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     Parece que el legislador nacional respiraba una atmósfera semejante a la de Bucaramanga, porque tres meses después expidió una ley en que  autorizó al Ejecutivo para enajenar a los Estados o a los particulares los elementos de guerra que a su juicio no fueran necesarios.

    Reunida en sesiones ordinarias la Asamblea Legislativa, en septiembre de 1858, de acuerdo con el precepto constitucional, el doctor Murillo, en su calidad de Jefe Superior del Estado, le pasó el informe del caso, en el cual se manifiesta por satisfecho del resultado obtenido hasta entonces en la práctica de sus teorías, pero sin perder la fe en ellas.

     En ese informe dice:

     "La situación no es del rodo lisonjera, y la mejora no es a mis ojos obra de poco tiempo ni está en su mayor parte al alcance de los actuales legisladores.......         "...... Los primeros días del Estado no han sido felices; todo ha conspirado contra su tranquilidad, su crédito y su bienestar....

   , "......Los trabajos de la Asamblea Constituyente, y especialmente la Constitución, no fueron del agrado general: aquélla fue, como debía ser, impopular, debemos decirlo francamente. Pero esa impopularidad no  la condena, antes es quizá su elogio. La Constitución consagró principios radicalmente liberales, abolió, como debía hacerlo, el Gobierno, y se esmero en hacer al que debe hacer la escuela liberal por todas parios, levantar al individuo de la postración en que yacía por consecuencia del. Gobierno, que lo absorbía en el Estado, y colocarlo en el pleno goce de sus derechos en pos del progreso material y moral."

     Dice que la Constitución del Estado no necesita reforma más que en dos puntos : el l artículo 2.° (que trata de los negocios en que se reconoce la autoridad del Gobierno Nacional) y en el artículo 3.°, "en combinación ni con el 1.°, porque conforme a ellos no podían entregarse a las autoridades de otro Estado los individuos reclamados por ellas como delincuentes, por Cuanto todo individuo que pisaba el territorio gozaba ipsofacto de los derechos especificados en dicho artículo 3.°," y agrega:

     Es de notarse que nuestra Constitución no ha sido criticada públicamente por lo que hace a los derechos individuales reconocidos, lo que indica que por este lado es invulnerable y tiene cerrado el camino a la dictadura. No haya fuerza pública permanente, tenga cada ciudadano el derecho de armarse el día que lo juzgue conveniente, el de hablar, escribir asociarse, y no hay a más que una contribución directa cobrada en períodos determinados, coexista el Jurado; y la forma dada a la Administración importa en realidad bien poco......

     "La teoría de la división de los tres Poderes en el Gobierno es uno de tantos errores acreditados al favor de ciertos nombres respetables en la ciencia, que se transmiten de preceptor en preceptor, sin examen, al modo peripatético de el maestro lo dijo. En todos tos países de sistema constitucional se ha pretendido tener la división de los tres Poderes, y en ningún echa conseguido. En todas partes, de hecho, el Poder no ha estado sino en una de las autoridades que en la teoría no debía ejercer sino una parte.......

      " Conforme a la teoría democrática más general o universalmente aceptada, el derecho de gobernar o administrar los negocios de la comunidad que vive bajo una misma ley, corresponde incuestionablemente a la mayoría de los miembros de esa misma comunidad. Este principio es de todo punto incontrovertible, y conforme a él el artículo constitucional dispone que la elección de Diputados a la Asamblea se haga colectivamente, es decir, por la mayoría de los miembros del Estado. Quítese la autoridad, que ha  hecho hasta ahora el oficio que las andaderas hacen de las salinas, y se verá cómo, poco a poco, los ciudadanos, apremiados por la necesidad e ilustrados por sus intereses, se reúnen, discuten y contribuyen para mejorar o abrir caminos, establecer escuelas y colegios, fundar hospitales y  hacer todo aquello que la inflexible ley del progreso les ordena. Cuando  un ciudadano no puede por sí solo costear un preceptor para sus hijos,  hablará a otros vecinos que se encuentren en idéntico caso, se concertarán y dispondrán todo lo necesario para ocurrir a la dicha necesidad; cuando necesiten de un puente lo harán los interesados o uno de ellos, a reserva de hacer pagar el servicio del puente corno cobra el de una acémila, el arrendamiento de una casa, etc., y el progreso sé realizará así en mayor escala y en mucho menos tiempo, por cuanto el Gobierno nunca puede lo que alcanzan muchos individuos, aunque cada uno no ponga en la tarea sino un débil esfuerzo el conjunto siempre será mayor qua el que hubiera obtenido el Gobierno, bien que no será tan palpable porque  se disemina y no se encuentra.

     ''El Gobierno debe limitarse a conservar la armonía de los derechos y  de loe intereses: o más claro, a impedir, que se haga violencia sobre el  derecho, señalando el punto en que éste se ofende o alude, y haciendo que cada cual se conserve en al goce de los propios. Es debe ser la única misión del Gobierno del Estado, la seguridad legal con, escisión fisión de todo  ramo de fomento. Y coma ese ha sido el pensamiento dominante en este Estado, no quedó nada que confiar a la autoridad de los Distritos.

      Como he dicho, la Asamblea Constituyente no se detuvo en el indulto, Reino que abolió las penas de muerte y de presidio, mas con ello no hizo sino dar hachazos sobre el vetusto árbol de la penalidad. Necesitase una mejor calificación de los delitos. Nuestras instituciones se oponen al castigo de los llamados políticos ; la libertad de industria ha abrogado las penas contra los que, sin permiso, ejercen ciertas profesiones; la libertad de palabra ha hecho borrar del catálogo de los delitos las injurias, calumnias, blasfemias y discursos o sermones sediciosos provocando al crimen. Otros han quedado bajo la jurisdicción del Gobierno dé la con federación, tales como los que comprometen la seguridad exterior, y la piratería. Nuestro Código puede ser muy sencillo y debe ponerse al alcance de  todos."

  Con respecto al matrimonio se expresa así:

     " Conviene que legisléis sobre el particular aunque limitándoos a reconocer que todo ciudadano tiene el derecho de casarse y descasarse de conformidad con su creencia religiosa; que la ley reconoce por casados atodos los que bailándose en edad competente se declaren tales ante el  funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas; y, a falta de esta formalidad, a todo el que conste que ha hecho vida común  con otro de distinto sexo por un año continuo......."

     Más adelante agrega, tratando también de la legislación civil:

     Juzgo indispensable cambiar la organización judicial. Ya indiqué  que en materia criminal son innecesarios los Circuitos, y pienso lo mismo para lo civil. Parto de que no debe haber más que una instancia y que los  Jueces parroquiales sean sólo de sustanciación para los negocios de mayor cuantía.

     Todos los juicios que en su acción principal no pasen de $ 200, deben ser del conocimiento privativo de los Jueces parroquiales, asistidos de un Jurado, sin otro recurso cónica sus fallos que el de queja ante el Tribunal. En todos los demás serán Jueces de sustanciación, hasta citar  a las partes para sentencia y remitir el expediente al Tribunal que falla en salí de tres Ministros, por un fallo inapelable. La garantía ha estado  y estará en este fallo. Los dos instancias son un juego, porque la verdadera sentencia es la ultima: la anterior no tiene objeto. La administración de justicia se simplificara y costará macho menos al Estado. Suprimidos los Juzgados de circuito que son Innecesarios, y los Procuradores, se hace una considerable economía, y el servicio, lejos de perjudicarse, mejorará. No computando ciertos Distritos muy reducidos y que puedan  anexarse para la administración de justicia a los inmediatos, esta refirma puede llevarse satisfacción de todos."

     La Asamblea no echó en saco roto esta insinuación, como lo refiere el doctor Estrada, así:

     "La ley orgánica del Poder Judicial de 25 de diciembre de 1857 fue derogada y reemplazada por la que expide la Asamblea de 23 de octubre último. Por ésta quedaron eliminada los Jueces de circuito; y el conocimiento de los negocios civiles de la competencia  en primera instancia se atribuyo a los Jueces parroquiales hasta el estado de citar a las partes para sentencia. Al Tribunal Supremo correspondía dictar el fallo definitivo, conociendo del negocio civil o criminal los tres Magistados. También decidiría la misma Superioridad, en segunda instancia, las articulaciones que ocurrieran en el curso de los juicios, así como las apelaciones de los autos que profirieran los Jueces parroquiales en los mismos negocios."

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