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CAPITULO XI
LA CONVERSION DEL PAPEL MONEDA
(1906 - 1922)
En el artículo 3° del decreto legislativo número 47 de 1905,
sobre fundación del Banco Central, se había dispuesto que el
gobierno haría a éste, entre otras concesiones, la del privilegio
exclusivo por treinta años para emitir billetes al portador,
convertibles a su presentación por su valor nominal, en oro, o por
su equivalente en cualquiera otra moneda legal. Esta emisión podría
hacerla el Banco hasta por una suma igual al doble de su capital
pagado, debiendo mantener en caja, oro o en moneda legal
equivalente, un treinta por ciento por lo menos, del valor de los
billetes en circulación.
Posteriorirmente, por la ley 20 de 1907 y para los efectos de
esta misma emisión de billetes de banco, se dispuso que en lo
tocante al encaje legal destinado al cambio de ellos serían
considerados como valor en caja no solamente las monedas de oro o
los equivalente en moneda legal; sino también las sumas que tuviera
el Banco Central en poder de bancos extranjeros y, las barras ¿te
oro y, plata que existieran en sus cajas.
Oportuno es advertir que, a pesar del marcado interés del
gobierno por dotar al Banco Central con la capacidad de emitir
billetes y, de las facilidades que a éste le fueron otorgadas con
tal fin, la opinión pública no miró con simpatía esta tentativa de
e emisión. Reciente estaba todavía el recuerdo del antiguo Banco
Nacional, y aun cuando el nuevo billete que se trataba de emitir
llevaría la firma de un banco organizado en forma de sociedad
anónima y no la de una institución oficial como había sido el Banco
Nacional, a nadie, sin embargo, se escapaba que la influencia del
gobierno en el Banco Central no solamente sería decisiva sino
permanente. Esto bastó para que en torno de los billetes se creara
la más profunda desconfianza.
El mencionado banco, pues, no tuvo buen éxito en el negocio de
emisión. Los billetes que salían de sus cajas, en el curso del
mismo día refluían a ellas, por haber sido presentados para su
cambio. La agudeza bogotana se encargó de llamar a estos billetes
"los semi-internos Dichos billetes, que en realidad no
circularon sino en muy pequeñas cantidades, fueron adquiridos años
después por el gobierno del Presidente Suárez, para ser emitidos
como Cédulas de Tesorería.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa expidió la ley
35 de 1907 "sobre régimen monetario".
En esta ley se dispuso que la unidad o patrón monetario de la
República sería el peso fuerte de oro, dividido en cien centavos y
equivalente a la quinta parte de la libra esterlina inglesa, tanto
en peso como en ley.
Las demás monedas de oro serían: la |
libra
colombiana, equivalente a cinco |
pesos
fuertes y la |
media libra, igual a dos y
medio |
pesos fuertes.
Las monedas de plata serían: el |
peso fuerte, el
|
medio peso fuerte ($ 0.50), la
|
peseta ($ 0.20) y el |
real ($
0.10). El |
peso fuerte debería acuñarse a la ley de
0.900; el |
medio peso fuerte a la ley de 0.835, y
la |
peseta y el |
real a la ley de
0.666.
El poder liberatorio de las monedas de plata quedaba limitado a
$ 10 en cada transacción.
Las monedas de níquel con poder liberatorio hasta $ 2 en cada
transacción, se emitirían en los tipos de $ 1, $ 2 y $ 5 papel
moneda, equivalente cada peso de papel a un centavo de peso fuerte
de oro.
Se dispuso, además, que como las causas principales de las
fluctuaciones del papel moneda habían desaparecido, los fondos
destinados para su amortización o conversión se aplicarían a gastos
comunes del Tesoro.
La libre estipulación de monedas continuó en todo vigor.
Esta ley monetaria de 1907 da campo a algunas observaciones. En
primer lugar, no encuentro la necesidad ni mucho menos la urgencia
que pudieran justificar en aquella época la expedición de tal
providencia legislativa. Recuérdese que el Congreso de 1903 había
legislado sobre régimen monetario, y que otro tanto se había hecho
en 1905 a virtud de la ley 59 expedida por la Asamblea Nacional.
Con la ley 35 de 1907 prácticamente se habían establecido en
Colombia, en el curso de cuatro años, tres diferentes sistemas
monetarios, o sea casi un régimen monetario por año ¿Cómo explicar
hoy semejantes vaivenes en materias tan esenciales? ¿Por qué
nuestros legisladores sometían a la nación a cambios tan rápidos y
frecuentes en su sistema de monedas, cuando éste es algo que
requiere estabilidad y permanencia?
En segundo lugar, en la ley de 1907 saltan a la vista el
desorden y la falta de método en el sistema implantado. En efecto,
el patrón monetario establecido era un |
peso
equivalente a la quinta parte de la libra esterlina inglesa. Como
tanto este |
peso como sus múltiplos o sean la
|
libra y la |
media libra
colombianas, debían acuñarse a la misma ley de la
|
libra
|
esterlina, es claro que
nuestro patrón monetario así como sus múltiplos resultaban basados
en el sistema inglés duodecimal o sea que la ley de dichas especies
monetarias debía ser la de 0.916,66.
Pero como por otra parte la ley de 1907 disponía que se acuñara
también un |
peso de plata a la ley de 0.900 y que
los submúltiplos del patrón o sea el |
medio peso,
la |
peseta y el |
real fueran a las
leyes de 0.835 y 0.666, de esto se deduce que nuestro nuevo sistema
de monedas tenía dos patrones monetarios, uno de oro y otro de
plata, aquél con ley duodecimal y éste con ley decimal, agregándose
a tal anomalía que mientras los múltiplos del patrón eran
duodecimales, los submúltiplos de todo el sistema debían ser
acuñados a la ley decimal. Esta mezcla de lo duodecimal con lo
decimal, esta anticientífica heterogeneidad dentro de un mismo
sistema, demuestra los deficientes conocimientos técnicos que, en
materias monetarias, tenían nuestros legisladores de 1907.
En asuntos de moneda, como en todo lo esencial para la práctica
de la vida, los mejores sistemas son siempre los más sencillo ley
de 1907se encargo establecer en Colombia régimen monetario
complicado y confuso.
Por la ley 9 de 1909, expedida con fecha 7 de abril,
"sobre conversión del papel moneda por moneda
metálica", se ordenó que los fondos extraordinarios que
entraran al fisco nacional y que no figuraran en los presupuestos
vigentes, así congo las economías que pudieran obtenerse en los
mismos presupuestos, se destinaran exclusivamente por el gobierno a
la conversión del papel moneda por especies metálicas y a la
conservación de la estabilidad en el tipo del cambio sobre el
exterior. También podría destinarse a este fin el producto de la
renta de tabaco.
Igualmente se autorizó al gobierno para el establecimiento de
Cajas de Conversión a cargo de una Junta compuesta de tres miembros
principales y tres suplentes, que serían responsables de la
ejecución y cumplimiento de las atribuciones que se les confirieran
y de los fondos que se les entregaran.
En dicho año de 1909, a raíz de la caída del gobierno de Reyes,
lo pertinente a la conversión del papel moneda fue motivo de larga
discusión. La estabilidad en el valor del papel se había logrado
desde 1904. Luego, en 1905, al organizarse el Banco Central, se
pensó en convertir el billete por especies metálicas siguiendo en
esto la inspiración de la ley 33 de 1903 que había creado la Junta
de Amortización. Aquel Banco, como y a lo anoté, no proveyó en
forma alguna al retiro del papel moneda, de suerte que el general
anhelo de ver transformado el papel en un billete convertible,
todavía no presentaba por aquella época ninguna probabilidad de
realización. Fué entonces cuando el senador señor Antonio José
Uribe presentó a la consideración del cuerpo legislativo un
proyecto relativo a esta materia. De tal proyecto resultó la ley 69
de 1909 "que crea una Junta de Conversión y provee a la
fijación del cambio y a la formación de un fondo para la redención
del papel moneda".
La Junta creada por dicha ley se componía de tres miembros,
nombrados así: dos por la Cámara de Representantes y uno por el
Senado. Estas mismas cámaras debían designar dos suplentes por cada
miembro principal.
El período de duración de los miembros de la Junta era de dos
años pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
La Junta gozaba de autonomía completa en el ejercicio de sus
funciones, pero sus miembros, en calidad de ordena_ dores, y el
secretario como pagador, eran responsables del erario por los
caudales públicos que tuvieran bajo su administración.
Con el fin de formar una reserva metálica destinada
exclusivamente a servir de garantía para la conversión del papel
moneda, reserva que llevaría el nombre de Fondo de Conversión, se
afectaron los siguientes recursos y rentas:
1° El total rendimiento de las minas de esmeraldas de Muzo y
Coscuez.
2° El producto del arrendamiento de las minas de Santa Ana, la
Manta, Supía y Marmato.
3° El producto del dos por ciento (2%) adicional sobre los
derechos de importación que venía cobrándose para la destrucción de
la langosta y que en lo sucesivo se llamaría "dos por
ciento para la conversión".
4° La diferencia entre el valor de costo y el nominal de las
monedas de plata y de níquel que la Junta pusiera en
circulación.
5° Lo que se obtuviera por la cesión del derecho dé emisión de
billetes de banco.
6° El exceso que pudiera resultar de las rentas sobre los gastos
al fin de cada ejercicio fiscal; y
7° Los demás recursos que el Congreso destinara anualmente.
La Junta debía convertir en oro, a medida que lo juzgara
conveniente, el producto de los recursos anteriormente enumerados
que le fueran entregados en papel moneda.
La Junta debía también efectuar el cambio de los billetes
deteriorados, por nuevos billetes.
Por último, con el fin de asegurar los fondos destinados a la
conversión, contra fines distintos, la ley dispuso en su artículo
13: "Al Fondo de Conversión no podrá dársele en ningún
caso, por ningún motivo, ni por orden de autoridad alguna,
inversión distinta de la prescrita en esta ley, so pena de
considerarse el hecho como fraude a las rentas públicas y de ser
castigados como responsables los miembros de la Junta y los
empleados que ordenen la entrega y los que consientan en
ella".
Si se compara esta ley de 1909 con la 33 de 1903, fácilmente se
descubren sus analogías. Verdad es que la ley 69 de 1909 nada
dispuso en relación con el cambio sobre el exterior, cuando en la
ley de 1903 se estableció un determinado sistema para la fijación
de ese cambio; pero también es cierto que para 1909 no existía
prácticamente problema alguno en esta materia ya que el papel venía
estabilizado desde 1904. Lo contrario ocurría en 1903, pues el
cambio sobre el exterior sufría oscilaciones constantes.
El plan de la ley 33 de 1903 era ambicioso y complejo, porque
perseguía a un mismo tiempo la valorización del papel moneda y su
retiro de la circulación. El fin buscado por la ley 69 de 1909
resultaba más modesto, pues sólo se concretaba a crear un fondo de
conversión del billete.
A pesar de estas diferencias notables en el pensamiento
primordial de las dos leyes mencionadas, ellas, no obstante, tenían
como factores comunes la aspiración de convertir el billete por
especies metálicas y la forma de arbitrar recursos destinados a la
amortización del papel inconvertible.
Dotado el país con un instrumento legal para llegar a la
conversión del billete en más o menos tiempo, el Congreso de 1910,
en el Acto Legislativo número 3, reformatorio de la Constitución,
dispuso lo siguiente: "Queda prohibida en absoluto toda
nueva emisión de papel moneda de curso forzoso". Con esta
disposición, vigente todavía (aunque inusitada en las
constituciones políticas), la nación colombiana quiso establecer
una poderosa valla a toda nueva tentativa de emisión de papel
moneda. La citada prohibición constitucional ha sido rígidamente
respetada desde su promulgación.
Por la ley 6 del año de 1910 se autorizó la circulación de $
20.000.000 en monedas de níquel, representativas de un valor igual
en papel moneda. Esta cantidad, dice la ley, es la que fue acuñada
en 1909, en el exterior, por disposición del señor Camilo Torres
Elicechea como Agente Fiscal de la Nación. Tal cantidad de níquel,
según la misma ley, se pondría en circulación en reemplazo de una
cantidad igual de billetes deteriorados, los cuales serían
incinerados.
Conviene hacer presente que, como para el año de 1910 la
equivalencia entre el oro y el papel moneda era de 1 a 100, es
decir al tipo del 10.000% fijado desde los tiempos del gobierno de
Reyes, esta masa de $ 20.000.000 en monedas de níquel de que trata
la ley 6 del año citado, apenas equivalía a $ 200.000 en oro.
Por el artículo 7° de la ley 85 de 1910, "sobre asuntos
fiscales", se dio poder liberatorio pleno a las monedas
inglesas de oro de valor de una libra y de media libra esterlina.
Esta disposición era muy natural y lógica, desde luego que en
nuestro sistema monetario entonces vigente o sea el establecido por
la ley 35 de 1907, tanto el patrón monetario, como sus múltiplos,
estaban basados en la ley inglesa de afinación del metal (0.916,66)
; agregándose a esta circunstancia la de que los múltiplos o sean
los cinco pesos fuertes y los dos y medio pesos fuertes denominados
respectivamente libra y media libra colombianas, tenían iguales
peso y ley que las especies de oro equivalentes en el sistema
monetario de Inglaterra. Además, el hecho de otorgar poder
liberatorio pleno a la libra y a la media libra esterlina, no
entrañaba ninguna innovación desconocida, pues debe recordarse que
en Colombia la libra inglesa ya había circulado, y no como simple
mercancía, sino como equivalente de la moneda nacional. El Código
Fiscal, en su artículo 699, había dispuesto que se admitirían en la
República como "equivalentes" de las monedas
nacionales las de oro y plata francesas, italianas, belgas y
suizas, y que la libra esterlina "equivalía" a
cinco pesos. Y la circulación y admisión de aquellas monedas, por
su valor nominal, en todas las transacciones privadas, era forzosa,
al tenor del artículo 689 del mismo código. Por su parte el Código
Civil sancionado en el mismo año que el fiscal, disponía que en el
contrato de mutuo podía darse una moneda por otra, siempre que las
dos sumas se ajustasen a la relación establecida por la ley (y
salvo, naturalmente, convención en contrario).
El régimen monetario establecido en la ley 35 de 1907 vino a
sufrir algunas modificaciones por virtud de la adopción de un nuevo
Código Fiscal que fué la ley 110 de 1912. En el citado código se
dispuso lo siguiente en lo tocante a moneda:
La unidad o patrón monetario es el |
peso de oro,
dividido en 100 centavos con 1 gramo 957, a la ley de 0.916.66.
Pueden acuñarse en oro las siguientes especies, todas a la ley
de 0.916,66:
El |
doble cóndor, de valor de veinte pesos.
El |
cóndor, de valor de diez pesos.
El |
medio cóndor, de valor de cinco pesos y
El |
cuarto de cóndor, de valor de dos pesos
cincuenta centavos.
Tanto la libra como la media libra esterlina inglesas podrían
circular en el país y tendrían el mismo poder liberatorio que las
monedas nacionales de oro, a las cuales quedaban equiparadas, por
tener los mismos peso y ley que el medio cóndor y el cuarto de
cóndor, respectivamente.
En monedas de plata podrían emitirse, a la ley de 0.900 y con el
peso correspondiente a su valor, a razón de veinticinco gramos por
cada 100 centavos, piezas de $ 1, $ 0.50, $ 0.20 y $ 0.10. Estas
monedas sólo podrían ser emitidas dentro, de los límites que
señalara una ley especial y tendrían poder liberatorio limitado a $
10 en cada transacción.
En cuanto a especies de níquel, únicamente podrían emitirse
piezas de $ 0.01, $ 0.02 y $ 0.05, a la ley de 2576 de níquel y 75
% de cobre; y de dos, tres y cuatro gramos de peso,
respectivamente. Estas especies, como las de plata, no serían
emitidas sino dentro de los límites que fijara una ley especial y
su poder liberatorio quedaba limitado a $ 2 en cada
transacción.
Por último, se prohibió la introducción al país de monedas de
plata y de níquel que no fueran emitidas por el gobierno, dentro de
los límites fijados por la ley.
El Código Fiscal de 1912 implicaba, por consiguiente, varias
reformas al régimen monetario hasta entonces imperante. El patrón
monetario dejó de ser el |
peso fuerte para llamarse
únicamente |
peso; los múltiplos del patrón que
venían siendo la |
libra colombiana y la
|
media libra, fueron aumentados a cuatro especies
monetarias con distintos nombres, así: el |
cuarto de
cóndor, el |
medio cóndor, el
|
cóndor y el |
doble cóndor; las
monedas divisionarias de plata o sean los submúltiplos del patrón,
perdieron sus antiguos nombres de |
medio peso
fuerte, |
peseta y |
real
para quedar sustituidos por piezas denominadas de |
cincuenta
centavos, |
veinte centavos, y |
diez
centavos; y se introdujeron, por último, especies
divisionarias de níquel equivalentes a uno, dos y cinco centavo.
para reemplazar a los viejos billetes de pequeñas denominaciones
que antes representaban $ 1, $ 2 y $ 5 papel moneda,
Estas nuevas disposiciones legales de 1912 no corrigieron, sin
embargo, las anomalías inherentes al sistema monetario establecido
en la ley 35 de 1907. En efecto, la falta de orden y método en el
régimen monetario de 1907 al mezclarse en él la ley duodecimal para
el patrón y los múltiplos, con la ley decimal establecida para los
submúltiplos, no solamente persistía en el nuevo Código Fiscal,
sino que dicha heterogeneidad se acentuaba todavía más desde el
momento en que se creaban dos nuevos múltiplos del patrón, como lo
eran las piezas denominadas |
cóndor y |
doble
cóndor. El código, pues, no solamente nada corregía, sino
que incurría, en mayor escala, en los mismos errores de técnica
monetaria de los legisladores de 1907.
Para 1913 existían, además, dos cuestiones en nuestra
circulación monetaria que reclamaban pronta solución. La una era la
relativa a la antigua moneda de plata que a los títulos de 0.835 y
0.900 circulaba en algunas regiones colombianas, y la otra la
pertinente a la conversión o cambio de toda la masa de papel moneda
ya estabilizada al 10.000% desde 1904, por nuevos billetes de valor
nominal acorde con este tipo de estabilización.
En lo tocante a la cuestión de la llamada plata antigua, la ley
45 de 1913 facultó a la Junta de Conversión para efectuar el cambio
de las monedas de plata nacionales, acuña das a las leyes de 0.835
y 0.900 antes de 1911, circulantes en el Departamento Norte de
Santander, Intendencia del Chocó y Comisaría de Arauca, y para
comprar la moneda de plata extranjera a la ley de 0.900 que
circulaba en las mismás regiones, dando en cambio monedas de oro
colombiano o inglés, monedas de plata nueva (o sea la que se
hubiera acuñado a partir de 1911), moneda de níquel del acuñado
conforme a la ley 35 de 1907 o billetes nacionales, según
preferiera en cada caso el tenedor de la moneda de plata; pero éste
debía recibir en toda operación de cambio o compra, a lo menos la
cuarta parte del valor de su moneda, en especies de plata
nueva.
En cuanto al cambio de los viejos billetes por otros de
denominaciones en armonía con la cotización del papel moneda al
tipo del 10.000%, la ley 70 de ese mismo año de 1913 ordenó que la
Junta de Conversión procedería a contratar una edición de billetes
representativos de oro. La Junta debería cambiar todos los billetes
que entonces circulaban por éstos llamados representativos de oro
al tipo del 10.000%. Los nuevos billetes serían de $ 1, $ 2, $ 5 y
10. Los billetes cambiados se incinerarían y para poder efectuar
mejor el cambio la Junta debería establecer agencias o comisiones
especiales en los departamentos.
En esta misma ley se fijó un límite de $ 4.000.000 para la
emisión de moneda de plata de que trataba el artículo 131 del
Código Fiscal, y se dispuso que todo exceso de dicha suma
constituiría delito de circulación de moneda falsa. Disposición
análoga fué dictada para la emisión de moneda de níquel a que se
refería el artículo 133 del mismo código, fijándose el límite de la
emisión para la moneda de ese metal, en la cifra de $
1.000.000.
Volviendo al cambio de los billetes antiguos por los llamados
representativos de oro, los hechos ocurrieron así:
Sólo hasta el 19 de marzo de 1916 se dio comienzo al cambio de
todos los billetes de antiguas ediciones que circulaban en la
República, los cuales, según las estadísticas de la época,
alcanzaran a $ 1.027.892.749.20 en papel moneda. Como tales
billetes debían cambiarse por otros al tipo del 10.000%, claro era
que la nueva masa de papel únicamente representaría, en oro, la
suma de $ 10.278.927.49.
Los nuevos billetes, o sean los representativos de oro, se
mandaron imprimir por la Junta de Conversión en la casa denominada
"American Bank Note Company". El contrato
celebrado al efecto entre la Junta de Conversión y la mencionada
casa norteamericana, preveía la impresión de una suma total de $
20.000.000 en billetes, los cuales se destinarían, en primer
término, al cambio de los de viejas ediciones, y el saldo al de los
deteriorados de la edición representativa de oro. Esta cifra de $
20.000.000 se descomponía así:
|
10. 000. 000
|
de billetes de $1.....
|
$10. 000. 000
|
|
1. 000. 000
|
de billetes de $2.....
|
$ 2.000.000
|
|
1. 000. 000
|
de billetes de $5.....
|
$ 5.000. 000
|
|
300.000
|
billetes de $10....
|
$ 3.000.000
|
|
Total
|
$ 12. 300. 000
|
billetes por un valor de
|
$ 20. 000. 000
|
La leyenda de los nuevos billetes implicaba dos transformaciones
fundamentales en nuestra circulación de papel moneda : primera, que
tales billetes tenían los valores nominales reducidos a oro al tipo
del 10 .000% de suerte que los viejos papeles de valor de $100
fueron cambiados por los nuevos de valor de $ 1 oro; y segunda, que
todo el papel circulante aparecía desde ese momento emitido por la
República de Colombia, es decir, por el Estado, y no por el antiguo
Banco Nacional el cual se había liquidado prácticamente desde
1896.
El año de 1914, posesionado ya el Presidente Concha, estalló la
conflagración europea. Este conflicto, como era natural, afectó
rudamente la economía y las finanzas nacionales, y el gobierno tuvo
necesidad, para dar solución a los problemas que fueran
presentándose, de obtener de las cámaras del Congreso el
correspondiente instrumento legal. Fué así como el legislador de
aquel año se apresuró a revestir al Presidente con determinadas
facultades extraordinarias en una ley denominada de
"arbitrios fiscales".
Desde el punto de vista monetario, sólo debe hacerse mención
entre las facultades otorgadas al Presidente Concha, de la relativa
a la autorización para que, cuando el producto de las rentas
nacionales no alcanzara a la suma de $ 1.250.000 mensuales, el
gobierno pudiera tomar de los fondos que administraba la Junta de
Conversión lo necesario para completar esa suma.
Con esta autorización, ampliamente explicable en época de grande
necesidad como la que el país soportaba por causa de la guerra
europea, vino a modificarse lo dispuesto por el legislador de 1909
cuando dictó la ley 69 de ese año, sobre creación de la Junta de
Conversión. En aquella ley, como ya se vio, el Congreso había
dicho: "Al Fondo de Conversión no podrá dársele en ningún
caso, por ningún motivo, ni por orden de autoridad alguna,
inversión distinta de la prescrita en esta ley, so pena de
considerarse el hecho como fraude a las rentas públicas y de ser
castigados como responsables los miembros de la Junta y los
empleados que ordenen la entrega y los que consientan en
ella".
Cuando el gobierno, impelido por la necesidad y en uso de
precisa facultad otorgada por el Congreso, resolvió disponer de los
fondos de la Junta de Conversión para destinarlos a gastos
corrientes del Tesoro, la opinión general fué presa de pánico,
porque ella calculaba que al debilitarse por tal recurso el fondo
de conversión o reserva metálica del papel moneda, éste entraría
automáticamente en un período agudo de depreciación. Creyóse
entonces que la nación caería de nuevo en el papel moneda con todos
sus horrores. Sin embargo, el instinto popular se había equivocado,
pues el papel moneda no sólo no se depreció, sino que el tipo del
cambio sobre el exterior tampoco tuvo oscilaciones. Las gentes
dijeron entonces como explicación de su asombro, que en Colombia
las leyes económicas no se cumplían, y que todo en nuestro medio
era algo único, distinto al resto del mundo. La verdad, empero, era
precisamente lo contrario: las leyes económicas estaban
cumpliéndose. ¿Cómo así? Porque el fenómeno monetario que ocurría
consistía simplemente en que como la masa de papel moneda entonces
circulante era pequeña en relación con las necesidades de la
circulación o sea con el volumen de los cambios internos, su valor
o poder adquisitivo dependía de su cantidad, y no del hecho físico
de que la Junta de Conversión tuviera en sus cajas determinadas
especies metálicas. Era la ley de la oferta y demanda de moneda
que, dentro de la teoría cuantitativa, se cumplía rígidamente en
nuestro mercado.
La ley 65 de 1916 "sobre cambio, acuñación y
reacuñación de monedas", facultó al gobierno para acuñar
monedas de oro en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, cuando
a su juicio fuera conveniente para satisfacer las necesidades de la
circulación.
Igualmente quedó autorizado el gobierno para que, por conducto
de la Junta de Conversión, utilizara los fondos que ésta
administraba destinándolos al cambio de las monedas nacionales de
plata acuñadas a partir de 1911 y de las monedas extranjeras del
mismo metal que estuvieran en circulación legal en la República.
Este cambio debería hacerlo la Junta por monedas colombianas o
inglesas de oro, o por cualquiera otra especie de moneda legal
colombiana, a opción del tenedor de monedas de plata. El tipo al
cual debía verificarse el cambio sería del 200%, es decir, en la
proporción de $ 200 plata por $ 100 oro inglés o moneda legal
colombiana.
El gobierno debía disponer, también por conducto de la Junta de
Conversión, que se acuñaran hasta $ 1.500.000 en monedas de plata
de $ 0.10, $ 0.20 y $ 0.50.
Las monedas que la Junta de Conversión recibiera a virtud del
cambio que se autorizaba, servirían para la acuñación del $
1.500.000 en plata a que acabo de referirme, y cualquier excedente
que hubiera debería venderse, para con su producto reembolsarse la
Junta de los gastos que ocasionaran la acuñación y cambio de las
monedas antiguas.
Por último, el gobierno fué facultado para que, cuando lo
estimara conveniente, procediera a cambiar las monedas de níquel
que se hubieran emitido desde 1904, por conducto de la Junta de
Conversión y con los fondos de ella, cambio que debería efectuarse
por monedas del mismo metal de $ 0.01 $ 0.02 y $ 0.05. Para los
efectos de tal disposición y con el fin de completar los gastos que
a la Junta ocasionara el cumplimiento de esta ley 65 de 1916, el
gobierno podría, igualmente por conducto de la Junta y con los
fondos de ésta, hacer acuñar hasta $ 1.200.000 en monedas de níquel
de valores nominales de $ 0.01, $ 0.02 y $ 0.05.
La ley 64 de 1917 prorrogó hasta el 30 de junio de 1918 el plazo
fijado por la ley 65 de 1916 para el cambio de billetes de antiguas
ediciones, por los llamados representativos de oro. Vencido este
plazo, o sea a partir del 19 de julio de 1918, los billetes de
antiguas ediciones dejarían de ser de forzoso recibo. A este
respecto debe recordarse que el cambio de billetes antiguos por los
representativos de oro había comenzado desde el 1º de marzo de
1916.
Esta misma ley de 1917 autorizó al gobierno para acuñar, por
conducto de la Junta de Conversión y con los fondos de ésta, la
suma de $ 200.000 en monedas de níquel de valor de $0.01, $0.02 y
$0.05.
Como el nuevo plazo fijado para el cambio de billetes antiguos
por representativos de oro no hubiera sido suficiente, el
legislador de 1918, por medio de la ley 3 de ese año, lo amplió
hasta el 30 de junio de 1919.
En la ley 15 de 1918 el legislador facultó al gobierno para
hacer acuñar, cuando lo juzgara conveniente, monedas de níquel
hasta completar en la circulación la suma de $ 2.000.000.
Dispuso igualmente el Congreso que una vez que las Casas de
Moneda de Medellín y Bogotá pudieran funcionar con toda
regularidad, la Junta de Conversión, con sus propios fondos,
debería comprar, a la par, las barras de oro que se le ofrecieran
en aquellas ciudades, según el certificado de ensaye respectivo,
por moneda corriente, descontando el costo de la acuñación. Las
barras así compradas deberían acuñarse en las mencionadas Casas de
Moneda, por cuenta de la Junta.
Los particulares podrían consignar en las mismas Casas de
Moneda, barras de oro debidamente ensayadas para recibir en cambio
certificados de consignación que representarían el valor efectivo
de oro consignado, reducido a moneda legal.
Estos certificados se emitirían en serie de $ 2.50, $ 5, $ 10, $
20, $ 50 y $ 100; serían recibidos por su valor nominal en todos
los pagos que se hicieran al Estado y las Casas de Moneda deberían
cambiarlos, a su presentación, por oro acuñado o por barras del
mismo metal.
La ley 24 de 1918 autorizó al gobierno para que, de acuerdo con
la Junta de Conversión, variara la proporción fijada en la ley 65
de 1916 para el cambio de monedas antiguas de plata, en el caso de
importantes alteraciones en el precio de este metal. El aumento o
disminución autorizados no podrían exceder del 10%
La ley 34 de 1919 ordenó que los billetes de antiguas ediciones,
legalmente emitidos, continuarían siendo admisibles en todos los
pagos que se hicieran al Estado. Esto se debió a que a pesar de
haberse prorrogado el plazo para su cambio por billetes
representativos de oro hasta el 30 de junio de 1919, todavía en esa
fecha quedaban cantidades apreciables en la circulación que no
habían sido presentadas a la Junta de Conversión.
Los años de 1914 a 1918, durante los cuales gobernó el
Presidente Concha, fueron para la nación de graves dificultades
económicas y financieras. La guerra europea que había arrastrado al
conflicto a numerosos Estados grandes y pequeños, Y que en su época
final obligó igualmente a entrar en él a los Estados Unidos de
América, trajo como consecuencia inevitable una dislocación en
nuestro comercio exterior y por ende un grave trastorno en todas
las actividades económicas colombianas y en la estructura fiscal
del Estado. El gobierno de la República se vio acosado por una
serie de factores extraños a su control y la gestión administrativa
tuvo prácticamente que limitarla a la defensa económica de la
nación contra los fenómenos y problemas que el gran conflicto nos
planteaba.
Las facultades extraordinarias que oportunamente habían sido
otorgadas al Presidente y el uso que el gobierno hizo de ellas, no
fueron, sin embargo, suficientes para contrarrestar en toda su
magnitud las repercusiones de la guerra. En el orden fiscal,
especialmente, puede decirse que el gobierno, aun cuando obró con
actividad, no logró conjurar la crisis, pues el hecho fué que al
iniciarse la administración del Presidente Suárez el déficit de
tesorería alcanzaba a la entonces muy apreciable cifra de $
5.000.000. Como las rentas efectivas del Estado en aquella época, o
sea para 1918, no producían anualmente sino $ 16.000.000 números
redondos, este déficit de $ 5.000.000 representaba un 31.25% sobre
el monto de ellas.
Puestas en práctica, por el gobierno de Concha unas cuantas
providencias administrativas encaminadas a equilibrar las finanzas
públicas, y no habiéndose obtenido el resultado que con tales
providencias se buscaba, el Presidente y su Ministro del Tesoro,
señor Pedro Blanco Soto, resolvieron apelar a alguna operación de
crédito. Para este recurso, sin embargo, el gobierno tropezaba con
la doble dificultad de que, por una parte, cada día descendían en
proporción mayor los rendimientos de las rentas nacionales, y por
otra, que en la nación existía ya un marcado malestar originado por
la escasez de numerario.
"Los informes que le llegaban al gobierno (dice el
señor Blanco Soto en su "Memoria del Tesoro" al
Congreso de 1918), indicaban que la disminución de los ingresos
sería aún mayor. No quedaba otro recurso que las operaciones de
crédito, aunque el momento era poco apropiado, porque la escasez de
dinero estaba a punto de determinar una crisis monetaria. La
existencia de numerario en los bancos indicaba un descenso
constante, de tal suerte que en 31 de diciembre de 1917, época en
que generalmente sube, sólo alcanzaba en los principales del país a
unos $ 2.000.000, contra créditos exigibles por $ 6.000.000 y tal
situación causaba intranquilidad por la marcada tendencia a que ese
descenso continuara".
Decidido el gobierno a efectuar alguna operación de crédito,
promovió una reunión de los banqueros de Bogotá con el Ministro del
Tesoro para estudiar aquel negocio. El resultado de esta gestión
fué totalmente adverso, a juzgar por el siguiente párrafo de la
citada "Memoria del Tesoro" de 1918:
"Por excitación de sus colegas, el gerente del Banco de
Colombia expresó que la situación actual no les permitía a los
bancos darle suma alguna en préstamo al gobierno para el pago de
los gastos urgentes. Que en cuanto a la consecución de un
empréstito, creía imposible obtenerlo por ahora en el país, debido
a la escasez de numerario que se nota no sólo en Bogotá, sino en
los demás centros comerciales de la República, y que en el exterior
era aún más notoria la imposibilidad por las razones de todos
conocidas, emanadas de la guerra mundial".
Como entonces circulaban en el mercado algunas cantidades de
cédulas hipotecarias de pequeño valor nominal y como desde 1914 y
por virtud del decreto número 11 de ese año se había prohibido toda
nueva emisión de esta clase de documentos, los gerentes de los
bancos bogotanos opinaron que una de las formas para ayudar al
gobierno podía ser la derogación del mencionado decreto, para que
así los bancos quedaran en capacidad de emitir cédulas destinadas a
ser prestadas al Estado, previo convenio con éste sobre recibo,
como dinero, de los mencionados papeles. Este recurso sugerido por
los banqueros no tuvo acogida en el ánimo del gobierno, de suerte
que fué necesario decidirse por alguna otra iniciativa.
Entre tanto, la situación monetaria colombiana cada día se
tornaba más difícil, porque la escasez de medio circulante era ya
un hecho innegable. Esta circunstancia, como es obvio, dificultaba
la consecución de un empréstito interno.
Ensayó entonces el gobierno el uso de su crédito en el exterior.
El Ministro del Tesoro se dirigió a los señores Lazard Brothers, de
Londres, en solicitud de un préstamo por £ 500.000. Estos banqueros
contestaron inmediatamente manifestando que durante la guerra no
les era permitido negociar nuevos empréstitos.
Cerrada la vía del crédito exterior, el gobierno volvió a
intentar una operación de crédito interno. El plan concebido fué el
de una emisión de bonos con interés de 10% anual, pagadero por
semestres vencidos, y amortizables en diez años por el sistema de
sorteos semestrales. Como garantía del servicio de intereses y
amortización se daría la renta de salinas terrestres. El gobierno
mismo, después de anunciar su proyecto, echó pie atrás suspendiendo
la operación iniciada, y pensó de nuevo en apelar a los bancos
particulares. Convocados los respectivos gerentes para discutir el
plan oficial, éstos manifestaron no poder suscribir ningún
empréstito, porque la escasez de numerario que a la sazón existía
era un factor que les impedía entrar en operación semejante.
Volvieron, sin embargo, los banqueros a insinuar la posibilidad de
emitir cédulas hipotecarias para darlas en préstamo al gobierno.
Este, por su parte, aunque renuente al principio a recurrir a
emisiones de esa índole, consideró, en vista de la apremiante
necesidad, que bien podría intentar un empréstito en cédulas hasta
por $ 1.000.000 y así lo propuso a los bancos. Comisionado el
entonces Ministro de Hacienda, señor Tomás Surí Salcedo, para
entenderse con aquellos acerca de la proyectada negociación,
desgraciadamente a nada efectivo pudo llegar, porque los institutos
de crédito solamente disponían de la pequeña suma de $ 300.000 en
cédulas hipotecarias de pequeño valor nominal.
No habiendo logrado el gobierno conjurar la crisis fiscal,
correspondió al Presidente Suárez iniciar su administración con el
entonces cuantioso déficit de $ 5.000.000, a que antes me he
referido.
El Ministro de Hacienda del nuevo gobierno, señor Pomponio
Guzmán, en su "Memoria" al Congreso de 1019
manifestaba lo siguiente:
"Los últimos cuatro años que han correspondido a la
época de guerra en el mundo, han sido para la República de severa
prueba .y de, provechosa en enseñanza en asuntos económicos y
fiscales De prueba, porque desde que el cable anunció la primera
movilización de los ejércitos beligerantes, el pánico que se
produjo en el mundo de las finanzas repercutió entre nosotros al
punto, perturbando las transacciones privadas y públicas en el
momento mismo en que parecía encarrilarse la nación por caminos de
desarrollo agrícola y comercial no conocidos antes entre nosotros,
y porque a ese pánico le sucedió, lenta pero sistemáticamente, el
retroceso en el precio de su artículo principal de producción
nacional que vendemos en los mercados extranjeros y que sirve de
base para animar y acrecentar la riqueza del país. A tiempo que la
mayor parte c le las naciones americanas vigorizaba su comercio de
exportación con el inesperado aumento en el precio de los cereales,
del algodón, del ganado, del azúcar, del estaño, del cobre y de
otros artículos, el comercio de exportación de Colombia
languidecía, debilitado por la baja del café. De enseñanza, porque
en este lapso hemos podido aprender prácticamente que nuestro
sistema tributario, calcado en añejos sistemas que no resisten
análisis científico alguno mantiene al país sometido al tutelaje
extranjero de manera tal, que toda la crisis fiscal en que ha
agonizado, más que vivido, la nación en todo este tiempo, está
localizada de modo preciso en la renta de aduanas, y el déficit
mensual del presupuesto puede decirse que ha sido matemáticamente
igual a la disminución en el producto de esa renta, sin que las
demás hayan sufrido menoscabo sensible en el mismo tiempo; porque
la protección que en los últimos les ha dado la ley a ciertos
artículos de producción nacional, ha permitido que el pueblo
colombiano haya podido vivir con relativa holgura, sin necesidad de
las harinas, de la manteca, de los cereales y de otros artículos
manufacturados que antes se importaban en grandes cantidades del
exterior, y que hoy producimos aquí en abundancia y con manifiesto
provecho; porque siendo este país productor de oro, había vivido
por largos años fuera del concurso de las naciones de régimen
monetario metálico, y ahora hemos podido comprobar que tenemos
capacidad suficiente para un régimen monetario sano, que estimule
el comercio y la industria y sea garantía para la conservación del
capital que se produzca en el país, y para atraer otros del
exterior, no menos que para regularizar el sistema fiscal de la
nación, que debe ser materia principal de estudio de parte del
gobierno de la República".
"Tocóle al actual Jefe del Estado encargarse del
gobierno en los precisos momentos en que la nación, sumida en la
crisis más aguda que haya registrado su historia, era víctima de
los estragos de la guerra mundial, que en lo económico y fiscal
parecían ser mayores entre nosotros que en los propios lugares
donde se libraban hora por hora los más sangrientos combates. Las
cajas de la Tesorería estaban vacías; la Administración Pública
amenazaba completa desorganización, porque a los encargados de ella
se les había dejado de pagar sus asignaciones por falta de dinero,
de tal modo que en algunos lugares del país los tribunales de
justicia hubieron de paralizarse; las escuelas y colegios de
ciertas ciudades suspendieron sus tareas; el ejército parecía
convertirse en amenaza y en peligro para la sociedad y para el
gobierno por falta de, vestido, de abrigo y de alimento; las
instituciones de caridad y beneficencia que sostiene el Estado se
desorganizaban a ojos vistas por falta de recursos; la policía
parecía convertirse en institución peligrosa en extremo, desde que
no se pudiera atender a su sostenimiento decoroso y regular; en
fin, todos los departamentos del gobierno sufrían por la penuria
del Tesoro, y ni el Congreso Nacional ni el gobierno contaban con
elementos eficaces para conjurar los graves peligros de esa
situación. Un déficit de cinco millones de pesos en el presupuesto
votado para el año de 1918 pesaba sobre la nación, y el Congreso
votó un presupuesto para el año fiscal que debía empezar el 1º de
marzo del corriente año con un nuevo déficit de cuatro millones de
pesos y con la supresión de servicios importantes que había de
traer nuevas y serias dificultades en la recaudación de las rentas
exiguas que le quedaban".
En las difíciles circunstancias descritas por el Ministro
Guzmán, y cuando a la crítica situación que de años atrás venía
soportando la República por consecuencia de la guerra europea,
habían venido a agregarse los problemas consiguientes al
advenimiento de la paz, fué llamado a ponerse al frente del
Ministerio del Tesoro el señor Esteban Jaramillo.
Hubo, pues, éste de iniciar su gestión financiera dentro de las
más serias dificultades. El déficit de $ 5.000.000, heredado del
gobierno anterior, tenía tendencias a aumentar debido a la
creciente merma de los ingresos fiscales; las operaciones de
crédito interno y externo que la administración del Presidente
Concha había intentado sin buen éxito, constituían un mal
precedente para todo nuevo esfuerzo en el mismo sentido; la
desconfianza pública acerca de los posibles arbitrios fiscales a
que seguramente habría de recurrir el gobierno, contribuía a
agravar el mal, y, en una palabra, la situación que el Ministro
Jaramillo tenía delante de sí no era ciertamente de aquellas que
pueden afrontarse con corazón ligero.
Colocados el Presidente y su Ministro del Tesoro en avanzado
puesto de honor que no era lícito abandonar sin cobardía, se vieron
obligados a triunfar. No les era dado perecer como gobierno, porque
hay horas en la vida de éstos en las cuales se carece de ese
derecho. Fué entonces cuando en tan críticas circunstancias el
Ministro Jaramillo optó por emitir las llamadas |
Cédulas de
Tesorería.
Si bien la emisión de estos documentos pertenece a la historia
financiera de la República y no propiamente a su historia
monetaria, conviene, sin embargo, dar noticia de ella, por la forma
como se coronó este arbitrio y por el hecho de que tales documentos
hubieran servido de moneda en tiempos de grande necesidad.
Puede decirse sin errar, que hasta la época de la emisión de
estas cédulas de tesorería no se conocía en la historia de nuestras
finanzas un recurso más audaz, ni más eficaz y decisivo como
solución para una doble crisis fiscal y monetaria. El General
Santander, después de Boyacá, casi vencido por una alarmante
penuria, apeló a rebajar secretamente la ley de la moneda; otros
gobernantes, como Parra, hicieron uso del arbitrio extremo de los
empréstitos forzosos; Mosquera y Núñez, acosados también por
situaciones no menos apremiantes, se refugiaron en el papel moneda.
Todos ellos, sin embargo, emplearon tales recursos cuando se
hallaban triunfantes y cuando la espada propia o la de sus
generales pesaban decisivamente en la balanza. En el caso de Suárez
y Jaramillo, dos hombres civiles y pacíficos, miembros de un
gobierno financieramente "in extremis", combatido
por ruda oposición, resolvieron ponerse a la altura de su deber
para con el país apelando al crédito, y tratando de edificar sobre
el descrédito, puesto que los fracasados intentos financieros del
gobierno que les había precedido, unidos al cuantioso déficit
fiscal, no podían en aquellos tiempos ser calificados o reputados
de otra manera.
El Ministro Jaramillo, para emitir las cédulas de tesorería,
hizo servir una ley cuya letra y espíritu se prestaban a dudosas
interpretaciones; esquivó hábilmente el dejar asidero al adversario
para el ejercicio de la oposición judicial; se entendió con los
bancos; se insinuó discretamente en las Asambleas Departamentales y
en las Gobernaciones; y cuando todos los factores estuvieron
previstos, lanzó al mercado los papeles de su exclusiva invención.
Además, la discreción y tacto con que las cédulas de tesorería
fueron emitiéndose y la manera como se organizó su retiro de la
circulación, de acuerdo con la promesa oficial, demuestran hoy ante
la crítica la probidad gubernativa con que se obró y también el
conocimiento, por Parte del gobierno, de nuestro modo de ser
nervioso y suspicaz.
Véase lo que el señor Jaramillo escribía acerca de su re- curso
financiero en la "Memoria del Tesoro" presentada
al Congreso de 1919:
"En tan aflictiva situación se planteaba para el
gobierno este inevitable dilema: o continuaba en mora permanente de
cumplir sagrados compromisos y de atender a los servicios más
urgentes, o arbitraba un recurso de carácter extraordinario que
aliviara un tanto la situación. Lo primero era en absoluto
incompatible con los más elementales deberes del gobierno, de
sostener la Administración Pública y de evitar toda perturbación
del orden en el país. Lo segundo implicaba esfuerzos constantes,
atento estudio y gran responsabilidad. Pero todo ello lo afrontó el
gobierno con decisión, convencido de que cumplía un imperioso deber
y seguro de que la opinión pública sensata le prestaría su apoyo en
aquella obra de salvación común. Lo primero en que se pensó fué en
hacer con algunos bancos del país, que tienen la facultad de emitir
cédulas hipotecarias, una operación de empréstito en esa clase de
papeles, garantizada con las salinas terrestres y con los productos
de tal renta, hasta por la cantidad de cinco millones de pesos y
con apoyo claro en las disposiciones de la ley 79 de 1916. Aquel
proyecto de negociación fué objeto de largos debates y de muy
detenido estudio por parte del Ministro del Tesoro y de los Bancos
interesados. El gobierno, que veía venir una situación muy grave,
hizo cuanto le fué dable para llegar a un resultado satisfactorio,
usó, en su concepto, de la mayor liberalidad compatible con los
intereses nacionales y se plegó hasta donde pudo a los deseos de la
otra parte; pero no le fué posible llegar a ponerse de acuerdo con
ella en puntos esenciales de la negociación. En aquellas
conferencias se empleó cerca de un mes, tiempo precioso para
momentos excepcionalmente difíciles".
"Convencido el Ministro del Tesoro de que era imposible
llegar a un acuerdo con los bancos para una operación que no
comprometiera en forma muy onerosa el porvenir fiscal del país,
optó al fin, después de maduro estudio y meditación, por lanzar al
público directamente un empréstito interno, por la suma de cuatro
millones de pesos, que se consideró como la cantidad mínima
necesaria para atender a los gastos más urgentes, mientras venía
una reacción considerable en las rentas del Estado. El Ministro
tenía fe en que el país, con clara conciencia de sus propios
intereses, prestaría buena acogida al empréstito oficial, y
consideraba, por otra parte, imposible que un Estado como Colombia,
que tan grandes esfuerzos y sacrificios ha hecho en todo tiempo
para cumplir sus obligaciones, que tiene tantos elementos de
riqueza y un porvenir económico y fiscal tan halagüeño, no
mereciera la confianza de sus hijos, en una hora de tan premiosas
necesidades, para una operación de crédito que apenas alcanzaba a
representar un porcentaje insignificante de la riqueza nacional. El
país correspondió a esas esperanzas y atendió al llamamiento del
gobierno en una forma que hace alto honor a nuestra
democracia".
El procedimiento empleado por el Ministro Jaramillo para lanzar
al mercado las cédulas de tesorería, fué hacer ante el notario
tercero del circuito de Bogotá una declaración por me dio de la
escritura número 441, de 26 de marzo de 1919, en la cual fijaba
todas las condiciones del empréstito que se trataba de
efectuar.
Dicho empréstito sería por la cantidad de cuatro millones de
pesos ($ 4.000.000) en moneda corriente, del cual se reputarían
suscriptores los acreedores del Tesoro que quisieran cambiar sus
créditos por los títulos de esta nueva deuda pública.
Los títulos consistirían en cédulas de tesorería al portador,
por valores de $ 1, $ 2, $ 5, $ 10, $ 25 y $ 50.
El Estado reconocería a los portadores de las cédulas un interés
del 2% anual, pagadero por anualidades vencidas.
Las cédulas se recibirían, por su valor nominal, en todo pago
que se hiciera a las rentas nacionales, y para su amortización se
destinaba expresamente el producto del impuesto de papel sellado y
timbre nacional.
Todas las cédulas que recibieran las oficinas de hacienda
nacional procedentes del impuesto de timbre y papel sellado,
quedarían de hecho amortizadas, y deberían remitirse debidamente
perforadas a la Tesorería General de la República, para que ésta, a
su turno, las enviara a la oficina de crédito Público del
Ministerio del Tesoro. Dicha oficina enviaría todos los meses al
"Diario Oficial", para su publicación, una
relación de las cédulas amortizadas, con expresión de su serie Y
valor, y en los primeros treinta días de las sesiones ordinarias
del Congreso, la misma oficina pondría dichas cédulas a disposición
de la comisión respectiva para su incineración.
Hecha la declaración ministerial por virtud de la mencionada, el
gobierno procedió a emitir las cédulas, habilitando para tal
servicio, con los sellos, marcas y leyendas del caso, los billetes
mandados imprimir en su tiempo por el antiguo Banco Central, y que,
como ya lo anoté en el capítulo anterior, no habían gozado de la
confianza pública.
Emitidas las cédulas, ellas tuvieron un grande éxito; los
acreedores del Estado se apresuraron a recibirlas y fueron, pues,
pagados; los bancos, el comercio, y, en general, todos los
ciudadanos, las aceptaron sin descuento alguno; la escasez de
numerario se atenuó con la circulación de estos documentos, y, en
una palabra, se mejoró la situación del fisco y se alivió la crisis
monetaria sin haberse ocasionado ninguna perturbación. El arbitrio
fiscal adoptado vino a ser al mismo tiempo un eficaz recurso
económico, y el gobierno conjuró felizmente una de las más graves
situaciones que hasta entonces se habían conocido en nuestra
historia.
Debo anotar, de paso, que el señor Pedro Blanco Soto, quien
había desempeñado el cargo de Ministro del Tesoro en el gobierno
anterior, demandó ante el Consejo de Estado la providencia relativa
al empréstito de los $ 4.000.000 en cédulas de tesorería y que el
Consejo falló en contra de las pretensiones del demandante.
Otro problema que por aquella época perturbaba igualmente la
situación, era la baja del cambio sobre el exterior. Este fenómeno
ocurría debido a que el país había estado ex portando por valor
mayor al de sus importaciones, entre otras causas, porque nuestras
compras al exterior eran bastante restringidas como consecuencia de
las dificultades en que se encontraban los mercados de los países
beligerantes. Agregábase a esto que los saldos favorables al país
habían quedado bloqueados, porque tanto los países europeos como
los Estados Unidos de América mantenían prohibida la salida del
oro. Tales saldos o créditos a favor nuestro, era natural que se
depreciaran por virtud de la imposibilidad de hacerlos efectivos,
con lo cual, y con la grande oferta de giros que a la salón
existía, el tipo del cambio sobre el exterior sufrió una baja que
llegó hasta el 25 %.
Tal situación obligó al gobierno a tomar providencias contra la
baja de las letras. Fué así como se optó por disponer que las
oficinas recaudadoras de hacienda nacional recibieran, a la par,
como moneda corriente, los billetes emitidos por la Tesorería y por
el Banco de Inglaterra. Esta medida se conoció con el nombre de
|admisión de los billetes ingleses. El Ministro del Tesoro,
señor Esteban Jaramillo, explica así la providencia adoptada en su
"Memoria" al Congreso de 1919:
"Quiso el gobierno con esta providencia facilitar la
circulación en el país de tales billetes, pues abriéndoles el
mercado de las rentas públicas, quedaba asegurado su recibo en
todas las transacciones, por lo menos a un tipo muy cercano a la
par, como en efecto sucedió".
"El gobierno no tenía ni tiene duda alguna respecto a
la conveniencia de la medida, y a la calidad y solidez de estos
billetes, garantizados como están por uno de los países más
poderosos de la tierra, con el que necesariamente tendremos que
cultivar estrechas relaciones comerciales en grande escala, al que
debemos sumas de consideración, que podemos pagarle en sus propios
papeles, y que nos ha prestado servicios como ningún otro país del
mundo".
"En el ánimo del gobierno no hizo impresión el temor
por algunos formulado de que nos "inundáramos" de
billetes ingleses, porque sabía que éstos tienen un valor efectivo
en Inglaterra y que cuando hubiera una cantidad mayor de la que el
comercio necesitara, entonces el cambio subiría y los billetes
sobrantes serían exportados. En otros términos, que al país no
podrían venir más billetes ingleses que los necesarios para
equilibrar el cambio, que era el objeto deseado".
"El gobierno sabía antes de dictar el decreto en
cuestión, que los billetes mencionados circulaban en Inglaterra a
la par con la libra esterlina amonedada. Como esta moneda tiene
entre nosotros, no solamente poder liberatorio ilimitado, sino
curso forzoso, era, en concepto del gobierno, perfectamente
aceptable, como moneda en Colombia, un billete que en el país de su
emisión guardaba una perfecta equivalencia con la moneda de oro.
Era la aplicación del axioma en virtud del cual dos cosas iguales a
una tercera son iguales entre sí. Si en lenguaje comercial y
monetario la libra esterlina amonedada es igual al billete inglés y
al billete colombiano, estos dos billetes deben ser equivalentes.
Así lo entendió el gobierno; no fué otro el alcance de su
providencia, y a la incomprensión de este punto de vista demasiado
claro, se debieron los errores que más tarde se sostuvieron, aun en
documentos de alta procedencia, sobre este debatido
asunto".
"Mientras los billetes ingleses circularon con
facilidad y alrededor de la par, en virtud del decreto del gobierno
que permitía su recibo en las rentas públicas, la baja del cambio
que se precipitaba de modo alarmante, logró suspenderse, a la vez
que el gobierno pudo aprovechar en esa forma los préstamos de
significación que se le hicieron en giros sobre el exterior, para
atender a necesidades imperiosas de la Administración Pública. Es
evidente que si esa circulación hubiera continuado, como iba, el
cambio se habría equilibrado a la larga, las relaciones comerciales
con el Reino Unido se habrían activado y el país se habría puesto
en capacidad de recibir en diversas formas el apoyo de los
capitalistas ingleses, que siempre se han distinguido por la
liberalidad y amplias miras en su métodos de penetración comercial.
Y todo ello sin el más remoto peligro, pues si un billete que
garantizan el Banco de Inglaterra y el gobierno inglés no es moneda
fiduciaria completamente segura, no se alcanza a ver cuál pueda
serlo".
"A pesar de esto, y tal vez por esto mismo, la medida
fué objeto de la más violenta oposición; los enemigos del gobierno
encontraron en ella un pretexto para censurarla; los doctos en
asuntos fiscales y económicos tuvieron una excelente ocasión de
lucir sus conocimientos, y el numeroso gremio de juristas ensayó
contra aquella providencia todos los recursos de su afinada
dialéctica. Los defensores de la integridad constitucional pusieron
en práctica el consabido recurso de acusación ante la Corte Suprema
de Justicia, con apoyo en una hermenéutica
|ad hoc,
aplicada a los textos de la ley y a los pasajes de la Carta
Fundamental. La Corte admitió la acusación, que fué presentada el
28 de enero, y falló el asunto el 22 de marzo, casi dos meses
después de intentada la acción, cuando ya había una gran cantidad
de billetes ingleses en circulación y muchos y valiosos intereses
de todo orden vinculados a esa medida. Hubiera la Corte fallado el
punto inmediatamente, lo que no parecía difícil, o hubiera aplazado
su decisión hasta la reunión del Congreso, lo que tampoco parecía
inusitado, y se habrían quizás evitado los inmensos perjuicios que
se causaron con el acuerdo dictado por ella".
"La Corte falló declarando que el decreto era exequible
y no era exequible: lo primero en cuanto autorizaba el recibo de
los billetes ingleses en los pagos a las rentas; lo segundo en
cuanto permitía ese recibo a la par con la moneda nacional. Creyó
la Corte que el gobierno, por una disposición de carácter general,
había fijado la equivalencia de una moneda extranjera, y en esa
creencia fundó la parte de su fallo desfavorable a la medida
gubernativa, considerando que se había invadido con ella la esfera
del Poder Legislativo y se había violado la disposición del
artículo 57 de la Constitución, en virtud del cual todos los
poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus
respectivas atribuciones. Sin entrar a analizar la solidez de este
raciocinio, no parece que sea de la privativa competencia del
Congreso el fijar la equivalencia de monedas, como sí le incumbe
exclusivamente señalar la ley, peso, tipo y denominación de la
moneda nacional. Pero aun. siendo así, lo que ocurre es que el
Congreso sí había fijado tal equivalencia al darle a la libra
esterlina poder liberatorio ilimitado y curso forzoso en Colombia,
en virtud del claro razonamiento consignado atrás: la libra
esterlina equivale al billete inglés y al billete colombiano,
centavo por centavo, luego estos dos billetes son equivalentes
entre sí. Otra cosa sería si el billete inglés tuviera descuento en
Inglaterra en relación con la libra amonedada. Desconoció la Corte
este hecho, como también el derecho que el gobierno tiene, al igual
de toda otra entidad, para usar de la libre estipulación de
monedas".
"El público no pudo entender el fallo, y se ofuscó más
todavía con la aclaración que más tarde trató de hacerse por la
misma Corte. Es lo cierto que esta providencia dio al traste con la
circulación de los billetes ingleses. El gobierno no podía seguir
recibiéndolos a la par, ya depreciados, porque se lo. impedía el
probable sentido de la sentencia judicial, ni tampoco podía
fijarles una cotización comercial, porque ello se prestaba a
dificultades y fraudes en la recaudación de las rentas. En tal
virtud, tuvo que disponer que no se recibieran".
"Esto ha producido un gran descontento entre los
tenedores de tales billetes, quienes censuran al gobierno por no
aceptarlos o cambiarlos, ya que los recibieron sobre la fe de la
palabra oficial, censura injusta, porque el gobierno ha tenido que
inclinarse ante el fallo de la Corte; porque la mayor parte de los
que recibieron tales billetes lo hicieron a sabiendas de que el
decreto estaba acusado y de que todo litigio, Por claro que
parezca, puede tornarse oscuro, y últimamente, porque no es sólo al
gobierno ejecutivo a quien incumbe la responsabilidad, en nombre de
la nación, de los actos que perjudican a los ciudadanos, sino a los
otros poderes exponentes de la soberanía nacional, que participan
en tales actos. Lo único que el gobierno ha podido hacer es cambiar
las libranzas giradas por la Tesorería para ser pagadas en tales
billetes, por no haberse consumado el pago de la respectiva
acreencia. Estos billetes se han enviarlo a Inglaterra, para el
servicio de la deuda exterior, por la cantidad total hasta hoy de $
405.000".
"La Corte, al dar su fallo, estudió el aspecto legal y
constitucional del asunto, y fundó en ese estudio una decisión que
vino a herir profundamente intereses económicos, comerciales y
fiscales de gran significación".
"El gobierno está convencido de no haber invadido la
esfera en que os movéis vosotros, según la Constitución, al dictar
el decreto en referencia. Nuestra Carta Fundamental no consagra el
antiguo principio de derecho público, según el cual el Poder
Ejecutivo es un simple ejecutor de las voluntades del Congreso.
Ella no ha adoptado la vieja fórmula: el Congreso quiere, el
gobierno obra. No. El gobierno quiere también, y puede hacerlo,
según nuestra Constitución, dentro de la órbita que ésta le señala.
Gobernar, en el sentido moderno de la palabra, en las democracias
agitadas y progresivas, es impulsar, dirigir, estimular la vida
nacional; y es algo más, sacrificarse un poco en aras del bien
común, en cumplimento de un deber y para corresponder a un alto
honor; es afrontar la censura y el peligro del insuceso, con la
seguridad de que al servidor público que trabaja bajo los fuegos de
una oposición inclemente, le quedará en el balance de
responsabilidades y de méritos un saldo a su favor, siempre que
haya obrado con los ojos puestos en el bien de sus
conciudadanos".
La ley 37 de 1920 facultó al gobierno para que, por conducto de
la Junta de Conversión y con los fondos de ésta, se acuñaran y
emitieran $ 3.000.000 en monedas de plata y $ 1.000.000 en monedas
de níquel, sobre las cantidades que ya estuvieran autorizadas por
leyes anteriores.
La ley 21 de 1921 prohibió, en su artículo 2º, la emisión de
toda clase de documentos de crédito que por su cuantía y sus
condiciones editoriales pudieran hacer las veces de moneda, y
dispuso, además, que los documentos de tal carácter emitidos hasta
el día de la fecha de la ley (noviembre 2), deberían ser
amortizados en los términos precisos de los contratos que los
autorizaran, y que el gobierno no podría conceder prórroga en los
plazos estipulados.
Con estas disposiciones tratábase de poner término a las
emisiones de ciertos documentos públicos y privados que, como los
llamados Bonos del Tesoro, Cédulas de Tesorería, Cédulas
Hipotecarias y Bonos Bancarios, venían circulando como moneda.
Durante el corto período de gobierno del señor Jorge Holguín,
después de la renuncia del Presidente Suárez, el Congreso de 1922
dictó la ley 30 de ese año, ley que autorizó al gobierno para
promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro,
depósito y descuento que se denominaría Banco de la República.
Esta providencia legislativa, sancionada por el Encargado del
Poder Ejecutivo, señor Jorge Holguín, y por los señores Miguel
Arroyo Diez como Ministro de Hacienda y Eugenio Andrade como
secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del despacho, no
tuvo cumplimiento inmediato, debido a que, el mismo Congreso de
1922 con fecha 23 de octubre, dictó la ley- 60, autorizando al
gobierno para traer al país una misión de técnicos en asuntos
económicos y financieros, a la cual el nuevo Presidente de
Colombia, General Pedro Nel Ospina, resolvió confiar todo lo
relativo al proyectado banco de emisión.
Conviene no ocuparme todavía de la fundación del Banco de la
República y de la nueva éra, que, en nuestra historia monetaria
puede decirse que se inició con la creación de este banco, sin
antes referirme a una positiva dolencia económica que la nación
hubo de soportar durante el lapso de 1906 a 1922, o sea en los años
que este capítulo comprende.
Trátase de la permanente escasez de numerario a que el país
estuvo sometido. Entre 1906 y 1922 nuestra circulación monetaria se
componía exclusivamente de papel moneda y de especies divisionarias
de plata y níquel. Sólo hasta 1911 volvieron a circular en el
mercado algunas especies de oro: primero, por la introducción de
libras y medias libras esterlinas inglesas y luégo, por la
acuñación en nuestras Casas de Moneda de algunas libras y medias
libras colombianas. Mas a pesar de tales introducciones y
acuñaciones de oro, lo cierto es que la cantidad total de numerario
circulante resultaba muy pequeña para las necesidades económicas de
la época.
De los datos presentados por la Junta de Conversión en su
informe al Congreso Nacional de 1922, se deduce que la circulación
monetaria en 30 de junio del año citado, alcanzaba a la suma de $
45.813.140.97, distribuida así:
|
En monedas de oro
|
$ 23.948.492.50
|
|
En monedas de plata de 0.900
|
9.544.533.30
|
|
En monedas de níquel
|
1.959.406.36
|
|
En billetes representativos de oro
|
10.148.613.00
|
|
En billetes de antiguas ediciones no pre sentados para el
cambio por representativos de oro
|
212.095.81
|
|
Total
|
$45.813.140.97
|
Preciso es tener en cuenta que esta cifra de $ 45.813.140.97
únicamente corresponde al numerario circulante en el expresado año
de 1922, pues en los años anteriores a éste la circulación
monetaria había estado constituida por sumas mucho menores. Así, en
1917 y 1919, por ejemplo, la masa total de numerario era de $
24.000.000 y $ 29.749.302, respectivamente, y para 1910 aquella
misma masa apenas alcanzaba a $ 17.555.561.
A efecto de apreciar mejor este problema de la escasez de
numerario que, como dolencia permanente sufrió la nación en la
época que se estudia, procedo a analizar dicho fenómeno monetario
tomando por base la circulación de 1917, ya que en 1918 se hizo en
Colombia un censo de la población nacional y que tal circunstancia
constituye un eficaz factor auxiliar en esta clase de
investigaciones.
La circulación monetaria nacional en el mencionado año de 1917
se componía así:
|
Billetes representativos de oro
|
$ 9.320.000
|
|
Billetes de antiguas ediciones no cambiados por representativos
de oro
|
1.140.040
|
|
Moneda de plata
|
5.999.474
|
|
Moneda de níquel
|
1.000.000
|
|
Moneda de oro acuñada en Medellín
|
658.477
|
|
Moneda de oro extranjera
|
2.882.009
|
|
Moneda de plata antigua, circulante en Nariño y en el
Chocó
|
3.000.000
|
|
Total
|
$ 24.000.000
|
O en otros términos:
|
Circulación de papel moneda
|
$ 10.460.040
|
|
Circulación de oro
|
3.540.486
|
|
Circulación de plata y níquel
|
9.999.474
|
|
Total
|
$ 24.000.000
|
Como la población de la República, según el censo de 1918, era
de 5.855.077 habitantes, los promedios de circulación monetaria
|por habitante resultan así:
|
En la circulación de papel moneda
|
$ 1.78
|
|
En la circulación de oro
|
0.60
|
|
En la circulación de plata y níquel
|
1.70
|
|
En la circulación general
|
$ 4.08
|
Si se comparan estos promedios con los de otros países
suramericanos como la Argentina, el Brasil y Chile, por ejemplo,
los números nos dicen lo siguiente:
En la Argentina, que para 1916 tenía una población de 9.740.000
habitantes y una circulación de papel moneda de $445.750.788, el
promedio de circulación
|per capita resulta de $ 45.76.
En el Brasil, con una población de 24.308.000 habitantes en
1916, y con una circulación de papel moneda de $ 1.056.234.375, el
promedio
|per capita alcanza a $ 43.45.
Y en Chile, con una población en 1916 de 3.596.541 habitantes y
con una circulación de papel moneda de $ 56.250.000, el promedio
|per capita llega a $ 15.66.
Claro es entonces, que el promedio de circulación para el sólo
papel moneda en los países mencionados, resulta muy superior al
promedio sobre toda la circulación monetaria en Colombia.
Por otra parte, si a la circulación del papel moneda de la
Argentina, el Brasil y Chile se agrega lo que en esos países
circulaba en oro y en moneda metálica divisionaria, entonces los
promedios respectivos arrojan cifras más severas y aplastantes en
contra de la circulación colombiana.
Y si, por último, se tiene presente que en aquellos países
existía el crédito, con lo cual queda dicho que allí 1. la
circulación estaba ayudada por elementos distintos de la moneda,
pero que la suplen en los cambios, cuando en Colombia este factor,
en la época a que me refiero, puede decirse que solamente existía
en pequeñísima escala, entonces los promedios nos exhiben como
nación que en materias monetarias casi desaparece del concierto de
los pueblos civilizados para quedar apareada con la India.
Más todavía: como la eficacia económica de la moneda es mayor
cuanto más grande sea la actividad comercial y el perfeccionamiento
de las vías de comunicación y cuanto menor sea la extensión
territorial a que sirve un determinado volumen monetario, resulta
evidente que, teóricamente, Colombia ha debido tener por los años
de 1917, y siguientes, más numerario que Chile, por ejemplo, dados
nuestros defectuosos y escasos medios de comunicación, nuestro
débil comercio y nuestra mayor extensión territorial. Mientras
Chile contaba con 8.476 kilómetros de ferrocarriles, Colombia sólo
tenía 1.200 kilómetros de vías férreas; cuando Chile exportaba por
$ 146.000.000, aquí nuestra exportación apenas alcanzaba a $
34.000.000, y al paso que Chile únicamente tiene 289.829 millas
cuadradas de territorio, la superficie de Colombia alcanza a
780.000 millas cuadradas.
Cierto es que no hay fórmula, ni puede haberla, para fijar con
absoluta certeza la cantidad de moneda que un país necesita. La
extensión de su territorio, su situación geográfica, sus vías de
comunicación, la calidad de sus industrias, el estado de su
comercio, el desarrollo del crédito, la condición de sus finanzas,
sus relaciones con el extranjero, su estado político y social,
etc., etc., son factores cuya amplitud o restricción alterarían
cualquiera relación que se fijase.
Esto no quiere decir, sin embargo, que todo país no tenga
necesidad, para marchar normalmente, de una provisión suficiente de
medio circulante, en cantidad cierta pero desconocida. Ni quiere
decir tampoco que no pueda deducirse una escasez de numerario ya
por comparación, ya por la observación de fenómenos que son una
consecuencia de esa escasez, ya en fin por lo que opinan hombres de
ciencia que han vivido profundizando estas materias.
Si en 1917, que es el año escogido para el presente análisis de
nuestra escasez de numerario, el promedio de circulación por
habitante era en Francia de $ 43.60, de $ 38.80 en Bélgica, de $
30.60 en Holanda, de $ 25.40 en los Estados Unidos de América y de
$ 17.60 en la Gran Bretaña (para no citar el caso de otras
naciones), promedios éstos en los cuales no se computan los
elementos de crédito que ayudan la circulación, obligado es pensar
que un país como Colombia, donde prácticamente no existían en
cantidad suficiente tales elementos de crédito y donde eran
adversos muchos de los factores que deben contemplarse para graduar
la cantidad de numerario, la masa circulante resultaba bien escasa
puesto que a duras penas se llegaba a la pequeña cifra de $ 4.08
por habitante.
La observación de los fenómenos entonces existentes lleva, por
último, a la conclusión de que en Colombia se carecía de numerario
suficiente. Nuestra moneda de plata que había salido de manos del
Estado con su valor nominal considerablemente aumentado y que sólo
tenía un escaso poder liberatorio ($ 10 en cada transacción), no
solamente no desterraba de la circulación al oro, sino que
circulaba promiscuamente con él, y con el valor de él. ¿No era este
fenómeno una clara demostración de que no abundaba la moneda? El
alto interés del dinero que por aquellos tiempos existía y la forma
más odiosa de ese alto interés -como lo era la mortífera usura que
a la sazón se ejercía sobre hipoteca y sobre prenda- ¿acaso no nos
demuestra igualmente que la moneda escaseaba?
De todas suertes, la verdad es que cuando hoy se medita acerca
de la situación monetaria de la nación en aquellos años, fácil
resulta comprender el lento y duro ritmo de nuestro progreso
económico. Colombia vivía entonces una especie de
|edad
media en su historia monetaria, y tiempo era ya de dotarla con
mayores instrumentos de cambio y de crédito, que la llevaran a
conquistar mejores días para el trabajo de sus hijos.
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