CAPITULO XXIV
LAS REFORMAS ECLESIÁSTICAS
Desde 1850 había empezado a discutirse en el congreso la
situación anómala que para el funcionamiento de las instituciones
republicanas creaba el consorcio establecido en los viejos países
católicos de Europa entre la potestad temporal, creada para dar
seguridad a la propiedad y a la vida de los hombres, y la supuesta
potestad espiritual mantenida para dar funcionamiento uniforme a
las creencias religiosas. Este consorcio equivalía a una alianza
entre las dos potestades para sostenerse recíprocamente contra todo
movimiento evolucionista de la mente humana. Así, la Iglesia
Católica debía ser un sostén de la autoridad absoluta de los
monarcas españoles, y éstos a su vez, concedían privilegios, rentas
y fuerza al servicio de la autoridad eclesiástica, desde las
hogueras de la inquisición hasta la intervención del clero en todos
los actos considerados como indispensables a la felicidad temporal;
en los matrimonios y los actos del estado civil de donde se
desprendían los derechos de propiedad y aun los mismos derechos
políticos, que sólo el bautismo católico concedía a los súbditos de
los reyes de España. La iglesia concedía a los reyes el ejercicio
del derecho de patronato, es decir, de nombrar a los que debían
ejercer funciones religiosas en calidad de obispos, vicarios y
párrocos, y les reconocía Los de tuición y protección según los
cuales podían aquellos poner límite al ejercicio de la autoridad
eclesiástica, no sólo en asuntos temporales sino aun en los
espirituales, prohibiendo, por ejemplo, la circulación y la
obediencia a los decretos de los concilios y a los breves
pontificios, permitiendo o prohibiendo la reunión de concilios y
aun separando del ejercicio de funciones sacerdotales a los que
incurrían en su desagrado.
Empero, por la naturaleza de su constitución primitiva, la
Iglesia Católica que reconoce su centro principal de actividad en
el Papado, tiene tendencia constante a escaparse de la obediencia
al gobierno temporal y a constituirse en una organización
privilegiada, libre de sumisión a las leyes civiles. Nace de aquí
el privilegio del fuero, que consiste en no depender de los
juzgados y
|
tribunales ordinarios, tanto en los juicios
civiles como en los criminales. No es esto sólo: también pretende
que en todos sus actos puede proceder con entera independencia, aun
cuando con ello se afecten los intereses no espirituales de los
católicos, a la vez que tiene tendencia a extender todos los días
lo que llama su dominio espiritual: por ejemplo, en materias de
educación, cementerios, matrimonios, etc.
Contra la oposición del clero católico, la república había
mantenido el ejercicio del derecho de patronato y los de tuición y
protección, considerándolos esenciales al mantenimiento de la
soberanía nacional y a la "paz
|
y buen orden de la nación. En
desarrollo de esta institución, la ley de 16 de abril de 1836 había
atribuido a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las
causas contra "los arzobispos y obispos para hacer efectiva la
responsabilidad que determine la ley, en los casos de mal desempeño
en el ejercicio de su jurisdicción, en materias que no pertenezcan
al dogma o a la moral" (inciso 39, artículo 29) y "de las causas
que se formen a los mismos prelados sobre infidelidad a la
república; usurpación de la soberanía o prerrogativas de la nación,
usurpación del derecho de patronato; y generalmente de todas
aquellas causas por las que los referidos prelados deben ser
expulsados del territorio de la república" (inciso 49 del mismo
artículo). Y
|
|
el articulo 300 del código penal (de 27
de junio de 1837) impuso la pena de "expulsión del territorio de la
república, por seis a diez años a los prelados, provisores y
vicarios generales que usurpasen la jurisdicción o autoridad
civil". Más aún: los artículos 272, 273 y 274 del mismo código
habían erigido en delito el hecho de presentar como contrarias a la
religión o a los principios de la moral evangélica las operaciones
o providencias legales de cualquiera autoridad pública", aumentando
la pena de dos a seis años de reclusión, "si el delito fuese
cometido por un eclesiástico secular o regular en sermón o discurso
al pueblo, o en edicto, carta pastoral u otro escrito oficial".
Esto por la primera vez; pero en caso de reincidencia, "con
expulsión del territorio de la república por diez a quince
años".
Los artículos 274 y 275 del mismo código, además, imponen la
pena de expulsión del territorio de la Nueva Granada, por ocho a
doce años, al funcionario o empleado público o eclesiástico secular
o regular, que ejerciendo su ministerio, en discurso o sermón al
pueblo, o en edicto, carta pastoral u otro escrito oficial, "negase
a la potestad civil las facultades que en materias eclesiásticas le
han declarado la constitución y las leyes, o su independencia y
supremacía en todo lo temporal o su autoridad sobre el clero o su
inspección suprema en lo relativo a la disciplina exterior de la
iglesia neogranadina".
Estas eran las teorías del partido conservador, en ese tiempo,
en materia de relaciones entre el Estado y la iglesia, pues es
sabido que el código penal fue preparado en el Consejo de Estado
por el señor doctor José Ignacio Márquez, vicepresidente de la
república en 1836 y candidato conservador a la presidencia en 1837,
y siendo ya arzobispo de Santafé el doctor Manuel José Mosquera,
quien entonces no hizo observación alguna a estas leyes.
Como complemento de estas disposiciones, fue dictada en 25 de
abril de 1845, una ley "sobre juicios de responsabilidad de
funcionarios eclesiásticos", en cuyo artículo 19 se declaraba que
"el arzobispo, obispos y demás prelados, empleados y corporaciones
eclesiásticas, son responsables por mala conducta en el ejercicio
de funciones que le son atribuidas por las leyes de la república".
En el 39, que "al declararse que hay lugar a formación de causa,
queda de hecho decretada la suspensión del empleado contra quien se
procede" .......no debiendo entenderse que se le suspende de la
dignidad eclesiástica, ni del poder espiritual que le es propio,
sino del ejercicio de la jurisdicción y demás funciones temporales
anexas a dicha dignidad". En el 49, que "si el eclesiástico contra
quien se procede, fuese un prelado diocesano, luego que se le
notifique el auto de suspensión, nombrará un provisor vicario
general que ejerza sus funciones como en los casos de absoluta
imposibilidad física o moral del prelado": El artículo 50 declara
que "si el empleado suspendido no se abstuviese del ejercicio de
sus funciones o si se resistiere el nombramiento de provisor, se le
aplicará la pena de extrañamiento y ocupación de sus
temporalidades" y "se le pondrá (dice el artículo 69) en reclusión
aislada durante el juicio, si el acto por el cual se le juzga
tuviere señaladas penas más graves que la de extrañamiento".
Como se notará, esta ley tiene el "ejecútese" del general
Mosquera, hermano del arzobispo, pues ya estaba aquél encargado de
la presidencia de la república, y fue expedida en tiempo en que
quizá no había arriba de dos o tres miembros liberales en el
congreso; pero entonces no se hizo contra ella observación de
ninguna especie.
El artículo 16 de la ley de 28 de julio de 1824 (1a, parte 1ª.
tratado 49 de la Recopilación Granadina) ordenaba: "Los nombrados
por el congreso para los arzobispados u obispados, antes de que se
presenten a su santidad por el Poder Ejecutivo, deberán prestar
ante éste, o ante la persona que delegare al efecto, el juramento
de sostener y defender la constitución de la república, de no
usurpar su soberanía, derechos y prerrogativas, y de obedecer y
cumplir las leyes, órdenes y disposiciones del gobierno." El señor
Mosquera había prestado este juramento.
Estas eran, pues, las leyes que arreglaban las relaciones entre
las dos potestades a tiempo que se discutía y se aprobaba la ley de
14de mayo de 1851, "sobre desafuero eclesiástico": durante la
discusión de ella, y aun un año antes, en que había sido publicado
el proyecto, no se había reclamado contra la idea contenida en él;
pero apenas apareció aprobada por el congreso y sancionada por el
Poder Ejecutivo, en los momentos en que habían estallado en Pasto y
Túquerres los primeros movimientos revolucionarios, el señor
arzobispo Mosquera dirigió al presidente de la república una
manifestación de desagrado y aun protesta contra la ley.
Abolía ésta en su artículo i9 el fuero eclesiástico, y en el 2°
y 4° atribuía a la Corte Suprema de Justicia "el conocimiento de
las causas criminales que, por mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones, o por delitos comunes que tengan detallada pena en
alguna ley civil de la república, se sigan contra los arzobispos y
obispos". El señor Mosquera sostenía que suprimiendo el fuero
eclesiástico en las causas civiles y criminales, todos los demás
actos del clero católico dependían del orden espiritual, cuyos
actos dependen exclusivamente de la iglesia, la cual es la única
competente para juzgar a los individuos de la jerarquía católica. Y
agregó: "esta proposición es dogma de fe."
El Poder Ejecutivo mandó pasar esta reclamación a las cámaras,
de quienes dependía únicamente la resolución que pudiera adoptarse,
y habiéndose pasado en comisión al doctor Francisco Javier Zaldúa,
autor del proyecto ya convertido en ley, éste explicó en un
luminoso informe que, aparte de las funciones emanadas del fuero
eclesiástico, había otras ejercidas por la jerarquía católica, por
delegación del poder temporal y abusos en el ejercicio de sus
funciones espirituales, por las cuales podía sobrevenirle
responsabilidad castigada por diversos artículos del código penal.
Citó como ejemplo, estas: Usurpaciones del patronato; abusos en
sermones, pláticas doctrinales y aun el sigilo de la confesión con
el objeto de inducir al pueblo a sediciones y alteraciones del
orden y el reposo público; infidelidad a la república; ejecución de
bulas y breves que no hubiesen obtenido el pase correspondiente;
convocatoria de concilios sin permiso expreso de la autoridad
civil; cobro de derechos y contribuciones no establecidos por el
arancel; pretensiones a conocer de causas en que ha cesado el
fuero, o promover competencias indebidas con los juzgados civiles;
desobedecimiento a los requerimientos legítimos de la autoridad
civil; celebración de matrimonios no permitidos por los cánones o
por la ley civil; coligaciones para impedir o embarazar la
ejecución de una ley. Todos estos podían ser delitos cometidos por
los miembros del clero en ejercicio de sus funciones eclesiásticas,
y su juzgamiento correspondía a la justicia ordinaria, sin que por
ello se invadiese la independencia de la iglesia ni de modo alguno
la potestad espiritual.
El senado ordenó, en vista de este informe, que se archivase la
representación del señor arzobispo.
En seguida fueron publicadas las leyes de 27 de mayo y 1°de
junio, en la primera de las cuales atribuyó el artículo 1°a los
"cabildos parroquiales el nombramiento y presentación de los curas,
tomados de entre las propuestas que les pasasen los respectivos
diocesanos, observándose todo lo dispuesto para la provisión de
curatos por las leyes 1ª. y 4, parte 1ª., tratado 40de la
Recopilación Granadina; y entendiéndose de los cabildos lo que en
ellas se dice respecto del presidente de la república y
gobernadores de las provincias". El artículo 29 agregó: "Pueden
concurrir a la sesión del cabildo en que se trate del nombramiento
de curas, los vecinos padres de familia católicos, teniendo en
ellas voz y voto."
La de 1° de junio decía en su artículo 9°: "El gasto de personal
de los coros catedrales se hará según las sillas hoy provistas y
conforme a las asignaciones que les corresponden según las leyes
vigentes. Pero no se proveerá ninguna vacante de aquellas plazas
pagadas por rentas municipales, que pueda ocurrir después de la
sanción de la ley, sino en el caso de que así lo resuelva la
mayoría de las cámaras de provincia comprendidas dentro de la
diócesis respectiva."
Contra estas disposiciones elevó el señor Mosquera al Poder
Ejecutivo una protesta seria, dejando comprender que no las
cumpliría, en la cual consignó estas proposiciones: Quiere "cubrir
su responsabilidad ante la silla apostólica,
|donde Dios ha
puesto en la Catedra de la Unidad la doctrina de la verdad".
"Se ha reconocido por el Poder Ejecutivo -dice más adelante- en su
resolución de 31de mayo, que a virtud de la ley de 14 de los
mismos, sólo quedó a la iglesia lo que es puramente espiritual (en
esta aseveración parece completamente equivocado el señor
Mosquera); y siendo esto así,
|no puede haber causas por mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones contra los prelados y
demás individuos de uno y otro clero, que no sean espirituales, y
cuyo conocimiento no pertenezca exclusivamente a la autoridad de la
iglesia."
"Fuera de las atribuciones temporales en el orden judicial,
ningunas otras de ese género ha tenido la autoridad eclesiástica,
ni los individuos de uno y otro clero .........Todas sus funciones
se refieren al ejercido de la potestad de régimen y al de la de
ministerio, en las cuales nada hay que no sea espiritual, nada que
no se halle comprendido en el poder que Jesucristo dejó a su
Iglesia."
El secretario de gobierno, señor José María Plata, contestó a
esas declaraciones: "el gobierno no puede impedir a un prelado
eclesiástico, ni a un particular cualquiera, que proteste contra
una ley que en su concepto hiera sus principios o doctrinas
privadas, siempre que la protesta misma no envuelva la comisión de
un delito: lo único que la autoridad exige, y lo que hará efectivo
en todo caso, es el cumplimiento de la ley escrita, respecto de
cuya obediencia no permitirá la menor trasgresión ni tendrá el más
pequeño disimulo..."
"En la Nueva Granada sólo se conocen dos clases de delitos por
razón de la persona que los comete: delitos comunes, o sean delitos
para cuya perpetración basta la calidad de individuo de la especie
humana residente en el país, o sometido a sus leyes; y delitos que
acarrean responsabilidad, o, como se expresan nuestras leyes,
delitos por mal desempeño en el ejercicio de funciones públicas
......A esas disposiciones ya conocidas, y a esas denominaciones
legales admitidas, se ajustó la ley de 14de mayo sobre desafuero
eclesiástico, cuando cometió a la autoridad civil, es decir, al
soberano, el conocimiento de las causas por mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones que se siguiesen contra los miembros del
clero, siempre que por ellas haya de incurrirse en pena señalada
por la ley civil de la república.........Todavía se reconoce por
nuestras leyes en los individuos del clero un carácter oficial que
los constituye en funcionarios públicos, no simplemente en el orden
espiritual, sino con atribuciones que en rigor corresponden al
soberano o sus mandatarios. Tales son la intervención en. la
celebración de los matrimonios, y el encargo de llevar los
registros de estado civil de las personas, de su nacimiento y de su
muerte."
"El nombramiento y presentación de los curas por los cabildos
parroquiales, según la ley de 17de mayo último, adicional y
reformatoria de las de patronato, ha excitado con muy poco
fundamento, en concepto del Poder Ejecutivo, vuestro celo
religioso. Hasta ahora nadie había disputado al presidente de la
república ni a los gobernadores de las provincias, la facultad de
hacer ese nombramiento, según está dispuesto por la ley 1ª. de la
parte 1ª., tratado 4ª. de la Recopilación Granadina; ni menos se
había puesto en duda la facultad que tenga la república de reformar
sus leyes por los medios constitucionales que sus instituciones
permiten. Lo que la última ley adicional a la de patronato ha
hecho, ha sido únicamente trasladar del Poder Ejecutivo o de los
gobernadores, a los cabildos parroquiales, constituidos en mayor
número de personas,. el ejercicio de una facultad en cuyo goce
estaban los primeros a ciencia y paciencia mejor diré, con el
expreso consentimiento de todos los prelados eclesiásticos de la
Nueva Granada, y con conocimiento de la Silla Romana."
"Pretender ahora que el soberano no pueda por sí sólo reformar
una ley, que no es un tratado público ni un contrato bilateral es
restringir inconsultamente la extensión de la soberanía. Es decir,
que el pueblo granadino no tiene nunca el derecho de darse
instituciones que modifiquen las actuales; que no puede quitar a
ciertos funcionarios públicos determinadas atribuciones y
conferirlas a otros; que está obligado a mantener existentes esos
funcionarios civiles cuya intervención en los negocios
eclesiásticos ha sido admitida aun cuando se reconozca
posteriormente su inutilidad o inconveniencia .........."
"Lo mismo puede decirse sustancialmente..........." de la
facultad que tengan las cámaras de provincia para votar o no los
fondos con que hayan de pagarse los coros catedrales, después que
se haya causado vacante en las sillas actualmente provistas.
Corresponde al congreso, por la constitución actual de la
república, votar anualmente los gastos públicos. Le corresponde
también determinar cuáles son esos gastos. Luego el congreso puede
votar o no votar en cada año los créditos que hayan de abrirse al
Poder Ejecutivo para pagar los servicios de ciertos o de todos los
empleados eclesiásticos. Luego puede cometer esta facultad a las
cámaras de provincia, dando a esos gastos el carácter
"No entraré yo, porque no es esencial en el presente caso, en la
cuestión de si es esencial canónicamente, la existencia de los
coros catedrales para el mantenimiento del culto católico. Aun bajo
el Supuesto de que así se reconozca; y aun cuando se niegue al
congreso mismo la facultad de encomendar el negociado a las cámaras
de provincia, siempre habrá de confesarse en el soberano la
facultad de hacer o no estos gastos, a no ser que se diga que el
culto católico es incompatible con los más triviales principios de
la ciencia constitucional...... "No hay en la república poder en
quién resida la facultad de sobreponerse a las leyes."
El señor arzobispo, pues, que había prestado el juramento de
obedecer y cumplir la constitución y leyes de la república, que
había estado sometido y sumiso a las leyes de patronato de 1824 y
sus adicionales, más exigentes que las de 1851, desde 1834 hasta
1851; de repente cambia en las convicciones de su conciencia, y
proclama que la soberanía de la Iglesia Católica es dogma de fe, y
que en materias que puedan afectar esa soberanía, "sólo la Silla
Apostólica, donde Dios ha puesto en la Cátedra de la Unidad la
doctrina de la verdad", sólo ella puede resolver. ¡Y eso en los
momentos en que su conducta podía ser un tizón más a la hoguera de
la guerra civil que ya amenazaba devorar a la nación!
Como era de esperarse, los demás Obispos siguieron las huellas
del metropolitano con mayor o menor decisión
El señor arzobispo Mosquera, -aunque perteneciente a una familia
aristocrática de Popayán en quien podían haberse conservado mejor
las tradiciones de la monarquía española- tenía en los hechos
anteriores de su vida, precedentes que podían hacer esperar otra
conducta. En los años de 1827 a 1830, durante las luchas de los
republicanos con la dictadura del general Bolívar, el señor
Mosquera, separado de las opiniones y conducta de su hermano, el
general Tomás C. de Mosquera, habla pertenecido a la causa
constitucional. Elegido por el congreso de arzobispo de Bogotá,
ayudó eficazmente a la traducción y reimpresión que se hizo en esta
ciudad, de la obra de Lackis y Cavalario, que recomendó para que
sirviera de texto en la clase de derecho canónico en el colegio de
San Bartolomé; y esa obra fue adoptada, en efecto, por profesores
de ideas intachables en la materia, como lo fueron el doctor
Salvador Camacho, padre del autor de estos recuerdos, y el doctor
Estanislao Vergara, los. dos últimos ocupantes de esa cátedra hasta
1850.
No tengo recuerdo de que la conducta del señor Mosquera hubiese
suscitado hostilidad contra él en las filas liberales, hasta que en
1848 fundó uno de sus familiares, el doctor José María Torres
Caicedo el periódico
|El Progreso, una de las más furiosas e
intransigentes publicaciones conservadoras de esos tiempos fecundos
en calumnias y ataques virulentos a todo lo que llevaba nombre de
liberal. Este hecho fue juzgado como Una revelación de los
sentimientos que animaban al prelado.
Por lo pronto estas manifestaciones del alto clero no produjeron
resultado alguno, ni en las pasiones Populares, ni en los actos del
gobierno, el cual resolvió someter esas cuestiones al juicio del
próximo congreso; esperando, probablemente que el transcurso del
tiempo diese lugar a unos y otros, a los prelados, a los miembros
del gobierno y a la opinión general del país, para volver sobre sus
pasos a los Unos y para adoptar alguna solución de estas cuestiones
a los otros; cuestiones enmarañadas que aún mantienen suspenso al
orbe católico tanto en América como en Europa, y son causa de la
debilidad y contradicciones frecuentes en la marcha de los países
latinos: Italia, España, la misma Francia y las repúblicas
hispanoamericanas.