INDICE




Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III - El 7 de marzo Las aspiraciones liberales.?El candidato liberal.?Minoría evidente de las opiniones conservadoras.?La reunión del congreso.? Los preparativos del gobierno para el caso de un conflicto.? Los escrutinios en el congreso?La elección del general López.
Capítulo IV  Preludios de guerra civil?Furor del partido en minoría.?Publicaciones incendiarias.?Llegada del general Obando.
Capítulo V  La administración del 7 de marzo.?Preludios.   Ministerio Periodismo.
Capítulo VI  Movimiento de las ideas.?Abolición de la pena de muerte en los de delitos políticos.?Libertad de esclavos.?Libertad de imprenta
Capítulo VII  La provisión de destinos- remociones.?El general Herrán.? El señor José Eusebio Caro.?El doctor Márquez.
Capítulo VIII  Primeros trabajos de la nueva administración.?Venta por mayor de las existencias de tabaco de Ambalema.?Contrato de almacenes de sal con el señor Miguel S. Uribe.?Pago de intereses de la deuda exterior.?Discusión sobre el estado del tesoro público al principiar la nueva administración.
Capítulo IX  Las Sociedades Democráticas.?La Sociedad de Artesanos de Bogotá.?Disturbios en Venezuela.
Capítulo X  Mejoras internas acometidas.—La carretera de occidente—La comisión corográfica.  
Capítulo XI  El cólera
Capítulo XII  Estado social.?Costumbres.
Capítulo XIII  Costumbres políticas.?Hombres que figuraban en la política.? Oradores elocuentes.?Oradores razonadores.
Capítulo XIV   Comercio exterior e interior.?Artículos principales- Oro plata. ? Tejidos de lana y algodón fabricados en el país.?carnes.  ?Sombreros de nacuma -Dulces.-Tabaco.- café.- Huevos y aves de corral.?Pescado.
Capítulo XV  Otras inversiones del capital.?Construcción de edificios.?Bancos.?Vías de comunicación.?Vapores en el Magdalena.
Capítulo  XVI  Consumos alimenticios interiores.?Mercancías extranjeras.?café Azúcar.?Tejidos del país. ? Sal.?Tabaco.?Cacao.?Maíz?plátanos.?Papas.?Trigo.?Arroz.?Raíces y tubérculos. ? Arracacha.?Yuca.?Leguminosas.?Frutas.
Capitulo XVII   Rentas y gastos nacionales
Capítulo XVIII  Las mayorías en el congreso.?Abolición de los derechos sobre la siembra de tabaco.?El cólera en Bogotá.?Descentralización de rentas y gastos.?Discusiones sobre libertad de imprenta, abolición de la esclavitud, reforma de la Constitución.?Desafuero eclesiástico y renta fija a los curas.
CAPITULO XIX  (continuación)
Capitulo XX   Otros asuntos del año de 1850.  Expulsión de los jesuitas.?El cólera en Bogotá.?Candidaturas.. a la vicepresidencia de la república.
Capitulo XXI   Los Golgotas
Capitulo XXII - La guerra civil de 1851
Capitulo XXIII    La Compañía de Russi
Capitulo XXIV    Las Reformas Eclesiásticas
Capitulo XXV - Tendencias generales de la opinión pública
Capitulo XXVI   Año de 1852.  Censo de población.?Nuevas tentativas de Flores, el traidor.? Complicidad en ellas del gobierno peruano.?Actitud del gobierno granadino.- Fin de esas tentativas.
Capitulo XXVII - Cuestiones eclesiásticas
La Convención de Rionegro    Año de 1863
Nota sobre el autor
CAPITULO XXIV LAS REFORMAS ECLESIÁSTICAS

 

Desde 1850 había empezado a discutirse en el congreso la situación anómala que para el funcionamiento de las instituciones republicanas creaba el consorcio establecido en los viejos países católicos de Europa entre la potestad temporal, creada para dar seguridad a la propiedad y a la vida de los hombres, y la supuesta potestad espiritual mantenida para dar funcionamiento uniforme a las creencias religiosas. Este consorcio equivalía a una alianza entre las dos potestades para sostenerse recíprocamente contra todo movimiento evolucionista de la mente humana. Así, la Iglesia Católica debía ser un sostén de la autoridad absoluta de los monarcas españoles, y éstos a su vez, concedían privilegios, rentas y fuerza al servicio de la autoridad eclesiástica, desde las hogueras de la inquisición hasta la intervención del clero en todos los actos considerados como indispensables a la felicidad temporal; en los matrimonios y los actos del estado civil de donde se desprendían los derechos de propiedad y aun los mismos derechos políticos, que sólo el bautismo católico concedía a los súbditos de los reyes de España. La iglesia concedía a los reyes el ejercicio del derecho de patronato, es decir, de nombrar a los que debían ejercer funciones religiosas en calidad de obispos, vicarios y párrocos, y les reconocía Los de tuición y protección según los cuales podían aquellos poner límite al ejercicio de la autoridad eclesiástica, no sólo en asuntos temporales sino aun en los espirituales, prohibiendo, por ejemplo, la circulación y la obediencia a los decretos de los concilios y a los breves pontificios, permitiendo o prohibiendo la reunión de concilios y aun separando del ejercicio de funciones sacerdotales a los que incurrían en su desagrado.

Empero, por la naturaleza de su constitución primitiva, la Iglesia Católica que reconoce su centro principal de actividad en el Papado, tiene tendencia constante a escaparse de la obediencia al gobierno temporal y a constituirse en una organización privilegiada, libre de sumisión a las leyes civiles. Nace de aquí el privilegio del fuero, que consiste en no depender de los juzgados y | tribunales ordinarios, tanto en los juicios civiles como en los criminales. No es esto sólo:  también pretende que en todos sus actos puede proceder con entera independencia, aun cuando con ello se afecten los intereses no espirituales de los católicos, a la vez que tiene tendencia a extender todos los días lo que llama su dominio espiritual: por ejemplo, en materias de educación, cementerios, matrimonios, etc.

Contra la oposición del clero católico, la república había mantenido el ejercicio del derecho de patronato y los de tuición y protección, considerándolos esenciales al mantenimiento de la soberanía nacional y a la "paz | y buen orden de la nación. En desarrollo de esta institución, la ley de 16 de abril de 1836 había atribuido a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las causas contra "los arzobispos y obispos para hacer efectiva la responsabilidad que determine la ley, en los casos de mal desempeño en el ejercicio de su jurisdicción, en materias que no pertenezcan al dogma o a la moral" (inciso 39, artículo 29) y "de las causas que se formen a los mismos prelados sobre infidelidad a la república; usurpación de la soberanía o prerrogativas de la nación, usurpación del derecho de patronato; y generalmente de todas aquellas causas por las que los referidos prelados deben ser expulsados del territorio de la república" (inciso 49 del mismo artículo). Y | | el articulo 300 del código penal (de 27 de junio de 1837) impuso la pena de "expulsión del territorio de la república, por seis a diez años a los prelados, provisores y vicarios generales que usurpasen la jurisdicción o autoridad civil". Más aún: los artículos 272, 273 y 274 del mismo código habían erigido en delito el hecho de presentar como contrarias a la religión o a los principios de la moral evangélica las operaciones o providencias legales de cualquiera autoridad pública", aumentando la pena de dos a seis años de reclusión, "si el delito fuese cometido por un eclesiástico secular o regular en sermón o discurso al pueblo, o en edicto, carta pastoral u otro escrito oficial". Esto por la primera vez; pero en caso de reincidencia, "con expulsión del territorio de la república por diez a quince años".

Los artículos 274 y 275 del mismo código, además, imponen la pena de expulsión del territorio de la Nueva Granada, por ocho a doce años, al funcionario o empleado público o eclesiástico secular o regular, que ejerciendo su ministerio, en discurso o sermón al pueblo, o en edicto, carta pastoral u otro escrito oficial, "negase a la potestad civil las facultades que en materias eclesiásticas le han declarado la constitución y las leyes, o su independencia y supremacía en todo lo temporal o su autoridad sobre el clero o su inspección suprema en lo relativo a la disciplina exterior de la iglesia neogranadina".

Estas eran las teorías del partido conservador, en ese tiempo, en materia de relaciones entre el Estado y la iglesia, pues es sabido que el código penal fue preparado en el Consejo de Estado por el señor doctor José Ignacio Márquez, vicepresidente de la república en 1836 y candidato conservador a la presidencia en 1837, y siendo ya arzobispo de Santafé el doctor Manuel José Mosquera, quien entonces no hizo observación alguna a estas leyes.

Como complemento de estas disposiciones, fue dictada en 25 de abril de 1845, una ley "sobre juicios de responsabilidad de funcionarios eclesiásticos", en cuyo artículo 19 se declaraba que "el arzobispo, obispos y demás prelados, empleados y corporaciones eclesiásticas, son responsables por mala conducta en el ejercicio de funciones que le son atribuidas por las leyes de la república". En el 39, que "al declararse que hay lugar a formación de causa, queda de hecho decretada la suspensión del empleado contra quien se procede" .......no debiendo entenderse que se le suspende de la dignidad eclesiástica, ni del poder espiritual que le es propio, sino del ejercicio de la jurisdicción y demás funciones temporales anexas a dicha dignidad". En el 49, que "si el eclesiástico contra quien se procede, fuese un prelado diocesano, luego que se le notifique el auto de suspensión, nombrará un provisor vicario general que ejerza sus funciones como en los casos de absoluta imposibilidad física o moral del prelado": El artículo 50 declara que "si el empleado suspendido no se abstuviese del ejercicio de sus funciones o si se resistiere el nombramiento de provisor, se le aplicará la pena de extrañamiento y ocupación de sus temporalidades" y "se le pondrá (dice el artículo 69) en reclusión aislada durante el juicio, si el acto por el cual se le juzga tuviere señaladas penas más graves que la de extrañamiento".

Como se notará, esta ley tiene el "ejecútese" del general Mosquera, hermano del arzobispo, pues ya estaba aquél encargado de la presidencia de la república, y fue expedida en tiempo en que quizá no había arriba de dos o tres miembros liberales en el congreso; pero entonces no se hizo contra ella observación de ninguna especie.

El artículo 16 de la ley de 28 de julio de 1824 (1a, parte 1ª. tratado 49 de la Recopilación Granadina) ordenaba: "Los nombrados por el congreso para los arzobispados u obispados, antes de que se presenten a su santidad por el Poder Ejecutivo, deberán prestar ante éste, o ante la persona que delegare al efecto, el juramento de sostener y defender la constitución de la república, de no usurpar su soberanía, derechos y prerrogativas, y de obedecer y cumplir las leyes, órdenes y disposiciones del gobierno." El señor Mosquera había prestado este juramento.

Estas eran, pues, las leyes que arreglaban las relaciones entre las dos potestades a tiempo que se discutía y se aprobaba la ley de 14de mayo de 1851, "sobre desafuero eclesiástico": durante la discusión de ella, y aun un año antes, en que había sido publicado el proyecto, no se había reclamado contra la idea contenida en él; pero apenas apareció aprobada por el congreso y sancionada por el Poder Ejecutivo, en los momentos en que habían estallado en Pasto y Túquerres los primeros movimientos revolucionarios, el señor arzobispo Mosquera dirigió al presidente de la república una manifestación de desagrado y aun protesta contra la ley.

Abolía ésta en su artículo i9 el fuero eclesiástico, y en el 2° y 4° atribuía a la Corte Suprema de Justicia "el conocimiento de las causas criminales que, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, o por delitos comunes que tengan detallada pena en alguna ley civil de la república, se sigan contra los arzobispos y obispos". El señor Mosquera sostenía que suprimiendo el fuero eclesiástico en las causas civiles y criminales, todos los demás actos del clero católico dependían del orden espiritual, cuyos actos dependen exclusivamente de la iglesia, la cual es la única competente para juzgar a los individuos de la jerarquía católica. Y agregó: "esta proposición es dogma de fe."

El Poder Ejecutivo mandó pasar esta reclamación a las cámaras, de quienes dependía únicamente la resolución que pudiera adoptarse, y habiéndose pasado en comisión al doctor Francisco Javier Zaldúa, autor del proyecto ya convertido en ley, éste explicó en un luminoso informe que, aparte de las funciones emanadas del fuero eclesiástico, había otras ejercidas por la jerarquía católica, por delegación del poder temporal y abusos en el ejercicio de sus funciones espirituales, por las cuales podía sobrevenirle responsabilidad castigada por diversos artículos del código penal. Citó como ejemplo, estas: Usurpaciones del patronato; abusos en sermones, pláticas doctrinales y aun el sigilo de la confesión con el objeto de inducir al pueblo a sediciones y alteraciones del orden y el reposo público; infidelidad a la república; ejecución de bulas y breves que no hubiesen obtenido el pase co­rrespondiente; convocatoria de concilios sin permiso expreso de la autoridad civil; cobro de derechos y contribuciones no establecidos por el arancel; pretensiones a conocer de causas en que ha cesado el fuero, o promover competencias indebidas con los juzgados civiles; desobedecimiento a los requerimientos legítimos de la autoridad civil; celebración de matrimonios no permitidos por los cánones o por la ley civil; coligaciones para impedir o embarazar la ejecución de una ley. Todos estos podían ser delitos cometidos por los miembros del clero en ejercicio de sus funciones eclesiásticas, y su juzgamiento correspondía a la justicia ordinaria, sin que por ello se invadiese la independencia de la iglesia ni de modo alguno la potestad espiritual.

El senado ordenó, en vista de este informe, que se archivase la representación del señor arzobispo.

En seguida fueron publicadas las leyes de 27 de mayo y 1°de junio, en la primera de las cuales atribuyó el artículo 1°a los "cabildos parroquiales el nombramiento y presentación de los curas, tomados de entre las propuestas que les pasasen los respectivos diocesanos, observándose todo lo dispuesto para la provisión de curatos por las leyes 1ª. y 4, parte 1ª., tratado 40de la Recopilación Granadina; y entendiéndose de los cabildos lo que en ellas se dice respecto del presidente de la república y gobernadores de las provincias". El artículo 29 agregó: "Pueden concurrir a la sesión del cabildo en que se trate del nombramiento de curas, los vecinos padres de familia católicos, teniendo en ellas voz y voto."

La de 1° de junio decía en su artículo 9°: "El gasto de personal de los coros catedrales se hará según las sillas hoy provistas y conforme a las asignaciones que les corresponden según las leyes vigentes. Pero no se proveerá ninguna vacante de aquellas plazas pagadas por rentas municipales, que pueda ocurrir después de la sanción de la ley, sino en el caso de que así lo resuelva la mayoría de las cámaras de provincia comprendidas dentro de la diócesis respectiva."

Contra estas disposiciones elevó el señor Mosquera al Poder Ejecutivo una protesta seria, dejando comprender que no las cumpliría, en la cual consignó estas proposiciones: Quiere "cubrir su responsabilidad ante la silla apostólica, |donde Dios ha puesto en la Catedra de la Unidad la doctrina de la verdad". "Se ha reconocido por el Poder Ejecutivo -dice más adelante- en su resolución de 31de mayo, que a virtud de la ley de 14 de los mismos, sólo quedó a la iglesia lo que es puramente espiritual (en esta aseveración parece completamente equivocado el señor Mosquera); y siendo esto así, |no puede haber causas por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones contra los prelados y demás individuos de uno y otro clero, que no sean espirituales, y cuyo conocimiento no pertenezca exclusivamente a la autoridad de la iglesia."

"Fuera de las atribuciones temporales en el orden judicial, ningunas otras de ese género ha tenido la autoridad eclesiástica, ni los individuos de uno y otro clero .........Todas sus funciones se refieren al ejercido de la potestad de régimen y al de la de ministerio, en las cuales nada hay que no sea espiritual, nada que no se halle comprendido en el poder que Jesucristo dejó a su Iglesia."

El secretario de gobierno, señor José María Plata, contestó a esas declaraciones: "el gobierno no puede impedir a un prelado eclesiástico, ni a un particular cualquiera, que proteste contra una ley que en su concepto hiera sus principios o doctrinas privadas, siempre que la protesta misma no envuelva la comisión de un delito: lo único que la autoridad exige, y lo que hará efectivo en todo caso, es el cumplimiento de la ley escrita, respecto de cuya obediencia no permitirá la menor trasgresión ni tendrá el más pequeño disimulo..."  

"En la Nueva Granada sólo se conocen dos clases de delitos por razón de la persona que los comete: delitos comunes, o sean delitos para cuya perpetración basta la calidad de individuo de la especie humana residente en el país, o sometido a sus leyes; y delitos que acarrean responsabilidad, o, como se expresan nuestras leyes, delitos por mal desempeño en el ejercicio de funciones públicas ......A esas disposiciones ya conocidas, y a esas denominaciones legales admitidas, se ajustó la ley de 14de mayo sobre desafuero eclesiástico, cuando cometió a la autoridad civil, es decir, al soberano, el conocimiento de las causas por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones que se siguiesen contra los miembros del clero, siempre que por ellas haya de incurrirse en pena señalada por la ley civil de la república.........Todavía se reconoce por nuestras leyes en los individuos del clero un carácter oficial que los constituye en funcionarios públicos, no simplemente en el orden espiritual, sino con atribuciones que en rigor corresponden al soberano o sus mandatarios. Tales son la intervención en. la celebración de los matrimonios, y el encargo de llevar los registros de estado civil de las personas, de su nacimiento y de su muerte."

"El nombramiento y presentación de los curas por los cabildos parroquiales, según la ley de 17de mayo último, adicional y reformatoria de las de patronato, ha excitado con muy poco fundamento, en concepto del Poder Ejecutivo, vuestro celo religioso. Hasta ahora nadie había disputado al presidente de la república ni a los gobernadores de las provincias, la facultad de hacer ese nombramiento, según está dispuesto por la ley 1ª. de la parte 1ª., tratado 4ª. de la Recopilación Granadina; ni menos se había puesto en duda la facultad que tenga la república de reformar sus leyes por los medios constitucionales que sus instituciones permiten. Lo que la última ley adicional a la de patronato ha hecho, ha sido únicamente trasladar del Poder Ejecutivo o de los gobernadores, a los cabildos parroquiales, constituidos en mayor número de personas,. el ejercicio de una facultad en cuyo goce estaban los primeros a ciencia y paciencia mejor diré, con el expreso consentimiento de todos los prelados eclesiásticos de la Nueva Granada, y con conocimiento de la Silla Romana."

"Pretender ahora que el soberano no pueda por sí sólo reformar una ley, que no es un tratado público ni un contrato bilateral es restringir inconsultamente la extensión de la soberanía. Es decir, que el pueblo granadino no tiene nunca el derecho de darse instituciones que modifiquen las actuales; que no puede quitar a ciertos funcionarios públicos determinadas atribuciones y conferirlas a otros; que está obligado a mantener existentes esos funcionarios civiles cuya intervención en los negocios eclesiásticos ha sido admitida aun cuando se reconozca posteriormente su inutilidad o inconveniencia .........."    

"Lo mismo puede decirse sustancialmente..........." de la facultad que tengan las cámaras de provincia para votar o no los fondos con que hayan de pagarse los coros catedrales, después que se haya causado vacante en las sillas actualmente provistas. Corresponde al congreso, por la constitución actual de la república, votar anualmente los gastos públicos. Le corresponde también determinar cuáles son esos gastos. Luego el congreso puede votar o no votar en cada año los créditos que hayan de abrirse al Poder Ejecutivo para pagar los servicios de ciertos o de todos los empleados eclesiásticos. Luego puede cometer esta facultad a las cámaras de provincia, dando a esos gastos el carácter           

"No entraré yo, porque no es esencial en el presente caso, en la cuestión de si es esencial canónicamente, la existencia de los coros catedrales para el mantenimiento del culto católico. Aun bajo el Supuesto de que así se reconozca; y aun cuando se niegue al congreso mismo la facultad de encomendar el negociado a las cámaras de provincia, siempre habrá de confesarse en el soberano la facultad de hacer o no estos gastos, a no ser que se diga que el culto católico es incompatible con los más triviales principios de la ciencia constitucional...... "No hay en la república poder en quién resida la facultad de sobreponerse a las leyes."

El señor arzobispo, pues, que había prestado el juramento de obedecer y cumplir la constitución y leyes de la república, que había estado sometido y sumiso a las leyes de patronato de 1824 y sus adicionales, más exigentes que las de 1851, desde 1834 hasta 1851; de repente cambia en las convicciones de su conciencia, y proclama que la soberanía de la Iglesia Católica es dogma de fe, y que en materias que puedan afectar esa soberanía, "sólo la Silla Apostólica, donde Dios ha puesto en la Cátedra de la Unidad la doctrina de la verdad", sólo ella puede resolver. ¡Y eso en los momentos en que su conducta podía ser un tizón más a la hoguera de la guerra civil que ya amenazaba devorar a la nación!

Como era de esperarse, los demás Obispos siguieron las huellas del metropolitano con mayor o menor decisión

El señor arzobispo Mosquera, -aunque perteneciente a una familia aristocrática de Popayán en quien podían haberse conservado mejor las tradiciones de la monarquía española- tenía en los hechos anteriores de su vida, precedentes que podían hacer esperar otra conducta. En los años de 1827 a 1830, durante las luchas de los republicanos con la dictadura del general Bolívar, el señor Mosquera, separado de las opiniones y conducta de su hermano, el general Tomás C. de Mosquera, habla pertenecido a la causa constitucional. Elegido por el congreso de  arzobispo de Bogotá, ayudó eficazmente a la traducción y reimpresión que se hizo en esta ciudad, de la obra de Lackis y Cavalario, que recomendó para que sirviera de texto en la clase de derecho canónico en el colegio de San Bartolomé; y esa obra fue adoptada, en efecto, por profesores de ideas intachables en la materia, como lo fueron el doctor Salvador Camacho, padre del autor de estos recuerdos, y el doctor Estanislao Vergara, los. dos últimos ocupantes de esa cátedra hasta 1850.

No tengo recuerdo de que la conducta del señor Mosquera hubiese suscitado hostilidad contra él en las filas liberales, hasta que en 1848 fundó uno de sus familiares, el doctor José María Torres Caicedo el periódico |El Progreso, una de las más furiosas e intransigentes publicaciones conservadoras de esos tiempos fecundos en calumnias y ataques virulentos a todo lo que llevaba nombre de liberal. Este hecho fue juzgado como Una revelación de los sentimientos que animaban al prelado.

Por lo pronto estas manifestaciones del alto clero no produjeron resultado alguno, ni en las pasiones Populares, ni en los actos del gobierno, el cual resolvió someter esas cuestiones al juicio del próximo congreso; esperando, probablemente que el transcurso del tiempo diese lugar a unos y otros, a los prelados, a los miembros del gobierno y a la opinión general del país, para volver sobre sus pasos a los Unos y para adoptar alguna solución de estas cuestiones a los otros; cuestiones enmarañadas que aún mantienen suspenso al orbe católico tanto en América como en Europa, y son causa de la debilidad y contradicciones frecuentes en la marcha de los países latinos: Italia, España, la misma Francia y las repúblicas hispanoamericanas.

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