11.  Comisión general de visita de la provincia de Antioquia. 1614 .

Visitas de Antioquia, T. 1

(f. 4 r.) Don Felipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Gra­nada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algesira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria de las Indias Orientales y Occi­dentales, Islas y tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, Brabante y Milán, conde de Habsburgo, de Flandes y de Tirol, de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina. A vos el licenciado don Francisco de Herrera Campuzano, mi oidor en la mia Audiencia y Chancillería Real del Nuevo Reino de Granada, salud y gracia. Bien sabeis como yo para el buen tratamiento e conservación espiritual y temporal de los naturales de las mis indias y para su policía y aumento, por mis cédulas y provisiones reales e, viadas a mi presidente y oidores de la dicha Real Audiencia, les tengo ordenado y mandado que uno de ellos, por su rueda y tanda, en cada un año, anda visitando por su distrito la parte que le fuere ordenado los naturales y proveyendo cerca de ello lo que convenga al servicio de Dios nuestro señor y mío y ejecución de mi justicia, y conviene que al presente se haga en la provincia e gobernación de Antioquia, porque nunca ha sido visitada, y aun­que en diferentes tiempos se cometio alguno de mis oidores, por impedimen­tos que se han ofrecido no llegaron a ella el remedio, de todo lo cual me ha pedido el licenciado Cuadrada Solanilla, mi fiscal, por su petición que presento en la dicha mi Audiencia ante mi presidente y oidores della en tres de junio pasado deste presente año, en que me hizo relación y representó la necesidad que había de que las visitas de naturales se continuasen en con­formidad de mis reales ordenanzas y cédulas y me pidió y suplicó que uno de mis oidores, por sus turnos saliese a la provincia que más pareciese conve­nir por las causas que para ello expresó, a que se proveyó que se trajese la visita que hizo el doctor Juan (f. 4 v.) de Villabona Subiaurre, mi oidor, en la provincia de Cartagena para verla, de lo cual resutaría proveer lo que conviniese, lo cual hasta ahora no había tenido efecto, y por otra petición  que presentó el dicho mi fiscal en la dicha mi Audiencia me hizo rela­ción que después acá había venido a ella el doctor Lesmes de Espinosa Saravia, mi oidor, de manera que ya había numero de cinco oidores y se había ofrecido ocasión de proveer que uno de ellos fuese a la ciudad de Zaragoza, que es en la provincia de Antioquia, con comisiones y negocios de consideración que se había ofrecido y estábades nombrado para ello, y convenía que se os cometiese la visita de naturales della, pues había tan precisa necesidad de hacerse por no haberse fecho hasta ahora aunque había estado proveí­da, y me suplicó mandase ver la dicha petición que refería, que sin embargo de que no se hubiese visto la dicha visita de Cartagena se os cometiese la, de los naturales de la dicha provincia de Antioquia para que acabado el término de vuestras comisiones la hiciésedes con el salario ordinario de visi­tas y con los ministros necesarios y que se acostumbraba llevar mis visita­dores dandoos las comisiones y facultades amplias que fuesen necesarias y conviniesen en conformidad de mis reales cédulas y ordenanzas, todo lo cual visto por los dichos mi presidente y oidores de la dicha mi Real Audiencia y en conformidad de mis provisiones y cédulas mías que en este caso dispo­nen, y atento a lo pedido por el dicho mí fiscal y por las razones y causas que representa, sin embargo de lo proveído por la dicha mi Audiencia en tres dé junio pasado de este presente año en que se mandó que se trujesen los autos que hizo el dicho doctor Juan de Villabona Subiaurre, mi oidor, en la visita de Cartagena para proveer sobre lo pedido por el dicho mi fiscal en la petición que dió el dicho día, fué acordado por los dichos mi presidente y oidores que os debía nombrar por visitador (f. 5 r.) general de la dicha provincia y gobernación de Antioquia y de las ciudades, villas y lugares y dumas en sus términos y jurisdicción, y para ello mandé dar y de esta mi carta en la dicha razón, e yo, acatando vuestras letras e idoneidad, recti­tud, entereza, cuidado y diligencia, y las demás buenas partes que concurren en vuestra persona lo he tenido por bien. Por lo cual os nombré por mi vistador general de los naturales de la dicha provincia y gobernación de Antioquia, ciudades, villas y lugares sujetas y comprendidas en ella, poblacio­nes rancherías, estancias y reales de minas y asientos que están en ellas y en su comarca, y vos mando que después que hayáis acabado de entender en las comisiones que por la dicha mi Real Audiencias se os han cometido a que váis a la dicha ciudad de Zaragoza en conformidad de lo pedido por el dicho mi fiscal siendoos entregada esta mi comisión os partaís y vais con vara de mí real justicia a las ciudades de Antioquia y Cáceres y San Jerónimo del Monte y a las ciudades, villas y lugares inclusas en la dicha gobernación de Antioquía y las visitéis por término de un año comenzando por las partes que más convenga como quien ha de tener la cosa presente, en las cuales y en cada una de ellas y en sus términos y jurisdicciones, personalmente, habéis de ver y visitar los dichos pueblos, así de indios como de españoles, haciendo la discrepción personal y cuenta da ellos, advirtiendo que en ella no haya corrupción ni encubierta alguna en daño suyo ni de los encomenderos y que se asiente cada indio por su nombre y la mujer y hijos que tienen y la edad que han y el oficio, trato o manera de granjerías que tienen cada uno, y sobre todo el temple y clima del pueblo y de las frutas y sementeras y legumbres que en él se dan y cogen, así de las comidas de los indios co­mo de las de España para que conforme a todo ello se haga la dicha visita viendo sus asientos, casas y pueblos, y os informéis de sus tratos y granjerías industriales y naturales y lo que han pagado y podrán pagar buenamente de tributo a sus encomenderos sin que les sea estorbo para su conversión, conservación, salud y bien espiritual (f. 5 v.) y temporal y en qué cosas suelen pagar y pagan sus tributos y demoras y si es más lo que pagaban a sus caciques antiguamente antes quemediesen la obediencia, que lo que ahora tributa, y en las partes donde conviniera hagais tasación de tributos y de­moras por la orden y forma que acerca desto por mis provisiones y leyes nuevas y cédulas está dada que yo he mandado enviar a estas partes para el bien de los dichos naturales y más convenga. Y asímismo os informéis de los agravios, fuerzas, daños y malos tratamientos que hubieren recibido los dichos naturales y sus mujeres y hijos en sus personas y haciendas y así de vuestro oficio como a pedimento de partes hagais justicia procediendo en las causas y castigando conforme a derecho los excesos que en ello hubiere habido, desagraviando a los dichos naturales por la orden y forma que mejor entendiéredes convenido. Y os informéis en qué otros servicios y granjerías se han ocupado y servido los dichos naturales varones y hembras, así a los encomenderos, administradores y mayordomos como a otras personas que los hayan recogido y gobernado, y si de ello les ha sobrevenido malos tratamientos y muerte en sus personas, mujeres y hijos, y si se les ha pagado sus debi­dos salarios y doctrinádolos, y sí habiéndoles hecho la paga se les ha vuelto a quitar, y si los dichos encomenderos no los han amparado y defendido como sus defensores conforme a los títulos de encomienda que en mi nombre tienen dellos y todo lo demás que conviniere, y visitáis los indios que sir vieren en las estancias, hatos y heredades en conformidad de una mi real cédula dada en Valladolid a veinte y cuatro de noviembre del año pasado de mil y seiscientos y uno y haréis que se cumpla y ejecute y no consintáis que los indios que halláredes en ellas estén contra su voluntad, forzados, con ningún género de servidumbre, castigando estos excesos con todo rigor con­forme a mis nuevas leyes (f. 6 r.) cédulas y provisiones reales y os informeís sí los han cargado o dándoles para que otros los carguen, y si los han ocupado en otras granjerías ministerios contra su voluntad y si han sido satisfechos de su servicio y proveáis en todo de remedio y justicia y os in­formáis si se les han llevado tributos demasiados, restituyéndoles lo que se les hubiere llevado. Y ansímismo, ante todas cosas, les quitaréis todo género de servicio personal, naborías y otros cualesquier trabajos que se les hayan dado, pues conforme a mis reales cédulas no se les ha podido ni debido imponer por la fragilidad que inbencilidad de sus personas y la gran miseria que tienen, haciendo las informaciones que convinieren y presos los culpados y secrestados sus bienes, demoras y aprovechamientos, procedáis contra ellos conforme a derecho castigando a los que en esto hubieren exce­dido o ida contra lo por mí ordenado y mandado ejemplarmente y si en este ca­so como en todos los demás contenidos en esta mi carta procediendo en las tales causas así de vuestro oficio como a pedimento de parte y en el discurso de la dicha visita hagáis notificar a cada uno de los dichos encomende­ros exhiban los títulos con que poseen los indios de sus encomiendas para que se sepa el derecho con que los poseen y a los que halláredes con títu­los defectuosos y que no los poseen justamente les hagaís cargo dello administrando justicia conforme a derecho. Y sepáis y averigüéis qué personas han vendido, trocado, cambiado o enajenado cualesquier indios que se les hayan encomendado y tenido así de encomienda como otros cualesquier que hayan andado vagando o los hayan hurtado o se hayan pasado e dado por título de encomienda o depósito por cualesquier gobernadoras justicias no teniendo facultad para lo poder hacer conforme a mis cédulas y provisiones reales pro­cediendo contra los que hubieran contravenido administrando sobre ello jus­ticia y llevándola a debida ejecución con efecto. Y os informáis qué otras, vejaciones han recibido los dichos naturales en sus tierras, casas estancias, labranzas y otras haciendas, así de sus encomenderos y familias, criados y calpisques, mestizos, mulatos, indios ladinos, negros y de otras cua­lesquier persona (f. 6 v.) y les restituyais todo lo que se les hubiere quitado y sepais cómo han sido tratados y desagravieis haciendo justicia sobre ello. En lo que toca a la doctrina de los dichos naturales estaréis advertido, pues en esto consiste el descargo de mi real conciencia, os infor­máis si la han tenido y tienen entera o qué tiempo del año les ha faltado y si se les ha administrado los santos sacramentos por los sacerdotes doctrineros y han sido presentados conforme a mi patronazgo real. Y sepáis si en los pueblos de indios ha habido y hay iglesias suficientes y decentes con ornamentos cumplidos para celebrar y administrar los santos sacramentos proveyendo en todo lo que conviniere, apremiando por todo rigor de derecho a los dichos encomenderos y a cada uno de ellos a que hagan iglesias y tengan ornamentos suficientes en cada uno de los pueblos de su encomienda como son obligados y por mí está ordenado y mandado sin remisión alguna, haciéndoles cargo del tiempo que hubiere faltado doctrina a los indios de su encomienda haciendo justicia sobre ello. Y dónde no halláredes doctrina la hareis po­ner luego señalando a cada pueblo el tiempo competente de doctrina conforme al número de indios, capacidad de los pueblos y disposición de la tierra, de manera que no les falte, con el estipendio y mantenimiento conveniente para el sacerdote para que cesen los inconvenientes que se siguen de no te­ner continua todo el año como se ha fecho en mi dicho nuevo Reino. Y asímismo os informáis si se ha cumplido y cumple lo proveído por mí cerca de que los dichos naturales no den cosa alguna a los religiosos y doctrineros ni ellos se lo pidan por razón de la doctrina y administración da sacramentos más de lo que está tasado conforme a mis cédulas reales y a la congregación de Méjico y lo sobre ello ordenado, y ejecutando lo que conviniere dando el orden que os pareciere conforme a la disposición de las dichas mis cédulas reales. Y asímismo conozcáis de cualesquier pleitos, causas y negocios que ante vos ocurrierren así entre los dichos naturales unos con otros, ladinos y chontales, como entre ellos con españoles, y los dichos españoles con ellos, así en causas civiles (f. 7 r.) como criminales, y en todo ello hareis justicia sumariamente y con la brevedad que requieren las causas de los dichos indios como está dispuesto por mis nuevas leyes, cédulas y provisiones, sentenciando y determinando las causas definitivamente y por otros autos y sentencias interlocutorias que os pareciere y haciéndolas llevar a pura y debida ejecución con afecto en lo que hubiere lugar de derecho y lo permitido por leyes y premáticas de mi Reino, cédulas y provisiones mías enviadas a estas partes para el buen gobierno y bien espiritual y temporal de los dichos naturales. Y asímismo por cédula real mía librada en mi real consejo de las Indias, su data en Madrid a veinte y nueve de diciembre del año pasado de mil y quinientos y noventa y tres dirigida a la dicha mí Real Audiencia, se manda que los delitos que los españoles cometen contra los indios se castiguen con mayor rigor a los españoles que injuriaren u ofendie­ren u maltrataren a los dichos indios que si los mismos delitos se cometiesen contra los españoles os mando que la veáis y en la dicha visita general de vuestro cargo lo guardéis, cumpláis y ejecutáis castigando los excesos y delitos que conforme a ella averiguáderes haberse cometido contra los dichos naturales y cesen los daños y malos tratamientos que reciben. Y asímismo bien sabéis como con acuerdo de los, de mi real consejo de las Indias mandé dar y di una mi real cédula del temor siguiente: El rey, y por cuanto yo he ordenado y mandado al doctor Antonio González de mi real consejo de las In­dias, a quien envío al Nuevo Reino de Granada para los efectos contenidos en la comisión que lleva mía que conforme a lo que está proveído y determi­nado cerca de que los oidores de las Audiencias de las Indias salgan por sus turnos a la visita de la tierra tengan mucho cuidado de que allí se cumpla haciendo de manera que continuamente ande en la dicha visita uno de los di­chos oidores de aquella Audiencia como les fuera tocando, y mi voluntad es que los que así salieren lleven más mano que hasta aquí para que haya mejor y más fiel expediente en las pleitos y negocios que se ofrecieren, por la presente doy licencia (f. 7 v.) y facultad al oidor de la dicha Audiencia del Nuevo Reino de Granada que por tiempo saliere a la visita del distrito de la dicha Audiencia para que pueda conocer de los pleitos entra españoles estando en la dicha visita, hasta en cantidad de quinientos pesos, con que las apelaciones que de sus sentencias se interpusieren vayan a la dicha Audiencia, y quiero que se guarde y cumpla así en el entretanto que yo no proveyere y mandare otra cosa en contrario. Fecha en San Lorenzo a veinte y cinco de mayo de mil quinientos y ochenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del rey nuestro señor, Juan de Ibarra. Y para que se cumpla os mando que como tal visitador general, en todas las partes y lugares que visitáredes de la dicha gobernación y provincia de Antioquia, ciudades, villas y lugares inclusas en ella la veais, guardeis, cumplais y ejecutáis como a quien toca en todo y por todo como en ella se contiene y uséis de la jurisdicción y facultad que por la dicha real cédula os concedo. Y porque soy informado que los indios de la dicha gobernación de Antioquia son demasiadamente tra­bajados y maltratados de los calpisques, mayordomos, pasajeros, mestizos, mulatos y indios ladinos, negros y otras personas y se sirven dellos haciéndoles grandes agravios y perjuicios, por ser perniciosos y molestos entre ellos, averiguada la verdad, pondréis el remedio más efectivo y conviniente al bien y conservación de los dichos naturales para que los tales no se sirvan de ellos ni están ni habiten entre los dichos indios ni en sus pueblos so las penas que les pusiéredes y procedáis contra ello conforme a derecho castigando los culpados. Y donde los dichos calpisques no se pudieren excu­sar proveáis que los tales sean personas virtuosas y sin perjuicio y que no se concierten a partido de los frutos y antes que entren a servir den fian­zas para los daños, agravios y malos tratamientos, y si los hicieren a los dichos naturales y el encomendero que de otra manera lo hiciere incurro en pena de quinientos pesos (f. 8 r.) demás de pagar los daños que el tal calpísque hiciere en cualquier tiempo visita o residencia. Y asímismo os informéis de las rozas y sementaras que los dichos naturales hacen para sus encomenderos y si exceden de la cantidad que se permite por las tasas y de lo que buenamente y sin fatiga suya pueden y deben hacer, y sí en ésto han sido y son agraviados, procedáis contra los culpados haciendo justicia con­forme a mis cédulas reales y las demás ordenanzas, dando en todo la orden y asiento que mejor os pareciere conforme la necesidad que viéredes. Y estaréis advertido en la tasa y retasa que hubiéredes de hacer de los dichos tributos y demoras de los dichos naturales y sus ordenanzas, que guardeis mis cédulas y provisiones que cerca désto tratan y no conmutando tributos ni demoras en bogas ni servicios personas ni en otros ningunos trabajos, y antes los dichos servicios impuestos a los dichos naturales los quitareis por vuestra tasación de manera que no quede ningún género dél pues por tantas cédulas mías está proveído y mandado que no se consienta ni permita, y lo que contra ésto y las dichas conmutaciones halláredes culpado los castiga­reis con rigor que por mí está mandado, restituyendo primero a los dichos naturales todo lo en que hubieren sido agraviados y dagnificados. Y asímismo está ordenado y mandado que entre ellos no estén los encomenderos ni es­pañoles ni tengan estancias ni les hagan daño en sus labranzas ni trapiches de mano ni arrias ni otros ganados en los dichos repartimientos, por los daños e inconvinientes que dello se les sigue, os informáis sí se guarda y cumple o excede dello y averiguado los dichos daños castigarais los culpa­dos restituyéndoles las tierras y lo demás que les perteneciere, satisfaciéndoles sus pérdidas y trabajos brevemente dando la orden conveniente para lo de adelante, y los indios que halláredes en minas, granjerías o pesquerías o otros ministerios los sacaréis y enviaréis a su natural estando fuera dél contra lo por mi proveído y mandado a costa de los que los hubieren sacado de sus tierras, mandándoles pagar y restituir todo lo que les perteneciere, demás de lo que eran obligados a pagar por sus tasas y retasas y que los restituyan a las personas a cuyo cargo fueren llevando a debido efecto lo que por vos fuere proveído en cumplimiento de mis cédulas e provisiones reales (f. 8 v.) ejecutando las penas dellas. Y durante el término que anduviéredes visitando los pueblos de naturales no permitáis que ningún encomende­ro, calpisques ni mayordomos entren ni estén en ninguno dellos durante el término de la dicha visita porque con más libertad los dichos naturales puedan manifestar sus agravios, quejas y malos tratamientos, sobre lo cual proveais lo que más convenga ejecutando las penas que las impusiéredes si excedieren dello. Y porque algunos encomenderos y otros no lo son tienen en sus estancias y repartimientos hatos y otras granjerías ocupados muchos in­dios e indias sin les pagar sus salarios y jornales de los servicios que han hecho, os informeis y averigueis la verdad y les haréis pagar con efec­to lo que se les debiere por los dichos trabajos y si hubiere algunos exce­sos los castigaréis por vuestra persona sin lo cometer a otra alguna. Y por que adelante no cese el beneficio de las haciendas daréis asiento y orden como se haga el asiento y concierto del servicio de los indios e indias an­te las justicias o otra persona de mucha confianza y cristiandad que por vos fuere nombrado y como mejor viáredes que conviene para que sean pagados y satisfechos de su trabajo. Y porque una de las cosas en que importo poner cuidado y diligencia as la conversión de los dichos naturales y para que con más brevedad vengan al verdadero conocimiento de nuestra santa fé cató­lica conviene que vivan juntos e recogidos y que no anden dispersos ni por los montes sino en sus pueblos como españoles asentados en barrios para que vivan mejor doctrinados y en buenas costumbres, y proveáis y ordenéis la agregación y junta de ellos con afecto en cuanto permitiere la calidad y dispusición de la tierra para que estén con la policía que los fieles están obligados y que no anden derramados ni divididos en partes remotas y lugares abscondidos donde tengan aparejo de idolatrías y usar de ritos y cerimonias antiguas para que mejor se les puede predicar y enseñar el sagrado evangelio y la doctrina cristiana, y que sean curados en sus enfermedades y favoreci­dos del sacerdote que los doctrinare al tiempo de su muerte con el consuelo espiritual que es lo que más importa a su salvación, y que los sitios donde se poblaren sean cómodos y sanos y que tengan las calidades y requisitos que para semejantes poblaciones es necesario, haciendo sus plazas, calles y escuelas donde sean recogidos y disciplinados por los sacerdotes y religio­sos a cuyo cargo puede la doctrina, guardando en cuanto a esto lo que está dispuesto por mis cédulas y provisiones reales y la orden que más convenga (f. 9 r.) a su bien espiritual y temporal, comunicándolo con personas de ciencia y experiencia y con los encomenderos y en comodidad de los caciques a indios para que mejor se asienten, nombrando para esto los pobladores que conviniere, señalándoles salario moderado, y que se las pague en lo forma que os pareciere, adjudicando a los dichos indios y repartimiento las tie­rras útiles y necesarias para sus labranzas y crianzas de sus ganados y señalándoles los resguardos y términos competentes para sus labores, propios, pastos y comunidades para que los tenga conocidos con sus linderos y mojo­nes y les emparéis en todo ello así a los que se poblaren como a los que tuvieren poblados, a los cuales daréis y señalaréis las dichas tierras según dicho es aunque para el dicho efecto se quiten a los dichos encomenderos y a otras cualesquier personas, sin embargo de que las tengan con títulos de gobernadoras o en otra manera, pues los dichos naturales han de ser preferidos en las dichas tierras, y estar en parte cómodos, que no les sea de es­torbo ni inconveniente para dejar de acudir a oír los divinos oficios y ser doctrinados por la distancia de las dichas tierras de labor y a las tales personas a quien se quitaren se les supla y haga compensación en las tierras que los indios dejaren desocupadas y lejanas teniéndolas con títulos legítimos y no e otra manera. Y os informáis si los protectores y administradores de los naturales que han sido nombrados en la dicha gobernación de Antioquia han excedido de sus oficios y los han usado como debían y eran obligados, y lo mismo a las personas a cuyo cargo fuere o haya sido la adminis­tración de los indios de servicio, y si de ellos han recibido agravios y daños, o de los oficiales y ministros, y si por descuido o negligencia suya hayan dejado da ser pagados de los que les pertenecía y administrándoseles justicia en los causas, disimulando su desdensa por dádivas o otros respec­tos algunos da que se les resultase perjuicio y daño, y si en su poder tie­nen algunos bienes de los dichos naturales, y de lo que constare perteneciere, proveáis se les restituyen con efecto y que sean desagraviados, proveyendo en toda justicia en conformidad de mis cédulas reales que sobre esto disponen en utilidad y beneficio de los dichos naturales. Y asímismo sepáis y averigüéis sí en le dicha provincia de Antioquia hubo algunas vacantes de indios y las hoy al presente, cuya administración se haya dado a personas particulares que con sus réditos y aprovechamientos tuviesen obligación de acudir a mi real hacienda a dar cuenta dellos y se la tomaréis de todo lo que hubiere sido y fuere a su cargo y el alcance liquido que se les hiciere (f. 9 v.) lo hareis cobrar y acudir con ello a quien de derecho le perteneciere inquiriendo si los tales administradores hicieron algunos malos tratamientos y daños a los dichos naturales en el tiempo de la dicha admi­nistración o si han excedido de las tasas cobrando más de lo permitido en ellas y en el caso haréis cumplimiento de justicia conforme a derecho.

   

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