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Y
asímismo informéis si algunos encomenderos de la dicha gobernación de
Antioquia para hacer ausencia della o por otros fines que les han movido
han en cargado la administración de los indios de su encomienda a
personas particulares que estando presentes, paro que de sus
aprovechamientos, servicios y frutos se hicieren, pagándose de algunas
deudas que les debiesen, o les acudiesen con parte de los dichos
aprovechamientos, quedándose ellos con otra especialmente no estando
tasados los dichos naturales, lo cuales es en perjuicio dellos, y contra
el tenor de lo dispuesto por mis provisiones y cédulas reales, y
procedereis contra todos los culpados conforme a derecho, así en esto
como en razón de haberles fecho algunos malos tratamientos los dichos
administradores. Y porque por una mi cédula real, librada por el rey
nuestro señor en el Pardo a seis días del mes de abril del año pasado
de mil quinientos y ochenta y ocho está ordenado no se estorbe ni impida
a los dichos naturales la disposición de su última voluntad en sus
testamentos y sucesión de herencia de bienes a sus herederos la vereis
y hareis guardar como en ella se contiene averiguando el exceso que contra
el tenor de ella ha habido y en ello y los fraudes y colusiones que
resultaren proveeréis el remedio competente y que os pareciere convenir
como quien ha de tener la cosa presente haciendo restituir a las
dagnificados en lo que les perteneciere, y en los pueblos que visitáredes
os informeis si en ellos ha habido comunidades de rozas, labranzas de
frutos y ganados y a cuyo cargo, ha estado su administración y lo que ha
resultado dellas y en qué se han distribuido y si los dichos naturales
han sido dagnificados en ellos y si se ha convertido en su utilidad y
provecho, y constando que se les debe alguna cosa se los hareis restituir
procediendo en el caso contra los culpa dos conforme a derecho, haciéndoles
pagar a los dichos naturales cualesquier restituciones que sus
encomenderos o otras personas por vía de testamento o en otra forma se
les hayan mandado hacer y no están cumplidas, viéndo para este efecto
los autos que convinieren de manera que realmente quedan enterados de lo
que les perteneciere. Y atento a que por cédulas reales mías está
dispuesto y ordenado lo que se debe hacer en (f. 10 r.) razón de los
frailes díscolos y espulsos y otras religiosos que sin licencia mía y de
sus perlados andan en estas partes de indias sin dar el buen ejemplo que
se requiere, hareis que se cumplan y ejecuten en las partes y lugares donde
los hobiere en el distrito de la dicha visita general y para el dicho
efecto se os entregarán copias de las dichas mis reales cédulas. Y asímismo
conozcais de cualesquier causas de rescates que se hayan hecho con indios
y quitádoles sus joyas y chagualas y oro y lo que de ello se ha hecho y
como se han consumido, y averiguar los fraudes que hubiere habido en mis
quintos reales, y sustanciar las causas conforme a derecho, administrando
en ellas justicia. Y porque una de las cosas importantes a los dichos
naturales es procurar su bien espiritual y que sean aprovechados en las
cosas de nuestro santa fé católica y vivan como cristianos, es necesario
acabar de desarraigar entre ellos sus ritos y abusos antiguos del tiempo
de su infidelidad, en que se entiende perseveran algunos, mayormente los
caciques y capitanes, teniendo en sus casas muchas mujeres por mancebos y
mezclares con sus parientas, y otros vicios y delitos semejantes, averigüéis
con todo cuidado lo que pasa en esta y procedáis contra los culpados
conforme a derecho castigándoles como convenga, privándoles si fuere
necesario de sus cacicazgos y desterrándolos para que con el castigo y el
ejemplo de alguno se refrenen y teman los demás y se pueda hacer en ellos
el fruto espiritual que se pretende. Y proveáis asímismo saber que sí
los tales caciques y capitanes han oprimido y vejado a los indios
sujetos tomándoles su oro, mantas y otras cosos, echándoles derramas e
imposiciones contra su voluntad para sus aprovechamientos y gastos
particulares de los tales caciques, y en esto y en todo lo demás los
desagravieis de forma que adelante cesen
las dichas vejaciones y gocen de su libertad como vasallos míos y
libres y que conozcan la diferencia que ha de haber deste tiempo al de su
infidelidad y sujeción antiguo. Y porque por cédula real mía está
mandada que ningún mestizo sea cacique entre los indios, sabreis si hay
algunos que lo sean y hecha la averiguación dello ligítimamente los
quitareis, mandándoles so graves penas que no vuelvan a usar dellos y
sucedan los indios a quien perteneciere según su uso y costumbre, pues
los tales mestizos no pueden gobernar entre los indios y con títulos de
caciques y gobernadores, por los inconvenientes que dello resultan. Y
porque podría ser que hubiese algunos fraudes en lo que toca (f. 10 v.)
al cobrar de las rentas de los indios que están o han estado en mi real
corona en la dicha gobernación y provincia de Antioquia como quiera que
no han sido visitados tanto tiempo ha, tendreis particular cuidado dello y
visitéis todos los repartimientos de indios y os informáis de lo que han
pagado y pagan así en labranzas y lo que se ha cogido y el precio que han vendido y de lo tributos y demoras de oro y plata que han
dado, viendo si en los libros de mi Real Hacienda de la dicha provincia de
Antioquia se ha hecho cargo dello al mi tesorero y verigueis los daños y colusiones que hubiere habido en ello
castigando los culpados. Y os informáis de los caminos y malos pasos que
hubiere de unos pueblos a otros y habiendo necesidad de reparo lo hareis
aderezar lo mejor que se pueda para que se puedan andar con bestias de
carga y los indios sean relevados dellas y proveáis que se hagan las
puentes necesarias en ríos, arroyos y malos pasos y todo queda asentado
de manera que tenga efecto. Y asímismo proveáis como los naturales
vagantes que andan de unas partes a otras sean reducidos a sus asientos
y tierras como mejor os pareciere como quien ha de tener la cosa
presente. Y visitareis todos y cualesquier alcaides, guardas y otros
oficiales y ministros que hubieren estada y estuvieren en los puertos,
pasos entradas y embarcaderos de lo ríos de Michi, Cauca y otros inclusos
en la dicha visita general, ínquiriendo como han hecho y hacen y usan de
sus oficios y guardan los aranceles y las demás cosas que son a su cargo
y deben hacer y cumplir conforme a sus oficios y cargos, y procedáis
contra los culpados, así de vuestro oficio como a pedimento de partes dándoles
traslado de lo que contra ellos resultare, y conclusas las causas las
determinaréis como hallaredes par derecho y justicia riel tiempo que no
hubieren dada residencia, y donde no hubiere arancel lo hareis poner
proveyéndoles y mandándoles so graves penas no traten ni contraten por
el daño e inconveniente que puede resultar en las mercaderías y
haciendas que tienen a su cargo de los mercaderes y pasajeros que se las
han encargado y el que se sigue de venderlas en más de lo que valen. Y asímismo
visiteis las ventas y boticas que hubiere en la dicha provincia de
Antioquia, proveyendo que en las ventas haya aranceles y las medicinas y
cosas que se hallaren corrompidas en las boticas las derramen y no
consientan que se vendan, y asímismo os informeis si los esclavos e
indios que se ocupan en la labor de minas sean doctrinados (f. 11 r.) como
deben y proveo en todo de remedio que convenga. Y asímismo toméis cuenta
a las personas nos que hubieren sido y fueren tutores y curadores de
menores y de sus bienes y haciendas en la dicha gobernación de Antioquia
de todo el tiempo que no la hobieren dado y sepáis sí se han aprovechado
dellas y da sus frutos y aprovechamientos sin las aumentar ni dado cuenta
dellas a las mis justicias, proveyendo acerca de todo ello lo que os
pareciere convenir al pro y utilidad de los dichas menores y aumento da
los dichos sus bienes y haciendas, desagraviándolos y castigando los que
hubieren excedido y no han cumplido con lo que eran obligados, haciendo
en el caso justicia, advirtiendo que en ésto habréis de entender en caso
que el mi gobernador de la dicha provincia de Antioquia no haya comenzado
o que tenga negligencia o remisión en ello. Y porque asímismo, por una cédula
real mía está ordenado que el que el de mis oidores hobiéredes salir a
la visita tome cuenta a los tenientes de mis oficiales realas como consta
della, cuyo tenar dice así: El rey. Por cuanto en algunas ciudades,
villas y lugares de la provincia del Nuevo Reino de Granada y en las otras
subjetas a la nuestra Audiencia Real della hoy proveídas y nombradas
personas que tengan o carga de haber y cobrar nuestro Hacienda Real y
provechos y rentas que en cualquier manera habemos y tenemos en las dichas
ciudades y villas y su jurisdicción, coma tenientes de nuestros oficiales
de la dicho provincia y somos informados que a nuestro servicio y buen
recaudo y administración de nuestra hacienda conviene saber y averiguar cómo
y de qué manera los dichos tenientes de oficiales
usan y ejercen sus oficios, y porque conforme a lo que por nos está
mandado los nuestros oidores da la nuestra Audiencia del Nuevo Reino salan
de ordinaria a visitar por su tanda las dichas provincias y pueblos que
están sujetos a la dicha Audiencia, los cuales es nuestra voluntad, que
así como han de entender en la visita de las dichas provincias y las demás
a ellas comarcanas conforme a la instrución y comisión que para ello se
les diere por la dicha Audiencia, entienda asímismo en la visita de los
dichos tenientes oficiales, por ende por la presente mandamos que cada y
cuando los nuestros oidores de la dicha nuestra Audiencia del Nuevo Reino
de Granada salie re por su tanda a visitar la dicha provincia y las demás
subjetas a ella conforme a lo que por nos está mandado, se informe y
sepan si los dichos tenientes de oficiales usan sus oficios como deben y
son obligados y se han entendido en tratos y mercaderías por si o por
interpósitas personas, y si por razón (f. 11 v.) dello ha habido algún
fraude en avaluar las cosas de que nos ha pertenecido almojarifazgos y
si por interpósitas nos han cobrado algo de nuestro hacienda o que nos
pertenezca, así en la cobranza de nuestros quintos reales han tenido y
tienen el recaudo que con viene y es necesario y sí han guardado las
instruciones que las han sido dadas cerca de las evaluaciones y otras
cosas y las cédulas y provisiones por nos acordadas tocantes a su cargo,
o hecho en ello alguna cosa indebida, y si han entendido en algunos de
los casos y cosas que por nos se ha proveído y si en ello o en algo dello
los halláren culpados, las den traslado de la culpa que contra ellos
hubiere y reciban sus descargos y provean que el fraude que nuestras
haciendas hubieren recibido se cobre de la hacienda de las personas a
cuyo cargo hubiere sido, y asímismo se informe si hay algún dinero fuera
de la arca de los tres llaves y qué fidelidad ha habido en ello y si han
guardado la provisión que por nos está dada para que ningún oficial
real reciba solo ningún oro ni plata de nuestra hacienda si no fueren
todos juntos para lo meter luego en el arca de las tres llaves y qué
orden ha habido en ello y si han fecho lo que eran obligados, y si hallaren
algún oro o plata fuera della lo hagan poner en ella luego y se
guarde y cumpla lo que por nos está mandado cerca de que en
principio de cada un año se tome cuenta a los nuestros oficiales y se
cobre dellos el alcance que se les hiciere y se meta en al arca de las
tres llaves, y tomada la dicha visita y fecho lo que dicho es, se envía
el proceso della ante nos a nuestro consejo de las Indias cerrado y
sellado de manera que haga fé para que en él se vea y sepamos como han
usado sus oficios los dichos tenientes de oficiales y se haga lo que sea
justo y se citen para que vengan en seguimiento de la dicha visita, y
mandamos a los dichos tenientes de nuestros oficiales y otras cualesquier
personas de quien entendiéredes ser informados y saber la verdad cerca de
lo susodicho, que digan sus dichos y dipusiciones y vengan y parezcan
ante el dicho nuestro oidor a sus llamamientos y emplazamientos y digan
sus dichos y dipusiciones a los plazos y so las penas que les pusiere y
mandare poner, las cuales nos por la presente les ponemos y habemos por
puestas y por condenados en ello la con treno (f. 12 r.) haciendo y pare
las executar en los que rebeldes e inobidientes fueren, y para todo lo que
dicho es le damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias,
anexidades y conexidades, y mandamos al dicho nuestro presidente y oidores
de la dicha nuestra Audiencia del dicha Nuevo Reino de Granada que guardan
y cumplan esta mi cédula en todo y por todo como en ellas se contiene y
cada y cuando saliere cualquiera dellos a visitar las dichas provincias de
suso declaradas llevan por capítulo de instrucción lo contenido en
esta mi cédula inserta en él para que lo en ella contenido haya cumplido
efecto. Fecha en Aranjuez a diez y nueve de mayo de mil e quinientos y
sesenta y ocho años. Yo el rey. Por mandado de su majestad Francisco de
Erazo. Y porque lo contenido en la dicha real cédula se guarda y cumpla,
atento a que como visitador general de la dicha provincia de Antioquia os
toca entender en la ejecución y cumplimiento della la veáis y cumplaís,
guardeis y ejecuteis y conforme a ella, en las partes y lugares del
distrito de la dicha visita general tengáis particular cuidado de
entender en la ejecución de lo que en ella se refiere haciendo todos las
diligencias, averiguaciones, autos, cuentas y verificaciones que
convengan, así por los mis libros reales como por cuentas y demás
papeles que convinieren para que con toda puntualidad se averigue la
verdad y los fraudes que hobiere habido, haciéndole quitación de los
alcances, los cuales hareis cobrar de las personas a cuyo cargo fuere, y
que se meta en mis reales cajas tomando le razón da ello en los mi libros
reales dellas, haciendo para su cobranza las ejecuciones y apremios que
convengan como por maravedíes y haber mio hasta que se cobre con efecto
castigando los excasos que hubiere conforme a las instruciones que los
dichos mis oficiales y sus tenientes tienen mías para el buen recaudo da
mi hacienda y a lo que está dispuesto por mis cédulas provisiones y
ordenanzas reales, y sobre los excesos y culpas que resultaren hareis
cargo a los culpados y les recibid sus descargos haciendo en el caso
justicia y porque por otra cédula mía está dispuesto que al que de los
mis oidores cupiere la visita de la tierra de las provincias y
gobernaciones subjetas a la dicha mí Audiencia tome residencia a los (f.
12 v.) escribanos y notarios della como por ella parece que dice así: don
Felipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de
las das Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de
Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña,
de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jean, de los Algarves, de Algesira,
de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y
Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, Archiduque de Austria,
duque de Borgoña, Brabante y Milán, conde de Habsburgo, de
Flandes y de Tirol, de Barcelona, señor de Viscaya y Medina. A vos
el nuestro presidente de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad
de Santa Fé del Nuevo Reino de Granada, sabed que nos somos informados
que los escribanos públicos y del número y consejo de esa ciudad de
Santa Fé y el escribano de minas y registros y del juzgado de minas y
registros della y los otros de las otras ciudades, villas y lugares del
distrito de esa Audiencia y gobernaciones a ellas subjetas y los
escribanos reales que en las tales ciudades, villas y lugares residen y
los notarios de ese arzobispado y de los obispados que están debajo del
distrito de esa dicha Audiencia han hecho muchas vejaciones agravios y
molestias a muchas personas y llevándo muchos cohechos, especialmente a
los indios y pobres y que han ocultado y disimulado muchas escripturas e
informaciones de que han resultado daño a las partes a quien toca y que
en el llevar de sus derechos no han guardado ni guardan el arancel real,
antes contra el tenor y forma dello han llevado y llevan muchos derechos
demasiados e que la República de esa dicha ciudad de Santa Fé y vecinos
y naturales della y de las demás ciudades villas y lugares de el dicho
distrito se les ha seguido y sigue notario agravio y daño lo cual se
podría evitar mandando tomar residencia a los dichos escribanos y
notarios porque teniendo entendido que la han de dar y que por nos se ha
de ver cómo y de qué manera han usado los dichos oficios no harán los
dichos agravios cohechos ni molestias ni ocultaran las dichas escripturas
y serán castigados de los excesos que en sus oficios hobieren hecho y
hicieren y queriendo proveer cerca dello como más convenga al bien y
beneficio público, visto en el nuestro consejo real de las Indias, fué
acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos, y nos
tuvimos lo por bien, por lo cual, os mandamos que luego que la
proveáis y deis orden como el oidor desa Audiencia que conforme a
lo que (f. 13 r.) por nos está ordenado y mandado hubiere de salir y
saliere como tal al tiempo que ésta recibáis, a visitar el distrito de
esa Audiencia, de camino visite a los dichos escribanos públicos y del número
y consejo y escribanos de minas y registros y del juzgado de minas y
escribanos de registros da novios de todas los ciudades, villas y lugares
del distrito desa Audiencia y de las gobernaciones a ellas subjetas y a
los escribanos reales que en las tales ciudades, villas y lugares residan
y a los notarios de las Audiencias del juzgado de los provisores y
vicarios y otros cualesquier notarios de los juzgados eclesiásticos que
hay en ese dicho arzobispado de Santa Fé y en los otros obispados que están
debajo del distrito desa Audiencia y asímismo proveáis como uno de los
otros oidores dello visite a los escribanos públicos y del número y
consejo de esa Audiencia de Santa Fé y escribanos de minas y registros y
del juzgado de minas y escribanos de registros de navíos y a los
escribanos reales notorios de las Audiencias y juzgados de los provisores
y vicarios de eso dicha Audiencia que a la persona que a sí la cupiere el
haber de hacer la dicha visita como dicho es y a que vos nombraredes para
hacer la de esa Audiencia, mandamos que las acepten y las tomen y que
hayan información y sepan cómo y de qué manera han usado y usan sus
oficios y si en el uso y ejercicio dellos han guardado y guardan las leyes
y premáticas y aranceles de nuestros reinos o no y en qué han ido contra
ellos y qué derechos han llevado y llevan demasiados los dichos
escribanos y notarios y qué cohechos o baraterías o cosas mal llevadas
han llevado y a qué personas y en qué cantidad y qué otros delitos han
cometido en sus oficios y si dellos han sido castigados o nó y qué
agravias y vejaciones han hecho los escribanos y notarios a los dichos
vecinos y naturales de esa tierra y si de ello han sido residenciados o nó
y por qué la han dejado de hacer y de todo lo demás que les perteneciere
que se deben informar y averiguar verdad cerca de lo susodicho, lo cual
todo averiguen así por testigos y probanzas como por procesos registros y
otras cualesquier vía y formas que les pareciere, y a los que hallaren
culpados prenderles a los cuerpos y tomadas las confisiones hacerles han
cargo de la culpa que contra ellos resultare, y recibidos sus descargos,
llamadas y oídas las partes a quien toca procederá contra ellos y contra
los ausentes culpados que no pudieren haber para los prender y contra sus
bienes y les punirán y castigarán come hallaren por justicia por su
sentencia o sentencias así ínter locutorios como difinitivas (f. 13 v.)
lo cual o las cuales y el mandamiento o mandamientos que en las dichas
residencias dieran y pronunciaren lleven y hagan llevar a pura y debida
ejecución con afecto tanto cuanto con fuero y con derecho debo y si las
dichas sentencias que en ello se dieren por alguna de las partes fuere
apelado en caso que de derecho haya lugar la tal apelación se la otorgarán
para que la puedan proseguir ante los del nuestro consejo de las Indias y
no ante otro juez alguno y mandamos a las partes a quien lo susodicho toca
y atañe y a otras cualesquier personas de quien entendieren ser
informados y saber la verdad cerca dello que vengan y parezcan ante ellos
a sus llamamientos y emplazamientos, juren y digan que los dichos y
disposiciones a los plazos y so las penas que de nuestra parte les
pusieren o mandaren poner las cuales nos por la presente las ponemos y
habemos por puestas y les damos poder y facultad para la ejecución de los
que rebeldes e inobidientes fueren. Dada en Madrid a treinta de marzo de
mil y quinientos y setenta y seis años. Yo el rey. Yo, Antonio de Erazo,
secretario de su majestad católica la fice escribir por su mandado.
Registrada, Diego de Encinas. Chanciller, Antonio de Navarrete. Y conforme
a la dicha mi provisión real la cumpláis y ejecutéis en lo que a vos
toca visitando los escribanos y notarios de las ciudades de Antioquia, Cáceres
y Zaragoza y las demás partes de la dicha gobernación del tiempo que no
hubieren sido residenciados y de las cosas y casos que parecieren no haber
dado residencia guardando y cumpliendo en cuanto a esto lo dispuesto y
ordenado en la dicho mi real provisión en lo que a vos toca, y contra su
tenor y forma no vais ni paseis en manera alguna haciendo la dicha visita
de escribanos y notarios como por ella se manda y vereis lo que estuviere
proveído y ordenado en favor de los dichos naturales y lo que fuere justo
e conforme a derecho y en favor dellos lo hareis guardar y cumplir y
ejecutar, la cual dicha visita general que así os cometo habeis de hacer
y hareis por la forma y orden que se contiene en esta mi carta sin embargo
de que el mi gobernador de la dicha provincia de Antioquia haya hecho
algunas diligencias tocantes a ella por sí o por personas supuestas, pues
conforme a mis cédulas reales la dicha visita pertenece a los mis oidores
de la dicho mi Audiencia como les fuere tocando por la orden en ellas
expresadas y desde luego inhibo y he por inhibidos al dicho gobernador
justicias y jueces, comisarios visitadores de las causas pertenecientes
y anejas a la dicha visito general para que no conozcan dellas y os los
remitan con apercibimiento (f. 14 r.) que demás de que serán nulas y de
ningún valor los autos que hicieren los podais compeler o que restituyan
las costas salarios y daños que se hubieren causado haciéndoles cargo y
justicia sobre ello y castigar los excesos. Y porque del dicho Nuevo Reino
se llevan muchos indios e indios a la dicha gobernación y provincia de
Antioquia sacándolas da su natural y hallándose en temple contrario
enferman y mueren siendo como es contra cédulas expresas y demás de
servirme dellos en notable daño y perjuicio suyo los venden y truecan
contra lo en esto dispuesto y lo mismo subcede en los naturales de unas
gobernaciones a otras como se entiende se hace, vereis las dichas mis cédulas
reales y las cumplireis y procedáis en éstos cosos y hagáis justicia. Y
sí para la buena expedición de los negocios y causas que en cumplimiento
y ejecución de todo lo contenidos en esta mi carta fueren necesarios
cualesquier autos procesos instrumentos escripturos y otras diligencias
tocantes a los dichos naturales y agravios que hayan recibido en que
pueda haber castigo y satisfacción y otras cosos que convenga proveer en
todo lo que queda expresado hareis sacar y que se saquen de poder de
cualesquier justicias escribanos y otros personas en cuyo poder estuvieren
y los exhiban para verificar y averiguar la verdad apremiándoles a ello
por todo rigor de derecho hasta que los entreguen y demás da lo con
tenido en esta mi carta guardeis la instrucción que os será dada por mi
presidente y oidores de la dicha mí Real Audiencia firmada de sus nombres
y las ordenanzas y cédulas reales enviadas a ella en lo que toca a los
visitadores para cuyo efecto las lleveis en vuestro poder y si algunas
personas apelaren de vos en tiempo y en forma y en los casos que de
derecho hobiere lugar les otorguéis las apelaciones que de vos se
interpusieren para que la sigan y prosigan ante quien y con derecho deban
ejecutando sin embargo todo lo proveído en favor de los naturales
conforme a lo dispuesto por mis cédulas reales y en todo ello hagáis y
guardéis justicia oídas y llamadas las partes conforme a derecho
cumpliendo mis cédulas y provisiones reales cerca del buen tratamiento y
amparo de los dichos naturales y su conversión y conservación en todo lo
que fuere en pro y utilidad dellos dando aviso a la dicha mi Audiencia de
todo lo que os pareciere convenir al servicio de Dios y mío y bien y
aumento de los dichos naturales para que sobre todo se provea lo que más
convenga. Y siendo (f. 14 v.) necesario en ejecución de todo lo que
proveyéredes en la dicha visita general podais nombrar y nombreis un
ejecutor dos o más y los alguaciles que os parecieren necesarios y para
la buena expedición della los cuales podais quitar y admover y poner
otros de nuevo como quisiéredes y os pareciere convenir, los cuales
cumplan y ejecuten vuestras sentencias, autos y mandamientos y las demás
ordenes que les diéredas y señaláredes salario que sea moderado del
tiempo que se ocuparen y proveeís que se les pague de donde conviniere.
En todo lo cual que dicho es mando os ocupeis un año cumplido conforme a
mis cédulas reales que corran desde el día que comenzáredes a entender
en ella con la estado y vuelta a la dicha mí Audiencia lo que hagáis
como dicho es después de acabar las comisiones que tuviéredes de la
dicha mi Audiencia y hayais y lleveis salario de más de lo rutinario de
mi oidor della a razón de doscientos mil maravedís por año conforme a
mi cédula real que sobre esto dispone, lo cual todo cobreis y mando se
vos dé y pague de mi Real Hacienda del dicho Nuevo Reino de Granada por
los mis jueces oficiales y reales de mi Real Hacienda, los cuales os lo
den y paguen en virtud de trasldo autorizada de ésta mi carta y carta de
pago de vos al dicho mi oidor o de quien vuestro poder diere y con
testimonio de el tiempo que os ocupáredes en la dicha visita general y
les será recibido y pasado en cuenta de lo que fuere a su cargo de la
dicha mi Real Hacienda. Y pare la administración de mi justicia y lo añejo
a la dicha visita, casos y negocios della, lleveis por alguacil mayor a la
persona que será nombrada para que ejecute vuestros mandamientos con varo
alta de mi justicia todo el tiempo que en ello os ocupáredes, el cual
haya y lleve de salario en cada un día de los de la dicha ocupación y
asistencia en la dicha visita a razón de tres pesos de oro de veinte
quilates y los derechos que por razón del dicho su oficio le
perteneciere. Los cuales dichos negocios y causas civiles y criminales,
visitas tasas y retasas, ordenanzas y residencias y lo demás a ello anejo
que habeis de hacer en cumplimiento y ejecución de lo contenido en esta mí
carta es mi voluntad y mando que pase y lo hagáis ante Rodrigo Zapata de
Lobera mi escribano real y propietario (f. 15 r.)
de las dichas
visitas del distrito de la dicha mi Audiencia y no ante otro salvo en los
cosos que hubieren necesidad y no se pudiere excusar como arriba se ordena
en cuanto a nombrar ejecutores, los cuales habiendo venido ante vos han de
entregar los autos que hicieren al dicho escribano de visitas el cual haya
y lleve de salario en cada un día de los que se ocupare en ella a razón
de, tres pesos de oro de veinte quilates y más las derechos de su
escriptura que le pertenecieren tasados conforme a mi arancel real. Y
llevareis por defensor y protector general de los naturales de la dicho
gobernación de Antioquia comprendida en vuestra visita para los efectos
en ella contenidos la persona de las buenas partes y calidades que para
semejante ministerio se requiere y fuere nombrado por mi presidente, y en
poder del dicho protector se depositen las condenaciones y demás cosos
que hiciéredes y procedieren de la dicha visita sin que haya otro
receptor ni más solario si no que por entrambas ocupaciones haya y lleva
de solario en cada un día de los que legítimamente constare haberse
ocupado en los dichos oficios a roazón de dos pesos y medio de veinte
quilatas y puede cobrar y recoger y tener en su poder las dichos
condenaciones que hiciéredes y aplicáredes para mi cámara y gastos de
justicia y de cuenta dellas a los oficiales de mi Real Hacienda que
residen en la ciudad de Santa Fé del dicho Nuevo Reino. Y para la dicha
visita nombrareis la lengua o lenguas intérpretes que andan con vos
declarando lo que conviniere entre los naturales y por su ocupación y
trabajo les señaleis el salario que os pareciere que será justo y
moderado. Y los salarios que pertenecieren al dicho alguacil y escribano
de visitas defensor y protector general y lenguas que habeis de nombrar
los demás oficiales se los hareis dar y pagar y les sea dado y
pagado de las condenaciones que en el discurso de la dicha visita hiciéredes
de las aplicadas a gastos de justicia y visita y salarios de los
oficiales della que por esta mi carta mando al receptor o persona a cuyo
cargo fueren las dichas penas se los den y paguen con vuestros
mandamientos y sus cartas de pago a cada uno el tiempo que le perteneciere
con lo cual mando les ser recibido y pasado en cuenta de la de su cargo y
no habiendo las dichas conde naciones o no (f. 15 v.) alcanzando a los
dichos salarios venidos que sean a la dicha mi Audiencia de vuelta la serán
pagados en ella en las condenaciones aplicadas para mi cámara y fisco o
donde hobiere lugar. De las cuales dichas condenaciones que así hiciéredes
en el discurso de la dicha visito apliquéis la tercio parte para mi cámara
y fisco y las otras dos tercias partes restantes para gastos de justicia
y visita y salarios de oficiales como a vos os pareciere convenir. Y
porque en la dicho mi Audiencia se han dado ciertos querellas por algunos
indios de la dicha gobernación de Antioquia, mando que se os entreguen
originalmente y las llevéis con los autos que están remitidos o la dicha
visita para que procedáis en ellas conforme a derecho y hagais justicia
que para todo lo contenido en esta mi carta y la lo ello añejo y
dependiente vos doy tan cumplido y bastante poder y comisión en forma
cual en tal caso se requiera con todas sus incidencias y dependencias añejidades
y conexidades y por esta mi carta mando al gobernador y sus lugartenientes
y a los consejos justicia y regimiento de la ciudad de Antioquia y Cáceres,
San Jerónimo y Zaragoza de la dicha gobernación de Antioquia y los demás
villas y lugares asientos y reales da minas y rancherías inclusas en ello
y en sus términos y jurisdicciones y a todos los caballeros, escuderos,
hombres buenos, jueces, capitanes, oficiales y ministros de la dicha
gobernación, encomenderos, caciques, indios y otras personas de cualquier
estado y condición que sean que os hayan y tengan y os respeten por tal
mi oidor de la dicha mi Real Audiencia y visitador general da la dicha,
provincia y os obedezcan y acaten guarden y cumplan vuestras cartas autos
y mandamientos y lo demás que les ordenáredes y no vos pongan ni
consientan poner en ello ni en parte alguna de ello estorbo ni impedimento
alguno, antes os den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes
y hubiéredes menester so las pena o penas que de mi parte les pusiéredes
y mandáredes poner, las cuales yo he por puestas y por condenados en
ellos lo contrario haciendo, las cuales ejecuteis en los rebeldes e
inobedientes (f. 16 r.) y en sus bienes porque así conviene al servicio
de Dios y mío y bien de los naturales y ejecución de mis provisiones y cédulas
reales y los unos y los otros no hagáis al contrario por ninguna manera
so pena de la mi merced y de cada quinientos pesos de buen oro para mi cámara
y fisco. Dada en la ciudad de Santa Fé a siete días de febrero de mil y
seiscientos y catorce años. Y el dicho protector que como ha dicho ha de
ser depositario de todas las condenaciones y depósitos que se hubieren de
hacer durante la dicha visita ha de dar primero y ante todas cosas fianzas
y seguridad bastante de que dará cuenta con pago de todo ello. Fecho ut
supra. Don Juan de Borja. Licenciado Alonso Vásquez de Cisneros. Doctor
Villabona Subiaurre. Doctor Lesmes de Espinosa Saravia. Yo, Hernando de
Angulo escribano de cámara del rey nuestro señor la hice escribir por su
mandado con acuerdo de su presidente y oidores. Registrada, Ginés de
Vargas, chanciller. Ginés de Vargas.
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