|
|
|
CAPITULO XV
LA DEVALUACION
(1935 - 1938)
El gobierno del Presidente López, inaugurado el 7 de agosto de
1934, encontró una anómala situación monetaria proveniente de las
fluctuaciones y alza progresiva del tipo del cambio sobre el
exterior y de las naturales repercusiones que, sobre el valor de
nuestro patrón monetario, habían tenido las medidas adoptadas en la
Gran Bretaña y especialmente en los Estados Unidos de América, en
relación con el precio del oro y la devaluación de la moneda (
|1
).
El |
peso colombiano tenía en aquella época
1.5976 gramos de oro, a la ley de 0.91666. El
|
dólar de los Estados Unidos de América contenía,
antes de su devaluación, 1,50463 gramos de oro, a la ley de 0.900.
En consecuencia, la paridad entre estas dos monedas había sido la
siguiente: U. S. $ 1= $ 1.0274 moneda colombiana.
El tipo del cambio sobre el exterior venía, desde 1930, con el
siguiente curso ascendente:
|
|
PROMEDIOS ANUALES
(cotización del dólar)
|
1930
|
103.50%
|
|
1931
|
103.50%
|
|
1932
|
104.93%
|
|
1933
|
124.50%
|
|
1934
|
162.55%
|
En 1934, cuando se iniciaba el gobierno del Presidente López, el
tipo del cambio era, pues, del 162.55%, y al propio tiempo los
fenómenos monetarios entonces en juego predecían, sin lugar a duda,
un movimiento de alza progresiva en el cambio exterior y, por
tanto, la paulatina desvalorización del |
peso
colombiano.
Preocupado el gobierno, con muy justa razón, acerca de la manera
como podría asegurar para el país la estabilidad en el valor de su
moneda, optó por buscar una fórmula de devaluación de la unidad
monetaria, y al efecto celebró con fecha 31 de octubre de 1934 (o
sea cerca de tres meses después de posesionado el Presidente
López), dos contratos con el Banco de la República,
"encaminados a regularizar las deudas de la nación a favor
del instituto emisor y a hacer constar en forma contractual que
corresponde al Estado la utilidad que pudiere el banco obtener al
ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido
de oro de la unidad monetaria nacional". En tales
contratos, suscritos por los señores Jorge Soto del Corral en su
carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, y Julio Caro,
como Gerente del Banco de la República, se dijo: "El Banco
de la República ratifica su propósito declarado ya en sesiones
anteriores de su Junta Directiva de fechas 4 de octubre de 1933 y
10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado la utilidad que
pudiere él obtener sobre las existencias de oro físico del Banco al
ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido
de oro de la unidad monetaria del país". Los mencionados
contratos fueron aprobados por la ley 7ª de 1935.
Durante los años 1935 y 1936 los tipos promedios del cambio
sobre el exterior fueron el 178.30% y el 174.93%, respectivamente.
Creyó entonces el gobierno que la devaluación en proyecto podría
intentarse reduciendo el contenido de oro de nuestra unidad
monetaria en forma tal que su valor quedase estabilizado al tipo
del 175%, cifra ésta considerada como exponente de una cotización
estable a que tendía la moneda dentro de sus naturales
fluctuaciones.
Con esta convicción procedió el gobierno a presentar a
principios de mayo de 1937, a la Cámara de Representantes, un
proyecto de ley por la cual se aprobaba un contrato con el Banco de
la República y se modificaba el régimen monetario de la nación.
Tocó al señor Jorge Soto del Corral, Ministro de Relaciones
Exteriores, entonces encargado del Despacho de Hacienda y Crédito
Público, la presentación al Congreso del mencionado proyecto.
La exposición de motivos de dicho proyecto de ley fué estudiada
y preparada por el señor Gonzalo Restrepo cuando estuvo al frente
del Ministerio de Hacienda en meses anteriores, circunstancia que
el Ministro Soto del Corral hizo presente a los miembros del cuerpo
legislativo.
La cuestión esencial que en aquella exposición se contempla, o
sea la devaluación del peso colombiano; la forma como este problema
se plantea; las variadas y juiciosas consideraciones que en ella se
hacen; las tesis que en asuntos monetarios se sustentan y la
solución que se propone sea adoptada, hacen de ese documento uno de
los mejores papeles gubernativos que sobre cuestiones monetarias se
hayan presentado al estudio de nuestros legisladores. Dicha
exposición de motivos demuestra igualmente la clara comprensión del
gobierno de López acerca del problema monetario que en aquel
entonces se discutía.
En el artículo 2° del proyecto de ley a que me refiero, se
disponía que, desde la promulgación de la ley, la unidad monetaria
y moneda de cuenta de la nación sería el |
peso de
oro con cincuenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro
cien milésimos de gramo (0.56424 gramos), de oro, a la ley de
novecientos milésimos (0.900).
El proyecto del gobierno modificaba, pues, el patrón monetario
de Colombia que a la sazón era el |
peso de oro con
1.5976 gramos a la ley de 0.91666, reduciendo su contenido metálico
a 0.56424 gramos de oro y sustituyendo la ley de afinación del
metal de 0.91666, por la de 0.900.
Acerca de este proyecto de devaluación monetaria, se presentaron
a la consideración de la Cámara de Representantes dos informes con
fecha 10 de mayo de 1937: el de la mayoría de los miembros de la
comisión respectiva, suscrito por los señores Leonidas Coral,
Miguel Durán D., N. G. Brugés, Alejandro López y Felipe Castro, que
concluía pidiendo se diera segundo debate al proyecto, con las
modificaciones propuestas por la comisión, y el de la minoría,
firmado por los señores Anselmo Gaitán, Arcadio Perdomo y Serrano,
Hernando Zawadsky y Eduardo de Heredia, que terminaba proponiendo
la suspensión indefinida de la consideración del proyecto de
ley.
Durante la legislatura ordinaria de ese mismo año de 1937 se
continuó el estudio del proyecto. La comisión correspondiente se
dividió de nuevo en mayoría y minoría, de suerte que también se
presentaron dos informes, con fecha 4 de octubre de 1937. El
informe de la mayoría, firmado por los señores Alejandro López,
Juan José Turbay, Rafael Mendoza B., P. Castillo Dávila y Efraim S.
Delvalle, concluía proponiendo que se diera segundo debate al
proyecto, con las modificaciones sugeridas por la comisión, y el de
la minoría, con las firmas de los señores Francisco Rodríguez Moya,
Yezid Melendro, Salustio Victoria y Carlos Eastman, terminaba
solicitando que se suspendiera indefinidamente el estudio del
proyecto de ley. Las cámaras legislativas de 1937 entraron en
receso, sin haber expedido la ley solicitada por el gobierno.
Solamente hasta el año siguiente, y por la ley 167 de 1938, de
fecha 19 de noviembre, el Congreso ordenó la devaluación de nuestro
patrón monetario, ley cuya sanción constitucional lleva las firmas
del Presidente Santos y de su Ministro de Hacienda y Crédito
Público, señor Carlos Lleras Restrepo. La disposición pertinente
dice así: "Artículo 1° La unidad monetaria y moneda de
cuenta nacional es el peso de oro que pesa cincuenta y seis mil
cuatrocientos veinticinco cien milésimos de gramo (0.56424 gramos)
de oro a la ley de novecientos milésimos de fino (0.900). El peso
se divide en cien centavos".
Esta disposición es copia textual de lo que había sido
proyectado por el gobierno del Presidente López en lo tocante con
la devaluación de la unidad monetaria nacional, y en cuanto a las
obligaciones contraídas en determinadas especies monetarias que era
cuestión contemplada en la ley 16 de 1936, se dispuso lo
siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la
ley 16 de 1936, las obligaciones originariamente contraídas en
monedas o divisas extranjeras, se cubrirán, tanto el principal como
los intereses, en moneda nacional colombiana, a la cotización que
las respectivas monedas extranjeras hayan tenido en la fecha en que
se contrajo la obligación; a menos que tales obligaciones provengan
de transacciones en el comercio de importación, o de contratos de
compra-venta de productos destinados a la exportación. Es entendido
que esta última excepción, no comprende las obligaciones o
facultades existentes a virtud de contratos de mutuo, venta con
pacto de retroventa, hipotecas, promesa de venta y demás actos o
contratos generadores de obligaciones de los productores para con
los exportadores, compradores o agentes, aun en el caso de que
éstas se encuentren incorporadas en los contratos de compraventa de
productos de exportación".
"Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado
o en moneda legal colombiana, se solventarán a la par con billetes
del Banco de la República. Las contraídas en otras monedas de oro
se convertirán a |
pesos de oro colombiano acuñado,
tomando por base el peso y la ley de éstos y de aquéllas en la
fecha en que se contrajo la obligación, y se pagarán a la par en
los mismos billetes por lo que resulte de dicha
conversión".
Volviendo a la devaluación del patrón monetario nacional,
conviene advertir que el gobierno del Presidente Santos ordenó por
decreto número 2137 de 25 de noviembre de 1938, que las nuevas
características del peso colombiano fijadas en el artículo 1º de la
ley 167 de dicho año, entrarían en vigencia el día 30 del mismo
noviembre.
Cuando el Presidente López planteó ante el país la cuestión
relativa a la devaluación de nuestro patrón monetario, sometiendo
al estudio y aprobación del Congreso el proyecto concreto sobre
dicha providencia, la nación se mostró desconcertada sin comprender
claramente las razones que asistían al gobierno, ni las
consecuencias de orden práctico que aquella medida entrañaba. El
desconcierto público provino no solamente de que entre nosotros se
carece por la generalidad de la opinión, de nociones técnicas en
relación con la moneda, sino también, y por esta misma causa, de
que el proyecto del gobierno dió motivo a lamentables confusiones
de ideas. Fué entonces creencia tan generalizada como errónea, la
de que la política monetaria del Presidente López acarrearía serios
trastornos y fenómenos económicos inconvenientes, llegándose por
los menos ilustrados de los observadores a aseverar que se trataba
de una simple emisión de papel moneda y de una perjudicial
inflación.
Conviene, pues, explicar aquí someramente la forma como el
gobierno proyectaba su mal comprendida iniciativa:
El patrón monetario de Colombia que debía ser devaluado, era el
|
peso de oro, dividido en cien centavos, con un
gramo quinientos noventa y siete milésimos de gramo y seis décimos
de milésimo de gramo (1.5976 gramos) a la ley de novecientos
dieciséis milésimos y sesenta y seis centésimos de milésimo de fino
(0.91666).
Quiere esto decir que nuestra unidad monetaria pesaba, en oro,
un gramo y medio largo, y que debía acuñarse a la ley duodecimal de
0.91666, que es la misma del |
soberano o
|
libra esterlina inglesa. De ahí que nuestro peso
equivaliera a la quinta parte de la |
libra
esterlina y que el oro inglés amonedado tuviera entre
nosotros, por mandato del Código Fiscal, poder liberatorio
ilimitado.
Ahora bien, el gobierno, basado en la observación de las
fluctuaciones del cambio sobre el exterior, y en el hecho de que la
moneda colombiana tendía a estabilizarse al tipo del 175%, y
considerando con mucho acierto que al país le convenía ajustar su
sistema monetario al de los Estados Unidos de América por claras
razones de sencillez, de comodidad, y especialmente de comercio
exterior, propuso al Congreso que se disminuyera la cantidad de oro
de nuestro patrón monetario en una proporción del 66%, o sea, que
en lo sucesivo el peso colombiano en lugar de contener un gramo y
medio de oro, solamente tuviera medio gramo. El patrón monetario,
así modificado, contendría exactamente una cantidad de oro por
valor equivalente a su cotización en el cambio. En otras palabras:
el peso colombiano con 0.56424 gramos de oro, que era la cantidad
propuesta por el gobierno, equivaldría, dado el precio del oro como
metal, al dólar de los Estados Unidos de América devaluado por el
Presidente Roosevelt desde el año 1934; es decir, que $ 1,75 moneda
nacional equivaldría a ese mismo |
dólar. La nueva
par en nuestro cambio por dólares sería, por consiguiente, el tipo
del 175%. El gobierno, en definitiva, únicamente perseguía dar
fuerza legal a un hecho monetario.
En cuanto a la ley o liga de la moneda, el gobierno proponía que
en el patrón monetario de Colombia se sustituyera la ley duodecimal
inglesa de 0.91666 por la ley decimal norte americana de 0.900. En
esta forma, nuestra unidad monetaria tendría en lo sucesivo la
misma ley del |
dólar de los Estados Unidos.
La reducción en el contenido de oro de nuestro patrón monetario
forzosamente producía una determinada utilidad al Banco de la
República, desde luego que sus reservas esta ban calculadas para la
conversión de billetes representativos de |
pesos
colombianos de gramo y medio de oro, y que por virtud de la
proyectada devaluación esos mismos billetes solamente
representarían, en lo sucesivo, pesos de medio gramo. Tal utilidad
le sería cedida al Estado, el cual la distribuiría e invertiría en
la forma propuesta en el respectivo proyecto de ley.
Lo expuesto anteriormente es, en síntesis, el plan de
devaluación sometido al estudio del Congreso por el gobierno del
Presidente López.
Dicho plan, patriótico y acertado, no fué aprobado, como ya lo
dije, por el Congreso de 1937 al cual había sido presentado. Si los
motivos que impidieron la expedición de la ley correspondiente se
inspiraron en consideraciones de orden político, en el sentido de
estimar inoportuno el proyecto del Presidente López, a reserva de
reputarlo oportuno cuando otros fueran los hombres del gobierno,
tales motivos demuestran lo infantil, por decir lo menos, de
ciertas actitudes que ocasionalmente se adoptan en el agitado juego
de la política.
De otro lado, el plan del gobierno presentaba, a mi juicio, las
siguientes ventajas:
a) Desde el punto de vista del sistema monetario propiamente
dicho, éste quedaría
|unificado, ya que el nuevo peso
colombiano sería a la ley de 0.900. En efecto, el patrón monetario
que trataba de modificarse tenía la ley de 0.91666 y sus
submúltiplos de plata, la ley de 0.900. Si en el futuro la ley del
patrón sería de 0.900, claro es que tanto la unidad monetaria como
los submúltiplos resultaban uniformes a la ley de 0.900.
b) Estabilizado el |
peso colombiano por virtud
de su devaluación y fijado legalmente su nuevo contenido de oro de
acuerdo con los hechos que estaban cumpliéndose, esto llevaría
mayor certidumbre al terreno de los cambios tanto en las
transacciones internas como en nuestros negocios
internacionales.
c) Resultando de la devaluación una nueva par metálica entre el
|
peso colombiano y el |
dólar de los
Estados Unidos, esto es, que un |
dólar americano
equivaldría en el futuro a $ 1,75 en moneda nacional, y hallándose
el cambio por dólares a este mismo tipo, era evidente que al
efectuarse la devaluación el cambio por dólares quedaría
automáticamente a la par, eliminándose así las fluctuaciones
perturbadoras. No debe olvidarse que en materia de cambio
internacional, lo ideal es la estabilidad.
d) La devaluación, desde el punto de vista fiscal, presentaba la
ventaja de que el Estado aprovecharía la utilidad que le cedía el
Banco de la República, lucro que el gobierno proponía fuera
invertido en la amortización de sus deudas pendientes con el banco,
en la creación de un fondo de estabilización y en el fomento de
ciertas obras públicas de reconocida urgencia. Además de esta
ventaja de orden fiscal, debían tenerse en cuenta los beneficios de
carácter económico resultantes de las nuevas obras que emprendería
el gobierno para el desarrollo material del país.
e) En el campo del comercio internacional la devaluación
monetaria tenía aspectos ventajosos, consistentes en que la nación
podría quedar en condiciones de competir mejor en los mercados,
teniendo en el futuro una moneda más barata, y atendida la
depreciación de las monedas en los países competidores.
La devaluación de la moneda determina, en ocasiones, un
desalojamiento más o menos grande de los productos extranjeros en
provecho de los productos domésticos similares, por razón de que al
|producir con una moneda más barata que la de otros países,
esto influye en el costo de producción doméstica, y, a la larga,
los productos, nativos pueden adquirirse a precios más bajos que
los de los artículos similares extranjeros.
Cuando una devaluación es suficientemente capaz para ocasionar
una baja en los costos de producción del país que ha devaluado su
moneda, aquella viene a tener, en el fondo, un efecto
proteccionista en favor de la economía nacional.
Si ello no fuera así, tampoco se explicaría el persistente
interés de determinados países industriales por impedir, inclusive
a fuerza de compromisos contractuales, la devaluación de las
monedas, cuando con ella se persiguen fines de competencia
internacional.
Corroboran estas consideraciones los estudios y conclusiones de
la llamada "Gold and Silver Comission" designada
por el gobierno británico en tiempos de la Reina Victoria para
investigar el problema relativo a la influencia que, en el comercio
entre naciones, plantea el hecho de que éstas produzcan y compitan
con monedas de valores diferentes.
En el informe presentado al gobierno de Londres por dicha
Comisión, se anota la ventaja de producir con moneda más barata, en
relación con los países de moneda más cara, en la forma
siguiente:
"En lo que concierne al comercio establecido con los
países de circulación de plata diferentes de las Indias, nos
limitaremos a declarar que las apreciaciones que hemos hecho
respecto de las Indias se aplican de modo general en cuanto, se
trate de comercio a todos los países de circulación de plata; pero
nosotros haremos notar que al contrario de lo que ha sucedido a la
India, nuestro comercio de importación y nuestro comercio de
exportación con los otros países de circulación de plata, han
declinado durante los últimos años".
Después de estudiar el descenso del comercio de telas de algodón
por la competencia de la exportación de la India, se agrega en el
informe:
"Luego la divergencia de valor del oro y la plata
constituye, en realidad, una ventaja para el productor indio, no
solamente en cuanto produce para los mercados de los países de
circulación de oro, sino en cuanto disputa a los fabricantes de
estos países los mercados neutrales de los países de circulación de
plata".
Los fenómenos anotados por la comisión británica también deben
hacerse extensivos a los casos en que existen diferencias de valor
entre monedas del mismo metal, sea éste oro o plata. Y esto se
comprueba con las llamadas
|adaptaciones monetarias
efectuadas en Europa y en los Estados Unidos de América a partir de
1931.
Inglaterra devaluó la libra esterlina el 21 de septiembre de
1931 y el Presidente Roosevelt devaluó el dólar el 31 de enero de
1934. Entre estas dos fechas, no menos de 36 países procedieron a
devaluar también sus unidades monetarias, y entre ellos algunos que
venían haciendo uso del patrón de plata, como ocurría con la China,
el Mandchoukouo y Hong Kong.
Conviene recordar que hubo un momento en Europa en que solamente
Francia, Holanda y Suiza eran las únicas naciones que no habían
efectuado devaluación alguna y que as piraban a conservar el patrón
de oro anterior a la guerra europea de 1914, naciones a las cuales
se designó con el nombre de el |
bloque de oro. Pues
bien: las devaluaciones llevadas a cabo en otros países, produjeron
sus naturales efectos sobre el comercio de exportación de las
naciones del |
bloque de oro, y Francia, que sin
duda era la más fuerte de ellas, se vió al fin constreñida a
devaluar su moneda, lo cual, una vez consumado, obligó a hacer lo
mismo a Holanda y a Suiza.
Las anteriores consideraciones demuestran la bondad de las
razones que asistían al gobierno del Presidente López para haber
propuesto al Congreso de la República la devaluación de nuestro
patrón monetario.
La legislatura de 1935 resolvió modificar el régimen de la
moneda fraccionaria y con tal fin expidió la ley 8ª de aquel año
facultando al gobierno para recoger, por conducto del Banco de la
República, las especies de plata de $ 0,50, $ 0,20 y $ 0,10 que
habían sido emitidas hasta la fecha de la ley.
El gobierno fijaría el día en que tales especies monetarias
dejarían de tener poder liberatorio.
Tanto las monedas como los certificados de plata entonces
circulantes, serían cambiados, a la par, por billetes del Banco de
la República, o por monedas fraccionarias de níquel o de otra
especie que autorizara la citada ley 8ª de 1935.
Las personas naturales o jurídicas que tuvieran en su poder
monedas de plata y certificados del mismo metal, estarían obligadas
a entregarlos al Banco de la República para que les fueran
cambiados, a la par, por billetes de éste o por monedas
fraccionarias de otro metal. Quienes infringieran tal disposición
pagarían una multa igual a la cantidad retenida.
El Banco de la República, como agente del gobierno, quedó
facultado para cambiar, a la par, por cuenta del Estado, monedas de
plata o certificados de este metal por sus propios billetes. Las
especies de plata que por razón de este cambio recogiera el banco,
así como las cantidades que respaldaban los certificados en
circulación y cualquiera otra cantidad que tuviera en su poder y
que formara o no parte de su encaje, quedarían sometidas, el día en
que el gobierno decretara la suspensión del poder liberatorio de la
plata, a las mismas condiciones de cambio y desmonetización,
fijadas en la ley, para toda otra persona natural o jurídica.
El gobierno debería abonar al Banco de la República los gastos
que le ocasionara el retiro de la circulación de las monedas de
plata, incluyendo el costo de la emisión de dos millones de pesos
en billetes de c|
incuenta centavos o medio
peso.
Quedó prohibida la fundición de monedas de plata, la cual sería
castigada con una multa igual al valor del metal fundido. Tampoco
se permitiría negociar en monedas de ese metal desde la fecha que
se fijara para la suspensión de su poder liberatorio. La infracción
de este precepto se castigaría con una multa igual al valor de la
cantidad negociada.
Igualmente se prohibió la exportación de monedas de plata o de
barras procedentes de la fundición de monedas u otros objetos del
mismo metal. La Junta Consultiva de la Oficina de Control de
Cambios permitiría, con los requisitos que el gobierno estimara
necesarios, la exportación de la plata producida en las minas
nacionales. Esta misma Junta también podría conceder licencias a
quienes se ocuparan en la manufactura de objetos de plata para
proveerse del metal requerido por su industria.
Toda utilidad que se obtuviera con la desmonetización de la
plata pertenecería al Estado, y el gobierno podría vender el metal
que cambiara cuando, a su juicio, así lo aconsejaran las
circunstancias económicas.
Con el fin de cambiarlas por las monedas de plata circulantes a
la época de la expedición de la ley, el gobierno quedó facultado
para emitir seis millones de pesos, valor nominal, en monedas
fraccionarias de los metales, aleación, peso, denominación,
dimensiones, etc., que se acordaran entre él y la Junta Directiva
del Banco de la República. Estas últimas monedas y las de níquel
que entonces circularan tendrían poder liberatorio limitado a $ 10
en cada transacción.
Se facultó, por último, al gobierno, para comprar por conducto
del Banco de la República, por su valor comercial, las antiguas
monedas nacionales de plata y las extranjeras de este mismo metal
que existieran en el país.
Todas estas disposiciones de la ley 8ª de 1935 tuvieron por
causa el alza en el precio de la plata que a la sazón se efectuaba
en los mercados internacionales, y cuya repercusión en nuestro
sistema monetario empezaba a manifestarse con la ocultación de las
especies respectivas.
Se pensó entonces que la forma para evitar las perturbaciones en
nuestra circulación, en el caso de que continuara el alza en el
precio de la plata, era el retiro de las especies de ese metal y su
sustitución por una moneda fraccionaria de distinto contenido
metálico.
Sin embargo, una vez que el Banco de la República inició las
operaciones conducentes al retiro de la moneda de plata, y cuando
éste tenía en sus cajas especies recogidas por valor de $
9.406.688, quedando aún en poder del público una masa. monetaria de
dicho metal que alcanzaba a $ 7.000.000, el precio de la plata
sufrió una baja hasta llegar a 44 3/4 centavos de dólar (U. S. $
0.44o3/4) la onza, cotización ésta que no permitía la exportación
de dicha moneda sin pérdida para el Estado y que, por otra parte,
hacía imposible la venta de las existencias en especies de plata
adquiridas por el Banco de la República. De ahí que el señor
Gonzalo Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público, dijera
con mucho acierto en su "Memoria" al Congreso de
1936: "No existiendo probabilidad de una nueva alza en los
precios de la plata, todo parece indicar la conveniencia de una
disposición legislativa que autorice al banco para poner nuevamente
en circulación las monedas retenidas y sus certificados de este
metal".
En cuanto a la operación autorizada en la ley 8ª de 1935 para
que el gobierno comprara por conducto del Banco de la República las
antiguas monedas nacionales de plata y las extranjeras del mismo
metal que aún existieran en el país, bueno es hacer presente que
este retiro de la llamada
|plata antigua había sido
ordenado por el legislador desde 1927. En efecto, la ley 60 de
dicho año, dispuso que el gobierno dictara las medidas conducentes
para cambiar la moneda de plata antigua que circulaba en el
Departamento de Nariño. El gobierno, de acuerdo con la Cámara de
Comercio de Pasto, debería fijar la proporción o tipo de cambio y
quedaba facultado, a fin de llevar a término el objeto de la ley,
para conseguir empréstitos y contratar los servicios de alguno de
los bancos que funcionaban en Pasto o para autorizar a las
Recaudaciones de Hacienda el recibo de la moneda antigua en pago de
impuestos y contribuciones.
El gobierno podría reacuñar o vender la moneda antigua que
recaudara.
Para el cambio de la moneda se fijó un año de plazo, el cual no
sería prorrogable sino en el caso de que el gobierno hubiera
carecido en absoluto de los medios para dar cumplimiento a las
disposiciones de la ley. Al vencimiento del plazo de la prórroga,
si ésta se hubiera otorgado, quedaría absolutamente prohibida la
circulación de dicha moneda.
Iguales disposiciones se adoptaron respecto de la moneda de
plata antigua que circulaba en la Intendencia del Chocó.
Volviendo a lo dispuesto en la ley 8ª de 1935, es de advertir
que las compras de monedas de plata nacionales y extranjeras
autorizadas en ella, comenzaron a efectuarse tan pronto como fueron
expedidos los decretos 1673 y 1942 de aquel mismo año, en los
cuales se fijó como plazo para tales operaciones el 31 de diciembre
de 1935.
La circunstancia de que en la Intendencia del Chocó quedaban
algunas cantidades de monedas de plata sin recoger, obligó al
gobierno a prorrogar la fecha para la compra de éstas hasta el 31
de diciembre de 1936.
El Presidente López terminó su período constitucional el 7 de
agosto de 1938, y el importante proyecto de la devaluación
monetaria, que había sido una iniciativa de su gobierno, no le fué
posible realizarlo.
Sin embargo, como el país no podía continuar en la incertidumbre
que siempre traen consigo las fluctuaciones en el valor de la
moneda, los legisladores se vieron compelidos a llevar a la
práctica, inmediatamente después del retiro del Presidente, el plan
de devaluación que aquél había propuesto desde 1937. Esto explica
la expedición de la ley 167 de 19 de noviembre de 1938, por la
cual, como ya expliqué, quedó devaluado nuestro patrón
monetario.
...
Al concluir estas páginas, fruto de laboriosas y pacientes
investigaciones, creo haber rendido el tributo de justicia que
merecen muchos insignes hijos de Colombia. En ellas procuré juzgar
las actuaciones de nuestros hombres guiado en todo momento por el
amor a la verdad, a la imparcialidad y al decoro de la
inteligencia.
Otros, más ilustrados y capaces, llegarán en el futuro a nuevos
y mejores estudios sobre nuestra historia monetaria; ninguno de
ellos, empero, podrá superarme en lealtad a Colombia y a los
colombianos.
|
|1
|
El precio del oro había sido fijado en los Estados Unidos a
U.S. $ 35 la onza troy. El Presidente Roosevelt devaluó el dólar en
un 40,94%, a partir del 31 de enero de 1934.
|
|