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CAPITULO I
LA UNIFICACION MONETARIA
(1821 - 1845)
Entre las diversas materias sobre las cuales legisló el Congreso
Constituyente de Cúcuta la cuestión monetaria ocupa lugar muy
importante.
Siendo graves los males que venían sufriendo los pueblos por la
gran variedad de monedas que había traído consigo la guerra de
Independencia, y en atención a que tales perjuicios, soportados
principalmente por el comercio interior, no podían evitarse sino
mediante la expedición de ciertas disposiciones legales, el
Constituyente de 1821 ordenó que se acuñase una moneda de platino,
de valor de 4, 2 y 1 |
peso fuerte, y a razón de 4
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pesos fuertes la onza de platino purificado. Esta
moneda debía recibirse en todos los contratos públicos y privados,
así como en el pago de derechos, contribuciones y toda clase de
impuestos. Como medida correlativa a tal disposición, se prohibió
la exportación del metal bajo la pena de perderlo su dueño, y de
pagar, por cada libra que se exportase, una multa de cincuenta
pesos.
También dispuso el Congreso de Cúcuta que se emitiesen
doscientos mil pesos en moneda de cobre, de valor de
|
cuartillos y |
medios cuartillos,
de media onza y cuarto de onza dé Peso, respectivamente; y para que
esta moneda tuviera crédito, se ordenó que fuera recibida en pago
de derechos y contribuciones, cualquiera que fuese su cantidad, y
que sé cambiase en todas las tesorerías y administraciones de
rentas por las monedas de plata que hubiese en ellas. Se ordenó,
igualmente, que entre particulares la moneda de cobre sólo serviría
para los pagos que no excediesen de un peso fuerte y sin que nadie
quedase obligado a recibir una cantidad mayor en esa especie.
Mas las grandes medidas y realmente prácticas disposiciones de
aquel memorable Congreso, fueron las que ordenaron: 1º Que toda la
moneda de oro y de plata que se acuñase en Colombia tuviese el
mismo peso y ley que se le daba por el gobierno español, sin que de
modo alguno hubiese la menor diferencia. 2º Que las pastas de oro y
de plata se pagasen a los particulares por el mismo precio que lo
hacía el régimen español mediante una mayor exactitud y vigilancia
en los ensayes para que no se perjudicara ni a los vendedores, ni
al Estado. 3º Que toda la moneda de plata en circulación que no
fuese de cordoncillo, o macuquina antigua, se reacuñase solamente
en pesetas, reales y medios reales, y a los mismos peso y ley de
las ordenanzas españolas.
Para apreciar debidamente la conveniencia de la unificación
monetaria ordenada en la ley de 1821, preciso es dar una breve
noticia acerca de la diversidad de monedas circulantes en aquel
tiempo.
Entre los arbitrios a los cuales Felipe V halló bien recurrir en
sus guerras, figuró la venta a perpetuidad, hecha a particulares,
de la regalía de amonedación en las colonias españolas. Muerto
aquel rey, su hijo Fernando VI reincorporó a la Corona la
mencionada regalía, mediante determinadas indemnizaciones, y por
Ordenanza de 13 de diciembre de 1751 la Casa de Moneda de Santa Fé
volvió a poder dé gobierno español para que en ella se acuñase
moneda circular (forma de que hasta entonces carecía), a la ley o
título 0.9161/2.
Las pastas de oro se pesaban por marcos, onzas, ochavas, tomines
y granos, constando el marco de ocho onzas. onza de ocho ochavas,
la ochava de seis tomines y el tomín de doce granos. La citada
Ordenanza mandó pagar el de oro a $128.11, precio que, con el
objeto de favorecer los productores de este metal, se elevó a $
130.11 en el de 1770. De cada marco de oro debían acuñarse sesenta
ocho |
escudos o sean $136, porque el
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escudo valía $ 2.
La Casa de Moneda de Santa Fé junto con la de Popayán (que se
incorporó a la Corona por Real Cédula de 12 de septiembre de 1770),
se regían según los reglamentos expedidos para los establecimientos
análogos de Nueva España o Méjico.
El patrón monetario en las colonias españolas era el
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peso de plata acuñado a la ley de 0.9022/3 y de
valor de ocho |
reales. La acuñación de plata a la
ley dicha se hacía generalmente en |
pesetas, reales,
medios y |
cuartillos.
Por Ordenanza de 18 de mayo de 1771 el gobierno español dispuso
que se rebajase la ley de las monedas al título de 0.901. Dos
razones adujo la Metrópoli para justificar esta medida: que Francia
había rebajado el título de las suyas y que era necesario el nuevo
arbitrio para poder recoger la moneda antigua que no tenía forma
circular. Esta orden se impartió con la mayor reserva y a las
autoridades respectivas se les hizo jurar sigilo sobre ella.
Años después, en febrero de 1786, se expidió con iguales reserva
y precauciones, otra Real Orden para que a partir del 1º de enero
del año siguiente, la moneda de oro se acuñase a la ley de 0. 875;
y así se hizo.
Del relato anterior dedúcese que en la época de la Independencia
existían monedas de oro de distintas leyes, 0.9161/2, 0.901 y
0.875, y monedas de plata a los títulos de 0.9022/3 y 0.901.
Por entonces circulaba también la moneda. llamada
|
macuquina, de variada forma, peso y ley
caprichosos, conocida igualmente como de |
cruz o
|
barra. Esta moneda, fué acuñada antes de 1753,
principalmente en Luna y Méjico, y había venido al Virreinato de
Santa Fé por medio de
|situados, como se llamaban las
remesas de dinero que de una colonia hacían a otra los tesoreros
reales para atender y cubrir los déficit que en ellas resultaran.
Conviene recordar a este respecto, que las tropas del Virreinato de
Santa Fé, se pagaban con fondos del Perú y Méjico.
La moneda macuquina era de alta ley -entre 0.908 y 0.916 y la
masa circulante llegó a cuatro millones de pesos (
|1
).
El Colegio Revisor de la Constitución de Cundinamarca, presidido
por el dictador don Manuel de Bernardo Alvarez, hizo acuñar en
Santa Fé, en 1813, para sostener el ejército de Nariño que iba a la
provincia de Popayán, una moneda de poco peso y a la ley de
0.5831/3. A esta especie se la llamó |
de la india,
porque en el anverso tenía una india coronada de plumas. Esta fué
una moneda provincial cuya circulación no autorizó el Congreso de
Tunja sino en Cundinamarca y Popayán porque, como sostenía don
Camilo Torres, la emisión de moneda era atributo del Gobierno
Federal.
El Capitán General del Nuevo Reino, Don Francisco de Montalvo,
obligado por las necesidades de la guerra, había mandado acuñar en
Santa Marta una moneda de muy baja ley y muy imperfecta. El mismo
Montalvo nos dice en su "Relación de Mando" que
era de cobre. Al interior del Virreinato fué introducida por el
ejército pacificador. Esta moneda ocasionó serias perturbaciones,
pues circulaba en los cambios con un descuento de 25%, y aunque el
Virrey Sámano ordenó su desmonetización en 1818, siempre una buena
parte de ella circulaba en tiempos posteriores.
Por último, débese hacer mención de una pequeña cantidad de
monedas de cobre llamadas |
chinas, mandadas acuñar
en 1812 por la Convención de Cartagena; de otra especie de mala
moneda que el público llamaba |
caraqueña, acuñada
en Venezuela por orden de Morillo y que fácilmente logró
introducirse en las plazas de la Nueva Granada, y de la emitida por
el Gobierno Republicano de 1810 a 1813, que aunque tenia los mismos
peso y ley de las monedas españolas, ostentaba un sello
distinto.
Los sabios mandatos de la ley de 1821, sobre unificación de la
moneda, desgraciadamente no pudieron llevarse a efecto debido a las
necesidades de la guerra y a la escasez del erario público. Sólo
hasta 1823 comenzaron a acuñarse las primeras monedas de oro
conforme a la ley citada, y hasta 1834 empezó a dárseles a los
|
pesos de plata la ley de las ordenanzas españolas.
Y todavía, con posterioridad a las disposiciones del Congreso de
Cúcuta, el gobierno republicano continuó emitiendo moneda de baja
ley (0.750), más fina que la de la india, pero de menor peso. Este
ilegal proceder quiso disimularse antedatando el año de la
acuñación, de suerte que la nueva moneda aparecía como emitida en
los años de 1820 y 1821. El historiador Restrepo dice que así se
procedió por virtud de órdenes reservadas impartidas por el
gobierno del General Santander (
|2
).
Por decreto expedido el 4 de junio de 1823 se autorizó la
acuñación de una moneda a la ley de 0.6662/3 y conforme a él se
acuñó esta especie que también se conoció con el nombre de
|
china, como la emitida en 1812 por la Convención
de Cartagena. Dicho decreto fue derogado expresamente por el
artículo 8° del expedido por el Congreso el 14 de marzo de 1826. A
pesar de esta disposición quedó, sin embargo, en pie la facultad de
amonedar plata a la baja ley de 0.6662/3, desde luego que el título
de 8 dineros se conservó para los reales, los medios y los
cuartillos en que debían reacuñarse todas las especies de macuquina
mandadas retirar de la circulación por el decreto del Congreso. En
cuanto a las monedas de a |
peso, |
medio
peso, y |
cuarto de peso o peseta, éstas no
podrían acuñarse en lo sucesivo sino a la ley y peso del gobierno
español, o sea, 0.9022/3.
Una ley de la misma fecha del decreto anterior (14 de marzo de
1826), enunció los signos y tipos de las monedas de oro y de plata.
Las clases o tallas de las monedas de oro eran: la
|
onza, la |
media onza, el
|
cuarto de onza o |
doblón, el
|
octavo de onza o |
escudo y el
|
dieciseisavo de onza o |
peso, que
llevaría el nombre de colombiano de oro. Todas estas especies
debían tener el peso y ley del régimen español. Las clases o tallas
de las monedas de plata eran: el |
peso o
|
colombiano de plata, el |
medio
peso, la |
peseta, el |
octavo de
peso o |
real, el |
dieciseisavo de
peso o |
medio real, y el
|
treintaidosavo de peso o |
cuartillo de
real. Las monedas de cobre quedaron reducidas a sólo
octavos de real, con el peso de un cuarto de onza.
De consiguiente, en 1826 quedó establecido que podía haber dos
leyes o títulos para la moneda de plata: una, alta, para las
|
pesetas y tipos superiores; y otra, baja, para los
|
reales y tipos inferiores.
Disposición muy importante del decreto de 1826 fué la
amortización de la moneda macuquina, que se mandó reacuñar en
piezas de talla menor con la ley de ocho dineros (0.6662/3) y con
este objeto quedó autorizado el gobierno para disponer de los
fondos del empréstito de 1824 en la cuantía que juzgara
conveniente. El General Santander hizo cuanto estuvo a su alcance
para lograr este laudable propósito, pero los trastornos políticos
de la Gran Colombia se lo impidieron (
|3
).
Tanto las monedas de oro acuñadas conforme a la ley de 1826 como
las anteriormente emitidas de acuerdo con la ley, de 1821,
circulaban con descuento a pesar de tener los mismos peso y títulos
de las españolas. Estas alcanzaban 3% de premio en relación con las
de plata, y éstas últimas circulaban a la par con las republicanas,
todo lo cual provenía de que las monedas españolas se aceptaban por
su valor nominal, al paso que las colombianas eran sometidas a
ensaye; y consideradas como simple mercancía.
La acuñación de buenos pesos de plata no empezó, como ya se
dijo, sino en 1834. Esta moneda, que no fue mucha, pues apenas
alcanzó a $ 170.000, no circuló tampoco; se la recogía y exportaba
a Londres para que allí le extrajeran el oro que contenía.
La disolución de la Gran Colombia impuso una revisión de las
leyes monetarias en la naciente república de la Nueva Granada. Esta
revisión era tanto más necesaria cuanto que Venezuela se había
apresurado a establecer un sistema monetario en desacuerdo con el
de la antigua Colombia, motivo por el cual las viejas malas monedas
colombianas que circulaban en la vecina república, entre las cuales
había muchas acuñadas en Caracas, emigraban a nuestro mercado. Tal
situación dió por resultado la ley de 20 de abril de 1836 para
uniformar "la ley, peso, valor, tipo y denominación de la
moneda".
Es de observar que en este mandato legislativo nada se dispuso
acerca de la ley o título de las monedas de oro, por lo cual parece
probable que se hubiese querido permitir su acuñación a la ley de
0.875, o sea, conforme a la última Real Orden emanada del gobierno
español en 1786.
En cuanto al valor de la moneda de oro, éste era proporcional a
su peso, y el peso que se adoptó en la ley de 1836 fue el mismo
decretado en 1826 que a su vez era el establecido anteriormente por
el régimen español. Las tallas fueron las mismas, así como los
nombres de las especies, salvo en cuanto a los
|
colombianos tanto de oro como de plata, los cuales
pasaron a llamarse más modestamente |
granadinos. El
tipo de la moneda fue objeto de las variaciones consiguientes a la
disolución de la Gran Colombia y nacimiento de la Nueva
Granada.
En punto a monedas de plata se mandaron acuñar los pesos, medios
pesos y pesetas a la ley de 0.902 2/3 o sea la que había tenido la
moneda desde 1772. Se decretó igual mente que el |
granadino
de plata tuviera un peso de 26 gramos 47 y que valiese 8
reales.
Y en lo tocante a la ley, valor, peso y denominación de los
antiguos reales, medios y cuartillos, no se hizo alteración alguna,
pero se modificaron sus tipos. Estas monedas continuaron acuñándose
a la ley de 0.6662/3, como se había dispuesto en 1823.
Nada dispuso el Congreso de 1836 relativo a monedas de cobre,
porque en realidad nada había qué disponer.
Tanto los mandatos del Constituyente de Cúcuta en 1821 como las
modificaciones a ellos introducidas por las leyes de 1823 y 1826
quedaron prácticamente sin efecto. La moneda que había sido
decretada no pudo en definitiva fabricarse, entre otras razones por
la imposibilidad de afinación del cobre en nuestros incipientes
establecimientos oficiales de aquella época. Suerte igual hubo de
correr la moneda de platino mandada acuñar por el Congreso de
Cúcuta. La escasez de este metal y su elevado costo de amonedación
unidos a dificultades técnicas de fundición, lo colocaron fuéra de
las condiciones requeridas para las funciones monetarias. En
Colombia aconteció, pues, algo análogo a lo ocurrido posteriormente
en Rusia, donde amonedado el platino en 1828 se tuvo que renunciar
a él en 1845.
El señor Francisco Soto, Secretario de Hacienda del General
Santander, decía lo siguiente al Congreso de 1837:
"Por fin, la ley de 20 de abril de 1836, que había sido
proyectada desde las sesiones de 1834, fijó la ley, peso, valor,
tipo y denominación de la moneda nacional. En su cumplimiento se
dictaron desde mayo y posteriormente las órdenes indispensables
para que el grabador de la casa de Bogotá rompiera los sellos
necesarios, y empezara a realizarse la acuñación de las monedas con
las armas granadinas desde 14 de enero último. Así se ha
verificado, y desde entonces ha desaparecido la irregularidad de
que las monedas de la República de la Nueva Granada se emitiesen
con las marcas que distinguían las de Colombia. Desgraciadamente se
presentaron dificultades por ahora insuperables para estampar en el
corte de las monedas de oro de la talla de onza, media onza, y
cuarto de onza o doblón, y las de plata de las tallas de peso,
medio peso y cuarto de peso o peseta, la ley de la moneda y su
peso, y ha sido por lo mismo necesario estampar; en ellas el mismo
corte que en las monedas menores; pero es de esperarse que con la
presencia del nuevo grabador se cumpla en los años sucesivos con
toda exactitud el artículo 10 de la ley".
Por su parte, el señor J. de D. Aranzazu, como Secretario de
Hacienda del Presidente Márquez, se dirigía al Congreso de 1838 en
los siguientes términos:
"El Decreto de 22 de junio permitió el establecimiento
de oficinas de apartado por cuenta de particulares en esta ciudad y
en las de Popayán y Medellín, y autorizó al Ejecutivo para
establecerlas en las casas de moneda. Le autorizó igualmente para
disponer que en la acuñación de las monedas de oro, se ligase este
metal con solo cobre, y para la compra de alhajas de plata con el
objeto de acuñarlas en monedas de talla menor. La casa de Powles,
Illingworth etc., Cía., ha realizado en esta ciudad el
establecimiento de una oficina de apartados, en la que actualmente
se separan metales preciosos; y el Ejecutivo, en decreto de 7 de
diciembre dió las reglas que debían observarse para su conducción
desde los lugares de su procedencia hasta la presentación en la
casa de moneda. Cada día se persuade más el gobierno de la
conveniencia y necesidad de establecer en la de esta ciudad una
oficina de apartados; y después de haber obtenido los informes
necesarios y persuadídose de la dificultad de verificarlos con los
recursos que el país ofrece, ha dispuesto se pregunte a un hábil
profesor de química que reside en una provincia cercana si le son
conocidas las operaciones que exige la separación de los metales y
si podría venir a esta ciudad a dirigir un establecimiento de
apartado. Aún no se ha obtenido su contestación, y si fuese
negativa, se hará entonces venir de Europa un profesor de química y
los elementos necesarios para establecer la oficina".
"Siempre se ha hecho en esta casa de moneda la
aligación del oro con sólo plata; y frecuentes y repetidos ensayos
han hecho conocer, hace mucho tiempo, la dificultad de hacer la
liga con cobre, cuya operación se practica en Popayán, fácil y
constantemente. Atribúyese esto por personas inteligentes, a la
circunstancia de estar combinado con cobre el oro que se conduce a
Popayán, y con plata el que se presenta en esta casa de
amonedación. Ya se ha dispuesto que de Antioquia se remitan a
Popayán unas barras de oro, y que se haga con ellas una labor: su
resultado hará conocer la facilidad o dificultad de hacer aquí una
liga con sólo cobre".
"El gobierno está persuadido, no sólo de que debe ser
uno mismo el peso y ley de la moneda que circula bajo la autoridad
y garantía de la República, sino que debe tener en su valor la más
perfecta igualdad. Pequeña es, pero no por eso de despreciarse la
diferencia que ocasiona en el precio de las onzas granadinas en los
mercados extranjeros la cantidad de plata que contienen las que se
acuñan en Bogotá, Y no debe exponerse a ninguna especie de
demérito, la más estimada mercancía que podemos ofrecer en cambio
por los Productos de la industria extranjera. Así es que el
Ejecutivo se ocupa con interés de uniformar la acuñación de las
monedas de oro".
"A virtud de la autorización que se le dió para
disponer la compra de alhajas de plata sin ensayar y para que éstas
y las pastas que reducidas a la ley de once dineros se comprasen a
los particulares, pudieran acuñarse en monedas de talla menor, se
compraron en alhajas y se acuñaron en los cinco meses transcurridos
desde el 1° de septiembre hasta el 31 de enero 1059 marcos, 7
onzas, 7 ochavas y la República reportó la utilidad líquida de $
4.894, 411/2 reales y la de 4.883 pesos en la acuñación de 1.000
marcos que se compraron a particulares reducidos a la ley de 11
dineros".
Preocupado Aranzazu con el problema de la moneda macuquina, cuyo
retiro de la circulación había sido ordenado desde 1826 como ya lo
dije, se expresó así en su "Memoria de Hacienda"
al Congreso de 1838:
"La ley de 14 de mayo de 1826 dispuso la amortización
de la moneda macuquina y recortada. Los trastornos pasados y las
angustias del tesoro que le fueron consiguientes no han permitido
realizar esta medida importante, y entre tanto, continúan, y cada
día se hacen mayores los males consiguientes al curso de una moneda
que con facilidad se falsifica y recorta y que no ofrece una sólida
garantía. En algunas provincias no tiene circulación y en otras se
recibe con disgusto y ocasiona odiosas confiscaciones, inseguridad
en' los contratos y estorbos en el tráfico interior. El mal cada
día crece en intensidad, y ya es preciso acometer con firmeza. y
perseverancia, la operación importante de
amortizarla".
"La Tesorería General introduce constantemente moneda
macuquina para su reacuñación a la casa de esta capital,, y así
que, en el último año económico se ejecutó la operación en 82.304
pesos, 3 reales".
"Podría esperarse que este sistema, continuado por
algún tiempo, fuera bastante a reemplazar por moneda de cordón la
macuquina, sin perjuicio para el pueblo ni para el gobierno, y aún
sin necesidad de sustraer a la circulación interior un signo de
cambio necesario. Pero las frecuentes introducciones que de ella se
hacen de países extranjeros, por la utilidad que esta operación
ofrece, hace hasta cierto punto ineficaz la medida adoptada y es
necesario escogitar otras más decisivas".
"Juzga el gobierno que debiera darse principio a la
operación prohibiendo se introdujese a la república monedas que no
tengan el peso y la ley de la ordenanza española o un peso y ley
equivalentes, y proceder en seguida a la amortización de aquellas
especies que, a juicio del Ejecutivo, hagan más necesaria esta
medida. Para ello podría disponerse que las sumas correspondientes
al crédito público interior las que permanecen depositadas en las
tesorerías de diezmos desde que se recaudan hasta que se
distribuyen y algunas más de los fondos comunes, se destinasen a
esta operación. Con $ 200.000 que pudieran aplicarse para tal
objeto, y contando con que en la casa de moneda de esta ciudad y
sin perjuicio de la emisión oportuna de las monedas de oro y de
plata de ley, deben acuñarse en las de talla pequeña $ 40.000
mensuales, se lograría sin grandes dificultades ir amortizando
gradualmente esas varias especies de monedas que circulan sin
crédito en el comercio interior".
"El gobierno se ha reservado entre nosotros, como en
todas las naciones de la tierra, el exclusivo derecho de acuñar
moneda y el ejercicio de esta manufactura constituye una de sus
rentas, y no de las menos productivas. Es, pues, justo y
conveniente adoptar las medidas que se juzguen más adecuadas para
aumentar sus rendimientos. Una de ellas, a juicio del Ejecutivo,
sería la de autorizarle para comprar pasta de plata en países
extranjeros para la emisión de moneda de talla menor. Todavía se
explota este metal en poca cantidad en nuestras minas, y el que se
explota se acuña en pesos fuertes de ley que se destinan para la
exportación. Las oficinas de apartado devolverán a los
particulares- la Plata mezclada al oro que, conforme a la ordenanza
española, tocaba antes al gobierno, y las alhajas y vajillas van
desapareciendo con la acuñación".
"Bien conocidos son los inconvenientes de que sea el
gobierno empresario de industria; pero, pues, se ha reservado el
monopolio de la moneda, la amortización que ahora se Solicita del
Congreso no sólo aumentará notablemente sus provechos sino que
servirá para la amortización de la macuquina, uniéndolo a las
pastas que se compren y permitirá una abundante fabricación de
monedas de talla pequeña, de que tanta necesidad se siente para los
frecuentes y repetidos cambios del comercio interior".
Las anteriores ideas de Aranzazu dieron por resultado la ley de
30 de mayo de 1838, en la cual se ordenó la amortización de todas
las monedas de plata de talla menor que no tuvieran la marca, tipo
o sello de Colombia o de la Nueva Granada, para que se reacuñasen
en reales, medios y cuartillos que, como se ha visto, venían
emitiéndose a la ley de 0.666 2/3.
Con esta disposición se trataba principalmente de retirar de la
circulación la moneda macuquina para cambiarla reacuñándola en
piezas de talla menor a la citada ley de 0.6662/3, operación en la
cual lejos de perderse, se ganaba, porque aquella moneda era de muy
buena ley (entre 0.908 y 0.916), circunstancia que compensaba los
gastos de amonedación.
La moneda que se recogiera conforme a esta ley de 1838 debla
pagarse de contado hasta la suma de cinco pesos, y de esta cifra en
adelante, podía el fisco pagar con plazo por medio de billetes o
pagarés amortizables en breve término, documentos que ganaban un
interés de demora de 1% mensual y que eran admitidos, como dinero
efectivo, en todas las oficinas nacionales de hacienda.
Desgraciadamente, las dificultades y tardanzas en la acuñación
de moneda pequeña hicieron nugatorias las medidas adoptadas por el
legislador de 1838. Esto fué sin duda el motivo para que el
Congreso de 1839 dispusiera que las monedas, cuyo retiro de la
circulación se había ordenado el año anterior, siguieran
reacuñándose en pesos a la ley de 0.666 2/3. El mismo Congreso
dispuso también que tanto la plata que el Estado adquiriese en
pasta o piña, así como en alhajas, Y cuya compra había quedado
autorizada por la ley de 1838, se amonedase igualmente en pesos de
0.666 2/3 (
|4
)
Oigamos de nuevo a Aranzazu en su exposición como Secretario de
Hacienda al Congreso de 1839:
"La ley de 30 de mayo del año último autorizó al Poder
Ejecutivo para amortizar toda la moneda de talla menor que no
tuviera la marca, tipo y sello de la República de la Nueva Granada
o de Colombia, y en su ejecución expidió el decreto de 18 de
septiembre de 1838 por el que dispuso la amortización y cambio en
esta provincia de los medios de real, pesetas de a dos y de a
cuatro, macuquinas o de cruz. Realizóse esta operación sin
dificultad alguna; circularon no sólo a la par sino con interés,
los billetes que expidió la Tesorería General, y se amortizó la
suma de $ 42.053,21/2 reales. La escasez de fondos y la lentitud de
la reacuñación no han permitido continuar en otras provincias esta
importante operación".
"La Tesorería General ha ido amortizando desde años
atrás varias monedas macuquinas de las que ingresaban a sus arcas.
Desde el 1º de septiembre de 1837 hasta hoy, (
|5
) alcanza la amortización
hecha por ella, a 283.294 pesos 33/4 reales; 125.914 pesos 11/4
real en el último año económico y 158.010 pesos 21/2 reales en el
presente, en los cuales están incluidos 29.976 pesos 71/2 reales,
amortizados en este cantón a virtud del decreto de 18 de
septiembre. La Tesorería de Hacienda de esta provincia ha fundido
para su reacuñación en el presente año económico 34.688 pesos, 3
reales procedentes de la suma amortizada en los cantones de
conformidad con el decreto antes citado de 18 de septiembre, y de
los depósitos que existían en ella. Por manera que de 1º de
septiembre de 1837 a la fecha (
|5
) se han amortizado 318.642 pesos 63/4
reales en monedas macuquinas, que serán reacuñadas en
cordón".
"Por separado pasaré al Congreso una representación que
varios comerciantes y agricultores de esta capital han dirigido al
gobierno solicitando la acuñación de pesos fuertes Y pesetas de a 2
y de a 4 reales con la ley de ocho dineros, Y el tipo de las
monedas que de esta clase circulan en la actualidad. El director de
esta casa de moneda, apoyándose en un informe de la Tesorería
General ha oficiado a mi despacho informando la utilidad de esta
medida; la reclaman con más urgencia que otras, las provincias
mineras, y parece cierto que la opinión la favorece".
"No desconoce el gobierno que trae inconvenientes la
emisión de una moneda que figura en los cambios por su valor
representativo o monetario y no por su valor intrínseco; sabe
también que el crédito que han obtenido en los mercados extranjeros
los pesos fuertes acuñados en nuestra casa de moneda, se ha debido
a la exactitud de su peso y de su ley y sabe igualmente que hasta
ahora el más abundante producto de la industria granadina para el
cambio con el extranjero, es el de nuestras minas de metales
preciosos, y que no debe, por lo mismo, exponerse esa acreditada
mercancía:-. a ninguna especie de demérito".
"Esta consideración pesaría por sí sola en el ánimo
del: gobierno, si pudiera persuadirse que la emisión de pesos
fuertes provinciales perjudicaba al crédito de los pesos granadinos
de ley que son los que deben considerarse como género exportable,
pues las monedas de mejor talla se emplean en el comercio interior;
pero tales temores desaparecen en, presencia de los
hechos".
"Una gran cantidad de pesos con la ley de ocho dineros
se puso en circulación en tiempos anteriores, y sin embargo han
conservado su aprecio y su merecida reputación los que se han
acuñado de ley, y esto convence que la emisión de los unos no
perjudicará al crédito de los otros, siempre que se haga con
diferente tipo. Aparte de esto es con oro y no con plata con lo que
saldamos nuestras cuentas con el extranjero".
"Las principales ventajas que resultarían de la acuña
ción de pesos y pesetas de a 2 y de a 4 reales, la que en caso de
hacerse debería ser bajo diferente tipo del que tienen las monedas
de ley y las provinciales que hoy circulan serían las siguientes:
podría amortizarse y reacuñarse dentro de 2 años toda la moneda
macuquina, lo que no pode verificarse sino dentro de 6 o más
subsistiendo la prohibición actual, pues, a pesar de haberse dado
toda la actividad que es posible a las casas de moneda, la emisión
de las pequeña talla, no puede pasar de $ 35.000 al
mes".
"Una suma considerable permanecerá sustraída a la
circulación quedando depositada en pastas mucho tiempo en las casas
de moneda- y no siendo abundantes entre nosotros los valores de
cambio, la industria y la producción sufrirán;
perjuicios".
"La Tesorería General, la de Hacienda de esta provincia
y la Casa de Moneda de esta capital no se verían expuestas, como
hoy lo están, aquélla a no hacer frente a sus precisos gastos y
ésta a retardar el pago de las pastas que compra a los
particulares, por tener en esta especie una gran parte de sus
fondos. Es más difícil la falsificación de medios pesos, Y más aún
la de pesos, que la de reales o medios de real, porque para la de
aquellas tallas se necesitan máquinas de mucho poder, que no se
pueden construir en el país, y cuya introducción, si no es
imposible, no debe suponerse fácil. Se ahorraría en tiempo, que es
un capital y bien lucroso cuando se le emplea útilmente, en la
entrega y recibo de las monedas, tanto en las oficinas del
gobierno, como por los particulares".
"Habría menos confiscaciones odiosas, más confianza en
los contratos, más facilidad para los negocios y más expedición en
los cambios; y estas ventajas son tales, que el gobierno no vacila
en recomendar al Congreso el examen de esta medida en los primeros
días de sus sesiones".
"Consecuente a la autorización que la misma ley dió al
Poder Ejecutivo, prohibió por orden circular dé 27 de septiembre la
introducción a la república de la moneda de nominada caraqueña. Su
circulación está reducida a los cantones en que antes de la sanción
de la ley la tenían, pues así se había dispuesto por orden de 2 de
julio. También autorizó la misma ley al Ejecutivo para comprar con
los fondos nacionales y donde lo tuviera por conveniente, plata en
alhajas, pastas o piñas; pero no ha podido disponer de los fondos
necesarios para esta operación. Más tarde, si el tesoro nacional se
encuentra desahogado, cuando uno o dos buques de la marina nacional
naveguen el Pacífico, y si el Congreso se decide por la acuñación
de moneda de ocho dineros de ley, de las tallas de pesos o de
pesetas de a 4 y de a 2 reales, puede hacerse venir plata de piña
del Perú, con ventaja del Tesoro Nacional, sobre la cual el
gobierno ha obtenido las noticias e informes
convenientes".
Volviendo a la ley monetaria de 1839, preciso es observar que su
resultado práctico más notorio al disponer en ella que la plata
adquirida por el Estado, en pasta o piña, así como en alhajas, y
cuya compra había quedado autorizada por la ley de 1838, se
amonedara en pesos de 0.666 2/3, fué el de que en la circulación
quedaran dos especies de Pesos de plata distintos acuñados por la
Nueva Granada y ambos de valor de ocho reales: el de 1836, a la ley
de 0.902 2/3, con peso de 542 granos y 2/17, y el de 1839, a la ley
de 0.6662/3 con peso de 460 granos o décimo de marco. Esta
perjudicial anomalía, que llevaba confusión y desorden al terreno
del cambio, debe censurarse a los legisladores de aquella
época.
Es de observar, además, que el legislador ordenó estampar en los
pesos de 1839, con todas sus letras, la ley del metal. Fué esto sin
duda una señal de honradez que sin embargo no alcanza a compensar
la mala impresión que dejan en el ánimo las medidas adoptadas con
posterioridad a la ley de 1821.
Descúbrese, por último, en los legisladores de la Nueva Granada
de la época que se estudia, la tendencia a establecer en el país el
régimen de la moneda de 0.6662/3 desde el momento en que la ley de
1839 derogó expresamente el artículo de la ley de 1821 por el cual
se había ordenado reacuñar, al título y peso de las ordenanzas
españolas, en pesetas, reales y medios, toda la moneda de plata que
no fuera de cordoncillo o macuquina antigua.
Las dos únicas medidas acertadas en aquellos tiempos, fueron la
unificación monetaria decretada por el Congreso de Cúcuta y la
amortización de la moneda macuquina autorizada por el legislador de
1826. La primera, porque con ella se eliminaba una circulación
heterogénea y confusa, reduciendo a un tipo uniforme, para todos
conocido y aceptable, aquella variedad de monedas que circulaban en
la Gran Colombia y que, como ya expliqué, había traído consigo la
guerra de Independencia; la segunda, porque se sustraía del mercado
un gran volumen de moneda que siendo de alta ley estorbaba las
transacciones y perturbaba la clara noción que todo pueblo debe
tener acerca de sus propios medios de cambio.
El estudio de los primeros esfuerzos de nuestros estadistas para
dotar a Colombia con un régimen monetario regular y científico,
obliga a un tributo de gratitud al señor Juan de Dios Aranzazu,
Secretario de Hacienda del Presidente Márquez. Tuvo aquél una
acertada orientación acera de la conveniencia nacional en materias
monetarias, y si sus iniciativas no lograron traducirse en
realizaciones prácticas, ello se debió a nuestras circunstancias
políticas y fiscales de aquel entonces; circunstancias que, por lo
demás, no sólo impidieron el buen éxito de las ideas de Aranzazu,
sino también el de las sabias disposiciones de los constituyentes
de Cúcuta.
El fracaso de la unificación monetaria y la aplicación más o
menos efectiva, pero perjudicial, de las disposiciones legales
expedidas con posterioridad a 1821, dieron por resultado la
creación en la Nueva Granada de un estado de cosas caótico en
materia de circulación monetaria. Esta situación se prolongó hasta
1846, año en el cual el Gobierno del General Mosquera llevó a cabo
una importante reforma.
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|1
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¿Cuál pudo ser el origen de la palabra
|
macuquina? Sabido que en América no había negros y
que éstos fueron traídos del Africa para dedicarlos a la
explotación de las minas. Obsérvese que, en Colombia, los grandes
núcleos de raza negra provienen de las regiones mineras.
Montesquieu nos habla del |
macute, moneda ideal o
de cuenta, usada por los negros de la costa occidental africana.
(Montesquieu - "Esprit des lois"). Ocúrreseme que
los negros traídos a Amé rica para el laboreo de las minas, dieron
el nombre de |
macute a la moneda metálica fabricada
en las colonias españolas de este hemisferio y que, con el correr
del tiempo y por corrupción del lenguaje, se llegó a la expresión
de moneda |
macuquina.
En un magnífico estudio del señor Rafael J. Fosalba, escrito en
Montevideo en 1941, que aparece publicado en el número 325 del
"Boletín de Historia y Antigüedades", de la
Academia Colombiana de Historia y que lleva por título
"Trascendencia económica y política que tuvieron las
acuñaciones obsidionales y de emergencia, durante la revolución por
la independencia de Venezuela y Colombia", se da a
entender que la palabra |
macuquina viene del árabe
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mahcuc, que significa |
reconocer o
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probar.
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|2
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José Manuel Restrepo. "Memoria sobre amonedación de
oro y plata en la Nueva Granada". Bogotá. 1860.
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|3
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Un Decreto del Libertador, de fecha 6 de noviembre de 1828
derogó el de 14 de marzo de 1826, y, en consecuencia, se
restableció la libre circulación de la moneda macuquina.
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|4
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Ley de 9 de abril de 1839.
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|5
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1º de marzo de 1839.
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