere llamnarse, por nuestra ley agraria de 1882, baste
considerar que siete décimas partes, por lo menos, de la población
del mundo tienen que pedir directamente su subsistencia á la
explotación del suelo, á la agricultura y á las industrias
extractivas; mientras que la industria fabril y el comercio no
pueden ser tiranizados ni monopolizados, porque se ejercen sobre el
océano, las vías públicas y en reducido espacio de la superficie
del globo; al paso que la gran masa que pide su subsistencia á la
tierra, necesita que el espacio se abra libremente delante de ella
para buscar y explotar los dones de la naturaleza, tan diversamente
esparcidos sobre la superficie de la tierra.
«Esto explica por qué la libertad obra el prodigio de encerrar
una población entera que vive de las fábricas, dentro del estrecho
recinto de una ciudad, y hacerla que subsista aun en medio de los
mnayores desastres, y por qué la unísona y el hambre diezman sin
piedad á esos millones de trabajadores que, dueños al parecer de un
continente, no pueden, siu embargo, almacenar lo que se necesitaría
para proteger su existencia contra la pérdida de una cosecha, y
perecen en el momento en que les falta la medida de papas ó de
arroz que debe alimentarlos.
«El fenómeno no tiene más explicación que esta: que la industria
fabril yla comercial no pueden ser tiranizadas ni monopolizadas,
porque no necesitan sino de limitados espacios superficianios para
desarrollarse, al paso que la población agrícola es esclava de los
pocos que se han adueñado de inmensas extensiones desiertas de la
superficie del globo, no para cultivarlas, no para mejorarlas, no
para fundar propiedad legítimna, fruto del trabajo, sino para
impedir el libre acceso del trabajador á ellas, ó imponer el
servaje como condición de la ocupación.»
2.0 El estudio hecho en el informe presentado por mí, como
Comisión de la Cámara de Representantes, en las sesiones de 1878,
sobre el contrato vigente para la excavación del Canal
interoceánico.
El contrato celebrado por el Poder Ejecutivo con el señor
Napoleón B. Wyse, había pasado en el Senado sin la más leve
modificación financiera. Sólo se había cambiado el principio de la
neutralidad absoluta del Canal estipulada en los artículos 5.o y
6.o por el de la neutralidad restringida, con dos modificaciones
completamente insostenibles, á pesar de que el convenio había sido
pasado en comisión para segundo debate al doctor Murillo, quien lo
devolvió sin observaciones, como puede verse en el lacónico
informe, que apenas ocupa una llana de papel, que obra en el
expediente. El doctor Murillo no era hombre de detalles; veía las
cosas en grande, como quien toca las cimas de las montañas; lo que
á él le importaba era que se hiciera el milagro, «hágalo Dios, ó
hágalo el Diablo.»
Fuéme, pues, como he dicho, pasado el asunto en comisión para
segundo debate, y sin esta circunstancia, es probable que la
República hubiera sido muy perjudicada, muy menoscabada en sus
derechos: habría aceptado una fianza nugatoria; habría perdido,
aunque no se hubiera hecho la obra, las 500,000 hectáreas de
tierras baldías concedidas como auxilio para su ejecución; y se
habría contentado con una participación en los productos brutos de
la empresa, de 5 por 100, durante todo el término del privilegio,
lo mismo durante los primeros diez y nueve años, que del año veinte
en adelante, en que el capital de la empresa estaría
amortizado.
Con respecto á la fianza, dije:
«Por el articulo 2.0 el Concesionario se obliga á otorgar,
dentro de los doce meses siguientes á la terminación de los
trabajos de exploración, una fianza de $ 150,000 en documentos de
nuestra Deuda exterior, al precio del increado, para garantizar el
cumplimiento del convenio. Esta fianza carece de interés y de valor
para la República, porque habiéndose destinado por el Convenio de
12 de Enero de 1873 á la amortización de los diez millones á que
monta el capital de nuestra Deuda exterior, un fondo anual de $
125,000, que debe continuar siendo el mismo hasta el fin de la
operación, ningún interés tiene el Gobierno en la retención ó
depósito, pero ni aun en la adquisición de la suma que se ofrece
como fianza. Ni dejan de enviarse á Londres los intereses
correspondientes á las sumas amortizadas, los cuales se han
constituído en fondo acumulativo de amortización. Sería, pues,
dentro de medio siglo, al terminar la amortización de la deuda,
cuando nos encontrariamos con estos $ 150,000 menos. En la
práctica, en el hecho, la fianza es, pues, de ningún valor para la
República; es un sofisma aritmético ó bursátil, un miraje.»
Respecto de las tierras baldías observé:
«Por el articulo 4.o se otorgan gratuitamente al concesionario
500,000 hectáreas de tierras baldías, con las minas que ellas
puedan contener, las cuales le serán adjudicadas tan pronto como
las pida, después del depósito de la fianza, es decir, aun antes de
que se haya formalizado la Compañía anónima que debe abrir el
Canal.
«Deberíase suponer, porque esto es lo racional y porque así se
ha estipulado en los contratos precedentes, que en caso de
caducidad del Convenio, estas 500,000 hectáreas volverían al
dominio de la República. Pero no sucede así en el presente caso.
Aunque no se abra el Canal, aunque no se forme la Compañía
empresaria, aunque no se dé principio á la obra, las 500,000
hectáreas pasan á ser propiedad del Concesionario en cambio de los
$150,000 en documentos de Deuda exterior, que ningún interés tiene
la República en adquirir; y esto del modo siguiente. El artículo 23
del contrato dice: "En todos los casos de declaratoria de
caducidad, las tierras baldías de que hablan las cláusulas 7.a y
8.a del articulo 1.o, y las que no estuvieren enajenadas de las
concedidas por el artículo 4.o, volverán al dominio de la
República."
«Pero es claro que todas ellas aparecerán enajenadas á la hora
en que se pronuncie la declaratoria de caducidad: es el derecho del
Concesionario, y no debemos suponerlo tan cándido para que no use
de él.
«Por primera vez aparece tan inepta estipulación en los
convenios que se han celebrado para la ejecución de esta obra.
«O esta es una negociacion seria para la apertura del Canal
interoceánico, ó es una simple especulación sobre adquisición de
tierras baldías. En el primer caso, no hay ningún motivo que
justifique la concesión del auxilio sin la ejecución de la obra; y
en el segundo, es á todas luces claro que á la República no le
conviene vender 500,000 hectáreas de tierras baldías cn la zona
privilegiada de nuestro territorio, por $ 150,000 en Bonos de la
Deuda exterior.
«El propietario de esta inmensa extensión de terreno, tomado en
las inmnediaciones de la ruta del Canal, quedaría en mejor posición
para tratar sobre este negocio que el Gobierno de la República, y
sería verdaderamente con él con quien deberían entenderse los
futuros negociadores de un contrato para la apertuma del
Canal.»
Y con respecto á la participación de la República en los
productos de la empresa, me fué satisfactorio dejar en el Informe
despejada la fórmula aritmética con que debe calcularse esta
participación, así para este como para cualquier otro convenio que
en lo futuro se celebre. Dice así:
«Por lo que hace á la participación, ésta debe ser equitativa,
clara y exenta de liquidaciones litigiosas, es decir, no
disputable.
«El artículo 15 del Convenio la fija en un 5 por 100 del
productto bruto. Esta forma -la de deducir nuestra cuota del
producto bruto y no del producto neto- corresponde perfectamente á
la cualidad de no disputable, no litigiosa, que debe tener nuestra
participación, aunque sea mas difícil calcularla ó apreciarla desde
el punto de vista fundamental de la cuantía que nos sea lícito
pedir, sin anular los derechos del empresario. Para hacer este
cálculo sería preciso conocer con exactitud el costo de la obra al
ponerse en servicio, el tráfico, ó sea el producto bruto del Canal,
y los gastos de conservación, reparación y administración.
«Sin embargo, es preciso formular algunos cálculos aproximados
sobre los datos que nos son conocidos, y que tomo de documentos
auténticos y de las mejores fuentes de información en la
materia.
«El Canal de Suez, que mide 160 kilómetros, ha costado
(incluyendo en esta suma los intereses de las acciones, ó sea del
capital invertido durante su construcción) L$19.000,000, ó sean $
95.000,000 (Economnista de Londres, de 6 de Marzo de 1875, número
1,645). Admitamos, pues, que el nuestro, que es mucho más corto,
represente también una suma de $ 100.000,000 al ponerse en
servicio.
«Conforme á los datos del Contra-almirante Davis, que se
publicaron en el número 1,475 del Diario Oficial, el comercio que
se habría hecho en 1857, usando del Canal del Darién, representaba
entonces 3.902,000 toneladas. Pero como según observa M. de Lesseps
en el informe sobre el Canal de Suez, que presentó á la Junta
general de Accionistas el 2 de junio de 1868 (Economista de
Londres, de 13 de Junio de 1868, número 1,294), el comercio de las
principales potencias se duplica cada doce años, no es exagerado
afirmar que el tonelaje del comercio interoceánico que haría uso
del Canal colombiano al principiar el año de 1900, en que el
presente Convenio entraría en ejecución, es decir, cuarenta y tres
años después de las cifras dadas al tráfico de 1857, no sería menor
de siete millones de toneladas, equivalentes á ocho millones de
metrós cúbicos de la medida adoptada en el Convenio.
«Para saber, pues, si la modificación que yo propongo, de 5 por
100 en los primeros díez años y 10 por 100 en los siguientes, hasta
la terminación del privilegio, es exagerada, veamos cómo afectaría
esa cuota la situación fiscal de la empresa.
«Producto bruto sobre ocho millones de metros cúbi
cos, á $ 2, prescindiendo de los otros derechos menores de faro,
anclaje, pilotaje, remolque, halaje, depósito,
etc............................$ 16.000,000
«5 por 100 para
Colombia......................................... 800,000
«Gastos,
máximum.................................................
2.000,000
«Producto líquido para la empresa
(números
redondos).................................................
13.000,000
«De la cual suma podría disponerse así:
«Para distribuir un dividendo de 10 por 100 en los primeros diez
años al capital, sobre cien
millones................................... 10.000,000
«Para fondo de
amortización.................................... 3.000,000 «Y
tres millones de instalamento anual para fondo de amortización, al
4 por 100 de interés compuesto, que es la base universalmente
admitida para fundar estos cálculos, habrán amortizado en diez años
cuarenta millones de pesos.
«La situación financiera de la empresa al comenzar el año
undécimo sería la siguiente:
«Producto bruto, calculando que el tráfico se haya aumentado
apenas en un millón de metros cúbicos, ó sea sobre nueve
millones,
á $
2.......................................................................$
18.000,000
__________
«10 por 100 para Colombia....................................
1.800,000
«Gastos generales, máximum................................. 2
000,000
«Producto líquido, númemos redondos...................
14.000,000
«Cuya suma podría considerarse técnicamente distribuida así:
«Intereses al 10 por 100o sobre $ 60.000,000, capital
no
retirado...............................................................$
9.000,000
«Para fondo de
amortización.................................... 5.000,000
«Y cinco millones de instalamento anual al 4 por 100 habrían
amortizado los sesenta millones del capital no relirado en menos de
diez años.
«Es decir que al principiar el año vigésimo, y sin
calcular ningún aumento en el tráfico, la situación financiera de
la Compañía del Canal sería esta:
«Capital no retirado
(cero).........................................$ 0.000,000
«Producto
bruto.........................................................
18.000,000
_________
«10 por 100 para
Colombia........................................ 1.800,000
«Gastos......................................................................
2.000,000
«Producto
líquido.......................................................
14.000,000
«Elévense los gastos, imagínense pérdidas, rebájese finalmente
esa suma á sólo diez millones, y el capital compuesto que ella
produciría en los setenta y nueve años restantes de la concesión
excederá de dos millares de millones.»
En virtud de este informe, cambióse la fianza de $ 150,000 en
Bonos por la de 750,000 francos en moneda metálica, con exclusión
de todo papel-moneda (artículo 2.0) Y elevóse la participación de
la República del 5 por 100 durante los primeros veinticinco años,
al 6 por 100 del vigésimo sexto al quincuagésimo; al 7 por 100 del
quincuagésimo primero al septuagésimo quinto, y al 8 por 100 del
septuagésimo sexto hasta la terminación del privilegio (artículo
15).
Paréceme que algunos millones en dinero representa esta
modificación, fruto exclusivo de mis razonamientos.
Y finalmenie, se estipuló que las 500,000 hectáreas no se darían
sino á medida que se ejecutaran los trabajos de construcción del
Canal (artículo 4.0), y que en todos los casos de declaratoria de
caducidad, volverían al dominio de la República las que no
estuvieran pobladas y colonizadas (articulo 23).
Lo relativo á la neutralidad del Canal, de la cual no ha debido
tratarse en el contrato celebrado con una Compañía privada para la
excavación de dicho Canal, quedó pactado así en las modificaciones
hechas por el Congreso y aceptadas por el Concesionario en el
contrato vigente celebrado con el señor Wyse para la excavación del
Canal:
«Art. 5.o El Gobierno de la República declara neutrales para
todo tiempo los puertos de uno y otro extremo del Canal, y las
aguas de éste de uno á otro mar; y en consecuencia, en el caso de
guerra entre otras naciones, el tránsito por el Canal no se
interrumpirá por tal motivo, y los buques mercantes y los
individuos de todas las naciones del mundo podrán entrar en dichos
puertos y transitar por el Canal sin ser molestados ni detenidos.
En general, cualquier buque podrá transitar libremente sin ninguna
distinción, exclusión ó preferencia de nacionalidades ó personas,
mediante el pago de los derechos y la observancia de los
reglamentos establecidos por la Compañía concesionaria para el uso
de dicho Canal y sus dependencias. Exceptúanse las tropas
extranjeras, que no podrán pasar sin períniso del Congreso, y las
naves de las naciones que, estando en guerra con los Estados Unidos
de Colombia, no hayan adquirido el derecho de transitar por el
Canal en todo tiempo, por tratados públicos en los cuales se
garantice la soberanía de Colombia sobre el Istmo de Panamá y el
territorio en donde se excave el Canal, y se garantice también la
inmunidad y neutralidad del mismo Canal, sus puertos, bahías y
dependencias del mar adyacente.
«Art. 6.o Los Estados Unidos de Colombia se reservan el derecho
de pasar por el Canal sus buques, tropas y municiones de guerra en
todo tiempo y sin pagar derecho alguno. El paso del Canal queda
rigurosamente cerrado á los buques de guerra de las naciones que
estén en guerra con otra ú otras, y que, por tratados públicos
ajustados con el Gobierno colombiano, no hayan adquirido el derecho
de transitar por el Canal en todo tiempo.»
Estas sabias excepciones hechas al principio de la neutralidad
absoluta, se consagraron con la mira de dejarla puerta abierta para
la celebración de un Tratado de alianza con los Estados Unidos.
Los Estados Unidos tenían casi repudiado el Tratado Clayton
Bulwer, de 19 de Abril de 1850, que se encuentra publicado en el
volumen 38, I, páginas 4 á 8 de los State Papers; y así lo habían
notificado á la Gran Bretaña, en áspera y displicente
córrespondencia tenida sobre el particular.
Por las estipulaciones de aquel pacto, Inglaterra y los Estados
Unidos se habían obligado á no adquirir de la Nación por cuyo
territorio pasase el Canal, ventajas de ninguna clase, en paz ni en
guerra, para sus buques ó sus ciudadanos, que no fuesen comunes
para ambos; á no erigir fortificaciones en los puertos de entrada
ni en la vecindad de dicho Canal, ni á fortificar, ocupar ni
colonizar parte alguna del territorio de Nicaragua, Costa Rica, la
Costa Mosquitia, ni de la América Central; en suma, a mantener é
imponer el principio de la neutralidad absoluta de dicho Canal.
Sin embargo, esto no impidió á los Estados Unidos celebrar con
nosotros el Tratado Arosemena-Sánchez-Hulburt, de 27 de Enero de
1870, para la excavación del Canal, que el Congreso de aquel año no
acertó á aprobar; Tratado de verdadera alianza, como expresamente
lo decía su artículo XI, en el cual los Estados Unidos se
obligaban:
1.o A abrir el Canal á su propia costa; 2.o A garantizar la
soberanía, propiedad y posesión de Colombia sobre el Canal y el
territorio del Istmo; 3.o A defender la inmnunídad del Canal contra
toda hostilidad de parte de otra nación; y 4.o A hacer
esclusivamente suyos los gastos que esta garantía y esta defensa
ocasionaran.
En cambio nos pedían: que sus tropas, buques y municiones de
guerra puidieran pasar libremente por el Canal, lo mismo que los
nuestros, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra, libres de
todo gravamen; y que el paso del Canal quedara rigurosamente
cerrado á los buques de guerra de la nación que se hallase en
guerra con ellos ó con nosotros, aunque dicha nación llegase á ser
posteriormente garante de la soberanía de Colombia y de la
neutralidad del Canal.
Lo mismo exactamente había solicitado el Ministro Residente y
Plenipotenciario americano, Mr. Sullivan, en la redacción del
Tratado de 14 de Enero de 1869, solicitud á que los
Plenipotenciarios colombianos, señores Miguel Samper y Tomás
Cumenca, rígidamente doctrinarios, no se allanaron, estipulando en
su lugar, en el articulo IX, el principio de la neutralidad
absoluta de dicho Canal.
Cuán cierto es aquello de que «la ocasión es calva,» que
significa que una vez escapada, no hay cabello de donde asirla; que
la oportunidad de hacer fortuna se presenta una sola vez en la
vida, así para los individuos como para los pueblos, y que si se la
deja pasar, esa oportunidad, por lo menos bajo el imperio de las
mismas circunstancías, no vuelve á presentarse jamás.
La poderosa República del Norte de América, la moderna Roma,
vino en 1869 y 1870 á solicitar, sombrero en mano, la alianza de
Colombia, sobre la base de hacer del Canal de Panamá, que ella
abriría y defendería á su costa, un estrecho américo-colombiano en
tiempo de guerra. Los doctrinarios, los enciclopedistas,
convertidos en los Quijotes de los fueros del mundo, no la
aceptaron. Justo Arosemena, Carlos Martín y Jacobo Sánchez,
verdaderos hombres de Estado, la comprendieron, pero fueron
derrotados por los ideólogos.
Hoy los Estados Unidos no pueden proponer ni suscribir un pacto
semejante, porque muy inconsultamente se prestaron á ratificar el
Tratado Clayton-Bulwer en la Convención adicional ó suplemental de
aquel pacto, firmada en Washington el 15 de Febrero último, en la
cual los Estados Unidos, en cambio del permiso que Inglaterra les
otorga, de que puedan hacerse empresarios de la apertmíra del Canal
del Istmo americano, ó adquirirlo como de su propiedad por
suscripción ó compra de acciones, se han obligado á imponer con
Inglaterra á dicho Canal las mismas reglas de neutralización
absoluta pactadas ó establecidas para el libre paso del Canal de
Suez en la Convención de Constantinopla, firmada entre Inglaterra y
otras potencias el 29 de Octubre de 1888.
Inglaterra no ha tenido ningún inconveniente en adelantarse á
ofrecer y pactar la neutralización absoluta del Canal de Suez, que
está en su poder, porque este Canal tiene cuatro entradas en vez de
dos: dos internas, las del Canal mismo, Puerto Said en el
Mediterráneo, y Suez en
el Mar Rojo; y dos externas, que son las verdaderas puertas del
Canal ó del paso interoceánico entre Europa y el lejano Oriente,
Gibraltar, y el estrecho de Bab-El-Mandeb, entre el Mar Rojo y el
Golfo Pérsico, ambas formidablemente fortificadas por Inglaterra.
El estrecho de Bab-El- Mandeb lo cierran las fortificaciones de la
isla de Perim, colocada en medio de él, levantadas de la noche á la
maflana en 1858.
En caso de guerra entre Inglaterra y otra ú otras potencias, que
tenga por teatro de sus operaciones aquellos mares, á Inglaterra no
le importa dejar salir por Suez las naves de guerra de sus
enemigos, para que queden prisioneras de ella en el Mar Rojo, ni al
contrario, dejarlas pasar del Mar Rojo al Mediterráneo, para que
queden prisioneras de ella en Gibraltar.
No pudiendo hacer lo mismo con el Canal del Istmo americano, ha
pactado su neutralización. Mas paréceme que los Estados Unidos, en
su calidad de potencia marítima y guerrera de primer orden, no han
obrado hábilmente renunciando al derecho de hacerse nuestros
aliados, para hacer del Canal de Panamá un estrecho américo-
colombiano, abierto en tiempo de paz, sobre el pié de la mas
estricta igualdad, á la bandera mercante de todas las naciones del
mundo, pero rigurosamente cerrado en tiempo de guerra á las naves
de guerra de las naciones que estén en guerra con ellos ó con
nosotros; naturalmente con el consiguiente derecho de fortificar
las entradas del Canal para hacer respetar el Tratado de
alianza.
Por lo demás, la neutralización, desprovista de las
fortificaciones que deben hacerla respetar, no pasa de ser una
neutralización sobre el papel. Supongamos que maflana se encuentren
empeñados en una guerra marítima, de vida ó muerte, Inglaterra y
los Estados Unidos. Además de que la guerra rompe todos los pactos,
¿habrá quién crea que la escuadra inglesa dejaría pasar
tranquilamente, con las formalidades establecidas en la Convención
de Washington, á la escuadra americana del Pacífico destinada á
romper el bloqueo de Nueva York, por ejemplo, ó que la escuadra
americana del Pacífico dejaría salir la escuadra inglesa destinada
á bloquear ó incendiar á San Francisco de California?
Se dirá que en un Tratado de alianza con los Estados Unidos,
sobre la base de la neutralidad restringida del Canal, Colombia
corre gratuitamente todas las contingencias de las guerras
marítimas en que aquella potencia se encuentre envuelta, con la
pérdida indefectible del Istmo y del Canal si los Estados Unidos
son derrotados. Pero como lo mismo sucedería sin el Tratado de
alianza, porque en caso de una guerra entre Inglaterra y los
Estados Unidos, por ejemplo, como el paso interoceánico quedaría
forzosamente envuelto en las hostilidades, á despecho de la
Convención de Washington, la indefensión del Canal no hace sino
duplicar para nosotros los riesgos de su pérdida, porque el
vencedor, cualquiera que sea, tomará posesión de él con el derecho
de la guerra, para no exponerse á nuevos sustos y peligros.
Sucede á Colombia con el Canal y el Istmo lo que á Italia con su
codiciado territorio, que estando persuadida de que en caso de una
guerra europea, de nada le servirá ser neutral, porque las
potencias irán, como han ido desde la caída del Imperio romano, á
disputarse en su suelo el Jardín de las Hespérides, se ha visto
obligada á escoger de antemano un aliado, el que ha creído más
poderoso. Pues lo mismo exactamente debimos hacer nosotros:
haber buscado en una alianza con la poderosa República del Norte
de América el medio más seguro de conservarlo.
El Senado de 1882 fué el último Congreso á que asistí. No sólo
calmados, sino completamente muertos ó extinguidos en mi los odios
y las pasiones de partido, pero más vivo que nunca el patriotismo,
el celo por los grandes intereses de la Nación y el entusiasmo por
las grandes ideas de libertad, de justicia y de progreso, mm
participación en aquel último Congreso fué irreprochable.
Volvimos á la carga con la ley sobre devolución de las
propiedades confiscadas á los conservadores en la-guerra de 1876.
El señor Matéus reprodujo en la sesión del 13 de Febrero (Anales
numero 2) el proyecto que yo había presentado á la Cámara de 79, el
cual fué pasado á una comisión plural, compuesta del doctor
Francisco E. Alvarez, del señor Becerra y yo, donde las opiniones
se dividieron. Los señores Alvarez y Becerra, aunque perfectamente
de acuerdo en el pensamiento cardinal de la ley, tuvieron
escrúpulos de su constitucionalidad; temían no fuera á repararse ó
enmendarse una violencia con otra mayor, y se decidieron por el
temperamento de mandar que se restituyesen inmediatamente á sus
dueños las propiedades que aún estuvieran en poder de la Nación, y
que se entrase en arreglos con los rematadores para obtener la
devolución de las que habían pasado á su poder, mediante
indemnización. Yo insistí en el desconocimiento del título del
remate bélico y en la devolución incondicional á sus antiguos
dueños, por derecho de reivindicación, con indemnización á los
rematadores; pero perdí la cuestión. En la sesión del 4 de Mayo
(Anales número 32), en que se tomaron en consideración el informe
de la mayoría y el mío, mi artículo fué negado por once votos
negativos contra nueve afirmativos. Dicho articulo decía:
«Art. Revócanse, decláranse nulas y de ningún valor ni efecto
las expropiaciones y enajenaciones de fincas raíces, rurales y
urbanas, que para hacer efectivos los empréstitos forzosos y
contribuciones extraordinarias decretados durante la gumerra civil
de 1876 á 1877, se llevaron á efecto, bien por adjudicaciones
hechas en remate judicial, conforme á las leyes nacionales ó de los
Estados, ó por decretos ó procedimientos puramente
administrativos.
«§ Dichas fincas serán devueltas á sus legítimos dueños en los
términos de la presente ley (otras disposiciones proveían á la
indemnización), sea que ellas estén en poder de la Nación, de los
Estados, de los primitivos adjudicatarios ó de terceros á quienes
hayan sido posteriormente enajenadas.» (Anales, página 250).
Y en su lugar fué adoptado el proyecto de la mayoría, el cual
salió en la forma de la famosa Ley 38 de 9 de Julio de 1882.
Pero aunque la ley no hubiera salido en la forma contundente en
que yo la propuse, triunfó en principio en la forma rígidamente
constitucional en que la redactaron los señores Alvarez y Becerra;
y todo lo que á este respecto pasó, desde mi primer proyecto de
1879, hasta el decreto del General Payán, y desde este decreto
hasta la sanción de la dicha Ley 38 de 1882, todas las sanas ideas
propagadas en la discusión, sirvieron para dar una patente de
aseguro á la propiedad, principalmente á la propiedad raíz, contra
los abusos del derecho de la guerra. Yo considero (y me siento
tranquilo), que el mejor título de propiedad, aunque el originario
es muy bueno, de mi casa de habitación, lo constituyen los
servicios prestados por mí á este respecto. Será hoy muy difícil
encontrar cómplices, en forma de rematadores, para consumár un
despojo de esta naturaleza.
Súpose un día en el Senado que la casa que ocupaba, en que
despachaba la Gobernación del Estado Soberano de Antioquia, era
todavía la que había sido expropiada para hacer efectivo el pago de
un empréstito forzoso durante la revolución local de 1879, á la
señora viuda del doctor Mariano Ospina, y con tal motivo los
señores Becerra y Matéus hicieron la proposición que, á solicitud
mía, fué votada en votación nominal, resultando aprobada por los
votos de todos los Senadores presentes, menos uno, como consta y
puede leerse en el acta del 1 de Mayo de 1882 (Anales número 31).
Dice asi:
«El Senado de la Unión, lleno de confianza en la honradez del
pueblo antioqueño y en el sentimiento del deber que inspira á su
Gobierno, resuelve excitar atentamente á este último para que
promueva y lleve á cabo un arreglo equitativo con los individuos
que fueron desposeídos de sus propiedades por causa de la guerra de
que fué teatro el territorio de aquel Estado en el transcurso del
año de 1879. Comuníquese esta excitación por telégrafo, y
publiquese.»
Pero habiendo transcurrido muchos días sin recibirse respuesta
del Gobierno de Antioquía, hice en la sesión del 18 de Mayo (Anales
número 39) la siguiente proposición, que no fué aprobada:
«No habiéndose obtenido respuesta de la comunicación dirigida
-al Gobierno de Antioquia, relativa á la devolución de la casa
perteneciente á la señora Enriqueta Vásquez de Ospina, repítase
dicha comunicación por el telégrafo, exigiendo respuesta.»
Esta proposición, como puede verse en el acta de aquel día, me
valió la displicencia, los regaños y, casi puedo decir, la
enemistad de uno de los Senadores de Antioquuia; pero surtió sus
efectos, porque, sobre ella, el Gobierno de aquel Estado entró
inmediatamente en arreglos con la señora de Ospina, y le pagó la
casa.
Y esto lo hice movido únicamente por mi amor al derecho. Nunca
tuve relaciones de ninguna clase con el señor doctor Ospina, ni las
tenía con su señora viuda, y hasta hoy puedo decir que casi no
conozco á sus hijos.
Discutiéndose el proyecto de ley que reglamentaba la ejecución
de los artículos 20 y 51de la Constitución, dolorosamente
impresionado con la vergonzosa situación á que había llegado
nuestro sistema electoral, y deseando que la ley principiase á
poner término á esta corrupción, propuse el siguiente artículo, de
indiscutible moralidad y necesidad, que no dudo será pronto
convertido en ley de la República. Dice
«Art. Como garantía inherente al objeto para el cual se ha
establecido la fuerza armada, que es el de mantener el orden y
prestar mano fuerte á las autoridades legítimas para el
sostenimiento de la Constitución y las leyes, y la protección de
las garantías individuales, la Nación impone como condición del
empleo á los individuos que componen la fuerza armada, el
abstenerse de ejercer el derecho de sufragio, mientras tales
individuos permanezcan en servicio activo.
«§ El Poder Ejecutivo dictará, con la debida anticipación, las
órdenes del caso para que los cuerpos de la Guardia Colombiana
permanezcan acuartelados en los días de elecciones.»
En sostenimiento de este artículo pronuncié el discurso que
puede leerse en las páginas 309 á 310 de los Anales de ¡882.
Respondiendo á las objeciones de inconstitucionalidad del articulo,
dije:
«El artículo que propongo no es inconstitucional> porque
él se limita únicamente á establecer una incompatibilidad
transitoria entre dos funciones, entre tomar una parte activa por
medio del sufragio á favor de los partidos, y ser, como he dicho,
los guardianes armados de ese derecho, y los sostenedores de la
Constitución y la ley en todos los conflictos á que dé lugar el
ejercicio de ese derecho. De estas incompatibilidades están llenos
nuestros Códigos. Está prohibido, por ejemplo, ser Senador ó
Representante y gestionar negocios, propios ó ajenos, que se
ventilen ante el Poder Ejecutivo ¿ los Tribunales nacionales, sin
que esto se considere depresivo del carácter personal de los
Senadores y Representantes. De casos de esta especie pueden citarse
muchos en la legislación nacional> judicial y fiscal,
pudiendo asegurarse que las leyes en general-que no son sino un
tejido de cautelas para asegurar los derechos-se componen de
incompatibilidades para proteger estos derechos contra los abusos
de los funcionarios públicos.»
Pero la breva no estaba madura, y el artículo fué negado en
votación nominal por diez y ocho votos contra cinco (Anales número
39, página 308).
Quise también poner remedio á la escandalosa dilapidación que,
en forma de leyes sobre concesión de auxilios, gracias y pensiones,
á cual más inmotivadas, se cernía ano por año sobre el Tesoro
público, y con tal motivo presenté
el siguiente proyecto, que puede leerse en el número 15,
página 119 de los Anales:
«PROYECTO DE LEY
que establece garantías en favor del Tesoro para la aprobación
de ciertos créditos.
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
«Artículo único. Con excepción de la apropiación de créditos
para servicios innominados, todo proyecto ó disposición
legislativa, cualquiera qué sea la forma en que se discuta, que
tenga por objeto hacer cesión, traspaso, venta, permuta ó
enajenación, por cualquier título que sea, de bienes nacionales,
reconocer créditos, conceder pensión, gracia, indemnización ó
recompensa á favor de uno ó más individuos, familias, empleados,
sociedades, personas jurídicas, entidades políticas ó cualesquiera
otras, y en general, todo negocio en que tenga interés pecuniario
cualquiera entidad ó individuo determinado, será votado
secretamente, y necesita para ser aprobado la mayoría de las cuatro
quintas partes de los miembros de cada Cámara que concurra á la
votación.
«Dada etc.
«Presentado al Senado de Plenipotenciarios, en su sesión de hoy,
por el infrascrito Senador por el Estado del Tolima.
«Bogotá, 30 de Marzo de ¡882.
«ANíBAL GALINDO.»
Pasó en primer debate, por cortesía, pero fué imposible hacerle
dar un paso mas.
En la página 194 de este libro dije: «Y al llegar aquí (á 1876),
ó suspender estos Recuerdos, ó hacer confesión general. No hay
remedio: será preciso hacer confesión general.»
Y en cumplimiento de esta solemne promesa, y para descargo de mi
conciencia, dando á Dios infinitas gracias por haberme concedido el
valor de hacerlo, debo decir:
que contra las partidas que quedan abonadas al Crédito de mi
cuenta en los Congresos, hay otras en el Débito de esa misma
cuenta, dictadas por el más vergonzoso fanatismo, por el más
salvaje espíritu de intolerancia, de las cuales me avergüenzo, y
por las cuales pido sinceramente perdón á la Iglesia y á la
sociedad católica de mi país, y son:
1a La Ley 8a de 1877, «adicional á las de Crédito público,» por
la cual se declaró cancelada toda la renta nominal perteneciente á
iglesias, cofradías, archicofradías, patronatos y capellanías, y en
general á todas las entidades religiosas ó eclesiásticas, de
cualquier clase y denominación que sean, con excepción de la renta
viajera de que disfrutan los frailes y monjas exclaustrados, y los
patronatos y capellanías que tengan el carácter de propiedad
particular.
Esta ley fué presentada por mí, y no debe hacerse responsable de
ella sino á mí, porque fui yo el que la impuse con el fanatismo del
sectario, abusando del ascendiente y del prestigio que en aquel
Congreso me daban los servicios prestados al partido durante la
guerra de 1876.
El pretexto para hacerla adoptar fué el de que los Prelados se
reservaban el derecho de exigir de los fieles, como ;cuestión de
conciencia, algunas limosnas, por cierto muy módicas, para indultar
las redenciones de censos y los remates de bienes eclesiásticos,
hechos por la desamorticacion. No puede darse un acto de violencia
igual al del pensamiento ó la idea encarnada en aquella ley, que
desde luego nunca llegó á consumarse, por haber sido prontamente
derogada.
2a La Ley 53, de 25 de Mayo del mismo año, «sobre honores á la
Universidad Nacional y á los Colegios de San Bartolomé y el Rosario
de Bogotá.»
El artículo 2 de dicha ley, obra igualmente mía, acto de
verdadera demencia, por el cual se manda cambiar el Escudo de los
tres Establecimientos, constituye el acto de mayor desacato que se
haya irrogado á la Iglesia y al Pontificado católico, que acatan y
respetan las más grandes potencias de la tierra. No tengo palabras
con qué hacer acto de contrición por esta ofensa; y debo creer que
estaba realmente fuera de mi juicio cuando la concebí y la escribí;
y
3ª Las proposiciones hechas en la Cámara de aquel mismo año para
que el Gobernador de Cundínamarca procediera á la demolición de la
capillita de El Humilladero, que existía en la plaza de San
Francisco. Con la misma ingenuidad debo declarar, y debe creérseme,
que no lo hice movido por sentimiento de persecusión ú odio
religioso, sino únicamente por tratarse de un cuarto ó pieza
desprovisto de todo mérito arquitectónico, que caía ya en ruinas,
alrédedor del cual se vendía cebada en rama ó pasto para las
bestias, y que impedía el embellecimiento de aquella plazuela,
destinada á ser convertida, como lo fué, en un hermoso parque.
Pero bastaba que aquella capillita fuera uno de los más antiguos
santuarios de la devoción de los fieles, desde los primeros tiempos
de la fundación de Bogotá, para haberla respetado. Si yo hubiera
tenido entonces el juicio, la moderación y los sentimientos que hoy
tengo, en vez de mandarla demoler habría solicitado una partida en
el Presupuesto para su refección y revestimiento. Y como en
definitiva fué la Cámara de Representantes la que aprobó aquellas
proposiciones, nada sería más justo, y así me atrevo á solicitarlo
en nombre de los servicios prestados por mí á la Nación, sino que
el próximo Congreso la mandaría reedificar. Por fortuna aún se
conservan intactas en el altar del Seráfico de la iglesia de San
Francisco, las tres grandes estatuas del Calvario que decoraban El
Humilladero.