INDICE





LA CONVENCIÓN DE RIONEGRO
DE 1863 A 1872

I


La Convención se instaló el 4 de Febrero de 1863, y el presidente provisional, al resignar en ella el poder de que se hallaba investido, tuvo la feliz inspiración de decir, a imitación de Washington: "Hoy es mi día".

Al tratarse de la elección de Dignatarios, el General Mosquera, que había tomado asiento entre los convencionales como diputado por el Cauca, fue candidato para la Presidencia de la Convención; pero los diputados del interior y algunos de la Costa votaron por el doctor Francisco J. Zaldúa, y triunfaron en la elección.

La preponderancia política del General Mosquera, su carácter dominante -muy conocido en todo el país- y el haberse reunido la Convención en una ciudad poco populosa, si bien muy notable por su espíritu republicano, en que no había más imprenta que la oficial, y en donde se hallaba establecido el cuartel general del ejército, eran circunstancias que, acumuladas, hacían necesaria una manifestación tan inequívoca como aquella de que la Convención se mantendría, por su independencia, a la altura de la misión augusta que había recibido de sus comitentes; y éste fue el solo motivo que determinó la elección del doctor Zaldúa en competencia con el hombre de la situación.

Las dos ó tres primeras sesiones las empleó la Convención, casi íntegramente, en imponerse del mensaje presidencial -grueso volumen, que contiene la historia política y militar de la revolución- al que dio lectura su autor con levantada Y firme voz y manteniéndose en pie, cual si hubiese querido hacer ostentación del vigor físico de que aún disfrutaba a los sesenta y cinco años.

Este informe termina así:

"Pocos son los días que me restan de vida... Si yo merezco de vosotros la aprobación de mi conducta oficial, será la herencia que dejo a mis nietos. Si encontráis motivo para exigirme responsabilidad, estoy pronto a responder, y no pido indulgencia, porque el Magistrado que empuña el bastón y la espada tiene el deber de ser leal y cumplido, y ninguna consideración debe tenerse cuando está de por medio la majestad del pueblo, en cuyo servicio todo ciudadano debe sacrificar sus afecciones, su fortuna y, si fuere necesario, su familia y su vida; y no hacer nada que deje de ser justo y honroso".

¡Lástima es que a tan hermosos conceptos no hubiese correspondido en todo tiempo la conducta política de quien, con indudable sinceridad, los emitió en la ocasión más solemne de su vida!

Al tratarse del nombramiento de la Comisión de cuentas, el diputado Mosquera propuso "que se declarasen inadaptables a la Convención las disposiciones legales y reglamentarias que regían en el particular"; proposición que fue aprobada, después de un corto debate.

Opinaban los pocos que la combatieron, que debía exigirse cuenta del manejo de fondos públicos durante el período correspondiente al Gobierno provisional, que había trascurrido en situación de guerra. Esto era ciertamente pretender demasiado; y el General Mosquera pudo haber exclamado en tal ocasión, imitando al General romano: "Liberales! en un día como éste vencí a los enemigos de vuestra causa"; y nadie habría podido replicarle, como nadie le replicó al vencedor de Aníbal. Todo tiene su tiempo y su lugar.

Cuando se discutió, días después, un proyecto de ley en que se concedían honores y una renta vitalicia de $12.000 a este mismo General, se le oyó decir con acento conmovedor, "que había nacido sobre el oro", para significar que a él no podía deslumbrarlo el codiciado metal.

Asunto preferente debía ser el establecimiento de un gobierno provisional, en remplazo del que virtualmente había dejado de existir al instalarse la Convención; y en ello se ocupo sin demora esta Corporación, discutiendo un proyecto de ley presentado por el diputado Camacho Roldán, que con pequeñas modificaciones fue definitivamente adoptado.

Por este proyecto se instituyó un Ministerio ejecutivo compuesto de cinco miembros, cada uno de los cuales debía despachar por sí solo y bajo su responsabilidad los negocios administrativos correspondientes al Departamento de su cargo. Para el desempeño de ese Ministerio, que debía funcionar mientras se expedía la nueva carta fundamental, hizo la Convención estos nombramientos:

Para Ministro de lo Interior, General Santos Gutiérrez;
Para Ministro de Relaciones Exteriores, General José Hilario López;
Para Ministro de Hacienda, General Eustorgio Salgar;
Para Ministro del Tesoro, con residencia en Bogotá, señor Froilán Largacha; y
Para Ministro de Guerra, General Tomás C. de Mosquera.

Para que la Convención pudiese entrar de lleno en la labor de discutir y acordar el nuevo código fundamental de la Unión -objeto para el cual había sido convocada- se presentó una dificultad que, si bien podía considerarse de hecho eliminada desde que se instaló la Convención, no dejó de aparecer como obstáculo para la principal labor de ella, según se verá en seguida.

Consistía esta dificultad en la existencia del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861, que, como ley fundamental, no podía ser reformado, a juicio del Presidente cesante y de un considerable número de convencionales, sino por los medios que él mismo había establecido en su artículo 45, que a la letra dice:

"El presente Pacto no se podrá derogar, reformar, interpretar, aclarar ni alterar en manera alguna, sino por un Congreso de Plenipotenciarios en que estén representados todos los Estados, y que sea convocado al efecto por el Congreso de la Unión a petición de la mayoría de los Estados. Estas derogatorias, etc., sólo podrán versar sobre los puntos que determine el Congreso de la Unión en su decreto de convocatoria".

Innecesario es hacer notar que el citado Pacto de Unión había sido tácitamente considerado provisional, desde que se convocó y fue elegida la Convención constituyente.

Por lo demás, justo es reconocer que este instrumento satisfizo una necesidad de la situación. La convocación del Congreso de Plenipotenciarios, decretada por el Supremo Director de la guerra inmediatamente después de ocupada la capital de la República por el ejército federalista, y la expedición del mencionado Pacto, fue sin duda un gran paso que, teniendo por principal objeto definir prácticamente la nueva situación política del país, sirvió para prevenir las desconfianzas que hubieran nacido, para disipar las ya formadas acerca de las miras políticas del caudillo de la Revolución, y para dar nueva fuerza -fuerza moral, casi equivalente a la legitimidad- al partido que acababa de triunfar en cuatro grandes batallas, pero que tenía todavía otras que librar. Mas las circunstancias en que se reunió aquel Congreso; la premura con que ejecutó su labor, la falta de publicidad de sus debates, y, sobre todo, la carencia de títulos verdaderamente legítimos, o sea de origen popular, de los Plenipotenciarios que lo formaron, eran motivos más que suficientes para que la mayoría de las Legislaturas se abstuviera como se abstuvo de reconocer la obra de dicho Congreso con otro carácter que el de un acto provisional. ¿A quién correspondía declararlo así expresamente? Indudablemente a la Convención, que representaba no sólo a las entidades políticas nuevamente constituídas como Estados Soberanos, sino también y de modo más directo al pueblo colombiano, a quien debía inmediatamente su elección.

Esta era la opinión casi unánime de los convencionales; pero en cuanto al modo de hacer la declaración había alguna divergencia; y el General Mosquera, apoyado especialmente por la Diputación del Cauca, sostenía que, si bien la Convención podía reformar el Pacto, por el medio establecido en su citado artículo 45, carecía de facultad para hacerlo de otro modo.

Así lo manifestó claramente en el decreto que, como Presidente provisional dictó con fecha 3 de Febrero, y del cual envió un ejemplar auténtico a la Convención al siguiente día.

He aquí el texto del mencionado decreto:

 

DECRETO

(DE 3 DE FEBRERO DE 1863)

T. C. de Mosquera, Presidente Provisional de los Estados Unidos de Colombia,

Vistos los artículos 3°- y 5°- del Pacto transitorio de 20 de Septiembre de 1861;
Visto el artículo 45 del Pacto de Unión de 20 del mismo mes y año, y

 

CONSIDERANDO:

1° Que la consolidación de la tranquilidad pública de los Estados Unidos de Colombia es la primera necesidad nacional;

2° Que por el artículo 3° del Pacto transitorio estoy investido de la autoridad y poder que demandan las circunstancias para el afianzamiento de la paz y la terminación de la guerra;

3° Que siendo el Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861 la ley fundamental e invariable que ha servido para mantener el lazo indisoluble de amistad, unión, liga y confederación entre los Estados Unidos, debe perfeccionarse para que la Convención nacional pueda, con las amplias facultades que ha recibido de los Estados y del pueblo colombiano cuyas entidades representa, llevar a cabo de un modo completo la organización del Gobierno nacional, satisfaciendo no solamente las necesidades públicas, sino también la opinión nacional manifestada de tantos modos en favor de la perfección del sistema federal, mediante una forma que concilie la soberanía de la Unión y de los Estados;

4° Que es indispensable definir bien los poderes que corresponden al Gobierno general y al de cada uno de los Estados; y

5° Que aunque el pacto de Unión contiene estos requisitos, conviene que, procediendo conforme a las estipulaciones del artículo 45 ya citado, se hagan algunas adiciones y sustituciones y se elimine algún artículo que por su naturaleza es transitorio,

 

DECRETA:

Art. 1° La representación de cada uno de los Estados elegida para la Convención nacional, investida de facultades como está por la naturaleza de sus funciones y objetos de la convocatoria, conforme al pacto y decretos en su ejecución, ejerce las funciones atribuídas a los Estados para pedir la reforma, aclaratoria, interpretación o alteración del Pacto; y por tanto declaro que ésta es una de sus importantes funciones.

Art. 2° Una vez que las Diputaciones de la mayoría de los Estados hayan acordado pedir algunas reformas o adiciones al Pacto de Unión, pueden dirigirlas a la Convención que no solamente tiene la plenitud de autoridad por voluntad del pueblo colombiano y la de los Estados para organizar el Gobierno, sino también la autoridad de Congreso nacional para ejercer todas las funciones que por el Pacto le corresponden.

Art. 3° Llenados estos requisitos, es a la Convención a quien toca resolver la convocatoria del Congreso de Plenipotenciarios y fijar los puntos sobre qué debe versar la reforma: al efecto, luego que se instale se le presentará este decreto para que, en vista de él, determine lo que tenga a bien sobre la conveniencia de la inmediata reunión del Congreso de Plenipotenciarios para los efectos indicados, y sobre el modo de formarlo.

Dado en Rionegro, a 3 de Febrero de 1863.

 

T.C. DE MOSQUERA

 

El Secretario de Guerra y Marina, Andrés Cerón - El Secretario de Hacienda, Julián Trujillo - El Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores, José María Rojas Garrido.

 

Se ve, pues, que el General Mosquera había atribuído al Pacto de Unión toda la fuerza y la estabilidad de un acto constitucional, y que al verse constreñido por las Asambleas Legislativas y por la opinión general de sus copartidarios a convocar la convención, se reservó in petto, como última fortaleza, el citado artículo 45.

Vencer en ese atrincheramiento al altivo Jefe de la revolución triunfante, sin ocasionar un conflicto, debía ser la obra del tacto político y de la firmeza de la Convención.

En un banquete con que el señor Rudesindo Lince obsequió al Presidente provisional, pocos días antes de reunirse la Convención manifestó éste, en presencia de varios convencionales, que si aquella corporación entraba de llano en plano a expedir la nueva Constitución, con prescindencia del Pacto, él se retiraría al Cauca con el ejército, y separaría ese Estado de la Unión. Esta especie de conminación la reiteró luego en el Congreso de Plenipotenciarios, según se verá adelante.

Así las cosas, el citado Decreto ejecutivo -objetable como lo era por más de un aspecto, especialmente porque implicaba un acto de intrusión del Presidente- se pasó en comisión al Diputado Ancízar, quien lo devolvió al tercer día, acompañado del proyecto de ley que se insertará adelante, y de un informe cuyos tres primeros párrafos transcribiré, en que se sostiene la vigencia del Pacto de Unión del modo que va a verse: "Señores Diputados:

"La autoridad actual del Pacto de Unión, firmado en Bogotá el 20 de Septiembre de 1861, no puede ponerse en duda desde que a la aceptación primitiva por los Jefes de los Estados se añadió la de las Asambleas constituyentes y legislativas.

"No importa que varias de ellas hayan dicho que aceptaban el Pacto como ley de unión provisional, hasta que la Convención expidiera la Constitución nacional definitiva; porque siempre resulta que hoy tiene el Pacto la autoridad y la vigencia de ley fundamental en todos y cada uno de sus artículos.

"Por tanto, hoy no puede derogarse ni reformarse sino por los trámites que él mismo establece en su artículo 45, a saber:

"El presente Pacto no se podrá derogar, reformar, interpretar, aclarar ni alterar en manera alguna, sino por un Congreso de Plenipotenciarios en que estén representados todos los Estados, y que sea convocado al efecto por el Congreso de la Unión, a petición de la mayoría de los Estados. Estas derogatorias, etc., sólo podrán versar sobre los puntos que determine el Congreso de la Unión en su decreto de convocatoria".

Lo demás del informe del diputado Ancízar se contrae a demostrar que en el seno de la Convención existían los elementos necesarios para que, obrando colectivamente en unos casos, y disyuntivamente o sea por diputaciones en otros, pudiese desempeñar las funciones atribuídas al Congreso de la Unión y a las Asambleas de los Estados, para el efecto de llenar las condiciones exigidas por el mencionado Pacto, en lo tocante a la convocación del Congreso de Plenipotenciarios; y para disponer que cada Diputación nombrase por su parte el Plenipotenciario correspondiente al respectivo Estado.

El espíritu conciliador del informante lo llevó esta vez al campo de las sutilezas teológicas, o sea a hilar delgado, para valerme de una expresión vulgar; pero habría injusticia en dejar de reconocerle un móvil verdaderamente patriótico. Mas, desconfiado acaso de la fuerza de esos razonamientos, resolvió por fin ir derecho al fondo, y terminó su informe con estos expresivos conceptos, en que se reconoce la omnipotencia legislativa de la Convención. Veamos cómo:

"Quien puede lo más, puede lo menos. Si aquellos mismos Estados han juzgado tan extensas las facultades de la Convención que pueden ir hasta fijar las bases definitivas de la Unión, no parece que le negaran el poder de determinar el modo, no absurdo en verdad, sino legal, de designar por una sola vez un Plenipotenciario temporal y especial para un acto".

Por lo demás, el esfuerzo de imaginación y de dialéctica del galano escritor, podía estimarse innecesario, una vez que la convocación del Congreso de Plenipotenciarios era un paso convencional, aceptado de antemano.

El proyecto de ley a que antes he aludido, estaba formulado así:

 

PROYECTO DE LEY

 

La Convención Nacional,

Visto el decreto expedido el día 3 de Febrero de 1863 por el Presidente Provisorio de la Unión,

DECRETA:

Art.1° Las Diputaciones de los Estados pueden, de conformidad con el artículo 45 del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861, pedir a nombre de sus respectivos Estados a la Convención nacional, en su calidad de Congreso legislativo, que convoque un Congreso del Plenipotenciarios para derogar, reformar, interpretar, aclarar o alterar el citado Pacto de Unión en los puntos que especialmente se determinen.

Art. 2° Hecha esta petición y determinados los artículos del Pacto de Unión que hayan de examinarse, cada Diputación procederá a designar, de entre los tres Diputados primeros en el orden de su elección y considerados como Senadores Plenipotenciarios, representantes de la entidad soberana, el que habrá de concurrir al Congreso de Plenipotenciarios, que se reunirá inmediatamente para los efectos de su convócatoria.

Art. 3° El Congreso de Plenipotenciarios pondrá en conocimiento de la Convención el resultado de su labor, a fin de proceder desde luego a expedir la Constitución nacional definitiva.- Dado, etc.

Señores Diputados.

 

 

M. ANCIZAR

 

Rionegro, Febrero 6 de 1863

-----

Aprobado este proyecto en primer debate, pasó en comisión al diputado Silva, quien lo adicionó con un nuevo artículo, en el cual se disponía "que las decisiones del Congreso de Plenipotenciarios fuesen adoptadas por mayoría absoluta de votos". Sin esta disposición, la ley habría dado lugar a interminables discusiones en el Congreso, y probablemente el objeto de la convocación se habría frustrado.

Así modificado el proyecto, pasó en los dos restantes debates, casi por unanimidad. Es de notarse que el diputado Mosquera, a pesar de haber sostenido que las resoluciones del Congreso debían ser adoptadas por unanimidad de votos, no le negó el suyo al citado artículo.

Mas cuando llegó el caso de que las Diputaciones solicitaran la convocación del Congreso conforme a lo dispuesto en la citada ley, el mismo Diputado volvió sobre sus pasos, sosteniendo en la petición suscrita por toda la Diputación caucana, no ya solamente la invariabilidad de algunos artículos del Pacto de Unión, sino lo que era más grave aún, la unanimidad "como requisito indispensable para que las disposiciones del Congreso fuesen exequibles".

¡Quién hubiera podido decirle entonces al General Mosquera que esa unanimidad, por la que tan porfiadamente luchó hasta lograr introducirla en el artículo que establece el modo de reformar la Constitución, convertida en insuperable obstáculo para la introducción de necesarias reformas en aquel Código, había de ser causa principal, si no única, del desquiciamiento de su grande obra!

Cabe aquí observar cuán ocasionada ha sido esa presunción de infabilidad, o al menos de exclusiva suficiencia, a trascendentales faltas de parte de algunos, no pocos, de nuestros gobernantes, empezando por el decano de nuestros próceres, el General Nariño.

La verdadera modestia, aliada con una bien entendida firmeza, debiera ser, pues base esencial de educación en los pueblos de nuestra raza.

Además de lo ya anotado, los diputados del Cauca tocaban en la mencionada petición otros puntos relativos al mismo asunto y dejaban comprender, acaso con la mira de ejercer presión en las deliberaciones de la Convención, que carecían de facultades para aceptar determinadas reformas en su calidad de delegados de la Asamblea del Cauca.

Por todas estas razones, la mencionada petición fue pasada en comisión especial a dos diputados, los señores Arosemena y Ferro, quienes la refutaron victoriosamente en informes separados.

Y comoquiera que en estas piezas oficiales se trata a fondo y en todos sus pormenores la grave cuestión que embargó por varios días la atención de los convencionales, con el criterio y la lucidez propias de tan distinguidos jurisconsultos, dejaría yo de cumplir fielmente mi deber de cronista, si no diese lugar en este escrito a tan importantes documentos. Helos aquí:

"La solicitud que dirigen los diputados por el Estado del Cauca se extiende a varias consideraciones e indicaciones, de las cuales las principales son las siguientes:

1 a Estima como dignos de reforma los artículos 3°, 8°, 9°, final de 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 35, 42, 43, 45 y 46 del citado Pacto, y como susceptibles de una derogatoria absoluta los artículos 6°, 37, 41 y 44.

2 a Propone como nuevos artículos: que sea obligatorio para los Estados vender a la Nación los territorios que pueda necesitar para fortalezas, arsenales, parques y establecimientos científicos e industriales que sean creados o administrados por leyes generales. Item; que deban ceder el ámbito para establecer el distrito federal, temporal o perpetuamente, lo cual pudiera considerarse como reforma del artículo 42" .

3 a "Juzga que son artículos invariables del Pacto de Unión de los Estados Soberanos, como fundamento de la grande unidad política, y por consiguiente colocados, por su naturaleza, fuera de toda discusión, los artículos 1° (incluyendo en él los nombres de Antioquia y Panamá), 2°, 4°, 5°, 7°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, la primera parte del 22, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 39 y 40; y juzga que es de su estricto e indispensable deber el expresarlo así en esta ocasión".

4 a Sugiere "que la reforma, como la derogatoria de cualquiera disposición del Pacto vigente, para que sea exequible inmediatamente, necesita el acuerdo unánime de los Plenipotenciarios, como lo fue para su confección; y que si la mayoría de los Plenipotenciarios acordase la reforma si el voto de alguno de los plenipotenciarios de alguno o algunos de los Estados, no será obligatoria hasta que sus respectivas Legislaturas la aprueben". Y aquí debe observar vuestra comisión, que este parecer no concuerda con el artículo 32 de la ley de 13 del presente, que está concebido de este modo: "El Congreso de Plenipotenciarios procederá en sus decisiones por mayoría absoluta de votos, y pondrá en conocimiento de la Convención, a la mayor brevedad posible, el resultado de sus trabajosa fin de que pueda expedirse inmediatamente la Constitución definitiva". A esta observación pudiera agregarse: 1° que aunque los acuerdos del Congreso de Plenipotenciarios que ajustó el Pacto de 20 de Septiembre de 1861 se tuvieron por unanimidad de votos, no concurrieron a dicho Congreso los Representantes de Antioquia y Panamá; y 2° que si dichos Plenipotenciarios se creyeron autorizados para aprobar y ratificar su propia obra, sin someterla al examen de las Legislaturas de los Estados Soberanos, a quienes representaban por simple nombramiento de su Gobernadores, no se sabe por qué habría de ser necesario someter a la aprobación de dichas Legislaturas la reforma que del mismo Pacto se intenta ahora.

"La solicitud que nos ocupa entra en seguida en varias consideraciones, que tienden a probar la falta de poderes en los diputados del Cauca para aceptar ciertas reformas, y en varias indicaciones sobre el modo de asegurar la autonomía y la independencia de los Estados que hoy forman la Unión Colombiana. Vuestra comisión no ha creído necesario reproducirlas, aquí; pero su lectura que puede pedirse en la discusión, no carecería de interés. La solicitud de que se trata se halla suscrita por los seis miembros de la Diputación.

 

"Puede verse por los extractos que preceden, que las solicitudes de seis Estados de la Unión, dos tercios de su totalidad, representados en la Convención por una mayoría absoluta de sus miembros, concuerdan con este pensamiento: `reformar el artículo 45 del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861, de manera que deje a la Convención la facultad de reformar sus demás cláusulas, y por consiguiente constituír sin trabas el Gobierno general'. Si fuera lícito a vuestra comisión interpretar el espíritu de este pensamiento, no vacilaría en afirmar que él no entraña la idea de alterar sustancialmente las bases de Unión contenidas en el Pacto de 20 de Septiembre de 1861, ni menos la forma federativa, que ha querido darse la República, sobre la base de la soberanía y de los límites actuales de los Estados que la componen. Del mismo modo sostendría que la idea general sobre reforma del Pacto, tan visible en la opinión pública, no nace tanto de sus cláusulas que, con pocas excepciones, pudieran muy bien insertarse en la Constitución nacional, como de su origen y de su forma.

"En cuanto al origen, nadie ignora que careció de la suficiente popularidad, porque ni los negociadores del Pacto de 20 de Septiembre recibieron su nombramiento de las Legislaturas de los Estados, ni tuvieron instrucciones expresas para celebrarlo, ni lo sometieron al examen y aprobación o improbación de las entidades por ellos representadas; como es forzoso hacerlo en tales negociaciones, como el uso lo tiene consagrado, y como se hizo respecto del Tratado de Cartagena, sustituído por el de Bogotá que nos ocupa.

"En cuanto a la forma, no sólo es inusitado, sino embarazosísimo, dividir en dos las leyes constitucionales de una Nación. Los inconvenientes que resultan de tener una ley superior a las leyes comunes, cuya verdadera o supuesta infracción por éstas es causa frecuente de tantas contiendas y desastres, se aumentan cuando, en vez de una ley superior, se tienen dos, que también guardan superioridad la una sobre la otra. Si sobre las bases de un Pacto, cualquiera que fuese, diera la Representación Nacional una Constitución para el Gobierno de la República, no tardarían en suscitarse cuestiones sobre oposición entre la Constitución y el Pacto, y de las leyes comunes respecto de ambos instrumentos.

"No obstante estos defectos sustanciales, el Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861 fue consentido tácitamente por el partido a cuyo nombre se había dictado, como necesidad del momento para mantener una bandera en lucha, aún no terminada, y para dar algún carácter de legalidad al Gobierno director de ese mismo partido.

"Cuando los Estados han podido expresar su voluntad por medio de sus Legislaturas, que son el órgano correspondiente, han manifestado, con pocas excepciones, ya por medio de sus Constituciones especiales, ya por leyes de instrucciones a sus diputados, o ya tácitamente por el espíritu que anima a sus Representantes en la convención, que no acepta el Pacto sino provisoriamente, y mientras la misma Convención constituye la República sobre las bases de la soberanía de sus Estados componentes, por medio de un acto general Y único que sea el verdadero y definitivo Pacto de Unión entre esos mismos Estados.

"Comprendiendo así vuestra comisión el tenor de las solicitudes hechas por la gran mayoría de los Estados que hoy componen la Unión Colombiana, se atreve a proponeros el adjunto proyecto de decreto, que a su juicio contiene la esencia de esas mismas solicitudes.

"Rionegro, 18 de Febrero de 1863.

 

 

"JUSTO AROSEMENA"

 

"Ciudadanos Diputados:

"Aunque vuestra comisión de revisión del proyecto de ‘decreto sobre convocatoria de un Congreso de Plenipotenciarios’, ha sido encargada a un diputado que dio su voto contra la expedición de la ley a virtud de la cual el Congreso va a convocarse, no por eso tomará ella menos empeño en que el pensamiento de la ley quede cumplido. "Vuestra comisión ha examinado, además del proyecto y el informe que lo acompaña, las solicitudes que lo motivan, hechas por los Representantes de los Estados de Antioquia, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, a consecuencia de la ley de 13 del corriente ‘declarando que las diputaciones de los Estados están autorizadas para nombrar un Congreso de Plenipotenciarios’; y aunque quisiera ser muy breve para demostrar que debe adoptarse el pensamiento que entraña el proyecto, y que los principios consignados en el informe son verdaderos, el asunto es de tanta importancia, que no vacila en ocupar vuestra atención tan detenidamente como él lo merece.

"Entre las solicitudes que se han presentado, es la del Cauca, únicamente, la que hace necesario el debate.

"A tres puntos principales se reducen las dificultades que en ella se hacen presentes para admitir el pensamiento que las diputaciones de los otros Estados han expresado: "1° La Constitución del Estado del Cauca contiene disposiciones, de las cuales se deduce que los diputados de ese Estado no pueden, sin faltar a sus deberes, autorizar con su voto, directa o indirectamente, la discusión de ciertos artículos del Pacto de Unión;

"2° La ley establece que el Congreso de Plenipotenciarios proceda por mayoría absoluta de votos, pero esto no obstante, siempre será contrario al sistema federal, el que por mayoría de votos se pueda ligar a los Estados Soberanos;

"3° La idea de reforma no va acompañada de la disposición de que en caso de no ser unánimes las resoluciones del Congreso, los Estados cuyos Plenipotenciarios les hayan negado su apoyo, tengan el derecho de aprobar o improbar por su parte.

"En el terreno legal todos estos son puntos resueltos, y sobre todo deben serlo para los ciudadanos diputados del Cauca que, todos ellos, apoyaron con su voto la ley de cuyo fiel cumplimiento se trata. Pero no hay para que limitar la cuestión; tratémosla en un campo más espacioso.

"Todos los derechos de la Convención a constituír la Unión de los Estados, bien sea que los ejerza por sí, bien por un Congreso de Plenipotenciarios, le vienen de que ella representa el pueblo de los Estados Unidos y el principio de la unidad nacional.

"El derecho perfecto a la unidad política entre los pueblos que hoy constituyen los Estados Unidos de Colombia, no puede ponerse en duda por nadie si se consulta la historia. Ese derecho, que se nos ha trasmitido como una verdad tradicional desde los tiempos del virreinato y que se ha sostenido por muchos años sin interrupción durante la República, estuvo fluctuante desde 1855 hasta 1858, a consecuencia de las leyes que crearon los Estados federales; pero la Constitución de 22 de Mayo, universalmente aceptada, lo restableció a su antiguo vigor. Después de ella, ninguna manifestación puede citarse de alguno -o algunos de estos Estados, en que los otros hayan convenido, para que ese Estado o esos Estados se puedan creer con derechos superiores a la Constitución nacional.

"Los Estados que no se llamaron Soberanos por la Constitución de 1858, adoptaron esta denominación en la lucha que sostuvieron contra los ataques que les hacía el Gobierno general, Y de que dio el primer ejemplo el congreso de 1859. Se dieron el nombre de Soberanos no porque asumieran su Soberanía absoluta, sino porque querían indicar bien claramente -y ese nombre servía a su propósito- que estaban dispuestos a no ceder nada de lo que constituía su soberanía relativa bajo la Constitución de 1858.

"Empezada la guerra, no se pensó más que en defenderse y en organizar la defensa, y es en la Convención nacional, después del triunfo obtenido por todas partes contra los enemigos de la Federación, donde por primera vez en nuestra nueva era política aparece representado de una manera regular, universal, democrática, el pueblo de los Estados Unidos. Es, pues, la Convención el fiel depositario de la soberanía y de la unidad nacionales, y representa en cuanto a la Constitución nacional, un poder superior al de los Estados, que no se detiene si las disposiciones adoptadas por alguno o algunos de estos embarazan la adopción de principios que ella cree convenientes al bien de la Unión.

"La Convención ha dicho claramente que representa al pueblo federalista de los Estados Unidos, y que no es un simple Congreso de Plenipotenciarios de esos Estados. Lo dijo cuando resolvió continuar sus sesiones con la mayoría de los diputados elegidos; y lo dijo de una manera más terminante, cuando, a pesar de disponer las constituciones de Boyacá, Santander y Cundinamarca, que los Plenipotenciarios de esos Estados se nombran por sus respectivas Legislaturas, resolvió que las diputaciones enviadas a la Convención por dichos Estados pudieran acreditar Plenipotenciarios por ellos; resolución que se adoptó a virtud de votación general, y no por Estados y habiéndole negado sus votos la mayoría de los diputados por Boyacá. No será inoportuno que aquí se nos haga presente que esta disposición se sancionó con el voto unánime de la diputación del Estado del Cauca, que hoy parece exigir que las opiniones de este Estado no sean siquiera discutidas por la Convención nacional.

"A virtud de una representación de segundo grado, y aún de tercero respecto de algunos, el Congreso de Plenipotenciarios va, por voluntad de la Convención, a representar al pueblo de los Estados Unidos de Colombia, cuya causa es solidaria, y debe decidirse, no por la unanimidad sino por la mayoría de los votos de ese Congreso.

"Ni las determinaciones del Congreso, ni las de la Convención, necesitan ser adoptadas unánimemente, o aceptadas por los Estados en caso contrario, para tener fuerza de ley general.

Así lo dice vuestra ley de 13 del corriente, y así lo dicen también los principios que quedan expuestos.

"Estos principios no son nuevos en nuestras instituciones. El artículo 71 de la Constitución de 1858 no exigía como base de la reforma constitucional que pudieran hacer los representantes del pueblo, sino que fuera solicitada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, que por voluntad de la Convención están hoy sustituídas en materias constitucionales por las respectivas Diputaciones.

"Sugiere la honorable Diputación del Cauca, que sería digno de tenerse en cuenta el ejemplo que nos ha dejado en la historia la manera como la Confederación norteamericana fue constituída.

"Apenas podrá presentarse un argumento de autoridad más respetable en política; pero, como las situaciones no son iguales, ni siquiera parecidas, lo que en los Estados Unidos de América fue muy sabio y muy acertado, aquí no lo sería. Sigamos el ejemplo del patriotismo que nos dejaron Washington, Franklin y Hámilton; trabajemos con desinterés como ellos, por la unidad de la Nación y porque los derechos de todos los ciudadanos estén garantizados; pero no copiemos, sin comparar las situaciones, todo lo que ellos hicieron. Disposiciones hay en la Constitución americana, que allá se establecieron para evitar conflictos y que aquí no harían más que engendrarlos.

"Ciertamente, la ley de once del corriente y el proyecto de vuestra tercera comisión de Constitución establecen una manera de proceder para que se fijen las bases de Unión entre los Estados, muy diferente de la que adoptó en los Estados Unidos de América; pero para esa diferencia hay muchas razones.

"Allá trataban de unirse trece colonias que, al sacudir el Yugo de la metrópoli, quedaban completamente independientes entre sí.

"Para unirse las Legislaturas, y no los Gobernadores, nombraron los Representantes que se encargaron de proponer las bases de unión.

"Porque la independencia absoluta de los Estados era un hecho no susceptible de ser disputado, fue por lo que los ciudadanos delegados por ellos, que escribieron los trece artículos de confederación en 15 de Noviembre de 1777, los sometieron a la aprobación de sus comitentes; aprobación que comenzó a tener lugar en 9 de Julio de 1778, y no concluyó hasta en Marzo de 1781.

"Bajo el número 13 de los artículos de confederación, así propuestos y aprobados, se dispuso lo siguiente:

"‘Cada Estado se someterá a la determinación de los Estados Unidos representados por el Congreso, en todos los asuntos que por este Tratado de Unión le están sometidos. Los artículos de confederación serán inviolablemente observados por todos los Estados, y la unión será perpetua; y en ningún tiempo serán reformados dichos artículos, a no ser que la reforma sea sancionada por el Congreso de los Estados Unidos y confirmada después por las Legislaturas de todos los Estados’.

"Por respeto a estos antecedentes fue como, al dar la Constitución federal la Convención de 1787, convocada por el Congreso y elegida por los Estados, dijo en el parágrafo único del artículo 7°:

"‘La ratificación de las Convenciones de nueve Estados será suficiente para que esta Constitución se ponga en vigor entre los Estados que la hayan ratificado’.

"Los Estados establecieron sus convenciones ad hoc. La Constitución se discutió con grande interés, y fue aceptada por todos ellos, con excepción de Carolina del Norte, Rhode-Island y Nueva York, que pasado algún tiempo la aceptaron también.

"La necesidad de que se expidiera la Constitución apareció con la terminación de la guerra. Antes bastaba lo que exigía la defensa común para que se sostuviera la Unión con sólo los artículos de confederación que, aun cuando daban facultades al Congreso, no le procuraban los medios de hacer que su autoridad fuera efectiva.

"Al tratarse de convocar la Convención nacional, fue cuando el pueblo norteamericano presentó ante el mundo el grande espectáculo al cual M. de Tocqueville paga su tributo de admiración con estas palabras: ‘...Pero lo que es nuevo en la historia de las sociedades, es ver a un gran pueblo a quien sus legisladores avisan que las ruedas del Gobierno se paran, fijar sin precipitación y sin temor la vista sobre sí mismo, sondear la profundidad del mal, contenerse durante dos años enteros a fin de descubrir con calma el remedio, y cuando este remedio se indica, someterse a él voluntariamente, sin gravar a la humanidad con una lágrima ni una gota de sangre’.

"Los norteamericanos supieron conjurar los peligros que amenazaban su unidad nacional; no vayamos nosotros, por imitarlos, a exponernos a que la nuestra perezca.

"Ya hemos visto por qué fue que allá se hizo la Constitución como se ha referido. ¿Ha habido entre nosotros motivos semejantes, que determinen igual proceder? No se puede decir que haya habido un solo momento en la revolución que ha terminado, en que nuestros Estados fueran tan independientes como los de la América del Norte al tiempo en que celebraron su unión.

"Cuando se acordó el Pacto de 10 de Septiembre de 1860, estaban ligados por la Constitución de 1858, y lejos de estipularse en ese Pacto, informal como fue, que la liga cesara, se convino en que Constitución continuara vigente.

"Cuando se celebró el de 20 de Septiembre de 1861, los Estados se hallaban en una situación de manifiesta dependencia; tanto que muchos de ellos tenían gobernantes dados por el Gobierno general.

"El Gobierno provisorio de la Unión les ordenó que nombrasen Plenipotenciarios, que, todos, fueron nombrados por los Gobernadores.

"Así fue que se formó el Congreso de Plenipotenciarios que nos dio el Pacto de 20 de Septiembre de 1861 y anuló el de 10 de Septiembre de 1860, explícitamente, por medio del artículo 44 del nuevo, cuando sólo se le había convocado Para revalidarlo.

"Las disposiciones del Congreso no se sometieron a la aprobación de los Estados.

"Un Gobernador resolvió proponer a una Asamblea que sometiera el Pacto a la convención nacional, y fue removido por el gobierno común.

"Reunidas las Asambleas de los Estados, las más de ellas aceptaron el Pacto provisoriamente, y reconocieron en la Convención el derecho de establecer de una manera definitiva las bases de unión, sin que entre todas haya habido una siquiera que le dispute este derecho.

"La razón, pues de la diferencia que haya de introducirse entre la manera de obrar el Congreso de Plenipotenciarios y la Convención de aquí, y la que observó la Convención norteamericana, está en la diferencia de los antecedentes.

"Ya os ha dicho vuestra comisión que, restablecida la unidad nacional por la Constitución de 1858, nada ha ocurrido después en que pueda fundarse el derecho de un Estado para no aceptar la voluntad general. La fuerza de esta observación no es hoy disputable siquiera, si se atiende a lo que dispone la ley de 13 del corriente.

"La referida Constitución en su artículo 76 derogó los actos legislativos de 27 de Febrero de 1855, de 11 de Junio de 1855 y de 13 de Mayo y 15 de Junio de 1857, sin embargo de que en todos ellos se veía este artículo:

"‘En caso de adoptarse por la República una reforma de la constitución en el sentido federal, los Estados quedarán incluídos en todas las disposiciones de la Confederación, con respecto a los negocios de la competencia general, con tal que ellas no restrinjan las facultades concedidas a los Estados por la presente ley’.

"La Constitución restringía algunas de esas facultades, Y sin embargo, los Estados consideraron como interés superior a todos, la conservación de la unidad nacional. Entonces era evidente el derecho; pero ¿qué habría sucedido si todos lo hubieran usado? Que sometiéndose unos, y otros no, la Nación se habría desmembrado.

"La situación actual, por fortuna para la República, es muy diferente: ni los Estados aislados tienen el derecho de aprobar o improbar lo que se haga, ni aún cuando lo tuvieran, podría llegar el caso de tener que ejercitarlo. No tenemos al frente de los Estados Unidos una Convención centralista, que se trae a hacer transacciones con la idea federal, sino que contrario, es en esa Convención donde se encuentran representadas todas las ideas y todas las fuerzas que han dado el triunfo a la federación en el país. El Cauca es tan federalista como Boyacá, Bolívar tanto como Santander, y todas las Diputaciones de todos los Estados están igualmente penetradas de la voluntad de sus comitentes.

"Hoy vamos a cimentar la federación, porque los Estados lo quieren; cuando su opinión sea diferente, aunque la Constitución diga que la federación sea perpetua, la federación concluirá. Las instituciones de los pueblos no se afianzan sino por su voluntad, y su voluntad no se determina sino por su conveniencia; de nada sirve que en ellas se escriba que la manera de su política que constituyen sea permanente. Con cláusulas de unión perpetua en sus Constituciones, hemos visto las nacionalidades de Méjico y Centro América hechas pedazos.

"Por las razones expuestas, vuestra comisión os devuelve el proyecto cuya revisión le fue encomendada, para que tenga segundo debate tal como fue adoptado en el primero, sin haberse permitido introducir en él sino muy leves modificaciones.

 

" Rionegro, 20 de Febrero de 1863.

 

 

"ANTONIO FERRO".

 

Ahora, en vista de lo que antecede, cualquiera se preguntará: ¿Qué motivos tuvo el General Mosquera para sostener de modo tan persistente la pretendida inmutabilidad de algunos artículos del Pacto de Unión, que no eran por cierto los que concedían extraordinarias facultades al Poder Ejecutivo?

Uno solo tal vez dicho sea con perdón de su memoria: la vanidad de autor.

A Pesar de todos estos tropiezos, el proyecto de decreto sobre convocación de un Congreso de Plenipotenciarios, fue adoptado en tercer debate, en la sesión del 23 de Febrero; y habiendo sido inmediatamente sancionado por el Ministro respectivo, el Congreso se instaló el 27 del mismo mes, con la totalidad de sus miembros, a saber:

Por Antioquia, el diputado Antonio Mendoza; por Bolívar, el diputado A. González Carazo; por Boyacá, el diputado Antonio Ferro; por el Cauca, el diputado Tomás C. de Mosquera; por Cundinamarca, el diputado Francisco J. Zaldúa; por el Magdalena, el diputado Manuel L. Herrera; por Panamá, el diputado B. Correoso; por Santander, el diputado Aquileo Parra; y por el Tolima, el diputado M. A. Villoria.

La primera sesión se abrió con la lectura de los poderes e instrucciones que los Plenipotenciarios habían recibido de las respectivas Diputaciones; y pudo observarse desde luego que, a excepción de los otorgados por las de Bolívar, Cauca y Panamá, que contenían algunas salvedades, los demás estaban en perfecta consonancia con el decreto de convocación del Congreso, cuyo artículo primero es como sigue:

Art. 1° "Convócase un Congreso de Plenipotenciarios de los Estados, elegidos en la forma que establece la ley de 13 del presente, para que revisando el artículo 45 del Pacto de Unión, de 20 de Septiembre de 1861, acuerde su reforma en términos que facilite la de los demás artículos del mismo Pacto".

Hé aquí el poder e instrucciones que me confirieron los Representantes del Estado Soberano de Santander:

"Los infrascritos Representantes del Estado Soberano de Santander en la Convención nacional, en cumplimiento del artículo 2° de la ley de 13 del presente mes, que declara autorizadas a las Diputaciones de los Estados para nombrar un Congreso de Plenipotenciarios, hemos convenido en nombrar, como en efecto nombramos, Plenipotenciario por el Estado Soberano de Santander que representamos, al diputado a la Convención por el mismo Estado, ciudadano Aquileo Parra.

"Al efecto le conferimos plenos poderes y autorización bastante para que, en representación del Estado Soberano de Santander, concurra al Congreso de Plenipotenciarios convocado por la ley de 23 del presente, con el objeto único y exclusivo de reformar el artículo 45 del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861, en términos que dejen a la Convención nacional en libertad completa para aclarar, interpretar, reformar, alterar o derogar el citado Pacto de Unión.

"En fe de lo cual firmamos los presentes plenos poderes en Rionegro, a venticuatro de Febrero de mil ochocientos sesenta y tres.

"FOCION SOTO - NARCISO CADENA - MARCELINO GUTIERREZ A. - FELIPE ZAPATA - ESTANISLAO SILVA - ALEJANDRO GOMEZ S.".

 

Como se ve, el objeto de la reunión del Congreso no era otro que el de reformar el citado artículo 45; y en tal concepto, la Diputación de Santander no tuvo inconveniente para decir en el poder conferido a su Plenipotenciario "que la expresada reforma era el único y exclusivo objeto" de la reunión del Congreso. Estas palabras debieron de sonar mal a los oídos del Plenipotenciario del Cauca, que prorrumpió al oírlas en destemplada protesta, atribuyendo a la Diputación de Santander el intento de "dar la ley" al Congreso de Plenipotenciarios, por el mero hecho de estimar limitadas las funciones de esta Corporación a la reforma del artículo 45 del Pacto.

No pudiendo yo tolerar el tono arrogante y descomedido con que fue hecha tal manifestación, me levanté en seguida para decir que el poder que se me había conferido estaba en consonancia con el decreto de convocación del Congreso, y que, a no haber sido redactado en esos términos, me habría abstenido de aceptarlo, por respeto a la voluntad de la Convención. Que por lo demás, protestaba contra el tono depresivo de la respetabilidad del Congreso, que acababa de emplear el Plenipotenciario del Cauca; y que no hallándome dispuesto a discutir en esa forma, prefería separarme de la Corporación.

Y como hubiese añadido a la palabra la acción, tomando mi sombrero, el Plenipotenciario del Cauca se interpuso, diciéndome: "No, señor, hágame usted el favor de no retirarse, excúseme usted".

Yo volví a ocupar mi asiento.

Realmente las funciones del Congreso eran puramente pasivas. El no había sido convocado con otro objeto que el de cumplir un mandato expreso de la Convención; ¿era así, con ese carácter de mero instrumento de dicha Corporación, como lo había aceptado el diputado Mosquera, desde que votó la ley por la cual se le convocó?

Por lo demás, a ese honorable Diputado, menos que a otro alguno, podía ocultarse que la expedición de esta ley había obedecido principalmente a un sentimiento de deferencia personal hacia el Jefe de la Revolución; deferencia relativa exclusivamente a la forma o al modus operandi, pero que en ningún caso había ido hasta comprometer, restringiéndola en lo mínimo, la suprema autoridad de la Convención.

Restablecido el debate, la sesión continuó de la manera que aparece en al Acta que se inserta a continuación:

 

"CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS

CONFERENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 1863

En la ciudad de Rionegro, a las siete de la noche del día 28 de Febrero de 1863, se reunieron los Plenipotenciarios de los Estados Soberanos que forman la Unión Colombiana y que deben componer el Congreso convocado por el decreto de la Convención nacional del 23 del mismo mes, a saber: Señor Antonio Mendoza, Plenipotenciario del Estado Soberano de Antioquia.

Señor Antonio González Carazo, Plenipotenciario del Estado Soberano de Bolívar.

Señor Antonio Ferro, Plenipotenciario del Estado Soberano de Boyacá.

Señor Tomás C. de Mosquera, Plenipotenciario del Estado Soberano del Cauca.

Señor Francisco J. Zaldúa, Plenipotenciario del Estado Soberano de Cundinamarca.

Señor Manuel L. Herrera, Plenipotenciario del Estado Soberano del Magdalena.

Señor Buenaventura Correoso, Plenipotenciario del Estado Soberano de Panamá.

Señor Aquileo Parra, Plenipotenciario del Estado Soberano de Santander, y

Señor Manuel A. Villoria, Plenipotenciario del Estado Soberano del Tolima.

Se canjearon, examinaron y encontraron en debida forma las credenciales y los plenos poderes de que estaban investidos los Plenipotenciarios, por las Diputaciones a la Convención nacional de los respectivos Estados.

Se leyeron las solicitudes dirigidas a la Convención nacional por las Diputaciones de los Estados Soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, en que piden la reforma del artículo 45 del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861.

El Plenipotenciario de Bolívar manifestó en sustancia lo siguiente:

Que de acuerdo con la disposición del artículo 2° del decreto de 23 del presente, que convoca un Congreso de Plenipotenciarios, el Congreso podía ocuparse en la reforma de todo el Pacto.

Que en su concepto debían permanecer inalterables los artículos del Pacto que establecen las bases de unión, liga y confederación de los Estados, y que los demás podrían reformarse libremente por la Convención nacional, siempre que la Constitución se votara en tercer debate por Estados, representando un voto la mayoría de cada Diputación.

El Plenipotenciario del Magdalena expresó la opinión de que las votaciones por Estados en la Convención nacional debían tener lugar únicamente respecto de aquellos artículos de la Constitución de los mismos Estados.

El Plenipotenciario de Bolívar contestó que no sería difícil que él accediese a esa opinión.

El Plenipotenciario del Estado del Cauca opinó de acuerdo con el Plenipotenciario del Magdalena. Dijo que en el Pacto de 20 de Septiembre se encontraban tres clases dé artículos: Unos que establecían las bases de unión, liga y confederación de los Estados; otros que consagraban los derechos y garantías de los colombianos, etc.; y otros que eran el desarrollo natural y genuino de los anteriores. Que los primeros, siendo el fundamento del sistema federativo, no podían variarse ni reformarse sino por el voto de los Estados considerados como unidades federales, y que respecto de los otros sí podía proceder la Convención por mayoría absoluta.

El Plenipotenciario de Boyacá dijo que el Congreso debía limitarse a reformar el artículo 45 del Pacto Unión, de manera que la Convención nacional quedase en completa libertad de derogar o reformar dicho Pacto por mayoría absoluta de votos, sin sujetarse a traba de ninguna especie.

El Plenipotenciario de Cundinamarca dijo que opinaba porque se derogara el artículo 45 del Pacto de Unión y se dejara a la Convención nacional en situación de constituir el país con entera libertad. Que el Congreso no tenía facultad ni derecho alguno para ponerle cortapisas a la Convención, la cual reunía la plenitud del poder constituyente. Agregó que deseaba se conservasen las bases de unión, liga y confederación de los Estados en los términos del Pacto, y que los artículos en donde se establecían debían ser votados en la Convención por Diputaciones, representando un voto la mayoría de cada una; pero que esto debía resolverse por la misma Convención y no por el Congreso. Que los demás puntos que fueran materia de constitución debían decidirse por mayoría numérica.

El Plenipotenciario de Bolívar expuso que la Constitución de 1858, sancionada a virtud de concesiones de los federalistas y de los centralistas, no consagraba los principios de una verdadera federación. Que él entendía por federación legítima un conjunto de naciones pequeñas y débiles, unidas bajo ciertas condiciones para ventaja común, tal como la que tuvo origen en el Pacto de Unión de 1861, celebrado por los Plenipotenciarios de los Estados Soberanos que forman la Unión Colombiana. Que esperaba que los señores Plenipotenciarios le dijesen, si no era cierto que cuando el Estado de Bolívar proclamó su independencia en 1860 Y se separó de la Confederación Granadina era tan independiente y dueño de sus destinos como podía serlo cualquiera Nación de la tierra, como Rusia o Francia; y que si no fue en uso de esa misma independencia como celebró con el Estado del Cauca, tratando de igual a igual, el Pacto de Cartagena.

El Plenipotenciario de Santander contestó que él no podía seguir al señor Plenipotenciario de Bolívar al punto a donde había llevado la discusión. Que se recordara que ellos no habían venido al congreso sino a virtud de un convenio, con el fin de reformar el artículo 45 del Pacto de Unión y allanarle de esta manera el camino a la Convención nacional para que constituyera el país libremente. Que no se perdiera de vista que cuando la Convención se instaló, algunos de sus miembros opinaban que el Pacto no podía ser reformado sino por los medios que prescribe su artículo 45, y que una gran mayoría, al contrario, creía que la Convención tenía pleno derecho para expedir la Constitución federal sin sujeción al Pacto; y que fue entonces, para evitar un conflicto, que se juzgó inminente, cuando algunos pensaron en una transacción honorable que, sin violar los términos del Pacto, dejase a la Convención en completa libertad de ejercer sus funciones. Que la Diputación de Santander había aceptado esa transacción, sacrificando la forma a la sustancia, para no dar lugar a que la paz pública se turbase; y que era en virtud de esa transacción como él había venido a ocupar un puesto en el Congreso. Que, por tanto, consideraba enteramente baldía toda discusión que no condujese directamente al objeto de reformar el artículo 45 del Pacto en términos satisfactorios, y que suplicaba a los señores Plenipotenciarios evitaran esa discusión, lo mismo que las reminiscencias históricas, que en unos y en otros no servirían sino para fortalecer sus convicciones.

El Plenipotenciario de Bolívar replicó que para él la cuestión era de principios, y que era en ese terreno donde debía tratarla. Dijo que era indudable que la federación en este país no databa sino desde el Pacto de Cartagena, reformado posteriormente por el de Bogotá, y que este último era el único lazo que hoy unía a los Estados. Que de consiguiente, si se derogaba su artículo 45, desde ese momento la unión se rompía, aun cuando no fuera sino por un momento imperceptible, y que él no quería exponer la unión al peligro de que algún Estado se aprovechara de ese momento para separarse. Que estando desigualmente representados los Estados en la Convención nacional, no podía reconstituírse la Unión sino por el voto unánime de las mayorías de las Diputaciones.

El Plenipotenciario de Panamá dijo que la cuestión no era sino de forma, y que la derogatoria del artículo 45 del Pacto no implicaba la disolución de la Unión, puesto que las demás disposiciones de dicho Pacto quedaban vigentes. Que él encontraba en una situación excepcional, porque el Estado de que era representante apenas estaba ligado por simpatía a los demás Estados que componían la Unión Colombiana. Que Panamá no envió su Plenipotenciario al Congreso que acordó el Pacto, y que posteriormente su Gobierno no ha manifestado por medio de un acto explícito su sometimiento a ese Pacto. Que el decreto del Gobernador Guardia aceptando la unión, único acto oficial que existía sobre la materia, era condicional sobre las base establecidas en el convenio de Colón. Agregó que como Plenipotenciario de Panamá no podía aceptar el principio de que todos los puntos que fueran materia de constitución se resolvieran en la Convención nacional por mayoría absoluta de votos, opinión que había emitido el señor Plenipotenciario de Boyacá, pues los Estados se encontraban representados desigualmente, y Panamá tenía derecho de dar un voto igual al de cada uno de los otros Estados al sancionarse las bases de unión, liga y confederación. Que, en tal virtud, él estaba porque los artículos de la Constitución que consagran los fundamentos del sistema federativo se votaran por Estados.

El Plenipotenciario del Cauca manifestó que él creía que la cuestión no debía tratarse en principio, y que la discusión se debía concretar al artículo 45 del Pacto. Que las opiniones en la Nación habían estado divergentes sobre la manera de considerar el Pacto de Unión, y que no era posible tampoco que todos los espíritus estuviesen de acuerdo en sus juicios, porque todos no observaban las cosas desde un mismo punto de vista. Que para conciliar esas opiniones, salvar al país de un conflicto y consolidar la paz de una manera estable, se expidió el decreto ejecutivo de 3 de Febrero y las leyes consecuenciales, actos que los habían conducido a un avenimiento patriótico. Que todos los miembros del Congreso estaban de acuerdo en que debía reformarse el artículo 45 del Pacto, y que era a los términos en que se había de verificar la reforma a lo que debían contraer la negociación. Que para ganar tiempo proponía que cada uno de los Plenipotenciarios redactara un proyecto de convenio, a fin de que los considerasen en la próxima conferencia del Congreso.

Los Plenipotenciarios asintieron unánimemente a la proposición del Plenipotenciario del Cauca, y la conferencia se suspendió a las diez de la noche.

El Redactor de las actas del Congreso


FELIPE ZAPATA

 

anterior | índice | siguiente