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CAPITULO XI
LA CONVERSION DEL PAPEL MONEDA
(1906 - 1922)

En el artículo 3° del decreto legislativo número 47 de 1905, sobre fundación del Banco Central, se había dispuesto que el gobierno haría a éste, entre otras concesiones, la del privilegio exclusivo por treinta años para emitir billetes al portador, convertibles a su presentación por su valor nominal, en oro, o por su equivalente en cualquiera otra moneda legal. Esta emisión podría hacerla el Banco hasta por una suma igual al doble de su capital pagado, debiendo mantener en caja, oro o en moneda legal equivalente, un treinta por ciento por lo menos, del valor de los billetes en circulación.

Posteriorirmente, por la ley 20 de 1907 y para los efectos de esta misma emisión de billetes de banco, se dispuso que en lo tocante al encaje legal destinado al cambio de ellos serían considerados como valor en caja no solamente las monedas de oro o los equivalente en moneda legal; sino también las sumas que tuviera el Banco Central en poder de bancos extranjeros y, las barras ¿te oro y, plata que existieran en sus cajas.

Oportuno es advertir que, a pesar del marcado interés del gobierno por dotar al Banco Central con la capacidad de emitir billetes y, de las facilidades que a éste le fueron otorgadas con tal fin, la opinión pública no miró con simpatía esta tentativa de e emisión. Reciente estaba todavía el recuerdo del antiguo Banco Nacional, y aun cuando el nuevo billete que se trataba de emitir llevaría la firma de un banco organizado en forma de sociedad anónima y no la de una institución oficial como había sido el Banco Nacional, a nadie, sin embargo, se escapaba que la influencia del gobierno en el Banco Central no solamente sería decisiva sino permanente. Esto bastó para que en torno de los billetes se creara la más profunda desconfianza.

El mencionado banco, pues, no tuvo buen éxito en el negocio de emisión. Los billetes que salían de sus cajas, en el curso del mismo día refluían a ellas, por haber sido presentados para su cambio. La agudeza bogotana se encargó de llamar a estos billetes "los semi-internos Dichos billetes, que en realidad no circularon sino en muy pequeñas cantidades, fueron adquiridos años después por el gobierno del Presidente Suárez, para ser emitidos como Cédulas de Tesorería.

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa expidió la ley 35 de 1907 "sobre régimen monetario".

En esta ley se dispuso que la unidad o patrón monetario de la República sería el peso fuerte de oro, dividido en cien centavos y equivalente a la quinta parte de la libra esterlina inglesa, tanto en peso como en ley.

Las demás monedas de oro serían: la | libra colombiana, equivalente a cinco | pesos fuertes y la | media libra, igual a dos y medio | pesos fuertes.

Las monedas de plata serían: el | peso fuerte, el | medio peso fuerte ($ 0.50), la | peseta ($ 0.20) y el | real ($ 0.10). El | peso fuerte debería acuñarse a la ley de 0.900; el | medio peso fuerte a la ley de 0.835, y la | peseta y el | real a la ley de 0.666.

El poder liberatorio de las monedas de plata quedaba limitado a $ 10 en cada transacción.

Las monedas de níquel con poder liberatorio hasta $ 2 en cada transacción, se emitirían en los tipos de $ 1, $ 2 y $ 5 papel moneda, equivalente cada peso de papel a un centavo de peso fuerte de oro.

Se dispuso, además, que como las causas principales de las fluctuaciones del papel moneda habían desaparecido, los fondos destinados para su amortización o conversión se aplicarían a gastos comunes del Tesoro.

La libre estipulación de monedas continuó en todo vigor.

Esta ley monetaria de 1907 da campo a algunas observaciones. En primer lugar, no encuentro la necesidad ni mucho menos la urgencia que pudieran justificar en aquella época la expedición de tal providencia legislativa. Recuérdese que el Congreso de 1903 había legislado sobre régimen monetario, y que otro tanto se había hecho en 1905 a virtud de la ley 59 expedida por la Asamblea Nacional. Con la ley 35 de 1907 prácticamente se habían establecido en Colombia, en el curso de cuatro años, tres diferentes sistemas monetarios, o sea casi un régimen monetario por año ¿Cómo explicar hoy semejantes vaivenes en materias tan esenciales? ¿Por qué nuestros legisladores sometían a la nación a cambios tan rápidos y frecuentes en su sistema de monedas, cuando éste es algo que requiere estabilidad y permanencia?

En segundo lugar, en la ley de 1907 saltan a la vista el desorden y la falta de método en el sistema implantado. En efecto, el patrón monetario establecido era un | peso equivalente a la quinta parte de la libra esterlina inglesa. Como tanto este | peso como sus múltiplos o sean la | libra y la | media libra colombianas, debían acuñarse a la misma ley de la | libra | esterlina, es claro que nuestro patrón monetario así como sus múltiplos resultaban basados en el sistema inglés duodecimal o sea que la ley de dichas especies monetarias debía ser la de 0.916,66.

Pero como por otra parte la ley de 1907 disponía que se acuñara también un | peso de plata a la ley de 0.900 y que los submúltiplos del patrón o sea el | medio peso, la | peseta y el | real fueran a las leyes de 0.835 y 0.666, de esto se deduce que nuestro nuevo sistema de monedas tenía dos patrones monetarios, uno de oro y otro de plata, aquél con ley duodecimal y éste con ley decimal, agregándose a tal anomalía que mientras los múltiplos del patrón eran duodecimales, los submúltiplos de todo el sistema debían ser acuñados a la ley decimal. Esta mezcla de lo duodecimal con lo decimal, esta anticientífica heterogeneidad dentro de un mismo sistema, demuestra los deficientes conocimientos técnicos que, en materias monetarias, tenían nuestros legisladores de 1907.

En asuntos de moneda, como en todo lo esencial para la práctica de la vida, los mejores sistemas son siempre los más sencillo ley de 1907se encargo establecer en Colombia régimen monetario complicado y confuso.

Por la ley 9 de 1909, expedida con fecha 7 de abril, "sobre conversión del papel moneda por moneda metálica", se ordenó que los fondos extraordinarios que entraran al fisco nacional y que no figuraran en los presupuestos vigentes, así congo las economías que pudieran obtenerse en los mismos presupuestos, se destinaran exclusivamente por el gobierno a la conversión del papel moneda por especies metálicas y a la conservación de la estabilidad en el tipo del cambio sobre el exterior. También podría destinarse a este fin el producto de la renta de tabaco.

Igualmente se autorizó al gobierno para el establecimiento de Cajas de Conversión a cargo de una Junta compuesta de tres miembros principales y tres suplentes, que serían responsables de la ejecución y cumplimiento de las atribuciones que se les confirieran y de los fondos que se les entregaran.

En dicho año de 1909, a raíz de la caída del gobierno de Reyes, lo pertinente a la conversión del papel moneda fue motivo de larga discusión. La estabilidad en el valor del papel se había logrado desde 1904. Luego, en 1905, al organizarse el Banco Central, se pensó en convertir el billete por especies metálicas siguiendo en esto la inspiración de la ley 33 de 1903 que había creado la Junta de Amortización. Aquel Banco, como y a lo anoté, no proveyó en forma alguna al retiro del papel moneda, de suerte que el general anhelo de ver transformado el papel en un billete convertible, todavía no presentaba por aquella época ninguna probabilidad de realización. Fué entonces cuando el senador señor Antonio José Uribe presentó a la consideración del cuerpo legislativo un proyecto relativo a esta materia. De tal proyecto resultó la ley 69 de 1909 "que crea una Junta de Conversión y provee a la fijación del cambio y a la formación de un fondo para la redención del papel moneda".

La Junta creada por dicha ley se componía de tres miembros, nombrados así: dos por la Cámara de Representantes y uno por el Senado. Estas mismas cámaras debían designar dos suplentes por cada miembro principal.

El período de duración de los miembros de la Junta era de dos años pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

La Junta gozaba de autonomía completa en el ejercicio de sus funciones, pero sus miembros, en calidad de ordena_ dores, y el secretario como pagador, eran responsables del erario por los caudales públicos que tuvieran bajo su administración.

Con el fin de formar una reserva metálica destinada exclusivamente a servir de garantía para la conversión del papel moneda, reserva que llevaría el nombre de Fondo de Conversión, se afectaron los siguientes recursos y rentas:

1° El total rendimiento de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez.

2° El producto del arrendamiento de las minas de Santa Ana, la Manta, Supía y Marmato.

3° El producto del dos por ciento (2%) adicional sobre los derechos de importación que venía cobrándose para la destrucción de la langosta y que en lo sucesivo se llamaría "dos por ciento para la conversión".

4° La diferencia entre el valor de costo y el nominal de las monedas de plata y de níquel que la Junta pusiera en circulación.

5° Lo que se obtuviera por la cesión del derecho dé emisión de billetes de banco.

6° El exceso que pudiera resultar de las rentas sobre los gastos al fin de cada ejercicio fiscal; y

7° Los demás recursos que el Congreso destinara anualmente.

La Junta debía convertir en oro, a medida que lo juzgara conveniente, el producto de los recursos anteriormente enumerados que le fueran entregados en papel moneda.

La Junta debía también efectuar el cambio de los billetes deteriorados, por nuevos billetes.

Por último, con el fin de asegurar los fondos destinados a la conversión, contra fines distintos, la ley dispuso en su artículo 13: "Al Fondo de Conversión no podrá dársele en ningún caso, por ningún motivo, ni por orden de autoridad alguna, inversión distinta de la prescrita en esta ley, so pena de considerarse el hecho como fraude a las rentas públicas y de ser castigados como responsables los miembros de la Junta y los empleados que ordenen la entrega y los que consientan en ella".

Si se compara esta ley de 1909 con la 33 de 1903, fácilmente se descubren sus analogías. Verdad es que la ley 69 de 1909 nada dispuso en relación con el cambio sobre el exterior, cuando en la ley de 1903 se estableció un determinado sistema para la fijación de ese cambio; pero también es cierto que para 1909 no existía prácticamente problema alguno en esta materia ya que el papel venía estabilizado desde 1904. Lo contrario ocurría en 1903, pues el cambio sobre el exterior sufría oscilaciones constantes.

El plan de la ley 33 de 1903 era ambicioso y complejo, porque perseguía a un mismo tiempo la valorización del papel moneda y su retiro de la circulación. El fin buscado por la ley 69 de 1909 resultaba más modesto, pues sólo se concretaba a crear un fondo de conversión del billete.

A pesar de estas diferencias notables en el pensamiento primordial de las dos leyes mencionadas, ellas, no obstante, tenían como factores comunes la aspiración de convertir el billete por especies metálicas y la forma de arbitrar recursos destinados a la amortización del papel inconvertible.

Dotado el país con un instrumento legal para llegar a la conversión del billete en más o menos tiempo, el Congreso de 1910, en el Acto Legislativo número 3, reformatorio de la Constitución, dispuso lo siguiente: "Queda prohibida en absoluto toda nueva emisión de papel moneda de curso forzoso". Con esta disposición, vigente todavía (aunque inusitada en las constituciones políticas), la nación colombiana quiso establecer una poderosa valla a toda nueva tentativa de emisión de papel moneda. La citada prohibición constitucional ha sido rígidamente respetada desde su promulgación.

Por la ley 6 del año de 1910 se autorizó la circulación de $ 20.000.000 en monedas de níquel, representativas de un valor igual en papel moneda. Esta cantidad, dice la ley, es la que fue acuñada en 1909, en el exterior, por disposición del señor Camilo Torres Elicechea como Agente Fiscal de la Nación. Tal cantidad de níquel, según la misma ley, se pondría en circulación en reemplazo de una cantidad igual de billetes deteriorados, los cuales serían incinerados.

Conviene hacer presente que, como para el año de 1910 la equivalencia entre el oro y el papel moneda era de 1 a 100, es decir al tipo del 10.000% fijado desde los tiempos del gobierno de Reyes, esta masa de $ 20.000.000 en monedas de níquel de que trata la ley 6 del año citado, apenas equivalía a $ 200.000 en oro.

Por el artículo 7° de la ley 85 de 1910, "sobre asuntos fiscales", se dio poder liberatorio pleno a las monedas inglesas de oro de valor de una libra y de media libra esterlina. Esta disposición era muy natural y lógica, desde luego que en nuestro sistema monetario entonces vigente o sea el establecido por la ley 35 de 1907, tanto el patrón monetario, como sus múltiplos, estaban basados en la ley inglesa de afinación del metal (0.916,66) ; agregándose a esta circunstancia la de que los múltiplos o sean los cinco pesos fuertes y los dos y medio pesos fuertes denominados respectivamente libra y media libra colombianas, tenían iguales peso y ley que las especies de oro equivalentes en el sistema monetario de Inglaterra. Además, el hecho de otorgar poder liberatorio pleno a la libra y a la media libra esterlina, no entrañaba ninguna innovación desconocida, pues debe recordarse que en Colombia la libra inglesa ya había circulado, y no como simple mercancía, sino como equivalente de la moneda nacional. El Código Fiscal, en su artículo 699, había dispuesto que se admitirían en la República como "equivalentes" de las monedas nacionales las de oro y plata francesas, italianas, belgas y suizas, y que la libra esterlina "equivalía" a cinco pesos. Y la circulación y admisión de aquellas monedas, por su valor nominal, en todas las transacciones privadas, era forzosa, al tenor del artículo 689 del mismo código. Por su parte el Código Civil sancionado en el mismo año que el fiscal, disponía que en el contrato de mutuo podía darse una moneda por otra, siempre que las dos sumas se ajustasen a la relación establecida por la ley (y salvo, naturalmente, convención en contrario).

El régimen monetario establecido en la ley 35 de 1907 vino a sufrir algunas modificaciones por virtud de la adopción de un nuevo Código Fiscal que fué la ley 110 de 1912. En el citado código se dispuso lo siguiente en lo tocante a moneda:

La unidad o patrón monetario es el | peso de oro, dividido en 100 centavos con 1 gramo 957, a la ley de 0.916.66.

Pueden acuñarse en oro las siguientes especies, todas a la ley de 0.916,66:

El | doble cóndor, de valor de veinte pesos.

El | cóndor, de valor de diez pesos.

El | medio cóndor, de valor de cinco pesos y

El | cuarto de cóndor, de valor de dos pesos cincuenta centavos.

Tanto la libra como la media libra esterlina inglesas podrían circular en el país y tendrían el mismo poder liberatorio que las monedas nacionales de oro, a las cuales quedaban equiparadas, por tener los mismos peso y ley que el medio cóndor y el cuarto de cóndor, respectivamente.

En monedas de plata podrían emitirse, a la ley de 0.900 y con el peso correspondiente a su valor, a razón de veinticinco gramos por cada 100 centavos, piezas de $ 1, $ 0.50, $ 0.20 y $ 0.10. Estas monedas sólo podrían ser emitidas dentro, de los límites que señalara una ley especial y tendrían poder liberatorio limitado a $ 10 en cada transacción.

En cuanto a especies de níquel, únicamente podrían emitirse piezas de $ 0.01, $ 0.02 y $ 0.05, a la ley de 2576 de níquel y 75 % de cobre; y de dos, tres y cuatro gramos de peso, respectivamente. Estas especies, como las de plata, no serían emitidas sino dentro de los límites que fijara una ley especial y su poder liberatorio quedaba limitado a $ 2 en cada transacción.

Por último, se prohibió la introducción al país de monedas de plata y de níquel que no fueran emitidas por el gobierno, dentro de los límites fijados por la ley.

El Código Fiscal de 1912 implicaba, por consiguiente, varias reformas al régimen monetario hasta entonces imperante. El patrón monetario dejó de ser el | peso fuerte para llamarse únicamente | peso; los múltiplos del patrón que venían siendo la | libra colombiana y la | media libra, fueron aumentados a cuatro especies monetarias con distintos nombres, así: el | cuarto de cóndor, el | medio cóndor, el | cóndor y el | doble cóndor; las monedas divisionarias de plata o sean los submúltiplos del patrón, perdieron sus antiguos nombres de | medio peso fuerte, | peseta y | real para quedar sustituidos por piezas denominadas de | cincuenta centavos, | veinte centavos, y | diez centavos; y se introdujeron, por último, especies divisionarias de níquel equivalentes a uno, dos y cinco centavo. para reemplazar a los viejos billetes de pequeñas denominaciones que antes representaban $ 1, $ 2 y $ 5 papel moneda,

Estas nuevas disposiciones legales de 1912 no corrigieron, sin embargo, las anomalías inherentes al sistema monetario establecido en la ley 35 de 1907. En efecto, la falta de orden y método en el régimen monetario de 1907 al mezclarse en él la ley duodecimal para el patrón y los múltiplos, con la ley decimal establecida para los submúltiplos, no solamente persistía en el nuevo Código Fiscal, sino que dicha heterogeneidad se acentuaba todavía más desde el momento en que se creaban dos nuevos múltiplos del patrón, como lo eran las piezas denominadas | cóndor y | doble cóndor. El código, pues, no solamente nada corregía, sino que incurría, en mayor escala, en los mismos errores de técnica monetaria de los legisladores de 1907.

Para 1913 existían, además, dos cuestiones en nuestra circulación monetaria que reclamaban pronta solución. La una era la relativa a la antigua moneda de plata que a los títulos de 0.835 y 0.900 circulaba en algunas regiones colombianas, y la otra la pertinente a la conversión o cambio de toda la masa de papel moneda ya estabilizada al 10.000% desde 1904, por nuevos billetes de valor nominal acorde con este tipo de estabilización.

En lo tocante a la cuestión de la llamada plata antigua, la ley 45 de 1913 facultó a la Junta de Conversión para efectuar el cambio de las monedas de plata nacionales, acuña das a las leyes de 0.835 y 0.900 antes de 1911, circulantes en el Departamento Norte de Santander, Intendencia del Chocó y Comisaría de Arauca, y para comprar la moneda de plata extranjera a la ley de 0.900 que circulaba en las mismás regiones, dando en cambio monedas de oro colombiano o inglés, monedas de plata nueva (o sea la que se hubiera acuñado a partir de 1911), moneda de níquel del acuñado conforme a la ley 35 de 1907 o billetes nacionales, según preferiera en cada caso el tenedor de la moneda de plata; pero éste debía recibir en toda operación de cambio o compra, a lo menos la cuarta parte del valor de su moneda, en especies de plata nueva.

En cuanto al cambio de los viejos billetes por otros de denominaciones en armonía con la cotización del papel moneda al tipo del 10.000%, la ley 70 de ese mismo año de 1913 ordenó que la Junta de Conversión procedería a contratar una edición de billetes representativos de oro. La Junta debería cambiar todos los billetes que entonces circulaban por éstos llamados representativos de oro al tipo del 10.000%. Los nuevos billetes serían de $ 1, $ 2, $ 5 y 10. Los billetes cambiados se incinerarían y para poder efectuar mejor el cambio la Junta debería establecer agencias o comisiones especiales en los departamentos.

En esta misma ley se fijó un límite de $ 4.000.000 para la emisión de moneda de plata de que trataba el artículo 131 del Código Fiscal, y se dispuso que todo exceso de dicha suma constituiría delito de circulación de moneda falsa. Disposición análoga fué dictada para la emisión de moneda de níquel a que se refería el artículo 133 del mismo código, fijándose el límite de la emisión para la moneda de ese metal, en la cifra de $ 1.000.000.

Volviendo al cambio de los billetes antiguos por los llamados representativos de oro, los hechos ocurrieron así:

Sólo hasta el 19 de marzo de 1916 se dio comienzo al cambio de todos los billetes de antiguas ediciones que circulaban en la República, los cuales, según las estadísticas de la época, alcanzaran a $ 1.027.892.749.20 en papel moneda. Como tales billetes debían cambiarse por otros al tipo del 10.000%, claro era que la nueva masa de papel únicamente representaría, en oro, la suma de $ 10.278.927.49.

Los nuevos billetes, o sean los representativos de oro, se mandaron imprimir por la Junta de Conversión en la casa denominada "American Bank Note Company". El contrato celebrado al efecto entre la Junta de Conversión y la mencionada casa norteamericana, preveía la impresión de una suma total de $ 20.000.000 en billetes, los cuales se destinarían, en primer término, al cambio de los de viejas ediciones, y el saldo al de los deteriorados de la edición representativa de oro. Esta cifra de $ 20.000.000 se descomponía así:

10. 000. 000 de billetes de $1..... $10. 000. 000
1. 000. 000 de billetes de $2..... $ 2.000.000
1. 000. 000 de billetes de $5..... $ 5.000. 000
300.000      billetes de $10.... $ 3.000.000
Total $ 12. 300. 000 billetes por un valor de $ 20. 000. 000

La leyenda de los nuevos billetes implicaba dos transformaciones fundamentales en nuestra circulación de papel moneda : primera, que tales billetes tenían los valores nominales reducidos a oro al tipo del 10 .000% de suerte que los viejos papeles de valor de $100 fueron cambiados por los nuevos de valor de $ 1 oro; y segunda, que todo el papel circulante aparecía desde ese momento emitido por la República de Colombia, es decir, por el Estado, y no por el antiguo Banco Nacional el cual se había liquidado prácticamente desde 1896.

El año de 1914, posesionado ya el Presidente Concha, estalló la conflagración europea. Este conflicto, como era natural, afectó rudamente la economía y las finanzas nacionales, y el gobierno tuvo necesidad, para dar solución a los problemas que fueran presentándose, de obtener de las cámaras del Congreso el correspondiente instrumento legal. Fué así como el legislador de aquel año se apresuró a revestir al Presidente con determinadas facultades extraordinarias en una ley denominada de "arbitrios fiscales".

Desde el punto de vista monetario, sólo debe hacerse mención entre las facultades otorgadas al Presidente Concha, de la relativa a la autorización para que, cuando el producto de las rentas nacionales no alcanzara a la suma de $ 1.250.000 mensuales, el gobierno pudiera tomar de los fondos que administraba la Junta de Conversión lo necesario para completar esa suma.

Con esta autorización, ampliamente explicable en época de grande necesidad como la que el país soportaba por causa de la guerra europea, vino a modificarse lo dispuesto por el legislador de 1909 cuando dictó la ley 69 de ese año, sobre creación de la Junta de Conversión. En aquella ley, como ya se vio, el Congreso había dicho: "Al Fondo de Conversión no podrá dársele en ningún caso, por ningún motivo, ni por orden de autoridad alguna, inversión distinta de la prescrita en esta ley, so pena de considerarse el hecho como fraude a las rentas públicas y de ser castigados como responsables los miembros de la Junta y los empleados que ordenen la entrega y los que consientan en ella".

Cuando el gobierno, impelido por la necesidad y en uso de precisa facultad otorgada por el Congreso, resolvió disponer de los fondos de la Junta de Conversión para destinarlos a gastos corrientes del Tesoro, la opinión general fué presa de pánico, porque ella calculaba que al debilitarse por tal recurso el fondo de conversión o reserva metálica del papel moneda, éste entraría automáticamente en un período agudo de depreciación. Creyóse entonces que la nación caería de nuevo en el papel moneda con todos sus horrores. Sin embargo, el instinto popular se había equivocado, pues el papel moneda no sólo no se depreció, sino que el tipo del cambio sobre el exterior tampoco tuvo oscilaciones. Las gentes dijeron entonces como explicación de su asombro, que en Colombia las leyes económicas no se cumplían, y que todo en nuestro medio era algo único, distinto al resto del mundo. La verdad, empero, era precisamente lo contrario: las leyes económicas estaban cumpliéndose. ¿Cómo así? Porque el fenómeno monetario que ocurría consistía simplemente en que como la masa de papel moneda entonces circulante era pequeña en relación con las necesidades de la circulación o sea con el volumen de los cambios internos, su valor o poder adquisitivo dependía de su cantidad, y no del hecho físico de que la Junta de Conversión tuviera en sus cajas determinadas especies metálicas. Era la ley de la oferta y demanda de moneda que, dentro de la teoría cuantitativa, se cumplía rígidamente en nuestro mercado.

La ley 65 de 1916 "sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas", facultó al gobierno para acuñar monedas de oro en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, cuando a su juicio fuera conveniente para satisfacer las necesidades de la circulación.

Igualmente quedó autorizado el gobierno para que, por conducto de la Junta de Conversión, utilizara los fondos que ésta administraba destinándolos al cambio de las monedas nacionales de plata acuñadas a partir de 1911 y de las monedas extranjeras del mismo metal que estuvieran en circulación legal en la República. Este cambio debería hacerlo la Junta por monedas colombianas o inglesas de oro, o por cualquiera otra especie de moneda legal colombiana, a opción del tenedor de monedas de plata. El tipo al cual debía verificarse el cambio sería del 200%, es decir, en la proporción de $ 200 plata por $ 100 oro inglés o moneda legal colombiana.

El gobierno debía disponer, también por conducto de la Junta de Conversión, que se acuñaran hasta $ 1.500.000 en monedas de plata de $ 0.10, $ 0.20 y $ 0.50.

Las monedas que la Junta de Conversión recibiera a virtud del cambio que se autorizaba, servirían para la acuñación del $ 1.500.000 en plata a que acabo de referirme, y cualquier excedente que hubiera debería venderse, para con su producto reembolsarse la Junta de los gastos que ocasionaran la acuñación y cambio de las monedas antiguas.

Por último, el gobierno fué facultado para que, cuando lo estimara conveniente, procediera a cambiar las monedas de níquel que se hubieran emitido desde 1904, por conducto de la Junta de Conversión y con los fondos de ella, cambio que debería efectuarse por monedas del mismo metal de $ 0.01 $ 0.02 y $ 0.05. Para los efectos de tal disposición y con el fin de completar los gastos que a la Junta ocasionara el cumplimiento de esta ley 65 de 1916, el gobierno podría, igualmente por conducto de la Junta y con los fondos de ésta, hacer acuñar hasta $ 1.200.000 en monedas de níquel de valores nominales de $ 0.01, $ 0.02 y $ 0.05.

La ley 64 de 1917 prorrogó hasta el 30 de junio de 1918 el plazo fijado por la ley 65 de 1916 para el cambio de billetes de antiguas ediciones, por los llamados representativos de oro. Vencido este plazo, o sea a partir del 19 de julio de 1918, los billetes de antiguas ediciones dejarían de ser de forzoso recibo. A este respecto debe recordarse que el cambio de billetes antiguos por los representativos de oro había comenzado desde el 1º de marzo de 1916.

Esta misma ley de 1917 autorizó al gobierno para acuñar, por conducto de la Junta de Conversión y con los fondos de ésta, la suma de $ 200.000 en monedas de níquel de valor de $0.01, $0.02 y $0.05.

Como el nuevo plazo fijado para el cambio de billetes antiguos por representativos de oro no hubiera sido suficiente, el legislador de 1918, por medio de la ley 3 de ese año, lo amplió hasta el 30 de junio de 1919.

En la ley 15 de 1918 el legislador facultó al gobierno para hacer acuñar, cuando lo juzgara conveniente, monedas de níquel hasta completar en la circulación la suma de $ 2.000.000.

Dispuso igualmente el Congreso que una vez que las Casas de Moneda de Medellín y Bogotá pudieran funcionar con toda regularidad, la Junta de Conversión, con sus propios fondos, debería comprar, a la par, las barras de oro que se le ofrecieran en aquellas ciudades, según el certificado de ensaye respectivo, por moneda corriente, descontando el costo de la acuñación. Las barras así compradas deberían acuñarse en las mencionadas Casas de Moneda, por cuenta de la Junta.

Los particulares podrían consignar en las mismas Casas de Moneda, barras de oro debidamente ensayadas para recibir en cambio certificados de consignación que representarían el valor efectivo de oro consignado, reducido a moneda legal.

Estos certificados se emitirían en serie de $ 2.50, $ 5, $ 10, $ 20, $ 50 y $ 100; serían recibidos por su valor nominal en todos los pagos que se hicieran al Estado y las Casas de Moneda deberían cambiarlos, a su presentación, por oro acuñado o por barras del mismo metal.

La ley 24 de 1918 autorizó al gobierno para que, de acuerdo con la Junta de Conversión, variara la proporción fijada en la ley 65 de 1916 para el cambio de monedas antiguas de plata, en el caso de importantes alteraciones en el precio de este metal. El aumento o disminución autorizados no podrían exceder del 10%

La ley 34 de 1919 ordenó que los billetes de antiguas ediciones, legalmente emitidos, continuarían siendo admisibles en todos los pagos que se hicieran al Estado. Esto se debió a que a pesar de haberse prorrogado el plazo para su cambio por billetes representativos de oro hasta el 30 de junio de 1919, todavía en esa fecha quedaban cantidades apreciables en la circulación que no habían sido presentadas a la Junta de Conversión.

Los años de 1914 a 1918, durante los cuales gobernó el Presidente Concha, fueron para la nación de graves dificultades económicas y financieras. La guerra europea que había arrastrado al conflicto a numerosos Estados grandes y pequeños, Y que en su época final obligó igualmente a entrar en él a los Estados Unidos de América, trajo como consecuencia inevitable una dislocación en nuestro comercio exterior y por ende un grave trastorno en todas las actividades económicas colombianas y en la estructura fiscal del Estado. El gobierno de la República se vio acosado por una serie de factores extraños a su control y la gestión administrativa tuvo prácticamente que limitarla a la defensa económica de la nación contra los fenómenos y problemas que el gran conflicto nos planteaba.

Las facultades extraordinarias que oportunamente habían sido otorgadas al Presidente y el uso que el gobierno hizo de ellas, no fueron, sin embargo, suficientes para contrarrestar en toda su magnitud las repercusiones de la guerra. En el orden fiscal, especialmente, puede decirse que el gobierno, aun cuando obró con actividad, no logró conjurar la crisis, pues el hecho fué que al iniciarse la administración del Presidente Suárez el déficit de tesorería alcanzaba a la entonces muy apreciable cifra de $ 5.000.000. Como las rentas efectivas del Estado en aquella época, o sea para 1918, no producían anualmente sino $ 16.000.000 números redondos, este déficit de $ 5.000.000 representaba un 31.25% sobre el monto de ellas.

Puestas en práctica, por el gobierno de Concha unas cuantas providencias administrativas encaminadas a equilibrar las finanzas públicas, y no habiéndose obtenido el resultado que con tales providencias se buscaba, el Presidente y su Ministro del Tesoro, señor Pedro Blanco Soto, resolvieron apelar a alguna operación de crédito. Para este recurso, sin embargo, el gobierno tropezaba con la doble dificultad de que, por una parte, cada día descendían en proporción mayor los rendimientos de las rentas nacionales, y por otra, que en la nación existía ya un marcado malestar originado por la escasez de numerario.

"Los informes que le llegaban al gobierno (dice el señor Blanco Soto en su "Memoria del Tesoro" al Congreso de 1918), indicaban que la disminución de los ingresos sería aún mayor. No quedaba otro recurso que las operaciones de crédito, aunque el momento era poco apropiado, porque la escasez de dinero estaba a punto de determinar una crisis monetaria. La existencia de numerario en los bancos indicaba un descenso constante, de tal suerte que en 31 de diciembre de 1917, época en que generalmente sube, sólo alcanzaba en los principales del país a unos $ 2.000.000, contra créditos exigibles por $ 6.000.000 y tal situación causaba intranquilidad por la marcada tendencia a que ese descenso continuara".

Decidido el gobierno a efectuar alguna operación de crédito, promovió una reunión de los banqueros de Bogotá con el Ministro del Tesoro para estudiar aquel negocio. El resultado de esta gestión fué totalmente adverso, a juzgar por el siguiente párrafo de la citada "Memoria del Tesoro" de 1918: "Por excitación de sus colegas, el gerente del Banco de Colombia expresó que la situación actual no les permitía a los bancos darle suma alguna en préstamo al gobierno para el pago de los gastos urgentes. Que en cuanto a la consecución de un empréstito, creía imposible obtenerlo por ahora en el país, debido a la escasez de numerario que se nota no sólo en Bogotá, sino en los demás centros comerciales de la República, y que en el exterior era aún más notoria la imposibilidad por las razones de todos conocidas, emanadas de la guerra mundial".

Como entonces circulaban en el mercado algunas cantidades de cédulas hipotecarias de pequeño valor nominal y como desde 1914 y por virtud del decreto número 11 de ese año se había prohibido toda nueva emisión de esta clase de documentos, los gerentes de los bancos bogotanos opinaron que una de las formas para ayudar al gobierno podía ser la derogación del mencionado decreto, para que así los bancos quedaran en capacidad de emitir cédulas destinadas a ser prestadas al Estado, previo convenio con éste sobre recibo, como dinero, de los mencionados papeles. Este recurso sugerido por los banqueros no tuvo acogida en el ánimo del gobierno, de suerte que fué necesario decidirse por alguna otra iniciativa.

Entre tanto, la situación monetaria colombiana cada día se tornaba más difícil, porque la escasez de medio circulante era ya un hecho innegable. Esta circunstancia, como es obvio, dificultaba la consecución de un empréstito interno.

Ensayó entonces el gobierno el uso de su crédito en el exterior. El Ministro del Tesoro se dirigió a los señores Lazard Brothers, de Londres, en solicitud de un préstamo por £ 500.000. Estos banqueros contestaron inmediatamente manifestando que durante la guerra no les era permitido negociar nuevos empréstitos.

Cerrada la vía del crédito exterior, el gobierno volvió a intentar una operación de crédito interno. El plan concebido fué el de una emisión de bonos con interés de 10% anual, pagadero por semestres vencidos, y amortizables en diez años por el sistema de sorteos semestrales. Como garantía del servicio de intereses y amortización se daría la renta de salinas terrestres. El gobierno mismo, después de anunciar su proyecto, echó pie atrás suspendiendo la operación iniciada, y pensó de nuevo en apelar a los bancos particulares. Convocados los respectivos gerentes para discutir el plan oficial, éstos manifestaron no poder suscribir ningún empréstito, porque la escasez de numerario que a la sazón existía era un factor que les impedía entrar en operación semejante. Volvieron, sin embargo, los banqueros a insinuar la posibilidad de emitir cédulas hipotecarias para darlas en préstamo al gobierno. Este, por su parte, aunque renuente al principio a recurrir a emisiones de esa índole, consideró, en vista de la apremiante necesidad, que bien podría intentar un empréstito en cédulas hasta por $ 1.000.000 y así lo propuso a los bancos. Comisionado el entonces Ministro de Hacienda, señor Tomás Surí Salcedo, para entenderse con aquellos acerca de la proyectada negociación, desgraciadamente a nada efectivo pudo llegar, porque los institutos de crédito solamente disponían de la pequeña suma de $ 300.000 en cédulas hipotecarias de pequeño valor nominal.

No habiendo logrado el gobierno conjurar la crisis fiscal, correspondió al Presidente Suárez iniciar su administración con el entonces cuantioso déficit de $ 5.000.000, a que antes me he referido.

El Ministro de Hacienda del nuevo gobierno, señor Pomponio Guzmán, en su "Memoria" al Congreso de 1019 manifestaba lo siguiente:

"Los últimos cuatro años que han correspondido a la época de guerra en el mundo, han sido para la República de severa prueba .y de, provechosa en enseñanza en asuntos económicos y fiscales De prueba, porque desde que el cable anunció la primera movilización de los ejércitos beligerantes, el pánico que se produjo en el mundo de las finanzas repercutió entre nosotros al punto, perturbando las transacciones privadas y públicas en el momento mismo en que parecía encarrilarse la nación por caminos de desarrollo agrícola y comercial no conocidos antes entre nosotros, y porque a ese pánico le sucedió, lenta pero sistemáticamente, el retroceso en el precio de su artículo principal de producción nacional que vendemos en los mercados extranjeros y que sirve de base para animar y acrecentar la riqueza del país. A tiempo que la mayor parte c le las naciones americanas vigorizaba su comercio de exportación con el inesperado aumento en el precio de los cereales, del algodón, del ganado, del azúcar, del estaño, del cobre y de otros artículos, el comercio de exportación de Colombia languidecía, debilitado por la baja del café. De enseñanza, porque en este lapso hemos podido aprender prácticamente que nuestro sistema tributario, calcado en añejos sistemas que no resisten análisis científico alguno mantiene al país sometido al tutelaje extranjero de manera tal, que toda la crisis fiscal en que ha agonizado, más que vivido, la nación en todo este tiempo, está localizada de modo preciso en la renta de aduanas, y el déficit mensual del presupuesto puede decirse que ha sido matemáticamente igual a la disminución en el producto de esa renta, sin que las demás hayan sufrido menoscabo sensible en el mismo tiempo; porque la protección que en los últimos les ha dado la ley a ciertos artículos de producción nacional, ha permitido que el pueblo colombiano haya podido vivir con relativa holgura, sin necesidad de las harinas, de la manteca, de los cereales y de otros artículos manufacturados que antes se importaban en grandes cantidades del exterior, y que hoy producimos aquí en abundancia y con manifiesto provecho; porque siendo este país productor de oro, había vivido por largos años fuera del concurso de las naciones de régimen monetario metálico, y ahora hemos podido comprobar que tenemos capacidad suficiente para un régimen monetario sano, que estimule el comercio y la industria y sea garantía para la conservación del capital que se produzca en el país, y para atraer otros del exterior, no menos que para regularizar el sistema fiscal de la nación, que debe ser materia principal de estudio de parte del gobierno de la República".

"Tocóle al actual Jefe del Estado encargarse del gobierno en los precisos momentos en que la nación, sumida en la crisis más aguda que haya registrado su historia, era víctima de los estragos de la guerra mundial, que en lo económico y fiscal parecían ser mayores entre nosotros que en los propios lugares donde se libraban hora por hora los más sangrientos combates. Las cajas de la Tesorería estaban vacías; la Administración Pública amenazaba completa desorganización, porque a los encargados de ella se les había dejado de pagar sus asignaciones por falta de dinero, de tal modo que en algunos lugares del país los tribunales de justicia hubieron de paralizarse; las escuelas y colegios de ciertas ciudades suspendieron sus tareas; el ejército parecía convertirse en amenaza y en peligro para la sociedad y para el gobierno por falta de, vestido, de abrigo y de alimento; las instituciones de caridad y beneficencia que sostiene el Estado se desorganizaban a ojos vistas por falta de recursos; la policía parecía convertirse en institución peligrosa en extremo, desde que no se pudiera atender a su sostenimiento decoroso y regular; en fin, todos los departamentos del gobierno sufrían por la penuria del Tesoro, y ni el Congreso Nacional ni el gobierno contaban con elementos eficaces para conjurar los graves peligros de esa situación. Un déficit de cinco millones de pesos en el presupuesto votado para el año de 1918 pesaba sobre la nación, y el Congreso votó un presupuesto para el año fiscal que debía empezar el 1º de marzo del corriente año con un nuevo déficit de cuatro millones de pesos y con la supresión de servicios importantes que había de traer nuevas y serias dificultades en la recaudación de las rentas exiguas que le quedaban".

En las difíciles circunstancias descritas por el Ministro Guzmán, y cuando a la crítica situación que de años atrás venía soportando la República por consecuencia de la guerra europea, habían venido a agregarse los problemas consiguientes al advenimiento de la paz, fué llamado a ponerse al frente del Ministerio del Tesoro el señor Esteban Jaramillo.

Hubo, pues, éste de iniciar su gestión financiera dentro de las más serias dificultades. El déficit de $ 5.000.000, heredado del gobierno anterior, tenía tendencias a aumentar debido a la creciente merma de los ingresos fiscales; las operaciones de crédito interno y externo que la administración del Presidente Concha había intentado sin buen éxito, constituían un mal precedente para todo nuevo esfuerzo en el mismo sentido; la desconfianza pública acerca de los posibles arbitrios fiscales a que seguramente habría de recurrir el gobierno, contribuía a agravar el mal, y, en una palabra, la situación que el Ministro Jaramillo tenía delante de sí no era ciertamente de aquellas que pueden afrontarse con corazón ligero.

Colocados el Presidente y su Ministro del Tesoro en avanzado puesto de honor que no era lícito abandonar sin cobardía, se vieron obligados a triunfar. No les era dado perecer como gobierno, porque hay horas en la vida de éstos en las cuales se carece de ese derecho. Fué entonces cuando en tan críticas circunstancias el Ministro Jaramillo optó por emitir las llamadas | Cédulas de Tesorería.

Si bien la emisión de estos documentos pertenece a la historia financiera de la República y no propiamente a su historia monetaria, conviene, sin embargo, dar noticia de ella, por la forma como se coronó este arbitrio y por el hecho de que tales documentos hubieran servido de moneda en tiempos de grande necesidad.

Puede decirse sin errar, que hasta la época de la emisión de estas cédulas de tesorería no se conocía en la historia de nuestras finanzas un recurso más audaz, ni más eficaz y decisivo como solución para una doble crisis fiscal y monetaria. El General Santander, después de Boyacá, casi vencido por una alarmante penuria, apeló a rebajar secretamente la ley de la moneda; otros gobernantes, como Parra, hicieron uso del arbitrio extremo de los empréstitos forzosos; Mosquera y Núñez, acosados también por situaciones no menos apremiantes, se refugiaron en el papel moneda. Todos ellos, sin embargo, emplearon tales recursos cuando se hallaban triunfantes y cuando la espada propia o la de sus generales pesaban decisivamente en la balanza. En el caso de Suárez y Jaramillo, dos hombres civiles y pacíficos, miembros de un gobierno financieramente "in extremis", combatido por ruda oposición, resolvieron ponerse a la altura de su deber para con el país apelando al crédito, y tratando de edificar sobre el descrédito, puesto que los fracasados intentos financieros del gobierno que les había precedido, unidos al cuantioso déficit fiscal, no podían en aquellos tiempos ser calificados o reputados de otra manera.

El Ministro Jaramillo, para emitir las cédulas de tesorería, hizo servir una ley cuya letra y espíritu se prestaban a dudosas interpretaciones; esquivó hábilmente el dejar asidero al adversario para el ejercicio de la oposición judicial; se entendió con los bancos; se insinuó discretamente en las Asambleas Departamentales y en las Gobernaciones; y cuando todos los factores estuvieron previstos, lanzó al mercado los papeles de su exclusiva invención. Además, la discreción y tacto con que las cédulas de tesorería fueron emitiéndose y la manera como se organizó su retiro de la circulación, de acuerdo con la promesa oficial, demuestran hoy ante la crítica la probidad gubernativa con que se obró y también el conocimiento, por Parte del gobierno, de nuestro modo de ser nervioso y suspicaz.

Véase lo que el señor Jaramillo escribía acerca de su re- curso financiero en la "Memoria del Tesoro" presentada al Congreso de 1919:

"En tan aflictiva situación se planteaba para el gobierno este inevitable dilema: o continuaba en mora permanente de cumplir sagrados compromisos y de atender a los servicios más urgentes, o arbitraba un recurso de carácter extraordinario que aliviara un tanto la situación. Lo primero era en absoluto incompatible con los más elementales deberes del gobierno, de sostener la Administración Pública y de evitar toda perturbación del orden en el país. Lo segundo implicaba esfuerzos constantes, atento estudio y gran responsabilidad. Pero todo ello lo afrontó el gobierno con decisión, convencido de que cumplía un imperioso deber y seguro de que la opinión pública sensata le prestaría su apoyo en aquella obra de salvación común. Lo primero en que se pensó fué en hacer con algunos bancos del país, que tienen la facultad de emitir cédulas hipotecarias, una operación de empréstito en esa clase de papeles, garantizada con las salinas terrestres y con los productos de tal renta, hasta por la cantidad de cinco millones de pesos y con apoyo claro en las disposiciones de la ley 79 de 1916. Aquel proyecto de negociación fué objeto de largos debates y de muy detenido estudio por parte del Ministro del Tesoro y de los Bancos interesados. El gobierno, que veía venir una situación muy grave, hizo cuanto le fué dable para llegar a un resultado satisfactorio, usó, en su concepto, de la mayor liberalidad compatible con los intereses nacionales y se plegó hasta donde pudo a los deseos de la otra parte; pero no le fué posible llegar a ponerse de acuerdo con ella en puntos esenciales de la negociación. En aquellas conferencias se empleó cerca de un mes, tiempo precioso para momentos excepcionalmente difíciles".

"Convencido el Ministro del Tesoro de que era imposible llegar a un acuerdo con los bancos para una operación que no comprometiera en forma muy onerosa el porvenir fiscal del país, optó al fin, después de maduro estudio y meditación, por lanzar al público directamente un empréstito interno, por la suma de cuatro millones de pesos, que se consideró como la cantidad mínima necesaria para atender a los gastos más urgentes, mientras venía una reacción considerable en las rentas del Estado. El Ministro tenía fe en que el país, con clara conciencia de sus propios intereses, prestaría buena acogida al empréstito oficial, y consideraba, por otra parte, imposible que un Estado como Colombia, que tan grandes esfuerzos y sacrificios ha hecho en todo tiempo para cumplir sus obligaciones, que tiene tantos elementos de riqueza y un porvenir económico y fiscal tan halagüeño, no mereciera la confianza de sus hijos, en una hora de tan premiosas necesidades, para una operación de crédito que apenas alcanzaba a representar un porcentaje insignificante de la riqueza nacional. El país correspondió a esas esperanzas y atendió al llamamiento del gobierno en una forma que hace alto honor a nuestra democracia".

El procedimiento empleado por el Ministro Jaramillo para lanzar al mercado las cédulas de tesorería, fué hacer ante el notario tercero del circuito de Bogotá una declaración por me dio de la escritura número 441, de 26 de marzo de 1919, en la cual fijaba todas las condiciones del empréstito que se trataba de efectuar.

Dicho empréstito sería por la cantidad de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) en moneda corriente, del cual se reputarían suscriptores los acreedores del Tesoro que quisieran cambiar sus créditos por los títulos de esta nueva deuda pública.

Los títulos consistirían en cédulas de tesorería al portador, por valores de $ 1, $ 2, $ 5, $ 10, $ 25 y $ 50.

El Estado reconocería a los portadores de las cédulas un interés del 2% anual, pagadero por anualidades vencidas.

Las cédulas se recibirían, por su valor nominal, en todo pago que se hiciera a las rentas nacionales, y para su amortización se destinaba expresamente el producto del impuesto de papel sellado y timbre nacional.

Todas las cédulas que recibieran las oficinas de hacienda nacional procedentes del impuesto de timbre y papel sellado, quedarían de hecho amortizadas, y deberían remitirse debidamente perforadas a la Tesorería General de la República, para que ésta, a su turno, las enviara a la oficina de crédito Público del Ministerio del Tesoro. Dicha oficina enviaría todos los meses al "Diario Oficial", para su publicación, una relación de las cédulas amortizadas, con expresión de su serie Y valor, y en los primeros treinta días de las sesiones ordinarias del Congreso, la misma oficina pondría dichas cédulas a disposición de la comisión respectiva para su incineración.

Hecha la declaración ministerial por virtud de la mencionada, el gobierno procedió a emitir las cédulas, habilitando para tal servicio, con los sellos, marcas y leyendas del caso, los billetes mandados imprimir en su tiempo por el antiguo Banco Central, y que, como ya lo anoté en el capítulo anterior, no habían gozado de la confianza pública.

Emitidas las cédulas, ellas tuvieron un grande éxito; los acreedores del Estado se apresuraron a recibirlas y fueron, pues, pagados; los bancos, el comercio, y, en general, todos los ciudadanos, las aceptaron sin descuento alguno; la escasez de numerario se atenuó con la circulación de estos documentos, y, en una palabra, se mejoró la situación del fisco y se alivió la crisis monetaria sin haberse ocasionado ninguna perturbación. El arbitrio fiscal adoptado vino a ser al mismo tiempo un eficaz recurso económico, y el gobierno conjuró felizmente una de las más graves situaciones que hasta entonces se habían conocido en nuestra historia.

Debo anotar, de paso, que el señor Pedro Blanco Soto, quien había desempeñado el cargo de Ministro del Tesoro en el gobierno anterior, demandó ante el Consejo de Estado la providencia relativa al empréstito de los $ 4.000.000 en cédulas de tesorería y que el Consejo falló en contra de las pretensiones del demandante.

Otro problema que por aquella época perturbaba igualmente la situación, era la baja del cambio sobre el exterior. Este fenómeno ocurría debido a que el país había estado ex portando por valor mayor al de sus importaciones, entre otras causas, porque nuestras compras al exterior eran bastante restringidas como consecuencia de las dificultades en que se encontraban los mercados de los países beligerantes. Agregábase a esto que los saldos favorables al país habían quedado bloqueados, porque tanto los países europeos como los Estados Unidos de América mantenían prohibida la salida del oro. Tales saldos o créditos a favor nuestro, era natural que se depreciaran por virtud de la imposibilidad de hacerlos efectivos, con lo cual, y con la grande oferta de giros que a la salón existía, el tipo del cambio sobre el exterior sufrió una baja que llegó hasta el 25 %.

Tal situación obligó al gobierno a tomar providencias contra la baja de las letras. Fué así como se optó por disponer que las oficinas recaudadoras de hacienda nacional recibieran, a la par, como moneda corriente, los billetes emitidos por la Tesorería y por el Banco de Inglaterra. Esta medida se conoció con el nombre de |admisión de los billetes ingleses. El Ministro del Tesoro, señor Esteban Jaramillo, explica así la providencia adoptada en su "Memoria" al Congreso de 1919:

"Quiso el gobierno con esta providencia facilitar la circulación en el país de tales billetes, pues abriéndoles el mercado de las rentas públicas, quedaba asegurado su recibo en todas las transacciones, por lo menos a un tipo muy cercano a la par, como en efecto sucedió".

"El gobierno no tenía ni tiene duda alguna respecto a la conveniencia de la medida, y a la calidad y solidez de estos billetes, garantizados como están por uno de los países más poderosos de la tierra, con el que necesariamente tendremos que cultivar estrechas relaciones comerciales en grande escala, al que debemos sumas de consideración, que podemos pagarle en sus propios papeles, y que nos ha prestado servicios como ningún otro país del mundo".

"En el ánimo del gobierno no hizo impresión el temor por algunos formulado de que nos "inundáramos" de billetes ingleses, porque sabía que éstos tienen un valor efectivo en Inglaterra y que cuando hubiera una cantidad mayor de la que el comercio necesitara, entonces el cambio subiría y los billetes sobrantes serían exportados. En otros términos, que al país no podrían venir más billetes ingleses que los necesarios para equilibrar el cambio, que era el objeto deseado".

"El gobierno sabía antes de dictar el decreto en cuestión, que los billetes mencionados circulaban en Inglaterra a la par con la libra esterlina amonedada. Como esta moneda tiene entre nosotros, no solamente poder liberatorio ilimitado, sino curso forzoso, era, en concepto del gobierno, perfectamente aceptable, como moneda en Colombia, un billete que en el país de su emisión guardaba una perfecta equivalencia con la moneda de oro. Era la aplicación del axioma en virtud del cual dos cosas iguales a una tercera son iguales entre sí. Si en lenguaje comercial y monetario la libra esterlina amonedada es igual al billete inglés y al billete colombiano, estos dos billetes deben ser equivalentes. Así lo entendió el gobierno; no fué otro el alcance de su providencia, y a la incomprensión de este punto de vista demasiado claro, se debieron los errores que más tarde se sostuvieron, aun en documentos de alta procedencia, sobre este debatido asunto".

"Mientras los billetes ingleses circularon con facilidad y alrededor de la par, en virtud del decreto del gobierno que permitía su recibo en las rentas públicas, la baja del cambio que se precipitaba de modo alarmante, logró suspenderse, a la vez que el gobierno pudo aprovechar en esa forma los préstamos de significación que se le hicieron en giros sobre el exterior, para atender a necesidades imperiosas de la Administración Pública. Es evidente que si esa circulación hubiera continuado, como iba, el cambio se habría equilibrado a la larga, las relaciones comerciales con el Reino Unido se habrían activado y el país se habría puesto en capacidad de recibir en diversas formas el apoyo de los capitalistas ingleses, que siempre se han distinguido por la liberalidad y amplias miras en su métodos de penetración comercial. Y todo ello sin el más remoto peligro, pues si un billete que garantizan el Banco de Inglaterra y el gobierno inglés no es moneda fiduciaria completamente segura, no se alcanza a ver cuál pueda serlo".

"A pesar de esto, y tal vez por esto mismo, la medida fué objeto de la más violenta oposición; los enemigos del gobierno encontraron en ella un pretexto para censurarla; los doctos en asuntos fiscales y económicos tuvieron una excelente ocasión de lucir sus conocimientos, y el numeroso gremio de juristas ensayó contra aquella providencia todos los recursos de su afinada dialéctica. Los defensores de la integridad constitucional pusieron en práctica el consabido recurso de acusación ante la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en una hermenéutica |ad hoc, aplicada a los textos de la ley y a los pasajes de la Carta Fundamental. La Corte admitió la acusación, que fué presentada el 28 de enero, y falló el asunto el 22 de marzo, casi dos meses después de intentada la acción, cuando ya había una gran cantidad de billetes ingleses en circulación y muchos y valiosos intereses de todo orden vinculados a esa medida. Hubiera la Corte fallado el punto inmediatamente, lo que no parecía difícil, o hubiera aplazado su decisión hasta la reunión del Congreso, lo que tampoco parecía inusitado, y se habrían quizás evitado los inmensos perjuicios que se causaron con el acuerdo dictado por ella".

"La Corte falló declarando que el decreto era exequible y no era exequible: lo primero en cuanto autorizaba el recibo de los billetes ingleses en los pagos a las rentas; lo segundo en cuanto permitía ese recibo a la par con la moneda nacional. Creyó la Corte que el gobierno, por una disposición de carácter general, había fijado la equivalencia de una moneda extranjera, y en esa creencia fundó la parte de su fallo desfavorable a la medida gubernativa, considerando que se había invadido con ella la esfera del Poder Legislativo y se había violado la disposición del artículo 57 de la Constitución, en virtud del cual todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones. Sin entrar a analizar la solidez de este raciocinio, no parece que sea de la privativa competencia del Congreso el fijar la equivalencia de monedas, como sí le incumbe exclusivamente señalar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda nacional. Pero aun. siendo así, lo que ocurre es que el Congreso sí había fijado tal equivalencia al darle a la libra esterlina poder liberatorio ilimitado y curso forzoso en Colombia, en virtud del claro razonamiento consignado atrás: la libra esterlina equivale al billete inglés y al billete colombiano, centavo por centavo, luego estos dos billetes son equivalentes entre sí. Otra cosa sería si el billete inglés tuviera descuento en Inglaterra en relación con la libra amonedada. Desconoció la Corte este hecho, como también el derecho que el gobierno tiene, al igual de toda otra entidad, para usar de la libre estipulación de monedas".

"El público no pudo entender el fallo, y se ofuscó más todavía con la aclaración que más tarde trató de hacerse por la misma Corte. Es lo cierto que esta providencia dio al traste con la circulación de los billetes ingleses. El gobierno no podía seguir recibiéndolos a la par, ya depreciados, porque se lo. impedía el probable sentido de la sentencia judicial, ni tampoco podía fijarles una cotización comercial, porque ello se prestaba a dificultades y fraudes en la recaudación de las rentas. En tal virtud, tuvo que disponer que no se recibieran".

"Esto ha producido un gran descontento entre los tenedores de tales billetes, quienes censuran al gobierno por no aceptarlos o cambiarlos, ya que los recibieron sobre la fe de la palabra oficial, censura injusta, porque el gobierno ha tenido que inclinarse ante el fallo de la Corte; porque la mayor parte de los que recibieron tales billetes lo hicieron a sabiendas de que el decreto estaba acusado y de que todo litigio, Por claro que parezca, puede tornarse oscuro, y últimamente, porque no es sólo al gobierno ejecutivo a quien incumbe la responsabilidad, en nombre de la nación, de los actos que perjudican a los ciudadanos, sino a los otros poderes exponentes de la soberanía nacional, que participan en tales actos. Lo único que el gobierno ha podido hacer es cambiar las libranzas giradas por la Tesorería para ser pagadas en tales billetes, por no haberse consumado el pago de la respectiva acreencia. Estos billetes se han enviarlo a Inglaterra, para el servicio de la deuda exterior, por la cantidad total hasta hoy de $ 405.000".

"La Corte, al dar su fallo, estudió el aspecto legal y constitucional del asunto, y fundó en ese estudio una decisión que vino a herir profundamente intereses económicos, comerciales y fiscales de gran significación".

"El gobierno está convencido de no haber invadido la esfera en que os movéis vosotros, según la Constitución, al dictar el decreto en referencia. Nuestra Carta Fundamental no consagra el antiguo principio de derecho público, según el cual el Poder Ejecutivo es un simple ejecutor de las voluntades del Congreso. Ella no ha adoptado la vieja fórmula: el Congreso quiere, el gobierno obra. No. El gobierno quiere también, y puede hacerlo, según nuestra Constitución, dentro de la órbita que ésta le señala. Gobernar, en el sentido moderno de la palabra, en las democracias agitadas y progresivas, es impulsar, dirigir, estimular la vida nacional; y es algo más, sacrificarse un poco en aras del bien común, en cumplimento de un deber y para corresponder a un alto honor; es afrontar la censura y el peligro del insuceso, con la seguridad de que al servidor público que trabaja bajo los fuegos de una oposición inclemente, le quedará en el balance de responsabilidades y de méritos un saldo a su favor, siempre que haya obrado con los ojos puestos en el bien de sus conciudadanos".

La ley 37 de 1920 facultó al gobierno para que, por conducto de la Junta de Conversión y con los fondos de ésta, se acuñaran y emitieran $ 3.000.000 en monedas de plata y $ 1.000.000 en monedas de níquel, sobre las cantidades que ya estuvieran autorizadas por leyes anteriores.

La ley 21 de 1921 prohibió, en su artículo 2º, la emisión de toda clase de documentos de crédito que por su cuantía y sus condiciones editoriales pudieran hacer las veces de moneda, y dispuso, además, que los documentos de tal carácter emitidos hasta el día de la fecha de la ley (noviembre 2), deberían ser amortizados en los términos precisos de los contratos que los autorizaran, y que el gobierno no podría conceder prórroga en los plazos estipulados.

Con estas disposiciones tratábase de poner término a las emisiones de ciertos documentos públicos y privados que, como los llamados Bonos del Tesoro, Cédulas de Tesorería, Cédulas Hipotecarias y Bonos Bancarios, venían circulando como moneda.

Durante el corto período de gobierno del señor Jorge Holguín, después de la renuncia del Presidente Suárez, el Congreso de 1922 dictó la ley 30 de ese año, ley que autorizó al gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento que se denominaría Banco de la República.

Esta providencia legislativa, sancionada por el Encargado del Poder Ejecutivo, señor Jorge Holguín, y por los señores Miguel Arroyo Diez como Ministro de Hacienda y Eugenio Andrade como secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del despacho, no tuvo cumplimiento inmediato, debido a que, el mismo Congreso de 1922 con fecha 23 de octubre, dictó la ley- 60, autorizando al gobierno para traer al país una misión de técnicos en asuntos económicos y financieros, a la cual el nuevo Presidente de Colombia, General Pedro Nel Ospina, resolvió confiar todo lo relativo al proyectado banco de emisión.

Conviene no ocuparme todavía de la fundación del Banco de la República y de la nueva éra, que, en nuestra historia monetaria puede decirse que se inició con la creación de este banco, sin antes referirme a una positiva dolencia económica que la nación hubo de soportar durante el lapso de 1906 a 1922, o sea en los años que este capítulo comprende.

Trátase de la permanente escasez de numerario a que el país estuvo sometido. Entre 1906 y 1922 nuestra circulación monetaria se componía exclusivamente de papel moneda y de especies divisionarias de plata y níquel. Sólo hasta 1911 volvieron a circular en el mercado algunas especies de oro: primero, por la introducción de libras y medias libras esterlinas inglesas y luégo, por la acuñación en nuestras Casas de Moneda de algunas libras y medias libras colombianas. Mas a pesar de tales introducciones y acuñaciones de oro, lo cierto es que la cantidad total de numerario circulante resultaba muy pequeña para las necesidades económicas de la época.

De los datos presentados por la Junta de Conversión en su informe al Congreso Nacional de 1922, se deduce que la circulación monetaria en 30 de junio del año citado, alcanzaba a la suma de $ 45.813.140.97, distribuida así:

En monedas de oro $ 23.948.492.50
En monedas de plata de 0.900 9.544.533.30
En monedas de níquel 1.959.406.36
En billetes representativos de oro 10.148.613.00
En billetes de antiguas ediciones no pre sentados para el cambio por representativos de oro 212.095.81
Total $45.813.140.97

Preciso es tener en cuenta que esta cifra de $ 45.813.140.97 únicamente corresponde al numerario circulante en el expresado año de 1922, pues en los años anteriores a éste la circulación monetaria había estado constituida por sumas mucho menores. Así, en 1917 y 1919, por ejemplo, la masa total de numerario era de $ 24.000.000 y $ 29.749.302, respectivamente, y para 1910 aquella misma masa apenas alcanzaba a $ 17.555.561.

A efecto de apreciar mejor este problema de la escasez de numerario que, como dolencia permanente sufrió la nación en la época que se estudia, procedo a analizar dicho fenómeno monetario tomando por base la circulación de 1917, ya que en 1918 se hizo en Colombia un censo de la población nacional y que tal circunstancia constituye un eficaz factor auxiliar en esta clase de investigaciones.

La circulación monetaria nacional en el mencionado año de 1917 se componía así:

Billetes representativos de oro $ 9.320.000
Billetes de antiguas ediciones no cambiados por representativos de oro 1.140.040
Moneda de plata 5.999.474
Moneda de níquel 1.000.000
Moneda de oro acuñada en Medellín 658.477
Moneda de oro extranjera 2.882.009
Moneda de plata antigua, circulante en Nariño y en el Chocó 3.000.000
Total $ 24.000.000

O en otros términos:

Circulación de papel moneda $ 10.460.040
Circulación de oro 3.540.486
Circulación de plata y níquel 9.999.474
Total $ 24.000.000

Como la población de la República, según el censo de 1918, era de 5.855.077 habitantes, los promedios de circulación monetaria |por habitante resultan así:

En la circulación de papel moneda $ 1.78
En la circulación de oro 0.60
En la circulación de plata y níquel 1.70
En la circulación general $ 4.08

Si se comparan estos promedios con los de otros países suramericanos como la Argentina, el Brasil y Chile, por ejemplo, los números nos dicen lo siguiente:

En la Argentina, que para 1916 tenía una población de 9.740.000 habitantes y una circulación de papel moneda de $445.750.788, el promedio de circulación |per capita resulta de $ 45.76.

En el Brasil, con una población de 24.308.000 habitantes en 1916, y con una circulación de papel moneda de $ 1.056.234.375, el promedio |per capita alcanza a $ 43.45.

Y en Chile, con una población en 1916 de 3.596.541 habitantes y con una circulación de papel moneda de $ 56.250.000, el promedio |per capita llega a $ 15.66.

Claro es entonces, que el promedio de circulación para el sólo papel moneda en los países mencionados, resulta muy superior al promedio sobre toda la circulación monetaria en Colombia.

Por otra parte, si a la circulación del papel moneda de la Argentina, el Brasil y Chile se agrega lo que en esos países circulaba en oro y en moneda metálica divisionaria, entonces los promedios respectivos arrojan cifras más severas y aplastantes en contra de la circulación colombiana.

Y si, por último, se tiene presente que en aquellos países existía el crédito, con lo cual queda dicho que allí 1. la circulación estaba ayudada por elementos distintos de la moneda, pero que la suplen en los cambios, cuando en Colombia este factor, en la época a que me refiero, puede decirse que solamente existía en pequeñísima escala, entonces los promedios nos exhiben como nación que en materias monetarias casi desaparece del concierto de los pueblos civilizados para quedar apareada con la India.

Más todavía: como la eficacia económica de la moneda es mayor cuanto más grande sea la actividad comercial y el perfeccionamiento de las vías de comunicación y cuanto menor sea la extensión territorial a que sirve un determinado volumen monetario, resulta evidente que, teóricamente, Colombia ha debido tener por los años de 1917, y siguientes, más numerario que Chile, por ejemplo, dados nuestros defectuosos y escasos medios de comunicación, nuestro débil comercio y nuestra mayor extensión territorial. Mientras Chile contaba con 8.476 kilómetros de ferrocarriles, Colombia sólo tenía 1.200 kilómetros de vías férreas; cuando Chile exportaba por $ 146.000.000, aquí nuestra exportación apenas alcanzaba a $ 34.000.000, y al paso que Chile únicamente tiene 289.829 millas cuadradas de territorio, la superficie de Colombia alcanza a 780.000 millas cuadradas.

Cierto es que no hay fórmula, ni puede haberla, para fijar con absoluta certeza la cantidad de moneda que un país necesita. La extensión de su territorio, su situación geográfica, sus vías de comunicación, la calidad de sus industrias, el estado de su comercio, el desarrollo del crédito, la condición de sus finanzas, sus relaciones con el extranjero, su estado político y social, etc., etc., son factores cuya amplitud o restricción alterarían cualquiera relación que se fijase.

Esto no quiere decir, sin embargo, que todo país no tenga necesidad, para marchar normalmente, de una provisión suficiente de medio circulante, en cantidad cierta pero desconocida. Ni quiere decir tampoco que no pueda deducirse una escasez de numerario ya por comparación, ya por la observación de fenómenos que son una consecuencia de esa escasez, ya en fin por lo que opinan hombres de ciencia que han vivido profundizando estas materias.

Si en 1917, que es el año escogido para el presente análisis de nuestra escasez de numerario, el promedio de circulación por habitante era en Francia de $ 43.60, de $ 38.80 en Bélgica, de $ 30.60 en Holanda, de $ 25.40 en los Estados Unidos de América y de $ 17.60 en la Gran Bretaña (para no citar el caso de otras naciones), promedios éstos en los cuales no se computan los elementos de crédito que ayudan la circulación, obligado es pensar que un país como Colombia, donde prácticamente no existían en cantidad suficiente tales elementos de crédito y donde eran adversos muchos de los factores que deben contemplarse para graduar la cantidad de numerario, la masa circulante resultaba bien escasa puesto que a duras penas se llegaba a la pequeña cifra de $ 4.08 por habitante.

La observación de los fenómenos entonces existentes lleva, por último, a la conclusión de que en Colombia se carecía de numerario suficiente. Nuestra moneda de plata que había salido de manos del Estado con su valor nominal considerablemente aumentado y que sólo tenía un escaso poder liberatorio ($ 10 en cada transacción), no solamente no desterraba de la circulación al oro, sino que circulaba promiscuamente con él, y con el valor de él. ¿No era este fenómeno una clara demostración de que no abundaba la moneda? El alto interés del dinero que por aquellos tiempos existía y la forma más odiosa de ese alto interés -como lo era la mortífera usura que a la sazón se ejercía sobre hipoteca y sobre prenda- ¿acaso no nos demuestra igualmente que la moneda escaseaba?

De todas suertes, la verdad es que cuando hoy se medita acerca de la situación monetaria de la nación en aquellos años, fácil resulta comprender el lento y duro ritmo de nuestro progreso económico. Colombia vivía entonces una especie de |edad media en su historia monetaria, y tiempo era ya de dotarla con mayores instrumentos de cambio y de crédito, que la llevaran a conquistar mejores días para el trabajo de sus hijos.

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