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CAPITULO XV
LA DEVALUACION
(1935 - 1938)

El gobierno del Presidente López, inaugurado el 7 de agosto de 1934, encontró una anómala situación monetaria proveniente de las fluctuaciones y alza progresiva del tipo del cambio sobre el exterior y de las naturales repercusiones que, sobre el valor de nuestro patrón monetario, habían tenido las medidas adoptadas en la Gran Bretaña y especialmente en los Estados Unidos de América, en relación con el precio del oro y la devaluación de la moneda ( |1 ).

El | peso colombiano tenía en aquella época 1.5976 gramos de oro, a la ley de 0.91666. El | dólar de los Estados Unidos de América contenía, antes de su devaluación, 1,50463 gramos de oro, a la ley de 0.900. En consecuencia, la paridad entre estas dos monedas había sido la siguiente: U. S. $ 1= $ 1.0274 moneda colombiana.

El tipo del cambio sobre el exterior venía, desde 1930, con el siguiente curso ascendente:

|  

| PROMEDIOS ANUALES
(cotización del dólar)

1930 103.50%
1931 103.50%
1932 104.93%
1933 124.50%
1934 162.55%

En 1934, cuando se iniciaba el gobierno del Presidente López, el tipo del cambio era, pues, del 162.55%, y al propio tiempo los fenómenos monetarios entonces en juego predecían, sin lugar a duda, un movimiento de alza progresiva en el cambio exterior y, por tanto, la paulatina desvalorización del | peso colombiano.

Preocupado el gobierno, con muy justa razón, acerca de la manera como podría asegurar para el país la estabilidad en el valor de su moneda, optó por buscar una fórmula de devaluación de la unidad monetaria, y al efecto celebró con fecha 31 de octubre de 1934 (o sea cerca de tres meses después de posesionado el Presidente López), dos contratos con el Banco de la República, "encaminados a regularizar las deudas de la nación a favor del instituto emisor y a hacer constar en forma contractual que corresponde al Estado la utilidad que pudiere el banco obtener al ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria nacional". En tales contratos, suscritos por los señores Jorge Soto del Corral en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, y Julio Caro, como Gerente del Banco de la República, se dijo: "El Banco de la República ratifica su propósito declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva de fechas 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado la utilidad que pudiere él obtener sobre las existencias de oro físico del Banco al ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del país". Los mencionados contratos fueron aprobados por la ley 7ª de 1935.

Durante los años 1935 y 1936 los tipos promedios del cambio sobre el exterior fueron el 178.30% y el 174.93%, respectivamente. Creyó entonces el gobierno que la devaluación en proyecto podría intentarse reduciendo el contenido de oro de nuestra unidad monetaria en forma tal que su valor quedase estabilizado al tipo del 175%, cifra ésta considerada como exponente de una cotización estable a que tendía la moneda dentro de sus naturales fluctuaciones.

Con esta convicción procedió el gobierno a presentar a principios de mayo de 1937, a la Cámara de Representantes, un proyecto de ley por la cual se aprobaba un contrato con el Banco de la República y se modificaba el régimen monetario de la nación. Tocó al señor Jorge Soto del Corral, Ministro de Relaciones Exteriores, entonces encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, la presentación al Congreso del mencionado proyecto.

La exposición de motivos de dicho proyecto de ley fué estudiada y preparada por el señor Gonzalo Restrepo cuando estuvo al frente del Ministerio de Hacienda en meses anteriores, circunstancia que el Ministro Soto del Corral hizo presente a los miembros del cuerpo legislativo.

La cuestión esencial que en aquella exposición se contempla, o sea la devaluación del peso colombiano; la forma como este problema se plantea; las variadas y juiciosas consideraciones que en ella se hacen; las tesis que en asuntos monetarios se sustentan y la solución que se propone sea adoptada, hacen de ese documento uno de los mejores papeles gubernativos que sobre cuestiones monetarias se hayan presentado al estudio de nuestros legisladores. Dicha exposición de motivos demuestra igualmente la clara comprensión del gobierno de López acerca del problema monetario que en aquel entonces se discutía.

En el artículo 2° del proyecto de ley a que me refiero, se disponía que, desde la promulgación de la ley, la unidad monetaria y moneda de cuenta de la nación sería el | peso de oro con cincuenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro cien milésimos de gramo (0.56424 gramos), de oro, a la ley de novecientos milésimos (0.900).

El proyecto del gobierno modificaba, pues, el patrón monetario de Colombia que a la sazón era el | peso de oro con 1.5976 gramos a la ley de 0.91666, reduciendo su contenido metálico a 0.56424 gramos de oro y sustituyendo la ley de afinación del metal de 0.91666, por la de 0.900.

Acerca de este proyecto de devaluación monetaria, se presentaron a la consideración de la Cámara de Representantes dos informes con fecha 10 de mayo de 1937: el de la mayoría de los miembros de la comisión respectiva, suscrito por los señores Leonidas Coral, Miguel Durán D., N. G. Brugés, Alejandro López y Felipe Castro, que concluía pidiendo se diera segundo debate al proyecto, con las modificaciones propuestas por la comisión, y el de la minoría, firmado por los señores Anselmo Gaitán, Arcadio Perdomo y Serrano, Hernando Zawadsky y Eduardo de Heredia, que terminaba proponiendo la suspensión indefinida de la consideración del proyecto de ley.

Durante la legislatura ordinaria de ese mismo año de 1937 se continuó el estudio del proyecto. La comisión correspondiente se dividió de nuevo en mayoría y minoría, de suerte que también se presentaron dos informes, con fecha 4 de octubre de 1937. El informe de la mayoría, firmado por los señores Alejandro López, Juan José Turbay, Rafael Mendoza B., P. Castillo Dávila y Efraim S. Delvalle, concluía proponiendo que se diera segundo debate al proyecto, con las modificaciones sugeridas por la comisión, y el de la minoría, con las firmas de los señores Francisco Rodríguez Moya, Yezid Melendro, Salustio Victoria y Carlos Eastman, terminaba solicitando que se suspendiera indefinidamente el estudio del proyecto de ley. Las cámaras legislativas de 1937 entraron en receso, sin haber expedido la ley solicitada por el gobierno.

Solamente hasta el año siguiente, y por la ley 167 de 1938, de fecha 19 de noviembre, el Congreso ordenó la devaluación de nuestro patrón monetario, ley cuya sanción constitucional lleva las firmas del Presidente Santos y de su Ministro de Hacienda y Crédito Público, señor Carlos Lleras Restrepo. La disposición pertinente dice así: "Artículo 1° La unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso de oro que pesa cincuenta y seis mil cuatrocientos veinticinco cien milésimos de gramo (0.56424 gramos) de oro a la ley de novecientos milésimos de fino (0.900). El peso se divide en cien centavos".

Esta disposición es copia textual de lo que había sido proyectado por el gobierno del Presidente López en lo tocante con la devaluación de la unidad monetaria nacional, y en cuanto a las obligaciones contraídas en determinadas especies monetarias que era cuestión contemplada en la ley 16 de 1936, se dispuso lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 16 de 1936, las obligaciones originariamente contraídas en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán, tanto el principal como los intereses, en moneda nacional colombiana, a la cotización que las respectivas monedas extranjeras hayan tenido en la fecha en que se contrajo la obligación; a menos que tales obligaciones provengan de transacciones en el comercio de importación, o de contratos de compra-venta de productos destinados a la exportación. Es entendido que esta última excepción, no comprende las obligaciones o facultades existentes a virtud de contratos de mutuo, venta con pacto de retroventa, hipotecas, promesa de venta y demás actos o contratos generadores de obligaciones de los productores para con los exportadores, compradores o agentes, aun en el caso de que éstas se encuentren incorporadas en los contratos de compraventa de productos de exportación".

"Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado o en moneda legal colombiana, se solventarán a la par con billetes del Banco de la República. Las contraídas en otras monedas de oro se convertirán a | pesos de oro colombiano acuñado, tomando por base el peso y la ley de éstos y de aquéllas en la fecha en que se contrajo la obligación, y se pagarán a la par en los mismos billetes por lo que resulte de dicha conversión".

Volviendo a la devaluación del patrón monetario nacional, conviene advertir que el gobierno del Presidente Santos ordenó por decreto número 2137 de 25 de noviembre de 1938, que las nuevas características del peso colombiano fijadas en el artículo 1º de la ley 167 de dicho año, entrarían en vigencia el día 30 del mismo noviembre.

Cuando el Presidente López planteó ante el país la cuestión relativa a la devaluación de nuestro patrón monetario, sometiendo al estudio y aprobación del Congreso el proyecto concreto sobre dicha providencia, la nación se mostró desconcertada sin comprender claramente las razones que asistían al gobierno, ni las consecuencias de orden práctico que aquella medida entrañaba. El desconcierto público provino no solamente de que entre nosotros se carece por la generalidad de la opinión, de nociones técnicas en relación con la moneda, sino también, y por esta misma causa, de que el proyecto del gobierno dió motivo a lamentables confusiones de ideas. Fué entonces creencia tan generalizada como errónea, la de que la política monetaria del Presidente López acarrearía serios trastornos y fenómenos económicos inconvenientes, llegándose por los menos ilustrados de los observadores a aseverar que se trataba de una simple emisión de papel moneda y de una perjudicial inflación.

Conviene, pues, explicar aquí someramente la forma como el gobierno proyectaba su mal comprendida iniciativa:

El patrón monetario de Colombia que debía ser devaluado, era el | peso de oro, dividido en cien centavos, con un gramo quinientos noventa y siete milésimos de gramo y seis décimos de milésimo de gramo (1.5976 gramos) a la ley de novecientos dieciséis milésimos y sesenta y seis centésimos de milésimo de fino (0.91666).

Quiere esto decir que nuestra unidad monetaria pesaba, en oro, un gramo y medio largo, y que debía acuñarse a la ley duodecimal de 0.91666, que es la misma del | soberano o | libra esterlina inglesa. De ahí que nuestro peso equivaliera a la quinta parte de la | libra esterlina y que el oro inglés amonedado tuviera entre nosotros, por mandato del Código Fiscal, poder liberatorio ilimitado.

Ahora bien, el gobierno, basado en la observación de las fluctuaciones del cambio sobre el exterior, y en el hecho de que la moneda colombiana tendía a estabilizarse al tipo del 175%, y considerando con mucho acierto que al país le convenía ajustar su sistema monetario al de los Estados Unidos de América por claras razones de sencillez, de comodidad, y especialmente de comercio exterior, propuso al Congreso que se disminuyera la cantidad de oro de nuestro patrón monetario en una proporción del 66%, o sea, que en lo sucesivo el peso colombiano en lugar de contener un gramo y medio de oro, solamente tuviera medio gramo. El patrón monetario, así modificado, contendría exactamente una cantidad de oro por valor equivalente a su cotización en el cambio. En otras palabras: el peso colombiano con 0.56424 gramos de oro, que era la cantidad propuesta por el gobierno, equivaldría, dado el precio del oro como metal, al dólar de los Estados Unidos de América devaluado por el Presidente Roosevelt desde el año 1934; es decir, que $ 1,75 moneda nacional equivaldría a ese mismo | dólar. La nueva par en nuestro cambio por dólares sería, por consiguiente, el tipo del 175%. El gobierno, en definitiva, únicamente perseguía dar fuerza legal a un hecho monetario.

En cuanto a la ley o liga de la moneda, el gobierno proponía que en el patrón monetario de Colombia se sustituyera la ley duodecimal inglesa de 0.91666 por la ley decimal norte americana de 0.900. En esta forma, nuestra unidad monetaria tendría en lo sucesivo la misma ley del | dólar de los Estados Unidos.

La reducción en el contenido de oro de nuestro patrón monetario forzosamente producía una determinada utilidad al Banco de la República, desde luego que sus reservas esta ban calculadas para la conversión de billetes representativos de | pesos colombianos de gramo y medio de oro, y que por virtud de la proyectada devaluación esos mismos billetes solamente representarían, en lo sucesivo, pesos de medio gramo. Tal utilidad le sería cedida al Estado, el cual la distribuiría e invertiría en la forma propuesta en el respectivo proyecto de ley.

Lo expuesto anteriormente es, en síntesis, el plan de devaluación sometido al estudio del Congreso por el gobierno del Presidente López.

Dicho plan, patriótico y acertado, no fué aprobado, como ya lo dije, por el Congreso de 1937 al cual había sido presentado. Si los motivos que impidieron la expedición de la ley correspondiente se inspiraron en consideraciones de orden político, en el sentido de estimar inoportuno el proyecto del Presidente López, a reserva de reputarlo oportuno cuando otros fueran los hombres del gobierno, tales motivos demuestran lo infantil, por decir lo menos, de ciertas actitudes que ocasionalmente se adoptan en el agitado juego de la política.

De otro lado, el plan del gobierno presentaba, a mi juicio, las siguientes ventajas:

a) Desde el punto de vista del sistema monetario propiamente dicho, éste quedaría |unificado, ya que el nuevo peso colombiano sería a la ley de 0.900. En efecto, el patrón monetario que trataba de modificarse tenía la ley de 0.91666 y sus submúltiplos de plata, la ley de 0.900. Si en el futuro la ley del patrón sería de 0.900, claro es que tanto la unidad monetaria como los submúltiplos resultaban uniformes a la ley de 0.900.

b) Estabilizado el | peso colombiano por virtud de su devaluación y fijado legalmente su nuevo contenido de oro de acuerdo con los hechos que estaban cumpliéndose, esto llevaría mayor certidumbre al terreno de los cambios tanto en las transacciones internas como en nuestros negocios internacionales.

c) Resultando de la devaluación una nueva par metálica entre el | peso colombiano y el | dólar de los Estados Unidos, esto es, que un | dólar americano equivaldría en el futuro a $ 1,75 en moneda nacional, y hallándose el cambio por dólares a este mismo tipo, era evidente que al efectuarse la devaluación el cambio por dólares quedaría automáticamente a la par, eliminándose así las fluctuaciones perturbadoras. No debe olvidarse que en materia de cambio internacional, lo ideal es la estabilidad.

d) La devaluación, desde el punto de vista fiscal, presentaba la ventaja de que el Estado aprovecharía la utilidad que le cedía el Banco de la República, lucro que el gobierno proponía fuera invertido en la amortización de sus deudas pendientes con el banco, en la creación de un fondo de estabilización y en el fomento de ciertas obras públicas de reconocida urgencia. Además de esta ventaja de orden fiscal, debían tenerse en cuenta los beneficios de carácter económico resultantes de las nuevas obras que emprendería el gobierno para el desarrollo material del país.

e) En el campo del comercio internacional la devaluación monetaria tenía aspectos ventajosos, consistentes en que la nación podría quedar en condiciones de competir mejor en los mercados, teniendo en el futuro una moneda más barata, y atendida la depreciación de las monedas en los países competidores.

La devaluación de la moneda determina, en ocasiones, un desalojamiento más o menos grande de los productos extranjeros en provecho de los productos domésticos similares, por razón de que al |producir con una moneda más barata que la de otros países, esto influye en el costo de producción doméstica, y, a la larga, los productos, nativos pueden adquirirse a precios más bajos que los de los artículos similares extranjeros.

Cuando una devaluación es suficientemente capaz para ocasionar una baja en los costos de producción del país que ha devaluado su moneda, aquella viene a tener, en el fondo, un efecto proteccionista en favor de la economía nacional.

Si ello no fuera así, tampoco se explicaría el persistente interés de determinados países industriales por impedir, inclusive a fuerza de compromisos contractuales, la devaluación de las monedas, cuando con ella se persiguen fines de competencia internacional.

Corroboran estas consideraciones los estudios y conclusiones de la llamada "Gold and Silver Comission" designada por el gobierno británico en tiempos de la Reina Victoria para investigar el problema relativo a la influencia que, en el comercio entre naciones, plantea el hecho de que éstas produzcan y compitan con monedas de valores diferentes.

En el informe presentado al gobierno de Londres por dicha Comisión, se anota la ventaja de producir con moneda más barata, en relación con los países de moneda más cara, en la forma siguiente:

"En lo que concierne al comercio establecido con los países de circulación de plata diferentes de las Indias, nos limitaremos a declarar que las apreciaciones que hemos hecho respecto de las Indias se aplican de modo general en cuanto, se trate de comercio a todos los países de circulación de plata; pero nosotros haremos notar que al contrario de lo que ha sucedido a la India, nuestro comercio de importación y nuestro comercio de exportación con los otros países de circulación de plata, han declinado durante los últimos años".

Después de estudiar el descenso del comercio de telas de algodón por la competencia de la exportación de la India, se agrega en el informe:

"Luego la divergencia de valor del oro y la plata constituye, en realidad, una ventaja para el productor indio, no solamente en cuanto produce para los mercados de los países de circulación de oro, sino en cuanto disputa a los fabricantes de estos países los mercados neutrales de los países de circulación de plata".

Los fenómenos anotados por la comisión británica también deben hacerse extensivos a los casos en que existen diferencias de valor entre monedas del mismo metal, sea éste oro o plata. Y esto se comprueba con las llamadas |adaptaciones monetarias efectuadas en Europa y en los Estados Unidos de América a partir de 1931.

Inglaterra devaluó la libra esterlina el 21 de septiembre de 1931 y el Presidente Roosevelt devaluó el dólar el 31 de enero de 1934. Entre estas dos fechas, no menos de 36 países procedieron a devaluar también sus unidades monetarias, y entre ellos algunos que venían haciendo uso del patrón de plata, como ocurría con la China, el Mandchoukouo y Hong Kong.

Conviene recordar que hubo un momento en Europa en que solamente Francia, Holanda y Suiza eran las únicas naciones que no habían efectuado devaluación alguna y que as piraban a conservar el patrón de oro anterior a la guerra europea de 1914, naciones a las cuales se designó con el nombre de el | bloque de oro. Pues bien: las devaluaciones llevadas a cabo en otros países, produjeron sus naturales efectos sobre el comercio de exportación de las naciones del | bloque de oro, y Francia, que sin duda era la más fuerte de ellas, se vió al fin constreñida a devaluar su moneda, lo cual, una vez consumado, obligó a hacer lo mismo a Holanda y a Suiza.

Las anteriores consideraciones demuestran la bondad de las razones que asistían al gobierno del Presidente López para haber propuesto al Congreso de la República la devaluación de nuestro patrón monetario.

La legislatura de 1935 resolvió modificar el régimen de la moneda fraccionaria y con tal fin expidió la ley 8ª de aquel año facultando al gobierno para recoger, por conducto del Banco de la República, las especies de plata de $ 0,50, $ 0,20 y $ 0,10 que habían sido emitidas hasta la fecha de la ley.

El gobierno fijaría el día en que tales especies monetarias dejarían de tener poder liberatorio.

Tanto las monedas como los certificados de plata entonces circulantes, serían cambiados, a la par, por billetes del Banco de la República, o por monedas fraccionarias de níquel o de otra especie que autorizara la citada ley 8ª de 1935.

Las personas naturales o jurídicas que tuvieran en su poder monedas de plata y certificados del mismo metal, estarían obligadas a entregarlos al Banco de la República para que les fueran cambiados, a la par, por billetes de éste o por monedas fraccionarias de otro metal. Quienes infringieran tal disposición pagarían una multa igual a la cantidad retenida.

El Banco de la República, como agente del gobierno, quedó facultado para cambiar, a la par, por cuenta del Estado, monedas de plata o certificados de este metal por sus propios billetes. Las especies de plata que por razón de este cambio recogiera el banco, así como las cantidades que respaldaban los certificados en circulación y cualquiera otra cantidad que tuviera en su poder y que formara o no parte de su encaje, quedarían sometidas, el día en que el gobierno decretara la suspensión del poder liberatorio de la plata, a las mismas condiciones de cambio y desmonetización, fijadas en la ley, para toda otra persona natural o jurídica.

El gobierno debería abonar al Banco de la República los gastos que le ocasionara el retiro de la circulación de las monedas de plata, incluyendo el costo de la emisión de dos millones de pesos en billetes de c| incuenta centavos o medio peso.

Quedó prohibida la fundición de monedas de plata, la cual sería castigada con una multa igual al valor del metal fundido. Tampoco se permitiría negociar en monedas de ese metal desde la fecha que se fijara para la suspensión de su poder liberatorio. La infracción de este precepto se castigaría con una multa igual al valor de la cantidad negociada.

Igualmente se prohibió la exportación de monedas de plata o de barras procedentes de la fundición de monedas u otros objetos del mismo metal. La Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios permitiría, con los requisitos que el gobierno estimara necesarios, la exportación de la plata producida en las minas nacionales. Esta misma Junta también podría conceder licencias a quienes se ocuparan en la manufactura de objetos de plata para proveerse del metal requerido por su industria.

Toda utilidad que se obtuviera con la desmonetización de la plata pertenecería al Estado, y el gobierno podría vender el metal que cambiara cuando, a su juicio, así lo aconsejaran las circunstancias económicas.

Con el fin de cambiarlas por las monedas de plata circulantes a la época de la expedición de la ley, el gobierno quedó facultado para emitir seis millones de pesos, valor nominal, en monedas fraccionarias de los metales, aleación, peso, denominación, dimensiones, etc., que se acordaran entre él y la Junta Directiva del Banco de la República. Estas últimas monedas y las de níquel que entonces circularan tendrían poder liberatorio limitado a $ 10 en cada transacción.

Se facultó, por último, al gobierno, para comprar por conducto del Banco de la República, por su valor comercial, las antiguas monedas nacionales de plata y las extranjeras de este mismo metal que existieran en el país.

Todas estas disposiciones de la ley 8ª de 1935 tuvieron por causa el alza en el precio de la plata que a la sazón se efectuaba en los mercados internacionales, y cuya repercusión en nuestro sistema monetario empezaba a manifestarse con la ocultación de las especies respectivas.

Se pensó entonces que la forma para evitar las perturbaciones en nuestra circulación, en el caso de que continuara el alza en el precio de la plata, era el retiro de las especies de ese metal y su sustitución por una moneda fraccionaria de distinto contenido metálico.

Sin embargo, una vez que el Banco de la República inició las operaciones conducentes al retiro de la moneda de plata, y cuando éste tenía en sus cajas especies recogidas por valor de $ 9.406.688, quedando aún en poder del público una masa. monetaria de dicho metal que alcanzaba a $ 7.000.000, el precio de la plata sufrió una baja hasta llegar a 44 3/4 centavos de dólar (U. S. $ 0.44o3/4) la onza, cotización ésta que no permitía la exportación de dicha moneda sin pérdida para el Estado y que, por otra parte, hacía imposible la venta de las existencias en especies de plata adquiridas por el Banco de la República. De ahí que el señor Gonzalo Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público, dijera con mucho acierto en su "Memoria" al Congreso de 1936: "No existiendo probabilidad de una nueva alza en los precios de la plata, todo parece indicar la conveniencia de una disposición legislativa que autorice al banco para poner nuevamente en circulación las monedas retenidas y sus certificados de este metal".

En cuanto a la operación autorizada en la ley 8ª de 1935 para que el gobierno comprara por conducto del Banco de la República las antiguas monedas nacionales de plata y las extranjeras del mismo metal que aún existieran en el país, bueno es hacer presente que este retiro de la llamada |plata antigua había sido ordenado por el legislador desde 1927. En efecto, la ley 60 de dicho año, dispuso que el gobierno dictara las medidas conducentes para cambiar la moneda de plata antigua que circulaba en el Departamento de Nariño. El gobierno, de acuerdo con la Cámara de Comercio de Pasto, debería fijar la proporción o tipo de cambio y quedaba facultado, a fin de llevar a término el objeto de la ley, para conseguir empréstitos y contratar los servicios de alguno de los bancos que funcionaban en Pasto o para autorizar a las Recaudaciones de Hacienda el recibo de la moneda antigua en pago de impuestos y contribuciones.

El gobierno podría reacuñar o vender la moneda antigua que recaudara.

Para el cambio de la moneda se fijó un año de plazo, el cual no sería prorrogable sino en el caso de que el gobierno hubiera carecido en absoluto de los medios para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley. Al vencimiento del plazo de la prórroga, si ésta se hubiera otorgado, quedaría absolutamente prohibida la circulación de dicha moneda.

Iguales disposiciones se adoptaron respecto de la moneda de plata antigua que circulaba en la Intendencia del Chocó.

Volviendo a lo dispuesto en la ley 8ª de 1935, es de advertir que las compras de monedas de plata nacionales y extranjeras autorizadas en ella, comenzaron a efectuarse tan pronto como fueron expedidos los decretos 1673 y 1942 de aquel mismo año, en los cuales se fijó como plazo para tales operaciones el 31 de diciembre de 1935.

La circunstancia de que en la Intendencia del Chocó quedaban algunas cantidades de monedas de plata sin recoger, obligó al gobierno a prorrogar la fecha para la compra de éstas hasta el 31 de diciembre de 1936.

El Presidente López terminó su período constitucional el 7 de agosto de 1938, y el importante proyecto de la devaluación monetaria, que había sido una iniciativa de su gobierno, no le fué posible realizarlo.

Sin embargo, como el país no podía continuar en la incertidumbre que siempre traen consigo las fluctuaciones en el valor de la moneda, los legisladores se vieron compelidos a llevar a la práctica, inmediatamente después del retiro del Presidente, el plan de devaluación que aquél había propuesto desde 1937. Esto explica la expedición de la ley 167 de 19 de noviembre de 1938, por la cual, como ya expliqué, quedó devaluado nuestro patrón monetario.

...

Al concluir estas páginas, fruto de laboriosas y pacientes investigaciones, creo haber rendido el tributo de justicia que merecen muchos insignes hijos de Colombia. En ellas procuré juzgar las actuaciones de nuestros hombres guiado en todo momento por el amor a la verdad, a la imparcialidad y al decoro de la inteligencia.

Otros, más ilustrados y capaces, llegarán en el futuro a nuevos y mejores estudios sobre nuestra historia monetaria; ninguno de ellos, empero, podrá superarme en lealtad a Colombia y a los colombianos.

 

|1 El precio del oro había sido fijado en los Estados Unidos a U.S. $ 35 la onza troy. El Presidente Roosevelt devaluó el dólar en un 40,94%, a partir del 31 de enero de 1934.
 

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