Y asímismo informéis si algunos encomenderos de la dicha gobernación de Antioquia para hacer ausencia della o por otros fines que les han movido han en cargado la administración de los indios de su encomienda a personas parti­culares que estando presentes, paro que de sus aprovechamientos, servicios y frutos se hicieren, pagándose de algunas deudas que les debiesen, o les acudiesen con parte de los dichos aprovechamientos, quedándose ellos con otra especialmente no estando tasados los dichos naturales, lo cuales es en perjuicio dellos, y contra el tenor de lo dispuesto por mis provisiones y cédulas reales, y procedereis contra todos los culpados conforme a derecho, así en esto como en razón de haberles fecho algunos malos tratamientos los dichos administradores. Y porque por una mi cédula real, librada por el rey nuestro señor en el Pardo a seis días del mes de abril del año pasado de mil quinientos y ochenta y ocho está ordenado no se estorbe ni impida a los dichos naturales la disposición de su última voluntad en sus testamen­tos y sucesión de herencia de bienes a sus herederos la vereis y hareis guardar como en ella se contiene averiguando el exceso que contra el tenor de ella ha habido y en ello y los fraudes y colusiones que resultaren proveeréis el remedio competente y que os pareciere convenir como quien ha de tener la cosa presente haciendo restituir a las dagnificados en lo que les perteneciere, y en los pueblos que visitáredes os informeis si en ellos ha habido comunidades de rozas, labranzas de frutos y ganados y a cuyo cargo, ha estado su administración y lo que ha resultado dellas y en qué se han distribuido y si los dichos naturales han sido dagnificados en ellos y si se ha convertido en su utilidad y provecho, y constando que se les debe alguna cosa se los hareis restituir procediendo en el caso contra los culpa dos conforme a derecho, haciéndoles pagar a los dichos naturales cualesquier restituciones que sus encomenderos o otras personas por vía de testamento o en otra forma se les hayan mandado hacer y no están cumplidas, viéndo para este efecto los autos que convinieren de manera que realmente quedan enterados de lo que les perteneciere. Y atento a que por cédulas reales mías está dispuesto y ordenado lo que se debe hacer en (f. 10 r.) razón de los frailes díscolos y espulsos y otras religiosos que sin licencia mía y de sus perlados andan en estas partes de indias sin dar el buen ejemplo que se requiere, hareis que se cumplan y ejecuten en las partes y lugares don­de los hobiere en el distrito de la dicha visita general y para el dicho efecto se os entregarán copias de las dichas mis reales cédulas. Y asímismo conozcais de cualesquier causas de rescates que se hayan hecho con indios y quitádoles sus joyas y chagualas y oro y lo que de ello se ha hecho y como se han consumido, y averiguar los fraudes que hubiere habido en mis quintos reales, y sustanciar las causas conforme a derecho, administrando en ellas justicia. Y porque una de las cosas importantes a los dichos naturales es procurar su bien espiritual y que sean aprovechados en las cosas de nuestro santa fé católica y vivan como cristianos, es necesario acabar de desarraigar entre ellos sus ritos y abusos antiguos del tiempo de su infi­delidad, en que se entiende perseveran algunos, mayormente los caciques y capitanes, teniendo en sus casas muchas mujeres por mancebos y mezclares con sus parientas, y otros vicios y delitos semejantes, averigüéis con to­do cuidado lo que pasa en esta y procedáis contra los culpados conforme a derecho castigándoles como convenga, privándoles si fuere necesario de sus cacicazgos y desterrándolos para que con el castigo y el ejemplo de alguno se refrenen y teman los demás y se pueda hacer en ellos el fruto espiritual que se pretende. Y proveáis asímismo saber que sí los tales caciques y capita­nes han oprimido y vejado a los indios sujetos tomándoles su oro, mantas y otras cosos, echándoles derramas e imposiciones contra su voluntad para sus aprovechamientos y gastos particulares de los tales caciques, y en es­to y en todo lo demás los desagravieis de forma que adelante  cesen las di­chas vejaciones y gocen de su libertad como vasallos míos y libres y que conozcan la diferencia que ha de haber deste tiempo al de su infidelidad y sujeción antiguo. Y porque por cédula real mía está mandada que ningún mestizo sea cacique entre los indios, sabreis si hay algunos que lo sean y hecha la averiguación dello ligítimamente los quitareis, mandándoles so graves penas que no vuelvan a usar dellos y sucedan los indios a quien perteneciere según su uso y costumbre, pues los tales mestizos no pueden gober­nar entre los indios y con títulos de caciques y gobernadores, por los in­convenientes que dello resultan. Y porque podría ser que hubiese algunos fraudes en lo que toca (f. 10 v.) al cobrar de las rentas de los indios que están o han estado en mi real corona en la dicha gobernación y provincia de Antioquia como quiera que no han sido visitados tanto tiempo ha, tendreis particular cuidado dello y visitéis todos los repartimientos de indios y os informáis de lo que han pagado y pagan así en labranzas y lo que se ha cogido y el precio que  han vendido y de lo tributos y demoras de oro y plata que han dado, viendo si en los libros de mi Real Hacienda de la dicha provincia de Antioquia se ha hecho cargo dello al mi tesorero y  verigueis los daños y colusiones que hubiere habido en ello castigando los culpados. Y os informáis de los caminos y malos pasos que hubiere de unos pueblos a otros y habiendo necesidad de reparo lo hareis aderezar lo mejor que se pueda para que se puedan andar con bestias de carga y los indios sean relevados dellas y proveáis que se hagan las puentes necesarias en ríos, arroyos y malos pasos y todo queda asentado de manera que tenga efecto. Y asímismo proveáis como los naturales vagantes que andan de unas par­tes a otras sean reducidos a sus asientos y tierras como mejor os parecie­re como quien ha de tener la cosa presente. Y visitareis todos y cualesquier alcaides, guardas y otros oficiales y ministros que hubieren estada y estuvieren en los puertos, pasos entradas y embarcaderos de lo ríos de Michi, Cauca y otros inclusos en la dicha visita general, ínquiriendo como han hecho y hacen y usan de sus oficios y guardan los aranceles y las demás cosas que son a su cargo y deben hacer y cumplir conforme a sus oficios y cargos, y procedáis contra los culpados, así de vuestro oficio como a pedimento de partes dándoles traslado de lo que contra ellos resultare, y conclusas las causas las determinaréis como hallaredes par derecho y justicia riel tiempo que no hubieren dada residencia, y donde no hubiere arancel lo hareis poner proveyéndoles y mandándoles so graves penas no traten ni con­traten por el daño e inconveniente que puede resultar en las mercaderías y haciendas que tienen a su cargo de los mercaderes y pasajeros que se las han encargado y el que se sigue de venderlas en más de lo que valen. Y asímismo visiteis las ventas y boticas que hubiere en la dicha provincia de Antioquia, proveyendo que en las ventas haya aranceles y las medicinas y cosas que se hallaren corrompidas en las boticas las derramen y no consientan que se vendan, y asímismo os informeis si los esclavos e indios que se ocupan en la labor de minas sean doctrinados (f. 11 r.) como deben y proveo en todo de remedio que convenga. Y asímismo toméis cuenta a las personas nos que hubieren sido y fueren tutores y curadores de menores y de sus bienes y haciendas en la dicha gobernación de Antioquia de todo el tiempo que no la hobieren dado y sepáis sí se han aprovechado dellas y da sus frutos y aprovechamientos sin las aumentar ni dado cuenta dellas a las mis justi­cias, proveyendo acerca de todo ello lo que os pareciere convenir al pro y utilidad de los dichas menores y aumento da los dichos sus bienes y haciendas, desagraviándolos y castigando los que hubieren excedido y no han cum­plido con lo que eran obligados, haciendo en el caso justicia, advirtiendo que en ésto habréis de entender en caso que el mi gobernador de la dicha provincia de Antioquia no haya comenzado o que tenga negligencia o remisión en ello. Y porque asímismo, por una cédula real mía está ordenado que el que el de mis oidores hobiéredes salir a la visita tome cuenta a los tenientes de mis oficiales realas como consta della, cuyo tenar dice así: El rey. Por cuanto en algunas ciudades, villas y lugares de la provincia del Nuevo Reino de Granada y en las otras subjetas a la nuestra Audiencia Real della hoy proveídas y nombradas personas que tengan o carga de haber y cobrar nuestro Hacienda Real y provechos y rentas que en cualquier manera habemos y tenemos en las dichas ciudades y villas y su jurisdicción, coma tenientes de nuestros oficiales de la dicho provincia y somos informados que a nues­tro servicio y buen recaudo y administración de nuestra hacienda conviene saber y averiguar cómo y de qué manera los dichos tenientes de oficiales  usan y ejercen sus oficios, y porque conforme a lo que por nos está mandado los nuestros oidores da la nuestra Audiencia del Nuevo Reino salan de ordinaria a visitar por su tanda las dichas provincias y pueblos que están sujetos a la dicha Audiencia, los cuales es nuestra voluntad, que así como han de entender en la visita de las dichas provincias y las demás a ellas comarcanas conforme a la instrución y comisión que para ello se les diere por la dicha Audiencia, entienda asímismo en la visita de los dichos tenientes oficiales, por ende por la presente mandamos que cada y cuando los nuestros oidores de la dicha nuestra Audiencia del Nuevo Reino de Granada salie re por su tanda a visitar la dicha provincia y las demás subjetas a ella conforme a lo que por nos está mandado, se informe y sepan si los dichos tenientes de oficiales usan sus oficios como deben y son obligados y se han entendido en tratos y mercaderías por si o por interpósitas personas, y si por razón (f. 11 v.) dello ha habido algún fraude en avaluar las co­sas de que nos ha pertenecido almojarifazgos y si por interpósitas nos han cobrado algo de nuestro hacienda o que nos pertenezca, así en la cobranza de nuestros quintos reales han tenido y tienen el recaudo que con viene y es necesario y sí han guardado las instruciones que las han sido dadas cerca de las evaluaciones y otras cosas y las cédulas y provisiones por nos acordadas tocantes a su cargo, o hecho en ello alguna cosa indebi­da, y si han entendido en algunos de los casos y cosas que por nos se ha proveído y si en ello o en algo dello los halláren culpados, las den tras­lado de la culpa que contra ellos hubiere y reciban sus descargos y provean que el fraude que nuestras haciendas hubieren recibido se cobre de la ha­cienda de las personas a cuyo cargo hubiere sido, y asímismo se informe si hay algún dinero fuera de la arca de los tres llaves y qué fidelidad ha habido en ello y si han guardado la provisión que por nos está dada para que ningún oficial real reciba solo ningún oro ni plata de nuestra hacienda si no fueren todos juntos para lo meter luego en el arca de las tres llaves y qué orden ha habido en ello y si han fecho lo que eran obligados, y si ha­llaren algún oro o plata fuera della lo hagan poner en ella luego y se  guarde y cumpla lo que por nos está mandado cerca de que en principio de cada un año se tome cuenta a los nuestros oficiales y se cobre dellos el alcance que se les hiciere y se meta en al arca de las tres llaves, y tomada la dicha visita y fecho lo que dicho es, se envía el proceso della ante nos a nuestro consejo de las Indias cerrado y sellado de manera que haga fé para que en él se vea y sepamos como han usado sus oficios los dichos tenientes de oficiales y se haga lo que sea justo y se citen para que vengan en seguimiento de la dicha visita, y mandamos a los dichos tenientes de nuestros oficiales y otras cualesquier personas de quien entendiéredes ser informados y saber la verdad cerca de lo susodicho, que digan sus di­chos y dipusiciones y vengan y parezcan ante el dicho nuestro oidor a sus llamamientos y emplazamientos y digan sus dichos y dipusiciones a los pla­zos y so las penas que les pusiere y mandare poner, las cuales nos por la presente les ponemos y habemos por puestas y por condenados en ello la con treno (f. 12 r.) haciendo y pare las executar en los que rebeldes e inobidientes fueren, y para todo lo que dicho es le damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y mandamos al dicho nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra Audiencia del dicha Nuevo Reino de Granada que guardan y cumplan esta mi cédula en todo y por todo como en ellas se contiene y cada y cuando saliere cualquiera dellos a visitar las dichas provincias de suso declaradas llevan por capítu­lo de instrucción lo contenido en esta mi cédula inserta en él para que lo en ella contenido haya cumplido efecto. Fecha en Aranjuez a diez y nueve de mayo de mil e quinientos y sesenta y ocho años. Yo el rey. Por mandado de su majestad Francisco de Erazo. Y porque lo contenido en la dicha real cédula se guarda y cumpla, atento a que como visitador general de la dicha provincia de Antioquia os toca entender en la ejecución y cumplimiento de­lla la veáis y cumplaís, guardeis y ejecuteis y conforme a ella, en las partes y lugares del distrito de la dicha visita general tengáis particular cuidado de entender en la ejecución de lo que en ella se refiere haciendo todos las diligencias, averiguaciones, autos, cuentas y verificaciones que convengan, así por los mis libros reales como por cuentas y demás papeles que convinieren para que con toda puntualidad se averigue la verdad y los fraudes que hobiere habido, haciéndole quitación de los alcances, los cuales hareis cobrar de las personas a cuyo cargo fuere, y que se meta en mis reales cajas tomando le razón da ello en los mi libros reales dellas, haciendo para su cobranza las ejecuciones y apremios que convengan como por maravedíes y haber mio hasta que se cobre con efecto castigando los excasos que hubiere conforme a las instruciones que los dichos mis oficiales y sus tenientes tienen mías para el buen recaudo da mi hacienda y a lo que está dispuesto por mis cédulas provisiones y ordenanzas reales, y sobre los excesos y culpas que resultaren hareis cargo a los culpados y les recibid sus descargos haciendo en el caso justicia y porque por otra cédula mía está dispuesto que al que de los mis oidores cupiere la visita de la tierra de las provincias y gobernaciones subjetas a la dicha mí Audiencia tome residencia a los (f. 12 v.) escribanos y notarios della como por ella parece que dice así: don Felipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las das Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Nava­rra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevi­lla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jean, de los Algarves, de Algesira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, Archiduque de Austria, duque de Borgoña, Brabante y Milán, conde de Habsburgo, de  Flandes y de Tirol, de Barcelona, señor de Viscaya y Medina. A vos el nuestro presidente de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad de Santa Fé del Nuevo Reino de Granada, sabed que nos somos informados que los escribanos públicos y del número y consejo de esa ciudad de Santa Fé y el escribano de minas y registros y del juzgado de minas y registros della y los otros de las otras ciudades, villas y lugares del distrito de esa Audiencia y gobernaciones a ellas subjetas y los escribanos reales que en las tales ciudades, villas y lugares residen y los notarios de ese arzobispado y de los obispados que están debajo del distrito de esa dicha Audiencia han hecho muchas vejaciones agravios y molestias a muchas personas y llevándo muchos cohechos, especialmente a los indios y pobres y que han ocul­tado y disimulado muchas escripturas e informaciones de que han resultado daño a las partes a quien toca y que en el llevar de sus derechos no han guardado ni guardan el arancel real, antes contra el tenor y forma dello han llevado y llevan muchos derechos demasiados e que la República de esa dicha ciudad de Santa Fé y vecinos y naturales della y de las demás ciuda­des villas y lugares de el dicho distrito se les ha seguido y sigue nota­rio agravio y daño lo cual se podría evitar mandando tomar residencia a los dichos escribanos y notarios porque teniendo entendido que la han de dar y que por nos se ha de ver cómo y de qué manera han usado los dichos oficios no harán los dichos agravios cohechos ni molestias ni ocultaran las dichas escripturas y serán castigados de los excesos que en sus oficios hobieren hecho y hicieren y queriendo proveer cerca dello como más convenga al bien y beneficio público, visto en el nuestro consejo real de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos, y nos tuvimos lo por bien, por lo cual, os mandamos que luego que la  proveáis y deis orden como el oidor desa Audiencia que conforme a lo que (f. 13 r.) por nos está ordenado y mandado hubiere de salir y saliere como tal al tiempo que ésta recibáis, a visitar el distrito de esa Audiencia, de camino visite a los dichos escribanos públicos y del número y consejo y escribanos de minas y registros y del juzgado de minas y escribanos de registros da novios de todas los ciudades, villas y lugares del distrito desa Audiencia y de las gobernaciones a ellas subjetas y a los escribanos reales que en las tales ciudades, villas y lugares residan y a los notarios de las Audiencias del juzgado de los provisores y vicarios y otros cualesquier notarios de los juzgados eclesiásticos que hay en ese dicho arzobispado de Santa Fé y en los otros obispados que están debajo del distrito desa Audiencia y asímismo proveáis como uno de los otros oidores dello visite a los escriba­nos públicos y del número y consejo de esa Audiencia de Santa Fé y escribanos de minas y registros y del juzgado de minas y escribanos de registros de navíos y a los escribanos reales notorios de las Audiencias y juzgados de los provisores y vicarios de eso dicha Audiencia que a la persona que a sí la cupiere el haber de hacer la dicha visita como dicho es y a que vos nombraredes para hacer la de esa Audiencia, mandamos que las acepten y las tomen y que hayan información y sepan cómo y de qué manera han usado y usan sus oficios y si en el uso y ejercicio dellos han guardado y guardan las leyes y premáticas y aranceles de nuestros reinos o no y en qué han ido contra ellos y qué derechos han llevado y llevan demasiados los dichos escribanos y notarios y qué cohechos o baraterías o cosas mal llevadas han llevado y a qué personas y en qué cantidad y qué otros delitos han cometi­do en sus oficios y si dellos han sido castigados o nó y qué agravias y vejaciones han hecho los escribanos y notarios a los dichos vecinos y naturales de esa tierra y si de ello han sido residenciados o nó y por qué la han dejado de hacer y de todo lo demás que les perteneciere que se deben informar y averiguar verdad cerca de lo susodicho, lo cual todo averiguen así por testigos y probanzas como por procesos registros y otras cualesquier vía y formas que les pareciere, y a los que hallaren culpados prenderles a los cuerpos y tomadas las confisiones hacerles han cargo de la culpa que contra ellos resultare, y recibidos sus descargos, llamadas y oídas las partes a quien toca procederá contra ellos y contra los ausentes culpados que no pudieren haber para los prender y contra sus bienes y les punirán y castigarán come hallaren por justicia por su sentencia o sentencias así ínter locutorios como difinitivas (f. 13 v.) lo cual o las cuales y el mandamiento o mandamientos que en las dichas residencias dieran y pronunciaren lle­ven y hagan llevar a pura y debida ejecución con afecto tanto cuanto con fuero y con derecho debo y si las dichas sentencias que en ello se dieren por alguna de las partes fuere apelado en caso que de derecho haya lugar la tal apelación se la otorgarán para que la puedan proseguir ante los del nuestro consejo de las Indias y no ante otro juez alguno y mandamos a las partes a quien lo susodicho toca y atañe y a otras cualesquier personas de quien entendieren ser informados y saber la verdad cerca dello que vengan y parezcan ante ellos a sus llamamientos y emplazamientos, juren y digan que los dichos y disposiciones a los plazos y so las penas que de nuestra parte les pusieren o mandaren poner las cuales nos por la presente las po­nemos y habemos por puestas y les damos poder y facultad para la ejecución de los que rebeldes e inobidientes fueren. Dada en Madrid a treinta de marzo de mil y quinientos y setenta y seis años. Yo el rey. Yo, Antonio de Erazo, secretario de su majestad católica la fice escribir por su mandado. Registrada, Diego de Encinas. Chanciller, Antonio de Navarrete. Y conforme a la dicha mi provisión real la cumpláis y ejecutéis en lo que a vos toca visitando los escribanos y notarios de las ciudades de Antioquia, Cáceres y Zaragoza y las demás partes de la dicha gobernación del tiempo que no hubieren sido residenciados y de las cosas y casos que parecieren no haber dado residencia guardando y cumpliendo en cuanto a esto lo dispuesto y ordenado en la dicho mi real provisión en lo que a vos toca, y contra su tenor y forma no vais ni paseis en manera alguna haciendo la dicha visita de escribanos y notarios como por ella se manda y vereis lo que estuviere proveído y ordenado en favor de los dichos naturales y lo que fuere justo e conforme a derecho y en favor dellos lo hareis guardar y cumplir y ejecutar, la cual dicha visita general que así os cometo habeis de hacer y hareis por la forma y orden que se contiene en esta mi carta sin embargo de que el mi gobernador de la dicha provincia de Antioquia haya hecho algunas diligencias tocantes a ella por sí o por personas supuestas, pues conforme a mis cédulas reales la dicha visita pertenece a los mis oidores de la dicho mi Audien­cia como les fuere tocando por la orden en ellas expresadas y desde luego inhibo y he por inhibidos al dicho gobernador justicias y jueces, comisa­rios visitadores de las causas pertenecientes y anejas a la dicha visito general para que no conozcan dellas y os los remitan con apercibimiento (f. 14 r.) que demás de que serán nulas y de ningún valor los autos que hicieren los podais compeler o que restituyan las costas salarios y daños que se hubieren causado haciéndoles cargo y justicia sobre ello y castigar los excesos. Y porque del dicho Nuevo Reino se llevan muchos indios e in­dios a la dicha gobernación y provincia de Antioquia sacándolas da su natural y hallándose en temple contrario enferman y mueren siendo como es con­tra cédulas expresas y demás de servirme dellos en notable daño y perjui­cio suyo los venden y truecan contra lo en esto dispuesto y lo mismo subcede en los naturales de unas gobernaciones a otras como se entiende se hace, vereis las dichas mis cédulas reales y las cumplireis y procedáis en éstos cosos y hagáis justicia. Y sí para la buena expedición de los negocios y causas que en cumplimiento y ejecución de todo lo contenidos en esta mi carta fueren necesarios cualesquier autos procesos instrumentos escripturos y otras diligencias tocantes a los dichos naturales y agravios que hayan re­cibido en que pueda haber castigo y satisfacción y otras cosos que convenga proveer en todo lo que queda expresado hareis sacar y que se saquen de po­der de cualesquier justicias escribanos y otros personas en cuyo poder es­tuvieren y los exhiban para verificar y averiguar la verdad apremiándoles a ello por todo rigor de derecho hasta que los entreguen y demás da lo con tenido en esta mi carta guardeis la instrucción que os será dada por mi presidente y oidores de la dicha mí Real Audiencia firmada de sus nombres y las ordenanzas y cédulas reales enviadas a ella en lo que toca a los visitadores para cuyo efecto las lleveis en vuestro poder y si algunas perso­nas apelaren de vos en tiempo y en forma y en los casos que de derecho hobiere lugar les otorguéis las apelaciones que de vos se interpusieren para que la sigan y prosigan ante quien y con derecho deban ejecutando sin em­bargo todo lo proveído en favor de los naturales conforme a lo dispuesto por mis cédulas reales y en todo ello hagáis y guardéis justicia oídas y llamadas las partes conforme a derecho cumpliendo mis cédulas y provisiones reales cerca del buen tratamiento y amparo de los dichos naturales y su conversión y conservación en todo lo que fuere en pro y utilidad dellos dando aviso a la dicha mi Audiencia de todo lo que os pareciere convenir al servicio de Dios y mío y bien y aumento de los dichos naturales para que sobre todo se provea lo que más convenga. Y siendo (f. 14 v.) necesario en ejecución de todo lo que proveyéredes en la dicha visita general podais nombrar y nombreis un ejecutor dos o más y los alguaciles que os parecieren necesarios y para la buena expedición della los cuales podais quitar y admover y poner otros de nuevo como quisiéredes y os pareciere convenir, los cuales cumplan y ejecuten vuestras sentencias, autos y mandamientos y las demás ordenes que les diéredas y señaláredes salario que sea moderado del tiempo que se ocuparen y proveeís que se les pague de donde conviniere. En todo lo cual que dicho es mando os ocupeis un año cumplido conforme a mis cédulas reales que corran desde el día que comenzáredes a entender en ella con la estado y vuelta a la dicha mí Audiencia lo que hagáis como dicho es después de acabar las comisiones que tuviéredes de la dicha mi Audiencia y hayais y lleveis salario de más de lo rutinario de mi oidor della a razón de doscientos mil maravedís por año conforme a mi cédula real que sobre esto dispone, lo cual todo cobreis y mando se vos dé y pague de mi Real Ha­cienda del dicho Nuevo Reino de Granada por los mis jueces oficiales y reales de mi Real Hacienda, los cuales os lo den y paguen en virtud de trasldo autorizada de ésta mi carta y carta de pago de vos al dicho mi oidor o de quien vuestro poder diere y con testimonio de el tiempo que os ocupáredes en la dicha visita general y les será recibido y pasado en cuenta de lo que fuere a su cargo de la dicha mi Real Hacienda. Y pare la administración de mi justicia y lo añejo a la dicha visita, casos y negocios della, lleveis por alguacil mayor a la persona que será nombrada para que ejecute vuestros mandamientos con varo alta de mi justicia todo el tiempo que en ello os ocupáredes, el cual haya y lleve de salario en cada un día de los de la dicha ocupación y asistencia en la dicha visita a razón de tres pesos de oro de veinte quilates y los derechos que por razón del dicho su oficio le perteneciere. Los cuales dichos negocios y causas civiles y criminales, visitas tasas y retasas, ordenanzas y residencias y lo demás a ello anejo que habeis de hacer en cumplimiento y ejecución de lo contenido en esta mí carta es mi voluntad y mando que pase y lo hagáis ante Rodrigo Zapata de Lobera mi escribano real y propietario (f. 15 r.) de las dichas visitas del distrito de la dicha mi Audiencia y no ante otro salvo en los cosos que hubieren necesidad y no se pudiere excusar como arriba se ordena en cuanto a nombrar ejecutores, los cuales habiendo venido ante vos han de entregar los autos que hicieren al dicho escribano de visitas el cual haya y lleve de salario en cada un día de los que se ocupare en ella a razón de, tres pesos de oro de veinte quilates y más las derechos de su escriptura que le pertenecieren tasados conforme a mi arancel real. Y llevareis por defensor y protector general de los naturales de la dicho gobernación de Antioquia comprendida en vuestra visita para los efectos en ella conteni­dos la persona de las buenas partes y calidades que para semejante ministerio se requiere y fuere nombrado por mi presidente, y en poder del dicho protector se depositen las condenaciones y demás cosos que hiciéredes y procedieren de la dicha visita sin que haya otro receptor ni más solario si no que por entrambas ocupaciones haya y lleva de solario en cada un día de los que legítimamente constare haberse ocupado en los dichos oficios a roazón de dos pesos y medio de veinte quilatas y puede cobrar y recoger y te­ner en su poder las dichos condenaciones que hiciéredes y aplicáredes para mi cámara y gastos de justicia y de cuenta dellas a los oficiales de mi Real Hacienda que residen en la ciudad de Santa Fé del dicho Nuevo Reino. Y para la dicha visita nombrareis la lengua o lenguas intérpretes que andan con vos declarando lo que conviniere entre los naturales y por su ocupación y trabajo les señaleis el salario que os pareciere que será justo y moderado. Y los salarios que pertenecieren al dicho alguacil y escribano de visitas defensor y protector general y lenguas que habeis de nombrar  los de­más oficiales se los hareis dar y pagar y les sea dado y pagado de las condenaciones que en el discurso de la dicha visita hiciéredes de las aplica­das a gastos de justicia y visita y salarios de los oficiales della que por esta mi carta mando al receptor o persona a cuyo cargo fueren las di­chas penas se los den y paguen con vuestros mandamientos y sus cartas de pago a cada uno el tiempo que le perteneciere con lo cual mando les ser recibido y pasado en cuenta de la de su cargo y no habiendo las dichas conde naciones o no (f. 15 v.) alcanzando a los dichos salarios venidos que sean a la dicha mi Audiencia de vuelta la serán pagados en ella en las condena­ciones aplicadas para mi cámara y fisco o donde hobiere lugar. De las cua­les dichas condenaciones que así hiciéredes en el discurso de la dicha vi­sito apliquéis la tercio parte para mi cámara y fisco y las otras dos ter­cias partes restantes para gastos de justicia y visita y salarios de oficiales como a vos os pareciere convenir. Y porque en la dicho mi Audiencia se han dado ciertos querellas por algunos indios de la dicha gobernación de Antioquia, mando que se os entreguen originalmente y las llevéis con los autos que están remitidos o la dicha visita para que procedáis en ellas conforme a derecho y hagais justicia que para todo lo contenido en esta mi carta y la lo ello añejo y dependiente vos doy tan cumplido y bastante po­der y comisión en forma cual en tal caso se requiera con todas sus incidencias y dependencias añejidades y conexidades y por esta mi carta mando al gobernador y sus lugartenientes y a los consejos justicia y regimiento de la ciudad de Antioquia y Cáceres, San Jerónimo y Zaragoza de la dicha gobernación de Antioquia y los demás villas y lugares asientos y reales da minas y rancherías inclusas en ello y en sus términos y jurisdicciones y a todos los caballeros, escuderos, hombres buenos, jueces, capitanes, oficiales y ministros de la dicha gobernación, encomenderos, caciques, indios y otras personas de cualquier estado y condición que sean que os hayan y tengan y os respeten por tal mi oidor de la dicha mi Real Audiencia y visitador ge­neral da la dicha, provincia y os obedezcan y acaten guarden y cumplan vuestras cartas autos y mandamientos y lo demás que les ordenáredes y no vos pongan ni consientan poner en ello ni en parte alguna de ello estorbo ni impedimento alguno, antes os den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y hubiéredes menester so las pena o penas que de mi parte les pusiéredes y mandáredes poner, las cuales yo he por puestas y por condena­dos en ellos lo contrario haciendo, las cuales ejecuteis en los rebeldes e inobedientes (f. 16 r.) y en sus bienes porque así conviene al servicio de Dios y mío y bien de los naturales y ejecución de mis provisiones y cédu­las reales y los unos y los otros no hagáis al contrario por ninguna manera so pena de la mi merced y de cada quinientos pesos de buen oro para mi cá­mara y fisco. Dada en la ciudad de Santa Fé a siete días de febrero de mil y seiscientos y catorce años. Y el dicho protector que como ha dicho ha de ser depositario de todas las condenaciones y depósitos que se hubieren de hacer durante la dicha visita ha de dar primero y ante todas cosas fianzas y seguridad bastante de que dará cuenta con pago de todo ello. Fecho ut supra. Don Juan de Borja. Licenciado Alonso Vásquez de Cisneros. Doctor Villabona Subiaurre. Doctor Lesmes de Espinosa Saravia. Yo, Hernando de Angulo escribano de cámara del rey nuestro señor la hice escribir por su mandado con acuerdo de su presidente y oidores. Registrada, Ginés de Vargas, chan­ciller. Ginés de Vargas.

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