LA CONVENCIÓN DE RIONEGRO
DE 1863 A 1872
I
La Convención se instaló el 4 de Febrero de 1863, y el presidente
provisional, al resignar en ella el poder de que se hallaba
investido, tuvo la feliz inspiración de decir, a imitación de
Washington: "Hoy es mi día".
Al tratarse de la elección de Dignatarios, el General Mosquera,
que había tomado asiento entre los convencionales como diputado por
el Cauca, fue candidato para la Presidencia de la Convención; pero
los diputados del interior y algunos de la Costa votaron por el
doctor Francisco J. Zaldúa, y triunfaron en la elección.
La preponderancia política del General Mosquera, su carácter
dominante -muy conocido en todo el país- y el haberse reunido la
Convención en una ciudad poco populosa, si bien muy notable por su
espíritu republicano, en que no había más imprenta que la oficial,
y en donde se hallaba establecido el cuartel general del ejército,
eran circunstancias que, acumuladas, hacían necesaria una
manifestación tan inequívoca como aquella de que la Convención se
mantendría, por su independencia, a la altura de la misión augusta
que había recibido de sus comitentes; y éste fue el solo motivo que
determinó la elección del doctor Zaldúa en competencia con el
hombre de la situación.
Las dos ó tres primeras sesiones las empleó la Convención, casi
íntegramente, en imponerse del mensaje presidencial -grueso
volumen, que contiene la historia política y militar de la
revolución- al que dio lectura su autor con levantada Y firme voz y
manteniéndose en pie, cual si hubiese querido hacer ostentación del
vigor físico de que aún disfrutaba a los sesenta y cinco años.
Este informe termina así:
"Pocos son los días que me restan de vida... Si yo
merezco de vosotros la aprobación de mi conducta oficial, será la
herencia que dejo a mis nietos. Si encontráis motivo para exigirme
responsabilidad, estoy pronto a responder, y no pido indulgencia,
porque el Magistrado que empuña el bastón y la espada tiene el
deber de ser leal y cumplido, y ninguna consideración debe tenerse
cuando está de por medio la majestad del pueblo, en cuyo servicio
todo ciudadano debe sacrificar sus afecciones, su fortuna y, si
fuere necesario, su familia y su vida; y no hacer nada que deje de
ser justo y honroso".
¡Lástima es que a tan hermosos conceptos no hubiese
correspondido en todo tiempo la conducta política de quien, con
indudable sinceridad, los emitió en la ocasión más solemne de su
vida!
Al tratarse del nombramiento de la Comisión de cuentas, el
diputado Mosquera propuso "que se declarasen inadaptables
a la Convención las disposiciones legales y reglamentarias que
regían en el particular"; proposición que fue aprobada,
después de un corto debate.
Opinaban los pocos que la combatieron, que debía exigirse cuenta
del manejo de fondos públicos durante el período correspondiente al
Gobierno provisional, que había trascurrido en situación de guerra.
Esto era ciertamente pretender demasiado; y el General Mosquera
pudo haber exclamado en tal ocasión, imitando al General romano:
"Liberales! en un día como éste vencí a los enemigos de
vuestra causa"; y nadie habría podido replicarle, como
nadie le replicó al vencedor de Aníbal. Todo tiene su tiempo y su
lugar.
Cuando se discutió, días después, un proyecto de ley en que se
concedían honores y una renta vitalicia de $12.000 a este mismo
General, se le oyó decir con acento conmovedor, "que había
nacido sobre el oro", para significar que a él no podía
deslumbrarlo el codiciado metal.
Asunto preferente debía ser el establecimiento de un gobierno
provisional, en remplazo del que virtualmente había dejado de
existir al instalarse la Convención; y en ello se ocupo sin demora
esta Corporación, discutiendo un proyecto de ley presentado por el
diputado Camacho Roldán, que con pequeñas modificaciones fue
definitivamente adoptado.
Por este proyecto se instituyó un Ministerio ejecutivo compuesto
de cinco miembros, cada uno de los cuales debía despachar por sí
solo y bajo su responsabilidad los negocios administrativos
correspondientes al Departamento de su cargo. Para el desempeño de
ese Ministerio, que debía funcionar mientras se expedía la nueva
carta fundamental, hizo la Convención estos nombramientos:
Para Ministro de lo Interior, General Santos Gutiérrez;
Para Ministro de Relaciones Exteriores, General José Hilario
López;
Para Ministro de Hacienda, General Eustorgio Salgar;
Para Ministro del Tesoro, con residencia en Bogotá, señor Froilán
Largacha; y
Para Ministro de Guerra, General Tomás C. de Mosquera.
Para que la Convención pudiese entrar de lleno en la labor de
discutir y acordar el nuevo código fundamental de la Unión -objeto
para el cual había sido convocada- se presentó una dificultad que,
si bien podía considerarse de hecho eliminada desde que se instaló
la Convención, no dejó de aparecer como obstáculo para la principal
labor de ella, según se verá en seguida.
Consistía esta dificultad en la existencia del Pacto de Unión de
20 de Septiembre de 1861, que, como ley fundamental, no podía ser
reformado, a juicio del Presidente cesante y de un considerable
número de convencionales, sino por los medios que él mismo había
establecido en su artículo 45, que a la letra dice:
"El presente Pacto no se podrá derogar, reformar,
interpretar, aclarar ni alterar en manera alguna, sino por un
Congreso de Plenipotenciarios en que estén representados todos los
Estados, y que sea convocado al efecto por el Congreso de la Unión
a petición de la mayoría de los Estados. Estas derogatorias, etc.,
sólo podrán versar sobre los puntos que determine el Congreso de la
Unión en su decreto de convocatoria".
Innecesario es hacer notar que el citado Pacto de Unión había
sido tácitamente considerado provisional, desde que se convocó y
fue elegida la Convención constituyente.
Por lo demás, justo es reconocer que este instrumento satisfizo
una necesidad de la situación. La convocación del Congreso de
Plenipotenciarios, decretada por el Supremo Director de la guerra
inmediatamente después de ocupada la capital de la República por el
ejército federalista, y la expedición del mencionado
Pacto,
fue sin duda un gran paso que, teniendo por principal objeto
definir prácticamente la nueva situación política del país, sirvió
para prevenir las desconfianzas que hubieran nacido, para disipar
las ya formadas acerca de las miras políticas del caudillo de la
Revolución, y para dar nueva fuerza -fuerza moral, casi equivalente
a la legitimidad- al partido que acababa de triunfar en cuatro
grandes batallas, pero que tenía todavía otras que librar. Mas las
circunstancias en que se reunió aquel Congreso; la premura con que
ejecutó su labor, la falta de publicidad de sus debates, y, sobre
todo, la carencia de títulos verdaderamente legítimos, o sea de
origen popular, de los Plenipotenciarios que lo formaron, eran
motivos más que suficientes para que la mayoría de las Legislaturas
se abstuviera como se abstuvo de reconocer la obra de dicho
Congreso con otro carácter que el de un
acto provisional. ¿A
quién correspondía declararlo así expresamente? Indudablemente a la
Convención, que representaba no sólo a las entidades políticas
nuevamente constituídas como Estados Soberanos, sino también y de
modo más directo al pueblo colombiano, a quien debía inmediatamente
su elección.
Esta era la opinión casi unánime de los convencionales; pero en
cuanto al modo de hacer la declaración había alguna divergencia; y
el General Mosquera, apoyado especialmente por la Diputación del
Cauca, sostenía que, si bien la Convención podía reformar el Pacto,
por el medio establecido en su citado artículo 45, carecía de
facultad para hacerlo de otro modo.
Así lo manifestó claramente en el decreto que, como Presidente
provisional dictó con fecha 3 de Febrero, y del cual envió un
ejemplar auténtico a la Convención al siguiente día.
He aquí el texto del mencionado decreto:
DECRETO
(DE 3 DE FEBRERO DE 1863)
T. C. de Mosquera, Presidente
Provisional de los Estados Unidos de Colombia,
Vistos los artículos 3°- y 5°- del Pacto transitorio de 20 de
Septiembre de 1861;
Visto el artículo 45 del Pacto de Unión de 20 del mismo mes y año,
y
CONSIDERANDO:
1° Que la consolidación de la tranquilidad pública de los
Estados Unidos de Colombia es la primera necesidad nacional;
2° Que por el artículo 3° del Pacto transitorio estoy investido
de la autoridad y poder que demandan las circunstancias para el
afianzamiento de la paz y la terminación de la guerra;
3° Que siendo el Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861 la
ley fundamental e invariable que ha servido para mantener el lazo
indisoluble de amistad, unión, liga y confederación entre los
Estados Unidos, debe perfeccionarse para que la Convención nacional
pueda, con las amplias facultades que ha recibido de los Estados y
del pueblo colombiano cuyas entidades representa, llevar a cabo de
un modo completo la organización del Gobierno nacional,
satisfaciendo no solamente las necesidades públicas, sino también
la opinión nacional manifestada de tantos modos en favor de la
perfección del sistema federal, mediante una forma que concilie la
soberanía de la Unión y de los Estados;
4° Que es indispensable definir bien los poderes que
corresponden al Gobierno general y al de cada uno de los Estados;
y
5° Que aunque el pacto de Unión contiene estos requisitos,
conviene que, procediendo conforme a las estipulaciones del
artículo 45 ya citado, se hagan algunas adiciones y sustituciones y
se elimine algún artículo que por su naturaleza es transitorio,
DECRETA:
Art. 1° La representación de cada uno de los Estados elegida
para la Convención nacional, investida de facultades como está por
la naturaleza de sus funciones y objetos de la convocatoria,
conforme al pacto y decretos en su ejecución, ejerce las funciones
atribuídas a los Estados para pedir la reforma, aclaratoria,
interpretación o alteración del Pacto; y por tanto declaro que ésta
es una de sus importantes funciones.
Art. 2° Una vez que las Diputaciones de la mayoría de los
Estados hayan acordado pedir algunas reformas o adiciones al Pacto
de Unión, pueden dirigirlas a la Convención que no solamente tiene
la plenitud de autoridad por voluntad del pueblo colombiano y la de
los Estados para organizar el Gobierno, sino también la autoridad
de Congreso nacional para ejercer todas las funciones que por el
Pacto le corresponden.
Art. 3° Llenados estos requisitos, es a la Convención a quien
toca resolver la convocatoria del Congreso de Plenipotenciarios y
fijar los puntos sobre qué debe versar la reforma: al efecto, luego
que se instale se le presentará este decreto para que, en vista de
él, determine lo que tenga a bien sobre la conveniencia de la
inmediata reunión del Congreso de Plenipotenciarios para los
efectos indicados, y sobre el modo de formarlo.
Dado en Rionegro, a 3 de Febrero de 1863.
T.C. DE MOSQUERA
El Secretario de Guerra y Marina,
Andrés Cerón - El
Secretario de Hacienda,
Julián Trujillo - El Secretario de
lo Interior y Relaciones Exteriores,
José María Rojas
Garrido.
Se ve, pues, que el General Mosquera había atribuído al Pacto de
Unión toda la fuerza y la estabilidad de un acto constitucional, y
que al verse constreñido por las Asambleas Legislativas y por la
opinión general de sus copartidarios a convocar la convención, se
reservó
in petto, como última fortaleza, el citado artículo
45.
Vencer en ese atrincheramiento al altivo Jefe de la revolución
triunfante, sin ocasionar un conflicto, debía ser la obra del tacto
político y de la firmeza de la Convención.
En un banquete con que el señor Rudesindo Lince obsequió al
Presidente provisional, pocos días antes de reunirse la Convención
manifestó éste, en presencia de varios convencionales, que si
aquella corporación entraba de llano en plano a expedir la nueva
Constitución, con prescindencia del
Pacto, él se retiraría
al Cauca con el ejército, y separaría ese Estado de la Unión. Esta
especie de conminación la reiteró luego en el Congreso de
Plenipotenciarios, según se verá adelante.
Así las cosas, el citado Decreto ejecutivo -objetable como lo
era por más de un aspecto, especialmente porque implicaba un acto
de intrusión del Presidente- se pasó en comisión al Diputado
Ancízar, quien lo devolvió al tercer día, acompañado del proyecto
de ley que se insertará adelante, y de un informe cuyos tres
primeros párrafos transcribiré, en que se sostiene la vigencia del
Pacto de Unión del modo que va a verse: "Señores
Diputados:
"La autoridad actual del Pacto de Unión, firmado en
Bogotá el 20 de Septiembre de 1861, no puede ponerse en duda desde
que a la aceptación primitiva por los Jefes de los Estados se
añadió la de las Asambleas constituyentes y legislativas.
"No importa que varias de ellas hayan dicho que
aceptaban el Pacto como ley de unión provisional, hasta que la
Convención expidiera la Constitución nacional definitiva; porque
siempre resulta que
hoy tiene el Pacto la autoridad y la
vigencia de ley fundamental en todos y cada uno de sus
artículos.
"Por tanto,
hoy no puede derogarse ni reformarse
sino por los trámites que él mismo establece en su artículo 45, a
saber:
"El presente Pacto no se podrá derogar, reformar,
interpretar, aclarar ni alterar en manera alguna, sino por un
Congreso de Plenipotenciarios en que estén representados todos los
Estados, y que sea convocado al efecto por el Congreso de la Unión,
a petición de la mayoría de los Estados. Estas derogatorias, etc.,
sólo podrán versar sobre los puntos que determine el Congreso de la
Unión en su decreto de convocatoria".
Lo demás del informe del diputado Ancízar se contrae a demostrar
que en el seno de la Convención existían los elementos necesarios
para que, obrando colectivamente en unos casos, y disyuntivamente o
sea por diputaciones en otros, pudiese desempeñar las funciones
atribuídas al Congreso de la Unión y a las Asambleas de los
Estados, para el efecto de llenar las condiciones exigidas por el
mencionado
Pacto, en lo tocante a la convocación del
Congreso de Plenipotenciarios; y para disponer que cada Diputación
nombrase por su parte el Plenipotenciario correspondiente al
respectivo Estado.
El espíritu conciliador del informante lo llevó esta vez al
campo de las sutilezas teológicas, o sea a
hilar delgado,
para valerme de una expresión vulgar; pero habría injusticia en
dejar de reconocerle un móvil verdaderamente patriótico. Mas,
desconfiado acaso de la fuerza de esos razonamientos, resolvió por
fin ir derecho al fondo, y terminó su informe con estos expresivos
conceptos, en que se reconoce la omnipotencia legislativa de la
Convención. Veamos cómo:
"Quien puede lo más, puede lo menos. Si aquellos mismos
Estados han juzgado tan extensas las facultades de la Convención
que pueden ir hasta
fijar las bases definitivas de la Unión,
no parece que le negaran el poder de determinar el modo, no absurdo
en verdad, sino legal, de designar por una sola vez un
Plenipotenciario temporal y especial para un acto".
Por lo demás, el esfuerzo de imaginación y de dialéctica del
galano escritor, podía estimarse innecesario, una vez que la
convocación del Congreso de Plenipotenciarios era un paso
convencional, aceptado de antemano.
El proyecto de ley a que antes he aludido, estaba formulado
así:
PROYECTO DE LEY
La Convención Nacional,
Visto el decreto expedido el día 3 de Febrero de 1863 por el
Presidente Provisorio de la Unión,
DECRETA:
Art.1° Las Diputaciones de los Estados pueden, de conformidad
con el artículo 45 del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861,
pedir a nombre de sus respectivos Estados a la Convención nacional,
en su calidad de Congreso legislativo, que convoque un Congreso del
Plenipotenciarios para derogar, reformar, interpretar, aclarar o
alterar el citado Pacto de Unión en los puntos que especialmente se
determinen.
Art. 2° Hecha esta petición y determinados los artículos del
Pacto de Unión que hayan de examinarse, cada Diputación procederá a
designar, de entre los tres Diputados primeros en el orden de su
elección y considerados como Senadores Plenipotenciarios,
representantes de la entidad soberana, el que habrá de concurrir al
Congreso de Plenipotenciarios, que se reunirá inmediatamente para
los efectos de su convócatoria.
Art. 3° El Congreso de Plenipotenciarios pondrá en conocimiento
de la Convención el resultado de su labor, a fin de proceder desde
luego a expedir la Constitución nacional definitiva.- Dado,
etc.
Señores Diputados.
M. ANCIZAR
Rionegro, Febrero 6 de 1863
-----
Aprobado este proyecto en primer debate, pasó en comisión al
diputado Silva, quien lo adicionó con un nuevo artículo, en el cual
se disponía "que las decisiones del Congreso de
Plenipotenciarios fuesen adoptadas por mayoría absoluta de
votos". Sin esta disposición, la ley habría dado lugar a
interminables discusiones en el Congreso, y probablemente el objeto
de la convocación se habría frustrado.
Así modificado el proyecto, pasó en los dos restantes debates,
casi por unanimidad. Es de notarse que el diputado Mosquera, a
pesar de haber sostenido que las resoluciones del Congreso debían
ser adoptadas por unanimidad de votos, no le negó el suyo al citado
artículo.
Mas cuando llegó el caso de que las Diputaciones solicitaran la
convocación del Congreso conforme a lo dispuesto en la citada ley,
el mismo Diputado volvió sobre sus pasos, sosteniendo en la
petición suscrita por toda la Diputación caucana, no ya solamente
la
invariabilidad de algunos artículos del Pacto de Unión,
sino lo que era más grave aún, la
unanimidad "como
requisito indispensable para que las disposiciones del Congreso
fuesen exequibles".
¡Quién hubiera podido decirle entonces al General Mosquera que
esa
unanimidad, por la que tan porfiadamente luchó hasta
lograr introducirla en el artículo que establece el modo de
reformar la Constitución, convertida en insuperable obstáculo para
la introducción de necesarias reformas en aquel Código, había de
ser causa principal, si no única, del desquiciamiento de su grande
obra!
Cabe aquí observar cuán ocasionada ha sido esa presunción de
infabilidad, o al menos de exclusiva suficiencia, a trascendentales
faltas de parte de algunos, no pocos, de nuestros gobernantes,
empezando por el decano de nuestros próceres, el General
Nariño.
La verdadera modestia, aliada con una bien entendida firmeza,
debiera ser, pues base esencial de educación en los pueblos de
nuestra raza.
Además de lo ya anotado, los diputados del Cauca tocaban en la
mencionada petición otros puntos relativos al mismo asunto y
dejaban comprender, acaso con la mira de ejercer presión en las
deliberaciones de la Convención,
que carecían de facultades
para aceptar determinadas reformas en su calidad de delegados de la
Asamblea del Cauca.
Por todas estas razones, la mencionada petición fue pasada en
comisión especial a dos diputados, los señores Arosemena y Ferro,
quienes la refutaron victoriosamente en informes separados.
Y comoquiera que en estas piezas oficiales se trata a fondo y en
todos sus pormenores la grave cuestión que embargó por varios días
la atención de los convencionales, con el criterio y la lucidez
propias de tan distinguidos jurisconsultos, dejaría yo de cumplir
fielmente mi deber de cronista, si no diese lugar en este escrito a
tan importantes documentos. Helos aquí:
"La solicitud que dirigen los diputados por el Estado
del Cauca se extiende a varias consideraciones e indicaciones, de
las cuales las principales son las siguientes:
1
a Estima como dignos de reforma los artículos 3°,
8°, 9°, final de 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 35, 42, 43, 45 y 46
del citado Pacto, y como susceptibles de una derogatoria absoluta
los artículos 6°, 37, 41 y 44.
2
a Propone como nuevos artículos: que sea obligatorio
para los Estados vender a la Nación los territorios que pueda
necesitar para fortalezas, arsenales, parques y establecimientos
científicos e industriales que sean creados o administrados por
leyes generales. Item; que deban ceder el ámbito para establecer el
distrito federal, temporal o perpetuamente, lo cual pudiera
considerarse como reforma del artículo 42"
.
3
a "Juzga que son artículos invariables del
Pacto de Unión de los Estados Soberanos, como fundamento de la
grande unidad política, y por consiguiente colocados, por su
naturaleza, fuera de toda discusión, los artículos 1° (incluyendo
en él los nombres de Antioquia y Panamá), 2°, 4°, 5°, 7°, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, la primera parte del 22, 27,
30, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 39 y 40; y juzga que es de su estricto
e indispensable deber el expresarlo así en esta
ocasión".
4
a Sugiere "que la reforma, como la
derogatoria de cualquiera disposición del Pacto vigente, para que
sea exequible inmediatamente, necesita el acuerdo unánime de los
Plenipotenciarios, como lo fue para su confección; y que si la
mayoría de los Plenipotenciarios acordase la reforma si el voto de
alguno de los plenipotenciarios de alguno o algunos de los Estados,
no será obligatoria hasta que sus respectivas Legislaturas la
aprueben". Y aquí debe observar vuestra comisión, que este
parecer no concuerda con el artículo 32 de la ley de 13 del
presente, que está concebido de este modo: "El Congreso de
Plenipotenciarios procederá en sus decisiones por mayoría absoluta
de votos, y pondrá en conocimiento de la Convención, a la mayor
brevedad posible, el resultado de sus trabajosa fin de que pueda
expedirse inmediatamente la Constitución definitiva". A
esta observación pudiera agregarse: 1° que aunque los acuerdos del
Congreso de Plenipotenciarios que ajustó el Pacto de 20 de
Septiembre de
1861 se tuvieron por unanimidad de votos, no
concurrieron a dicho Congreso los Representantes de Antioquia y
Panamá; y 2° que si dichos Plenipotenciarios se creyeron
autorizados para aprobar y ratificar su propia obra, sin someterla
al examen de las Legislaturas de los Estados
Soberanos, a
quienes representaban por simple nombramiento de su Gobernadores,
no se sabe por qué habría de ser necesario someter a la aprobación
de dichas Legislaturas la reforma que del mismo Pacto se intenta
ahora.
"La solicitud que nos ocupa entra en seguida en varias
consideraciones, que tienden a probar la falta de poderes en los
diputados del Cauca para aceptar ciertas reformas, y en varias
indicaciones sobre el modo de asegurar la autonomía y la
independencia de los Estados que hoy forman la Unión Colombiana.
Vuestra comisión no ha creído necesario reproducirlas, aquí; pero
su lectura que puede pedirse en la discusión, no carecería de
interés. La solicitud de que se trata se halla suscrita por los
seis miembros de la Diputación.
"Puede verse por los extractos que preceden, que las
solicitudes de seis Estados de la Unión, dos tercios de su
totalidad, representados en la Convención por una mayoría absoluta
de sus miembros, concuerdan con este pensamiento: `reformar el
artículo 45 del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de
1861,
de manera que deje a la Convención la facultad de reformar sus
demás cláusulas, y por consiguiente constituír sin trabas el
Gobierno general'. Si fuera lícito a vuestra comisión interpretar
el espíritu de este pensamiento, no vacilaría en afirmar que él no
entraña la idea de alterar sustancialmente las bases de Unión
contenidas en el Pacto de 20 de Septiembre de
1861, ni menos
la forma federativa, que ha querido darse la República, sobre la
base de la soberanía y de los límites actuales de los Estados que
la componen. Del mismo modo sostendría que la idea general sobre
reforma del Pacto, tan visible en la opinión pública, no nace tanto
de sus cláusulas que, con pocas excepciones, pudieran muy bien
insertarse en la Constitución nacional, como de su origen y de su
forma.
"En cuanto al origen, nadie ignora que careció de la
suficiente popularidad, porque ni los negociadores del Pacto de 20
de Septiembre recibieron su nombramiento de las Legislaturas de los
Estados, ni tuvieron instrucciones expresas para celebrarlo, ni lo
sometieron al examen y aprobación o improbación de las entidades
por ellos representadas; como es forzoso hacerlo en tales
negociaciones, como el uso lo tiene consagrado, y como se hizo
respecto del Tratado de Cartagena, sustituído por el de Bogotá que
nos ocupa.
"En cuanto a la forma, no sólo es inusitado, sino
embarazosísimo, dividir en dos las leyes constitucionales de una
Nación. Los inconvenientes que resultan de tener una ley superior a
las leyes comunes, cuya verdadera o supuesta infracción por éstas
es causa frecuente de tantas contiendas y desastres, se aumentan
cuando, en vez de una ley superior, se tienen dos, que también
guardan superioridad la una sobre la otra. Si sobre las bases de un
Pacto, cualquiera que fuese, diera la Representación Nacional una
Constitución para el Gobierno de la República, no tardarían en
suscitarse cuestiones sobre oposición entre la Constitución y el
Pacto, y de las leyes comunes respecto de ambos instrumentos.
"No obstante estos defectos sustanciales, el Pacto de
Unión de 20 de Septiembre de
1861 fue consentido tácitamente
por el partido a cuyo nombre se había dictado, como necesidad del
momento para mantener una bandera en lucha, aún no terminada, y
para dar algún carácter de legalidad al Gobierno director de ese
mismo partido.
"Cuando los Estados han podido expresar su voluntad por
medio de sus Legislaturas, que son el órgano correspondiente, han
manifestado, con pocas excepciones, ya por medio de sus
Constituciones especiales, ya por leyes de instrucciones a sus
diputados, o ya tácitamente por el espíritu que anima a sus
Representantes en la convención, que no acepta el Pacto sino
provisoriamente, y mientras la misma Convención constituye la
República sobre las bases de la soberanía de sus Estados
componentes, por medio de un acto general Y único que sea el
verdadero y definitivo Pacto de Unión entre esos mismos
Estados.
"Comprendiendo así vuestra comisión el tenor de las
solicitudes hechas por la gran mayoría de los Estados que hoy
componen la Unión Colombiana, se atreve a proponeros el adjunto
proyecto de decreto, que a su juicio contiene la esencia de esas
mismas solicitudes.
"Rionegro, 18 de Febrero de 1863.
"JUSTO
AROSEMENA"
"Ciudadanos Diputados:
"Aunque vuestra comisión de revisión del proyecto de
decreto sobre convocatoria de un Congreso de
Plenipotenciarios, ha sido encargada a un diputado que dio su
voto contra la expedición de la ley a virtud de la cual el Congreso
va a convocarse, no por eso tomará ella menos empeño en que el
pensamiento de la ley quede cumplido. "Vuestra comisión ha
examinado, además del proyecto y el informe que lo acompaña, las
solicitudes que lo motivan, hechas por los Representantes de los
Estados de Antioquia, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena,
Panamá, Santander y Tolima, a consecuencia de la ley de 13 del
corriente declarando que las diputaciones de los Estados
están autorizadas para nombrar un Congreso de
Plenipotenciarios; y aunque quisiera ser muy breve para
demostrar que debe adoptarse el pensamiento que entraña el
proyecto, y que los principios consignados en el informe son
verdaderos, el asunto es de tanta importancia, que no vacila en
ocupar vuestra atención tan detenidamente como él lo merece.
"Entre las solicitudes que se han presentado, es la del
Cauca, únicamente, la que hace necesario el debate.
"A tres puntos principales se reducen las dificultades
que en ella se hacen presentes para admitir el pensamiento que las
diputaciones de los otros Estados han expresado: "1° La
Constitución del Estado del Cauca contiene disposiciones, de las
cuales se deduce que los diputados de ese Estado no pueden, sin
faltar a sus deberes, autorizar con su voto, directa o
indirectamente, la discusión de ciertos artículos del Pacto de
Unión;
"2° La ley establece que el Congreso de
Plenipotenciarios proceda por mayoría absoluta de votos, pero esto
no obstante, siempre será contrario al sistema federal, el que por
mayoría de votos se pueda ligar a los Estados Soberanos;
"3° La idea de reforma no va acompañada de la
disposición de que en caso de no ser unánimes las resoluciones del
Congreso, los Estados cuyos Plenipotenciarios les hayan negado su
apoyo, tengan el derecho de aprobar o improbar por su parte.
"En el terreno legal todos estos son puntos resueltos,
y sobre todo deben serlo para los ciudadanos diputados del Cauca
que, todos ellos, apoyaron con su voto la ley de cuyo fiel
cumplimiento se trata. Pero no hay para que limitar la cuestión;
tratémosla en un campo más espacioso.
"Todos los derechos de la Convención a constituír la
Unión de los Estados, bien sea que los ejerza por sí, bien por un
Congreso de Plenipotenciarios, le vienen de que ella representa el
pueblo de los Estados Unidos y el principio de la unidad
nacional.
"El derecho perfecto a la unidad política entre los
pueblos que hoy constituyen los Estados Unidos de Colombia, no
puede ponerse en duda por nadie si se consulta la historia. Ese
derecho, que se nos ha trasmitido como una verdad tradicional desde
los tiempos del virreinato y que se ha sostenido por muchos años
sin interrupción durante la República, estuvo fluctuante desde 1855
hasta 1858, a consecuencia de las leyes que crearon los Estados
federales; pero la Constitución de 22 de Mayo, universalmente
aceptada, lo restableció a su antiguo vigor. Después de ella,
ninguna manifestación puede citarse de alguno -o algunos de estos
Estados, en que los otros hayan convenido, para que ese Estado o
esos Estados se puedan creer con derechos superiores a la
Constitución nacional.
"Los Estados que no se llamaron Soberanos por la
Constitución de 1858, adoptaron esta denominación en la lucha que
sostuvieron contra los ataques que les hacía el Gobierno general, Y
de que dio el primer ejemplo el congreso de 1859. Se dieron el
nombre de Soberanos no porque asumieran su Soberanía absoluta, sino
porque querían indicar bien claramente -y ese nombre servía a su
propósito- que estaban dispuestos a no ceder nada de lo que
constituía su soberanía relativa bajo la Constitución de 1858.
"Empezada la guerra, no se pensó más que en defenderse
y en organizar la defensa, y es en la Convención nacional, después
del triunfo obtenido por todas partes contra los enemigos de la
Federación, donde por primera vez en nuestra nueva era política
aparece representado de una manera regular, universal, democrática,
el pueblo de los Estados Unidos. Es, pues, la Convención el fiel
depositario de la soberanía y de la unidad nacionales, y representa
en cuanto a la Constitución nacional, un poder superior al de los
Estados, que no se detiene si las disposiciones adoptadas por
alguno o algunos de estos embarazan la adopción de principios que
ella cree convenientes al bien de la Unión.
"La Convención ha dicho claramente que representa al
pueblo federalista de los Estados Unidos, y que no es un simple
Congreso de Plenipotenciarios de esos Estados. Lo dijo cuando
resolvió continuar sus sesiones con la mayoría de los diputados
elegidos; y lo dijo de una manera más terminante, cuando, a pesar
de disponer las constituciones de Boyacá, Santander y Cundinamarca,
que los Plenipotenciarios de esos Estados se nombran por sus
respectivas Legislaturas, resolvió que las diputaciones enviadas a
la Convención por dichos Estados pudieran acreditar
Plenipotenciarios por ellos; resolución que se adoptó a virtud de
votación general, y no por Estados y habiéndole negado sus votos la
mayoría de los diputados por Boyacá. No será inoportuno que aquí se
nos haga presente que esta disposición se sancionó con el voto
unánime de la diputación del Estado del Cauca, que hoy parece
exigir que las opiniones de este Estado no sean siquiera discutidas
por la Convención nacional.
"A virtud de una representación de segundo grado, y aún
de tercero respecto de algunos, el Congreso de Plenipotenciarios
va, por voluntad de la Convención, a representar al pueblo de los
Estados Unidos de Colombia, cuya causa es solidaria, y debe
decidirse, no por la unanimidad sino por la mayoría de los votos de
ese Congreso.
"Ni las determinaciones del Congreso, ni las de la
Convención, necesitan ser adoptadas unánimemente, o aceptadas por
los Estados en caso contrario, para tener fuerza de ley
general.
Así lo dice vuestra ley de 13 del corriente, y así lo dicen
también los principios que quedan expuestos.
"Estos principios no son nuevos en nuestras
instituciones. El artículo 71 de la Constitución de 1858 no exigía
como base de la reforma constitucional que pudieran hacer los
representantes del pueblo, sino que fuera solicitada por la mayoría
de las Legislaturas de los Estados, que por voluntad de la
Convención están hoy sustituídas en materias constitucionales por
las respectivas Diputaciones.
"Sugiere la honorable Diputación del Cauca, que sería
digno de tenerse en cuenta el ejemplo que nos ha dejado en la
historia la manera como la Confederación norteamericana fue
constituída.
"Apenas podrá presentarse un argumento de autoridad más
respetable en política; pero, como las situaciones no son iguales,
ni siquiera parecidas, lo que en los Estados Unidos de América fue
muy sabio y muy acertado, aquí no lo sería. Sigamos el ejemplo del
patriotismo que nos dejaron Washington, Franklin y Hámilton;
trabajemos con desinterés como ellos, por la unidad de la Nación y
porque los derechos de todos los ciudadanos estén garantizados;
pero no copiemos, sin comparar las situaciones, todo lo que ellos
hicieron. Disposiciones hay en la Constitución americana, que allá
se establecieron para evitar conflictos y que aquí no harían más
que engendrarlos.
"Ciertamente, la ley de once del corriente y el
proyecto de vuestra tercera comisión de Constitución establecen una
manera de proceder para que se fijen las bases de Unión entre los
Estados, muy diferente de la que adoptó en los Estados Unidos de
América; pero para esa diferencia hay muchas razones.
"Allá trataban de unirse trece colonias que, al sacudir
el Yugo de la metrópoli, quedaban completamente independientes
entre sí.
"Para unirse las Legislaturas, y no los Gobernadores,
nombraron los Representantes que se encargaron de proponer las
bases de unión.
"Porque la independencia absoluta de los Estados era un
hecho no susceptible de ser disputado, fue por lo que los
ciudadanos delegados por ellos, que escribieron los trece artículos
de confederación en 15 de Noviembre de 1777, los sometieron a la
aprobación de sus comitentes; aprobación que comenzó a tener lugar
en 9 de Julio de 1778, y no concluyó hasta en Marzo de 1781.
"Bajo el número 13 de los artículos de confederación,
así propuestos y aprobados, se dispuso lo siguiente:
"Cada Estado se someterá a la determinación de
los Estados Unidos representados por el Congreso, en todos los
asuntos que por este Tratado de Unión le están sometidos. Los
artículos de confederación serán inviolablemente observados por
todos los Estados, y la unión será perpetua; y en ningún tiempo
serán reformados dichos artículos, a no ser que la reforma sea
sancionada por el Congreso de los Estados Unidos y confirmada
después por las Legislaturas de todos los Estados.
"Por respeto a estos antecedentes fue como, al dar la
Constitución federal la Convención de 1787, convocada por el
Congreso y elegida por los Estados, dijo en el parágrafo único del
artículo 7°:
"La ratificación de las Convenciones de nueve
Estados será suficiente para que esta Constitución se ponga en
vigor entre los Estados que la hayan ratificado.
"Los Estados establecieron sus convenciones ad hoc. La
Constitución se discutió con grande interés, y fue aceptada por
todos ellos, con excepción de Carolina del Norte, Rhode-Island y
Nueva York, que pasado algún tiempo la aceptaron también.
"La necesidad de que se expidiera la Constitución
apareció con la terminación de la guerra. Antes bastaba lo que
exigía la defensa común para que se sostuviera la Unión con sólo
los artículos de confederación que, aun cuando daban facultades al
Congreso, no le procuraban los medios de hacer que su autoridad
fuera efectiva.
"Al tratarse de convocar la Convención nacional, fue
cuando el pueblo norteamericano presentó ante el mundo el grande
espectáculo al cual M. de Tocqueville paga su tributo de admiración
con estas palabras: ...Pero lo que es nuevo en la historia de
las sociedades, es ver a un gran pueblo a quien sus legisladores
avisan que las ruedas del Gobierno se paran, fijar sin
precipitación y sin temor la vista sobre sí mismo, sondear la
profundidad del mal, contenerse durante dos años enteros a fin de
descubrir con calma el remedio, y cuando este remedio se indica,
someterse a él voluntariamente, sin gravar a la humanidad con una
lágrima ni una gota de sangre.
"Los norteamericanos supieron conjurar los peligros que
amenazaban su unidad nacional; no vayamos nosotros, por imitarlos,
a exponernos a que la nuestra perezca.
"Ya hemos visto por qué fue que allá se hizo la
Constitución como se ha referido. ¿Ha habido entre nosotros motivos
semejantes, que determinen igual proceder? No se puede decir que
haya habido un solo momento en la revolución que ha terminado, en
que nuestros Estados fueran tan independientes como los de la
América del Norte al tiempo en que celebraron su unión.
"Cuando se acordó el Pacto de 10 de Septiembre de 1860,
estaban ligados por la Constitución de 1858, y lejos de estipularse
en ese Pacto, informal como fue, que la liga cesara, se convino en
que Constitución continuara vigente.
"Cuando se celebró el de 20 de Septiembre de 1861, los
Estados se hallaban en una situación de manifiesta dependencia;
tanto que muchos de ellos tenían gobernantes dados por el Gobierno
general.
"El Gobierno provisorio de la Unión les ordenó que
nombrasen Plenipotenciarios, que, todos, fueron nombrados por los
Gobernadores.
"Así fue que se formó el Congreso de Plenipotenciarios
que nos dio el Pacto de 20 de Septiembre de 1861 y anuló el de 10
de Septiembre de 1860, explícitamente, por medio del artículo 44
del nuevo, cuando sólo se le había convocado Para revalidarlo.
"Las disposiciones del Congreso no se sometieron a la
aprobación de los Estados.
"Un Gobernador resolvió proponer a una Asamblea que
sometiera el Pacto a la convención nacional, y fue removido por el
gobierno común.
"Reunidas las Asambleas de los Estados, las más de
ellas aceptaron el Pacto provisoriamente, y reconocieron en la
Convención el derecho de establecer de una manera definitiva las
bases de unión, sin que entre todas haya habido una siquiera que le
dispute este derecho.
"La razón, pues de la diferencia que haya de
introducirse entre la manera de obrar el Congreso de
Plenipotenciarios y la Convención de aquí, y la que observó la
Convención norteamericana, está en la diferencia de los
antecedentes.
"Ya os ha dicho vuestra comisión que, restablecida la
unidad nacional por la Constitución de 1858, nada ha ocurrido
después en que pueda fundarse el derecho de un Estado para no
aceptar la voluntad general. La fuerza de esta observación no es
hoy disputable siquiera, si se atiende a lo que dispone la ley de
13 del corriente.
"La referida Constitución en su artículo 76 derogó los
actos legislativos de 27 de Febrero de 1855, de 11 de Junio de 1855
y de 13 de Mayo y 15 de Junio de 1857, sin embargo de que en todos
ellos se veía este artículo:
"En caso de adoptarse por la República una
reforma de la constitución en el sentido federal, los Estados
quedarán incluídos en todas las disposiciones de la Confederación,
con respecto a los negocios de la competencia general, con tal que
ellas no restrinjan las facultades concedidas a los Estados por la
presente ley.
"La Constitución restringía algunas de esas facultades,
Y sin embargo, los Estados consideraron como interés superior a
todos, la conservación de la unidad nacional. Entonces era evidente
el derecho; pero ¿qué habría sucedido si todos lo hubieran usado?
Que sometiéndose unos, y otros no, la Nación se habría
desmembrado.
"La situación actual, por fortuna para la República, es
muy diferente: ni los Estados aislados tienen el derecho de aprobar
o improbar lo que se haga, ni aún cuando lo tuvieran, podría llegar
el caso de tener que ejercitarlo. No tenemos al frente de los
Estados Unidos una Convención centralista, que se trae a hacer
transacciones con la idea federal, sino que contrario, es en esa
Convención donde se encuentran representadas todas las ideas y
todas las fuerzas que han dado el triunfo a la federación en el
país. El Cauca es tan federalista como Boyacá, Bolívar tanto como
Santander, y todas las Diputaciones de todos los Estados están
igualmente penetradas de la voluntad de sus comitentes.
"Hoy vamos a cimentar la federación, porque los Estados
lo quieren; cuando su opinión sea diferente, aunque la Constitución
diga que la federación sea perpetua, la federación concluirá. Las
instituciones de los pueblos no se afianzan sino por su voluntad, y
su voluntad no se determina sino por su conveniencia; de nada sirve
que en ellas se escriba que la manera de su política que
constituyen sea permanente. Con cláusulas de unión perpetua en sus
Constituciones, hemos visto las nacionalidades de Méjico y Centro
América hechas pedazos.
"Por las razones expuestas, vuestra comisión os
devuelve el proyecto cuya revisión le fue encomendada, para que
tenga segundo debate tal como fue adoptado en el primero, sin
haberse permitido introducir en él sino muy leves
modificaciones.
" Rionegro, 20 de Febrero de 1863.
"ANTONIO
FERRO".
Ahora, en vista de lo que antecede, cualquiera se preguntará:
¿Qué motivos tuvo el General Mosquera para sostener de modo tan
persistente la pretendida inmutabilidad de algunos artículos del
Pacto de Unión, que no eran por cierto los que concedían
extraordinarias facultades al Poder Ejecutivo?
Uno solo tal vez dicho sea con perdón de su memoria: la vanidad
de autor.
A Pesar de todos estos tropiezos, el proyecto de decreto sobre
convocación de un Congreso de Plenipotenciarios, fue adoptado en
tercer debate, en la sesión del 23 de Febrero; y
habiendo
sido inmediatamente sancionado por el Ministro respectivo, el
Congreso se instaló el 27 del mismo mes, con la totalidad de sus
miembros, a saber:
Por Antioquia, el diputado Antonio Mendoza; por Bolívar, el
diputado A. González Carazo; por Boyacá, el diputado Antonio Ferro;
por el Cauca, el diputado Tomás C. de Mosquera; por Cundinamarca,
el diputado Francisco J. Zaldúa; por el Magdalena, el diputado
Manuel L. Herrera; por Panamá, el diputado B. Correoso; por
Santander, el diputado Aquileo Parra; y por el Tolima, el diputado
M. A. Villoria.
La primera sesión se abrió con la lectura de los poderes e
instrucciones que los Plenipotenciarios habían recibido de las
respectivas Diputaciones; y pudo observarse desde luego que, a
excepción de los otorgados por las de Bolívar, Cauca y Panamá, que
contenían algunas salvedades, los demás estaban en perfecta
consonancia con el decreto de convocación del Congreso, cuyo
artículo primero es como sigue:
Art. 1° "Convócase un Congreso de Plenipotenciarios de
los Estados, elegidos en la forma que establece la ley de 13 del
presente, para que revisando el artículo 45 del Pacto de Unión, de
20 de Septiembre de 1861, acuerde su reforma en términos que
facilite la de los demás artículos del mismo Pacto".
Hé aquí el poder e instrucciones que me confirieron los
Representantes del Estado Soberano de Santander:
"Los infrascritos Representantes del Estado Soberano de
Santander en la Convención nacional, en cumplimiento del artículo
2° de la ley de 13 del presente mes, que declara autorizadas a las
Diputaciones de los Estados para nombrar un Congreso de
Plenipotenciarios, hemos convenido en nombrar, como en efecto
nombramos, Plenipotenciario por el Estado Soberano de Santander que
representamos, al diputado a la Convención por el mismo Estado,
ciudadano Aquileo Parra.
"Al efecto le conferimos plenos poderes y autorización
bastante para que, en representación del Estado Soberano de
Santander, concurra al Congreso de Plenipotenciarios convocado por
la ley de 23 del presente, con el objeto único y exclusivo de
reformar el artículo 45 del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de
1861, en términos que dejen a la Convención nacional en libertad
completa para aclarar, interpretar, reformar, alterar o derogar el
citado Pacto de Unión.
"En fe de lo cual firmamos los presentes plenos poderes
en Rionegro, a venticuatro de Febrero de mil ochocientos sesenta y
tres.
"FOCION SOTO - NARCISO CADENA - MARCELINO GUTIERREZ A.
- FELIPE ZAPATA - ESTANISLAO SILVA - ALEJANDRO GOMEZ
S.".
Como se ve, el objeto de la reunión del Congreso no era otro que
el de reformar el citado artículo 45; y en tal concepto, la
Diputación de Santander no tuvo inconveniente para decir en el
poder conferido a su Plenipotenciario "que la expresada
reforma era el único y exclusivo objeto" de la reunión del
Congreso. Estas palabras debieron de sonar mal a los oídos del
Plenipotenciario del Cauca, que prorrumpió al oírlas en destemplada
protesta, atribuyendo a la Diputación de Santander el intento de
"dar la ley" al Congreso de Plenipotenciarios,
por el mero hecho de estimar limitadas las funciones de esta
Corporación a la reforma del artículo 45 del Pacto.
No pudiendo yo tolerar el tono arrogante y descomedido con que
fue hecha tal manifestación, me levanté en seguida para decir que
el poder que se me había conferido estaba en consonancia con el
decreto de convocación del Congreso, y que, a no haber sido
redactado en esos términos, me habría abstenido de aceptarlo, por
respeto a la voluntad de la Convención. Que por lo demás,
protestaba contra el tono depresivo de la respetabilidad del
Congreso, que acababa de emplear el Plenipotenciario del Cauca; y
que no hallándome dispuesto a discutir en esa forma, prefería
separarme de la Corporación.
Y como hubiese añadido a la palabra la acción, tomando mi
sombrero, el Plenipotenciario del Cauca se interpuso, diciéndome:
"No, señor, hágame usted el favor de no retirarse,
excúseme usted".
Yo volví a ocupar mi asiento.
Realmente las funciones del Congreso eran puramente pasivas. El
no había sido convocado con otro objeto que el de cumplir un
mandato expreso de la Convención; ¿era así, con ese carácter de
mero instrumento de dicha Corporación, como lo había aceptado el
diputado Mosquera, desde que votó la ley por la cual se le
convocó?
Por lo demás, a ese honorable Diputado, menos que a otro alguno,
podía ocultarse que la expedición de esta ley había obedecido
principalmente a un sentimiento de deferencia personal hacia el
Jefe de la Revolución; deferencia relativa exclusivamente a la
forma o al
modus operandi, pero que en ningún caso había ido
hasta comprometer, restringiéndola en lo mínimo, la suprema
autoridad de la Convención.
Restablecido el debate, la sesión continuó de la manera que
aparece en al Acta que se inserta a continuación:
"CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS
CONFERENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 1863
En la ciudad de Rionegro, a las siete de la noche del día 28 de
Febrero de 1863, se reunieron los Plenipotenciarios de los Estados
Soberanos que forman la Unión Colombiana y que deben componer el
Congreso convocado por el decreto de la Convención nacional del 23
del mismo mes, a saber: Señor Antonio Mendoza, Plenipotenciario del
Estado Soberano de Antioquia.
Señor Antonio González Carazo, Plenipotenciario del Estado
Soberano de Bolívar.
Señor Antonio Ferro, Plenipotenciario del Estado Soberano de
Boyacá.
Señor Tomás C. de Mosquera, Plenipotenciario del Estado Soberano
del Cauca.
Señor Francisco J. Zaldúa, Plenipotenciario del Estado Soberano
de Cundinamarca.
Señor Manuel L. Herrera, Plenipotenciario del Estado Soberano
del Magdalena.
Señor Buenaventura Correoso, Plenipotenciario del Estado
Soberano de Panamá.
Señor Aquileo Parra, Plenipotenciario del Estado Soberano de
Santander, y
Señor Manuel A. Villoria, Plenipotenciario del Estado Soberano
del Tolima.
Se canjearon, examinaron y encontraron en debida forma las
credenciales y los plenos poderes de que estaban investidos los
Plenipotenciarios, por las Diputaciones a la Convención nacional de
los respectivos Estados.
Se leyeron las solicitudes dirigidas a la Convención nacional
por las Diputaciones de los Estados Soberanos de Antioquia,
Bolívar, Boyacá, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y
Tolima, en que piden la reforma del artículo 45 del Pacto de Unión
de 20 de Septiembre de 1861.
El Plenipotenciario de Bolívar manifestó en sustancia lo
siguiente:
Que de acuerdo con la disposición del artículo 2° del decreto de
23 del presente, que convoca un Congreso de Plenipotenciarios, el
Congreso podía ocuparse en la reforma de todo el Pacto.
Que en su concepto debían permanecer inalterables los artículos
del Pacto que establecen las bases de unión, liga y confederación
de los Estados, y que los demás podrían reformarse libremente por
la Convención nacional, siempre que la Constitución se votara en
tercer debate por Estados, representando un voto la mayoría de cada
Diputación.
El Plenipotenciario del Magdalena expresó la opinión de que las
votaciones por Estados en la Convención nacional debían tener lugar
únicamente respecto de aquellos artículos de la Constitución de los
mismos Estados.
El Plenipotenciario de Bolívar contestó que no sería difícil que
él accediese a esa opinión.
El Plenipotenciario del Estado del Cauca opinó de acuerdo con el
Plenipotenciario del Magdalena. Dijo que en el Pacto de 20 de
Septiembre se encontraban tres clases dé artículos: Unos que
establecían las bases de unión, liga y confederación de los
Estados; otros que consagraban los derechos y garantías de los
colombianos, etc.; y otros que eran el desarrollo natural y genuino
de los anteriores. Que los primeros, siendo el fundamento del
sistema federativo, no podían variarse ni reformarse sino por el
voto de los Estados considerados como unidades federales, y que
respecto de los otros sí podía proceder la Convención por mayoría
absoluta.
El Plenipotenciario de Boyacá dijo que el Congreso debía
limitarse a reformar el artículo 45 del Pacto Unión, de manera que
la Convención nacional quedase en completa libertad de derogar o
reformar dicho Pacto por mayoría absoluta de votos, sin sujetarse a
traba de ninguna especie.
El Plenipotenciario de Cundinamarca dijo que opinaba porque se
derogara el artículo 45 del Pacto de Unión y se dejara a la
Convención nacional en situación de constituir el país con entera
libertad. Que el Congreso no tenía facultad ni derecho alguno para
ponerle cortapisas a la Convención, la cual reunía la plenitud del
poder constituyente. Agregó que deseaba se conservasen las bases de
unión, liga y confederación de los Estados en los términos del
Pacto, y que los artículos en donde se establecían debían ser
votados en la Convención por Diputaciones, representando un voto la
mayoría de cada una; pero que esto debía resolverse por la misma
Convención y no por el Congreso. Que los demás puntos que fueran
materia de constitución debían decidirse por mayoría numérica.
El Plenipotenciario de Bolívar expuso que la Constitución de
1858, sancionada a virtud de concesiones de los federalistas y de
los centralistas, no consagraba los principios de una verdadera
federación. Que él entendía por federación legítima un conjunto de
naciones pequeñas y débiles, unidas bajo ciertas condiciones para
ventaja común, tal como la que tuvo origen en el Pacto de Unión de
1861, celebrado por los Plenipotenciarios de los Estados Soberanos
que forman la Unión Colombiana. Que esperaba que los señores
Plenipotenciarios le dijesen, si no era cierto que cuando el Estado
de Bolívar proclamó su independencia en 1860 Y se separó de la
Confederación Granadina era tan independiente y dueño de sus
destinos como podía serlo cualquiera Nación de la tierra, como
Rusia o Francia; y que si no fue en uso de esa misma independencia
como celebró con el Estado del Cauca, tratando de igual a igual, el
Pacto de Cartagena.
El Plenipotenciario de Santander contestó que él no podía seguir
al señor Plenipotenciario de Bolívar al punto a donde había llevado
la discusión. Que se recordara que ellos no habían venido al
congreso sino a virtud de un convenio, con el fin de reformar el
artículo 45 del Pacto de Unión y allanarle de esta manera el camino
a la Convención nacional para que constituyera el país libremente.
Que no se perdiera de vista que cuando la Convención se instaló,
algunos de sus miembros opinaban que el Pacto no podía ser
reformado sino por los medios que prescribe su artículo 45, y que
una gran mayoría, al contrario, creía que la Convención tenía pleno
derecho para expedir la Constitución federal sin sujeción al Pacto;
y que fue entonces, para evitar un conflicto, que se juzgó
inminente, cuando algunos pensaron en una transacción honorable
que, sin violar los términos del Pacto, dejase a la Convención en
completa libertad de ejercer sus funciones. Que la Diputación de
Santander había aceptado esa transacción, sacrificando la forma a
la sustancia, para no dar lugar a que la paz pública se turbase; y
que era en virtud de esa transacción como él había venido a ocupar
un puesto en el Congreso. Que, por tanto, consideraba enteramente
baldía toda discusión que no condujese directamente al objeto de
reformar el artículo 45 del Pacto en términos satisfactorios, y que
suplicaba a los señores Plenipotenciarios evitaran esa discusión,
lo mismo que las reminiscencias históricas, que en unos y en otros
no servirían sino para fortalecer sus convicciones.
El Plenipotenciario de Bolívar replicó que para él la cuestión
era de principios, y que era en ese terreno donde debía tratarla.
Dijo que era indudable que la federación en este país no databa
sino desde el Pacto de Cartagena, reformado posteriormente por el
de Bogotá, y que este último era el único lazo que hoy unía a los
Estados. Que de consiguiente, si se derogaba su artículo 45, desde
ese momento la unión se rompía, aun cuando no fuera sino por un
momento imperceptible, y que él no quería exponer la unión al
peligro de que algún Estado se aprovechara de ese momento para
separarse. Que estando desigualmente representados los Estados en
la Convención nacional, no podía reconstituírse la Unión sino por
el voto unánime de las mayorías de las Diputaciones.
El Plenipotenciario de Panamá dijo que la cuestión no era sino
de forma, y que la derogatoria del artículo 45 del Pacto no
implicaba la disolución de la Unión, puesto que las demás
disposiciones de dicho Pacto quedaban vigentes. Que él encontraba
en una situación excepcional, porque el Estado de que era
representante apenas estaba ligado por simpatía a los demás Estados
que componían la Unión Colombiana. Que Panamá no envió su
Plenipotenciario al Congreso que acordó el Pacto, y que
posteriormente su Gobierno no ha manifestado por medio de un acto
explícito su sometimiento a ese Pacto. Que el decreto del
Gobernador Guardia aceptando la unión, único acto oficial que
existía sobre la materia, era condicional sobre las base
establecidas en el convenio de Colón. Agregó que como
Plenipotenciario de Panamá no podía aceptar el principio de que
todos los puntos que fueran materia de constitución se resolvieran
en la Convención nacional por mayoría absoluta de votos, opinión
que había emitido el señor Plenipotenciario de Boyacá, pues los
Estados se encontraban representados desigualmente, y Panamá tenía
derecho de dar un voto igual al de cada uno de los otros Estados al
sancionarse las bases de unión, liga y confederación. Que, en tal
virtud, él estaba porque los artículos de la Constitución que
consagran los fundamentos del sistema federativo se votaran por
Estados.
El Plenipotenciario del Cauca manifestó que él creía que la
cuestión no debía tratarse en principio, y que la discusión se
debía concretar al artículo 45 del Pacto. Que las opiniones en la
Nación habían estado divergentes sobre la manera de considerar el
Pacto de Unión, y que no era posible tampoco que todos los
espíritus estuviesen de acuerdo en sus juicios, porque todos no
observaban las cosas desde un mismo punto de vista. Que para
conciliar esas opiniones, salvar al país de un conflicto y
consolidar la paz de una manera estable, se expidió el decreto
ejecutivo de 3 de Febrero y las leyes consecuenciales, actos que
los habían conducido a un avenimiento patriótico. Que todos los
miembros del Congreso estaban de acuerdo en que debía reformarse el
artículo 45 del Pacto, y que era a los términos en que se había de
verificar la reforma a lo que debían contraer la negociación. Que
para ganar tiempo proponía que cada uno de los Plenipotenciarios
redactara un proyecto de convenio, a fin de que los considerasen en
la próxima conferencia del Congreso.
Los Plenipotenciarios asintieron unánimemente a la proposición
del Plenipotenciario del Cauca, y la conferencia se suspendió a las
diez de la noche.
El Redactor de las actas del Congreso
FELIPE ZAPATA