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11.
Comisión general de visita de la
provincia de Antioquia. 1614
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Visitas de Antioquia, T. 1
(f.
4 r.) Don Felipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón,
de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada,
de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña,
de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algesira,
de Gibraltar, de las Islas de Canaria de las Indias Orientales y Occidentales,
Islas y tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de
Borgoña, Brabante y Milán, conde de Habsburgo, de Flandes y de Tirol, de
Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina. A vos el licenciado don
Francisco de Herrera Campuzano, mi oidor en la mia Audiencia y Chancillería
Real del Nuevo Reino de Granada, salud y gracia. Bien sabeis como yo para
el buen tratamiento e conservación espiritual y temporal de los naturales
de las mis indias y para su policía y aumento, por mis cédulas y
provisiones reales e, viadas a mi presidente y oidores de la dicha Real
Audiencia, les tengo ordenado y mandado que uno de ellos, por su rueda y
tanda, en cada un año, anda visitando por su distrito la parte que le
fuere ordenado los naturales y proveyendo cerca de ello lo que convenga al
servicio de Dios nuestro señor y mío y ejecución de mi justicia, y
conviene que al presente se haga en la provincia e gobernación de
Antioquia, porque nunca ha sido visitada, y aunque en diferentes tiempos
se cometio alguno de mis oidores, por impedimentos que se han ofrecido
no llegaron a ella el remedio, de todo lo cual me ha pedido el licenciado
Cuadrada Solanilla, mi fiscal, por su petición que presento en la dicha
mi Audiencia ante mi presidente y oidores della en tres de junio pasado
deste presente año, en que me hizo relación y representó la necesidad
que había de que las visitas de naturales se continuasen en conformidad
de mis reales ordenanzas y cédulas y me pidió y suplicó que uno de mis
oidores, por sus turnos saliese a la provincia que más pareciese convenir
por las causas que para ello expresó, a que se proveyó que se trajese la
visita que hizo el doctor Juan (f. 4 v.) de Villabona Subiaurre, mi oidor,
en la provincia de Cartagena para verla, de lo cual resutaría proveer lo
que conviniese, lo cual hasta ahora no había tenido efecto, y por otra
petición que presentó el
dicho mi fiscal en la dicha mi Audiencia me hizo relación que después
acá había venido a ella el doctor Lesmes de Espinosa Saravia, mi oidor,
de manera que ya había numero de cinco oidores y se había ofrecido ocasión
de proveer que uno de ellos fuese a la ciudad de Zaragoza, que es en la
provincia de Antioquia, con comisiones y negocios de consideración que se
había ofrecido y estábades nombrado para ello, y convenía que se os
cometiese la visita de naturales della, pues había tan precisa necesidad
de hacerse por no haberse fecho hasta ahora aunque había estado proveída,
y me suplicó mandase ver la dicha petición que refería, que sin embargo
de que no se hubiese visto la dicha visita de Cartagena se os cometiese
la, de los naturales de la dicha provincia de Antioquia para que acabado
el término de vuestras comisiones la hiciésedes con el salario ordinario
de visitas y con los ministros necesarios y que se acostumbraba llevar
mis visitadores dandoos las comisiones y facultades amplias que fuesen
necesarias y conviniesen en conformidad de mis reales cédulas y
ordenanzas, todo lo cual visto por los dichos mi presidente y oidores de
la dicha mi Real Audiencia y en conformidad de mis provisiones y cédulas
mías que en este caso disponen, y atento a lo pedido por el dicho mí
fiscal y por las razones y causas que representa, sin embargo de lo proveído
por la dicha mi Audiencia en tres dé junio pasado de este presente año
en que se mandó que se trujesen los autos que hizo el dicho doctor Juan
de Villabona Subiaurre, mi oidor, en la visita de Cartagena para proveer
sobre lo pedido por el dicho mi fiscal en la petición que dió el dicho día,
fué acordado por los dichos mi presidente y oidores que os debía nombrar
por visitador (f. 5 r.) general de la dicha provincia y gobernación de
Antioquia y de las ciudades, villas y lugares y dumas en sus términos y
jurisdicción, y para ello mandé dar y de esta mi carta en la dicha razón,
e yo, acatando vuestras letras e idoneidad, rectitud, entereza, cuidado
y diligencia, y las demás buenas partes que concurren en vuestra persona
lo he tenido por bien. Por lo cual os nombré por mi vistador general de
los naturales de la dicha provincia y gobernación de Antioquia, ciudades,
villas y lugares sujetas y comprendidas en ella, poblaciones rancherías,
estancias y reales de minas y asientos que están en ellas y en su
comarca, y vos mando que después que hayáis acabado de entender en las
comisiones que por la dicha mi Real Audiencias se os han cometido a que váis
a la dicha ciudad de Zaragoza en conformidad de lo pedido por el dicho mi
fiscal siendoos entregada esta mi comisión os partaís y vais con vara de
mí real justicia a las ciudades de Antioquia y Cáceres y San Jerónimo
del Monte y a las ciudades, villas y lugares inclusas en la dicha
gobernación de Antioquía y las visitéis por término de un año
comenzando por las partes que más convenga como quien ha de tener la cosa
presente, en las cuales y en cada una de ellas y en sus términos y
jurisdicciones, personalmente, habéis de ver y visitar los dichos
pueblos, así de indios como de españoles, haciendo la discrepción
personal y cuenta da ellos, advirtiendo que en ella no haya corrupción ni
encubierta alguna en daño suyo ni de los encomenderos y que se asiente
cada indio por su nombre y la mujer y hijos que tienen y la edad que han y
el oficio, trato o manera de granjerías que tienen cada uno, y sobre todo
el temple y clima del pueblo y de las frutas y sementeras y legumbres que
en él se dan y cogen, así de las comidas de los indios como de las de
España para que conforme a todo ello se haga la dicha visita viendo sus
asientos, casas y pueblos, y os informéis de sus tratos y granjerías
industriales y naturales y lo que han pagado y podrán pagar buenamente de
tributo a sus encomenderos sin que les sea estorbo para su conversión,
conservación, salud y bien espiritual (f. 5 v.) y temporal y en qué
cosas suelen pagar y pagan sus tributos y demoras y si es más lo que
pagaban a sus caciques antiguamente antes quemediesen la obediencia, que
lo que ahora tributa, y en las partes donde conviniera hagais tasación de
tributos y demoras por la orden y forma que acerca desto por mis
provisiones y leyes nuevas y cédulas está dada que yo he mandado enviar
a estas partes para el bien de los dichos naturales y más convenga. Y asímismo
os informéis de los agravios, fuerzas, daños y malos tratamientos que
hubieren recibido los dichos naturales y sus mujeres y hijos en sus
personas y haciendas y así de vuestro oficio como a pedimento de partes
hagais justicia procediendo en las causas y castigando conforme a derecho
los excesos que en ello hubiere habido, desagraviando a los dichos
naturales por la orden y forma que mejor entendiéredes convenido. Y os
informéis en qué otros servicios y granjerías se han ocupado y servido
los dichos naturales varones y hembras, así a los encomenderos,
administradores y mayordomos como a otras personas que los hayan recogido
y gobernado, y si de ello les ha sobrevenido malos tratamientos y muerte
en sus personas, mujeres y hijos, y si se les ha pagado sus debidos
salarios y doctrinádolos, y sí habiéndoles hecho la paga se les ha
vuelto a quitar, y si los dichos encomenderos no los han amparado y
defendido como sus defensores conforme a los títulos de encomienda que en
mi nombre tienen dellos y todo lo demás que conviniere, y visitáis los
indios que sir vieren en las estancias, hatos y heredades en conformidad
de una mi real cédula dada en Valladolid a veinte y cuatro de noviembre
del año pasado de mil y seiscientos y uno y haréis que se cumpla y
ejecute y no consintáis que los indios que halláredes en ellas estén
contra su voluntad, forzados, con ningún género de servidumbre,
castigando estos excesos con todo rigor conforme a mis nuevas leyes (f.
6 r.) cédulas y provisiones reales y os informeís sí los han cargado o
dándoles para que otros los carguen, y si los han ocupado en otras
granjerías ministerios contra su voluntad y si han sido satisfechos de su
servicio y proveáis en todo de remedio y justicia y os informáis si se
les han llevado tributos demasiados, restituyéndoles lo que se les
hubiere llevado. Y ansímismo, ante todas cosas, les quitaréis todo género
de servicio personal, naborías y otros cualesquier trabajos que se les
hayan dado, pues conforme a mis reales cédulas no se les ha podido ni
debido imponer por la fragilidad que inbencilidad de sus personas y la
gran miseria que tienen, haciendo las informaciones que convinieren y
presos los culpados y secrestados sus bienes, demoras y aprovechamientos,
procedáis contra ellos conforme a derecho castigando a los que en esto
hubieren excedido o ida contra lo por mí ordenado y mandado
ejemplarmente y si en este caso como en todos los demás contenidos en
esta mi carta procediendo en las tales causas así de vuestro oficio como
a pedimento de parte y en el discurso de la dicha visita hagáis notificar
a cada uno de los dichos encomenderos exhiban los títulos con que
poseen los indios de sus encomiendas para que se sepa el derecho con que
los poseen y a los que halláredes con títulos defectuosos y que no los
poseen justamente les hagaís cargo dello administrando justicia conforme
a derecho. Y sepáis y averigüéis qué personas han vendido, trocado,
cambiado o enajenado cualesquier indios que se les hayan encomendado y
tenido así de encomienda como otros cualesquier que hayan andado vagando
o los hayan hurtado o se hayan pasado e dado por título de encomienda o
depósito por cualesquier gobernadoras justicias no teniendo facultad para
lo poder hacer conforme a mis cédulas y provisiones reales procediendo
contra los que hubieran contravenido administrando sobre ello justicia y
llevándola a debida ejecución con efecto. Y os informáis qué otras,
vejaciones han recibido los dichos naturales en sus tierras, casas
estancias, labranzas y otras haciendas, así de sus encomenderos y
familias, criados y calpisques, mestizos, mulatos, indios ladinos, negros
y de otras cualesquier persona (f. 6 v.) y les restituyais todo lo que
se les hubiere quitado y sepais cómo han sido tratados y desagravieis
haciendo justicia sobre ello. En lo que toca a la doctrina de los dichos
naturales estaréis advertido, pues en esto consiste el descargo de mi
real conciencia, os informáis si la han tenido y tienen entera o qué
tiempo del año les ha faltado y si se les ha administrado los santos
sacramentos por los sacerdotes doctrineros y han sido presentados conforme
a mi patronazgo real. Y sepáis si en los pueblos de indios ha habido y
hay iglesias suficientes y decentes con ornamentos cumplidos para celebrar
y administrar los santos sacramentos proveyendo en todo lo que conviniere,
apremiando por todo rigor de derecho a los dichos encomenderos y a cada
uno de ellos a que hagan iglesias y tengan ornamentos suficientes en cada
uno de los pueblos de su encomienda como son obligados y por mí está
ordenado y mandado sin remisión alguna, haciéndoles cargo del tiempo que
hubiere faltado doctrina a los indios de su encomienda haciendo justicia
sobre ello. Y dónde no halláredes doctrina la hareis poner luego señalando
a cada pueblo el tiempo competente de doctrina conforme al número de
indios, capacidad de los pueblos y disposición de la tierra, de manera
que no les falte, con el estipendio y mantenimiento conveniente para el
sacerdote para que cesen los inconvenientes que se siguen de no tener
continua todo el año como se ha fecho en mi dicho nuevo Reino. Y asímismo
os informáis si se ha cumplido y cumple lo proveído por mí cerca de que
los dichos naturales no den cosa alguna a los religiosos y doctrineros ni
ellos se lo pidan por razón de la doctrina y administración da
sacramentos más de lo que está tasado conforme a mis cédulas reales y a
la congregación de Méjico y lo sobre ello ordenado, y ejecutando lo que
conviniere dando el orden que os pareciere conforme a la disposición de
las dichas mis cédulas reales. Y asímismo conozcáis de cualesquier
pleitos, causas y negocios que ante vos ocurrierren así entre los dichos
naturales unos con otros, ladinos y chontales, como entre ellos con españoles,
y los dichos españoles con ellos, así en causas civiles (f. 7 r.) como
criminales, y en todo ello hareis justicia sumariamente y con la brevedad
que requieren las causas de los dichos indios como está dispuesto por mis
nuevas leyes, cédulas y provisiones, sentenciando y determinando las
causas definitivamente y por otros autos y sentencias interlocutorias que
os pareciere y haciéndolas llevar a pura y debida ejecución con afecto
en lo que hubiere lugar de derecho y lo permitido por leyes y premáticas
de mi Reino, cédulas y provisiones mías enviadas a estas partes para el
buen gobierno y bien espiritual y temporal de los dichos naturales. Y asímismo
por cédula real mía librada en mi real consejo de las Indias, su data en
Madrid a veinte y nueve de diciembre del año pasado de mil y quinientos y
noventa y tres dirigida a la dicha mí Real Audiencia, se manda que los
delitos que los españoles cometen contra los indios se castiguen con
mayor rigor a los españoles que injuriaren u ofendieren u maltrataren a
los dichos indios que si los mismos delitos se cometiesen contra los españoles
os mando que la veáis y en la dicha visita general de vuestro cargo lo
guardéis, cumpláis y ejecutáis castigando los excesos y delitos que
conforme a ella averiguáderes haberse cometido contra los dichos
naturales y cesen los daños y malos tratamientos que reciben. Y asímismo
bien sabéis como con acuerdo de los, de mi real consejo de las Indias
mandé dar y di una mi real cédula del temor siguiente: El rey, y por
cuanto yo he ordenado y mandado al doctor Antonio González de mi real
consejo de las Indias, a quien envío al Nuevo Reino de Granada para los
efectos contenidos en la comisión que lleva mía que conforme a lo que
está proveído y determinado cerca de que los oidores de las Audiencias
de las Indias salgan por sus turnos a la visita de la tierra tengan mucho
cuidado de que allí se cumpla haciendo de manera que continuamente ande
en la dicha visita uno de los dichos oidores de aquella Audiencia como
les fuera tocando, y mi voluntad es que los que así salieren lleven más
mano que hasta aquí para que haya mejor y más fiel expediente en las
pleitos y negocios que se ofrecieren, por la presente doy licencia (f. 7
v.) y facultad al oidor de la dicha Audiencia del Nuevo Reino de Granada
que por tiempo saliere a la visita del distrito de la dicha Audiencia para
que pueda conocer de los pleitos entra españoles estando en la dicha
visita, hasta en cantidad de quinientos pesos, con que las apelaciones que
de sus sentencias se interpusieren vayan a la dicha Audiencia, y quiero
que se guarde y cumpla así en el entretanto que yo no proveyere y mandare
otra cosa en contrario. Fecha en San Lorenzo a veinte y cinco de mayo de
mil quinientos y ochenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del rey
nuestro señor, Juan de Ibarra. Y para que se cumpla os mando que como tal
visitador general, en todas las partes y lugares que visitáredes de la
dicha gobernación y provincia de Antioquia, ciudades, villas y lugares
inclusas en ella la veais, guardeis, cumplais y ejecutáis como a quien
toca en todo y por todo como en ella se contiene y uséis de la jurisdicción
y facultad que por la dicha real cédula os concedo. Y porque soy
informado que los indios de la dicha gobernación de Antioquia son
demasiadamente trabajados y maltratados de los calpisques, mayordomos,
pasajeros, mestizos, mulatos y indios ladinos, negros y otras personas y
se sirven dellos haciéndoles grandes agravios y perjuicios, por ser
perniciosos y molestos entre ellos, averiguada la verdad, pondréis el
remedio más efectivo y conviniente al bien y conservación de los dichos
naturales para que los tales no se sirvan de ellos ni están ni habiten
entre los dichos indios ni en sus pueblos so las penas que les pusiéredes
y procedáis contra ello conforme a derecho castigando los culpados. Y
donde los dichos calpisques no se pudieren excusar proveáis que los
tales sean personas virtuosas y sin perjuicio y que no se concierten a
partido de los frutos y antes que entren a servir den fianzas para los
daños, agravios y malos tratamientos, y si los hicieren a los dichos
naturales y el encomendero que de otra manera lo hiciere incurro en pena
de quinientos pesos (f. 8 r.) demás de pagar los daños que el tal calpísque
hiciere en cualquier tiempo visita o residencia. Y asímismo os informéis
de las rozas y sementaras que los dichos naturales hacen para sus
encomenderos y si exceden de la cantidad que se permite por las tasas y de
lo que buenamente y sin fatiga suya pueden y deben hacer, y sí en ésto
han sido y son agraviados, procedáis contra los culpados haciendo
justicia conforme a mis cédulas reales y las demás ordenanzas, dando
en todo la orden y asiento que mejor os pareciere conforme la necesidad
que viéredes. Y estaréis advertido en la tasa y retasa que hubiéredes
de hacer de los dichos tributos y demoras de los dichos naturales y sus
ordenanzas, que guardeis mis cédulas y provisiones que cerca désto
tratan y no conmutando tributos ni demoras en bogas ni servicios personas
ni en otros ningunos trabajos, y antes los dichos servicios impuestos a
los dichos naturales los quitareis por vuestra tasación de manera que no
quede ningún género dél pues por tantas cédulas mías está proveído
y mandado que no se consienta ni permita, y lo que contra ésto y las
dichas conmutaciones halláredes culpado los castigareis con rigor que
por mí está mandado, restituyendo primero a los dichos naturales todo lo
en que hubieren sido agraviados y dagnificados. Y asímismo está ordenado
y mandado que entre ellos no estén los encomenderos ni españoles ni
tengan estancias ni les hagan daño en sus labranzas ni trapiches de mano
ni arrias ni otros ganados en los dichos repartimientos, por los daños e
inconvinientes que dello se les sigue, os informáis sí se guarda y
cumple o excede dello y averiguado los dichos daños castigarais los culpados
restituyéndoles las tierras y lo demás que les perteneciere, satisfaciéndoles
sus pérdidas y trabajos brevemente dando la orden conveniente para lo de
adelante, y los indios que halláredes en minas, granjerías o pesquerías
o otros ministerios los sacaréis y enviaréis a su natural estando fuera
dél contra lo por mi proveído y mandado a costa de los que los hubieren
sacado de sus tierras, mandándoles pagar y restituir todo lo que les
perteneciere, demás de lo que eran obligados a pagar por sus tasas y
retasas y que los restituyan a las personas a cuyo cargo fueren llevando a
debido efecto lo que por vos fuere proveído en cumplimiento de mis cédulas
e provisiones reales (f. 8 v.) ejecutando las penas dellas. Y durante el término
que anduviéredes visitando los pueblos de naturales no permitáis que
ningún encomendero, calpisques ni mayordomos entren ni estén en
ninguno dellos durante el término de la dicha visita porque con más
libertad los dichos naturales puedan manifestar sus agravios, quejas y
malos tratamientos, sobre lo cual proveais lo que más convenga ejecutando
las penas que las impusiéredes si excedieren dello. Y porque algunos
encomenderos y otros no lo son tienen en sus estancias y repartimientos
hatos y otras granjerías ocupados muchos indios e indias sin les pagar
sus salarios y jornales de los servicios que han hecho, os informeis y
averigueis la verdad y les haréis pagar con efecto lo que se les
debiere por los dichos trabajos y si hubiere algunos excesos los
castigaréis por vuestra persona sin lo cometer a otra alguna. Y por que
adelante no cese el beneficio de las haciendas daréis asiento y orden
como se haga el asiento y concierto del servicio de los indios e indias ante
las justicias o otra persona de mucha confianza y cristiandad que por vos
fuere nombrado y como mejor viáredes que conviene para que sean pagados y
satisfechos de su trabajo. Y porque una de las cosas en que importo poner
cuidado y diligencia as la conversión de los dichos naturales y para que
con más brevedad vengan al verdadero conocimiento de nuestra santa fé
católica conviene que vivan juntos e recogidos y que no anden dispersos
ni por los montes sino en sus pueblos como españoles asentados en barrios
para que vivan mejor doctrinados y en buenas costumbres, y proveáis y
ordenéis la agregación y junta de ellos con afecto en cuanto permitiere
la calidad y dispusición de la tierra para que estén con la policía que
los fieles están obligados y que no anden derramados ni divididos en
partes remotas y lugares abscondidos donde tengan aparejo de idolatrías y
usar de ritos y cerimonias antiguas para que mejor se les puede predicar y
enseñar el sagrado evangelio y la doctrina cristiana, y que sean curados
en sus enfermedades y favorecidos del sacerdote que los doctrinare al
tiempo de su muerte con el consuelo espiritual que es lo que más importa
a su salvación, y que los sitios donde se poblaren sean cómodos y sanos
y que tengan las calidades y requisitos que para semejantes poblaciones es
necesario, haciendo sus plazas, calles y escuelas donde sean recogidos y
disciplinados por los sacerdotes y religiosos a cuyo cargo puede la
doctrina, guardando en cuanto a esto lo que está dispuesto por mis cédulas
y provisiones reales y la orden que más convenga (f. 9 r.) a su bien
espiritual y temporal, comunicándolo con personas de ciencia y
experiencia y con los encomenderos y en comodidad de los caciques a indios
para que mejor se asienten, nombrando para esto los pobladores que
conviniere, señalándoles salario moderado, y que se las pague en lo
forma que os pareciere, adjudicando a los dichos indios y repartimiento
las tierras útiles y necesarias para sus labranzas y crianzas de sus
ganados y señalándoles los resguardos y términos competentes para sus
labores, propios, pastos y comunidades para que los tenga conocidos con
sus linderos y mojones y les emparéis en todo ello así a los que se
poblaren como a los que tuvieren poblados, a los cuales daréis y señalaréis
las dichas tierras según dicho es aunque para el dicho efecto se quiten a
los dichos encomenderos y a otras cualesquier personas, sin embargo de que
las tengan con títulos de gobernadoras o en otra manera, pues los dichos
naturales han de ser preferidos en las dichas tierras, y estar en parte cómodos,
que no les sea de estorbo ni inconveniente para dejar de acudir a oír
los divinos oficios y ser doctrinados por la distancia de las dichas
tierras de labor y a las tales personas a quien se quitaren se les supla y
haga compensación en las tierras que los indios dejaren desocupadas y
lejanas teniéndolas con títulos legítimos y no e otra manera. Y os
informáis si los protectores y administradores de los naturales que han
sido nombrados en la dicha gobernación de Antioquia han excedido de sus
oficios y los han usado como debían y eran obligados, y lo mismo a las
personas a cuyo cargo fuere o haya sido la administración de los indios
de servicio, y si de ellos han recibido agravios y daños, o de los
oficiales y ministros, y si por descuido o negligencia suya hayan dejado
da ser pagados de los que les pertenecía y administrándoseles justicia
en los causas, disimulando su desdensa por dádivas o otros respectos
algunos da que se les resultase perjuicio y daño, y si en su poder tienen
algunos bienes de los dichos naturales, y de lo que constare perteneciere,
proveáis se les restituyen con efecto y que sean desagraviados,
proveyendo en toda justicia en conformidad de mis cédulas reales que
sobre esto disponen en utilidad y beneficio de los dichos naturales. Y asímismo
sepáis y averigüéis sí en le dicha provincia de Antioquia hubo algunas
vacantes de indios y las hoy al presente, cuya administración se haya
dado a personas particulares que con sus réditos y aprovechamientos
tuviesen obligación de acudir a mi real hacienda a dar cuenta dellos y se
la tomaréis de todo lo que hubiere sido y fuere a su cargo y el alcance
liquido que se les hiciere (f. 9 v.) lo hareis cobrar y acudir con ello a
quien de derecho le perteneciere inquiriendo si los tales administradores
hicieron algunos malos tratamientos y daños a los dichos naturales en el
tiempo de la dicha administración o si han excedido de las tasas
cobrando más de lo permitido en ellas y en el caso haréis cumplimiento
de justicia conforme a derecho.
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