Lo otro, porque en los límites y demarcación de este Nuevo Reino, se tiene muy gran noticia de tierras ricas, y algunas de ellas están vistas, como es la provincia que dicen del Dorado, en cuyo descubrimiento salió Hernán Pérez de Quesada y se gastó en ello más de doscientos mil ducados de buen oro, y asimismo se tiene noticia de la provincia de los Musos y Valle de la Plata y Valle de Micer Ambrosio y Sierras Nevadas del Cocwy y las Sierras Nevadas que están sobre el Río Grande de la Magdalena, [las] cuales, si las dichas ordenanzas se hubiesen de guardar y cumplir, no se descubrirían ni conquistarían, de que Su Majestad sería muy deservido y perdería muchos quintos y derechos reales, y los que en este Reino están no serían en nada aprovechados, en satisfacción de lo mucho que a Su Majestad han servido, porque por ser la tierra tan estrecha, aunque algunos lo merecen, no se les ha podido dar en ella repartimientos conque se sustenten y sirvan a Su Majestad, esperando que en lo que se descubriere y poblare se les dará.

Lo otro, porque si conforme a lo que Su Majestad manda, los dichos repartimientos o alguno de ellos se hubiesen de poner en su Real Corona, guardándose las dichas ordenanzas, en muy pocos años no habría ningún español que tuviese indios de repartimiento, a cuya causa este Reino no se podría sustentar y se despoblaría, porque estando los indios en cabeza de Su Majestad, si se alzasen y rebelasen como cada día lo hacen, visto por los españoles que ningún provecho se les seguiría de irlos a pacifi­car, no lo querrían hacer, y como algunos indios que estuviesen alzados quedasen sin castigo, todos los demás que estuviesen en paz harían lo mismo, viendo que por aquello se excusaban de servir y de dar tributos, sin ser por ello castigados. Y puesto que los españoles quisiesen ir a las dichas pacificaciones, sería pagándoles Su Majestad su sueldo y paga, conforme a la calidad de la tierra y a los excesivos gastos que en ella se hacen y para las dichas pacificaciones son menester. Y de esta manera sería más la costa que Su Majestad haría en un año de guerra y pacifica­ción, que no el provecho que tendría en diez años de paz, cuanto más, que podría ser, que aunque se les pagase, los dichos españoles no quisiesen ir a las dichas pacificaciones sino dejar y desamparar la tierra, porque viendo estar los indios en cabeza de Su Majestad, tendrían perdi­da la esperanza, como está cierto, que en ningún tiempo podrían venir a su poderío; cual al presente no tienen por, qué, puesto que muchos están sin tener repartimientos, esperan que por vacación, renunciación o en otra manera un día u otro se les darán o tornarán los que los gobernadores les quitaron, y demás de lo que han servido, por merecerlo hasta en­tonces, sirven ahora a Su Majestad sin otro interés.

Lo otro, porque al presente todos o la mayor parte de los caciques e indios de este Reino están de paz y sirven y son muy bien tratados e industriados en nuestra fe, como Su Majestad manda.

Por las cuales razones y por cada una de ellas y por las que demás se podrían decir y alegar, que aquí hemos por expresadas, y por las que de las dichas ordenanzas resultan en daño de este Reino y de los descubridores, conquistadores, vecinos y pobladores de él, habiéndose de guardar y cumplir como Su Majestad manda. Por tanto, en el dicho nombre y porque esto es lo que cumple al servicio de Dios y de Su Majestad y descargo de su real conciencia y bien de los españoles y naturales que en este Reino viven y residen, decimos:

       Que obedecemos las dichas ordenanzas hechas por Su Majestad, Rey y Señor natural nuestro; y en cuanto al cumplimiento, efecto y ejecución de ellas en el dicho nombre suplicamos de todo lo que aquí va declarado y expresado ser en daño y perjuicio de nuestras partes, y de todo lo que más, efectuándose y cumpliéndose, nos daña y perjudica, y de todas y cuales­quier provisión y provisiones, cartas misivas e instrucciones que Su Ma­jestad ha dado o diere, mandando guardar y cumplir las dichas ordenanzas y lo aquí declarado, de lo cual todo suplicarnos para ante Su Majestad y para ante los señores presidente y oidores de su Real Consejo de Indias que residen en los Reinos de España. Y si de derecho la dicha suplicación no ha lugar, apelamos para ante Su Majestad para que informado de lo que cumple a su real servicio y descargo de su real conciencia y bien de sus súbditos y vasallos españoles y naturales, que en este Reino están y viven, teniendo atención y respeto a esto y a lo que en su servicio han gastado, trabajando y conquistado, y a la lealtad y fidelidad que a Su Majestad han tenido y tienen, provea lo que más sea servido, de lo cual en el dicho nombre protestamos hacer cierta y verdadera relación a Su Majestad.

Y en el entretanto pedimos y suplicamos a Vuestra Merced nos mande otorgar y otorgue la dicha suplicación o apelación, o lo que mejor de derecho lugar haya, con término bastante competente; y en el entretanto protestamos, que no se guardará ni cumplirá cosa ni parte de lo que aquí suplicamos, según de suso va dicho y declarado. Y así pedimos, suplicamos requerimos a Vuestra Merced durante la dicha suplicación [que] parece es remedio que en derecho se permite, no mande guardar ni cumplir lo que di­cho es, ni parte de ello, ni se entremeta en la ejecución ni cumplimiento de lo que dicho es, basta en tanto que Su Majestad sea informado y provea lo que más sea servido. Y si Vuestra Merced así lo hiciere, hará bien y lo que es obligado y lo que cumple al servicio de Dios y de Su Majestad y bien y perpetuidad de este Reino y buena administración de justicia. Lo contrario haciendo, protestamos como tenemos protestado que no se guarda­rán ni cumplirán en este Reino lo contenido en las dichas ordenanzas en lo que aquí va declarado, y que por ello nuestras partes ni ningún vecino ni estante en este Reino caerá ni incurrirá en pena ninguna ni alguna de las contenidas en las dichas leyes y ordenanzas de que suplicamos. Y otro sí protestamos, que si por Vuestra Merced las querer guardar y cumplir, Su Majestad por alguna vía fuere deservido, y este Reino y los españoles y naturales de él recibieren algún daño, será a culpa y cargo de Vuestra Merced, y no de las dichas nuestras partes. Y para que a Su Majestad conste ser verdad lo aquí contenido, y que a su real servicio cumple remediarlo, como se lo suplicamos, pedimos a Vuestra Merced que, habiéndonos otorgado la dicha suplicación, reciba de nosotros la información que sobre esto diéremos, para que juntamente con ella la llevemos o enviemos a Su Majestad, para que por él vista, provea lo que más sea servido. Y de cómo lo pedimos y requerimos, pedimos al presente escribano nos lo dé por tes­timonio, y a los presentes rogamos de ello sean testigos.— Juan Ruiz de Orejuela, Juan López, García Calvete, Francisco Novillo.

Y así presentada la dicha suplicación y provisiones y probanza que de suso se hace mención, el dicho señor gobernador y juez de residencia, di­jo que lo verá y proveerá acerca de ello lo que sea justicia. Alonso Té­llez escribano.

En la ciudad de Santa Fe, en ocho días del mes de febrero del dicho año, de mil y quinientos y cuarenta y siete, el dicho señor gobernador y juez de residencia, ante mí el dicho escribano, estando en audiencia, presentó y leer hizo esta respuesta que se sigue:

El licenciado Miguel Díez de Armendáriz, juez comisario de apelaciones y residencia, y gobernador en este Nuevo Reino de Granada, y gobernaciones de Santa Marta, Cartagena, Río de San Juan, Popayán por Su Majestad, etc., respondiendo a la suplicación o apelación por los procuradores de las ciudades de este Reino ante mí interpuesta de las Nuevas Leyes y ordenanzas por Su Majestad hechas y mandadas hacer para el buen gobierno de estas partes de Indias que por mí fueron mandadas pregonar y pregonadas en este Reino, digo: que Su Majestad, para haber de hacer las dichas ordenanzas mandó juntar personas de todos estados, así prelados como caballe­ros y religiosos y algunos de su Real Consejo, para se informar y alterar y conferir sobre lo tocante al servicio de Dios y de Su Majestad y bien y utilidad de los españoles que en estas partes de las Indias residen y de los naturales de ellas. Y así consultado, se resolvió en lo en ellas contenido, como Su Majestad por su carta lo dice, teniendo ante los ojos el descargo de su real conciencia y el cuidado que es obligado, como rey natural y señor universal de estas partes, como los que en ellas viven no ofendan a Dios y salven sus ánimas, como claramente parece por ellas y por cada una de las dichas Nuevas Leyes. Las cuales me mandó venir a eje­cutar y cumplir y guardar y que hiciese ejecutar y cumplir y guardar, co­mo en ellas y en cada una de ellas se contiene, sin de ello exceder ni pasar en cosa alguna como por la cédula real que el príncipe, nuestro señor, me mandó dar, parece. El cual dicho príncipe, nuestro señor, por una ins­trucción general que mandó dar me manda lo suso dicho, diciendo ser esta una de las principales cosas en que cumpliendo lo suso dicho ha de ser Su Majestad de mí mucho servicio, y de lo contrario muy deservido, y así, co­mo tal ejecutor, como antes de ahora tengo dicho y respondido en la ciudad de Tunja, cuando se me pidió suspendiese las dichas Nuevas Leyes, no puedo dejar de cumplir lo que por Su Majestad me está mandado, ejecutándolas y guardándolas y haciéndolas guardar y cumplir, como en ellas y en cada una de ellas se contiene, juntamente con las provisiones sobre ellas dadas y en esta provincia por mí hechas pregonar. Lo cual haré y cumpliré en descargo de la real conciencia de Su Majestad, como me está mandado y de la mía en su real nombre. Pues es así que, pidiendo a Su Majestad que los indios de estas partes sean hechos esclavos porque comen carne huma­na o que los que han sido declarados por tales en las guerras acaecidas en la pacificación de esta tierra, es pedir lo que niega el derecho natural, según el cual nacieron libres, de madres libres, sin haber ley ni razón por donde pierdan tan grande don natural como la libertad, ni Su Majestad se hallará haber mandado en este Reino que los dichos indios sean hechos esclavos, ni tampoco que se les haga guerra, pues no ha habido razón para ello, por ser la gente tan poco belicosa ni han quebrantado la ley de Dios, pues nunca la prometieron ni tuvieron quien se la en­señase, ni la de Su Majestad, pues no parece habérsela enseñado, ni ellos haberla entendido. Y puesto caso que la entendieran cuando se les hubiera declarado, no quita Su Majestad por ello la dicha libertad, como dicho es, a los transgresores de la dicha ley. Y no se compadece decir los dichos indios de esta provincia haber sido declarados naborías de por fuerza y decir que sirven de su voluntad, pues son cosas en sí contrarias, ni haber tenido poder quien tal declaró para lo hacer. Por lo cual y por haberse hecho muchas veces esclavos en estas partes sin facultad de Su Majestad y sin la de persona que la tuviese, muchos indios, siendo libres, en especial en el Río Grande de la Magdalena y en esta gobernación de Santa Marta y la de Cartagena, manda justamente Su Majestad que los dichos indios gocen del derecho natural que es la libertad, si título no se mostrare de servidumbre, tal que baste para la inducir; lo cual si no lo mandase Su Majestad sería muy a cargo de su conciencia y en ofensa de Dios. Y si mandándolo como lo manda yo no lo hiciese, incu­rriría en la misma ofensa yo y quien en ello viniese, la cual dicha ofensa de Dios se ha de evitar por todas las vías posibles a los que cristianos nos llamamos. Y no importa decir que hay muchos de diversas partes habidos en este Reino por esclavos herrados, ni que se gastaría mucho en ir a sus tierras [para saber] si son esclavos o no, para que por ello pierdan la libertad con que nacieron, porque más allegado a razón es que los que compraron pierdan el precio, pues no miraron si lo que compraban se podía vender, que no que los vendidos pierdan la libertad, que no tiene precio.

Pedir y suplicar a Su Majestad, no se guarde lo que manda acerca de no cargarse los indios, también parece pedirse viciosamente, y es contra to­da razón que los indios no se pueden excusar de ser cargados, como Su Ma­jestad lo manda, y por no poderse excusar en esta provincia, lo hagan sin ser de ello gratificados, diciendo ser mucho lo que en el dicho precio se gastaría y también diciendo que no lo querían hacer por su voluntad, Pues es claro que según los dichos indios son codiciosos, así de oro como de mantas, cualquier precio será bastante para que ellos se conviden a trabajo a que están acostumbrados, y por el dicho precio conocerán serles más tolerable el trabajo que en servir a los españoles reciben, que él que sin precio a sus principales hacían, que es cosa con que Su Majestad manda se tenga cuenta. Y cuando los dichos indios, siendo así gratificados, no hi­ciesen lo dicho de su voluntad, conocida y clara cosa es que su cacique o principal se lo podría mandar, sin que faltasen al cumplimiento del dicho mando, siendo como dicho es gratificados, o él por ellos.

Pues Su Majestad, por las suplicaciones hechas por la Nueva España y otras partes en el capítulo que quita los indios a los visorreyes y gober­nadores y otras personas, sólo manda se restituyan a los tenientes, no pudo más claramente cerrar la puerta para que no se hable más en lo tocante al dicho capítulo, pues si Su Majestad hallara ser justicia lo demás en él contenido, revocáralo en todo y no en parte, como lo hizo. Ni era cosa al presente recontar los indios que el adelantado don Alonso Luis de Lugo en su cabeza puso, a lo que se dice forciblemente, pues, cualquiera despojado, probando haber poseído pacíficamente y después haber sido despojado contra su voluntad, como se requiere para que propiamente despojo se pue­da llamar, tiene el remedio del derecho, aquí como en los Reinos de Castilla, que es, que ante todas cosas, pidiendo ser restituido en la posesión, lo sea, como lo serán todos los que en cualquier negocio probaren haber sido despojados y lo fueran, aunque la provisión de Sus Majestades para estas partes emanada no lo mandara, como no lo mandara lo contrario. Ni tampoco debiera esta provincia hablar de que los indios que Su Majestad en el dicho capítulo manda se pusiesen en su Real Corona no se pongan ahora, fueron quitados a otros por fuerza, como dicho es, o no. Pues en ella ninguna cuenta se ha tenido con el reconocimiento que a Su Majestad se debe, nombrándole al tiempo que la tierra se repartió algún repartimiento que en su Real Corona se pusiese, haciendo Su Majestad tan larga y tan graciosa merced como es mandar que los españoles que en estas par­tes han andado y andan y trabajado y trabajan, gocen de los aprovechamientos de la tierra, con tan poco reconocimiento como es el quinto, lo cual se ha hecho en todas las partes de las Indias, donde para el inten­to aproveche, ni por sí, ni a vuelta de otras, se tiene la cuenta que es razón. Ni es razón bastante ni que para que no se haga lo que Su Majestad manda pedir, que los gobernadores, por cuanto no se pueden sustentar, tengan indios, pues Su Majestad les da salario aquél de que se tienen por contentos, y cuando no basta, siendo con verdad informado y de ello servido, como es razón, los añade o mejora.

Ni tampoco será razón que concluya, cuando sepa de que los oficiales que fueren de Su Majestad nombrados por el licenciado Jiménez y Hernán Pérez de Quesada y no por Su Majestad, no se les quiten los indios, por­que dicen habérselos dado como a descubridores y conquistadores de esta tierra; pues de la misma manera han gozado de su salario que los oficia­les nombrados por Su Majestad, y aún cada cien mil maravedíes más en ca­da un año. Y si Su Majestad manda que los que por él fueron nombrados y fueron o son oficiales, no tengan indios, como lo manda, más razón hay para que no los tengan los que por otros fueron nombrados y puestos los indios de todos los en el dicho capítulo contenidos y de los demás que en las dichas Nuevas Leyes se hace mención en la Real Corona de Su Majestad. Y haciéndose de ello cierta y verdadera relación, muy cierto es que no querrá el daño de esta provincia más antes mandará proveer del remedio competente para el bien y pro de los españoles y naturales de ella, como lo ha hecho en todo lo que de estas partes de Indias se le ha pedi­do; pues a Su Majestad incumbe mirar lo que cumple y conviene al descar­go de su real conciencia y pro de su república.

Pues no hay en qué se efectúe el cumplimiento de las dichas Leyes Nue­vas en este Nuevo Reino sobre la moderación de los repartimientos excesivos, viciosamente se toca en él, en especial dando razones frívolas y im­pertinentes para ello. No hay quien niegue ser cosa más que razonable que si los repartimientos fueren excesivos, la moderación de ellos es provechosa para la república, porque con lo que se quitaría a los que así con exceso tenían los dichos repartimientos, se podrían reformar y reparar algunos soldados muy buenos que lo han bien trabajado en estas partes también, y a la ventura mejor que los encomenderos de los tales repartimien­tos, y a otras personas no menos necesarias en la tierra que los ya dichos. Y si los gobernadores hacen el no deber en reformar lo que han de reformar, siguiendo pasiones y particulares intereses, olvidándose de la cuenta que han de dar a Dios y de la que se les ha de tomar en este mundo, cierto está el remedio donde se pueden querellar los agraviados, que son las Reales Audiencias de estas partes, donde se les hará entero cumplimiento de justicia.

 

 

Su Majestad no manda en otro capitulo de las dichas Nuevas Leyes que sean castigados los que yendo a pacificar los indios de estas partes, han guardado las instrucciones que llevaron de los gobernadores que los enviaron, siendo ellas conforme a la facultad que Su Majestad tiene concedida, sino a los que olvidados de Dios y sin tener poder alguno que baste, han hecho crueldades contra ley divina y humana.

Pues tiene Su Majestad proveído, como arriba está dicho y es derecho común y de estos Reinos, que los despojados sean restituido en estas par­tes por los jueces que en ellas se hallaren, justamente manda por otro capítulo de las dichas Nuevas Leyes no se conozcan pleitos de indios en es­tas partes, dando la instrucción que se da para ello en la provisión que sobre el dicho capítulo está concedida, pues claramente por ello consta ser la real intención de Su Majestad que no se inquieten con pleitos viciosos y de poca importancia, y así parece muy claro [que] suplicar de la merced que Su Señoría a estas partes hace, sin tener tanta cuenta con el bien común como Su Majestad lo tiene, mas antes procurando su daño y de­sasosiego y el daño de los naturales, el cual reciben muy notorio con los pleitos de los encomenderos tratándolos todos mal y robándolos mien­tras dura la duda a quién han de pertenecer.

Tampoco era cosa que aquí se hubiera de tocar lo que se responde al capítulo que habla acerca de los descubrimientos, pues es merced particular que Su Majestad hace a los que así han de ir a descubrir, la cual es su voluntad esa con los aditamentos en el dicho capítulo contenidos. Y así, a Su Majestad en su propia persona se ha de suplicar la capitulación para los tales descubrimientos, pues ha sido servido prohibir lo suso dicho por desórdenes y estragos que en los descubrimientos de hasta aquí se han hecho.

Aunque Su Majestad no lo defendiera ni vedara, los españoles que en estas partes algún tiempo han residido, estaban obligados a ley de toda bondad y cristiandad a estorbar los descubrimientos de nuevas tierras en todo lo posible, pues por experiencia se ha visto en muchas partes de las Indias y en este Reino, que, por ir a descubrir tierra no sabida, si no sólo por noticia de un indio que se le antojó decir lo contrario de la verdad, o para ello fue inducido, sin más certidumbre, los que han tenido mano en gobernar han emprendido los dichos descubrimientos, de don­de ha resultado muchas veces destruirse los indios de los tierras ya pa­cíficas y pobladas, sacándolos de su natural, como de este Reino parece haberse sacado mucha cantidad, y no acertar el tal descubrimiento, por ser sin fundamento. Por lo cual justísimamente Su Majestad manda ser de ello las Audiencias de estas partes sabedoras, para que viendo los que en ella residen el fundamento de tal descubrimiento, lo consientan y den para ello licencia o no. Y no manda Su Majestad en lo dicho que lo descubierto no se pueble en su real nombre, sino que de nuevo no se descubra, si no fuere conforme a la orden en las dichas leyes contenida.

Si Su Majestad entendiera que lo proveído por la provisión y cédula acordada que presentan que habla acerca de las tasaciones de los repartimientos, bastaba y se guardaba y cumplía, no estaría tan desocupado que se quisiera ocupar en cosas superfluas, porque ha crecido tanto la malicia de la gente y el descuido de la ley divina y humana en reducir a ser­vir los naturales de estas partes contra lo por Su Majestad proveído, que le constriñe a mandar lo que manda, pues no se hallará servidumbre tal ni tan grande en todo lo escrito, no solamente entre libres porque ni aun entre esclavos, como la que los españoles han usurpado de su previa autoridad sobre los naturales. Lo cual, si Su Majestad consintiese o permitiese con disimulación, sin breve y competente remedio, sería muy cargosa su real conciencia, que no mandar por todas vías sus vasallos no encargasen las suyas, como lo hacen, llevando a discreción, sin otra tasación alguna, lo que nunca gentes de otras llevaron. Y si las informaciones que hasta ahora a Su Majestad se han llevado por los que quieren pedir algunas mercedes fueran fundadas sobre verdad, no mandara Su Majestad que se hagan solamente ante las Audiencias Reales de estas partes.

Su Majestad convida a mandar lo que manda en lo tocante a los ocie mataren o hirieren o maltrataren indios. Así la ley divina, que sin distinción manda que el que derramara sangre de otro, la suya sea derramada, como la natural, fundada en proximidad, abrazada asimismo con la evangélica, que es que queramos para nosotros lo que para el prójimo, como lo son los dichos indios, nuestros prójimos, y por el contrario lo que para el prójimo deseemos, sea para nosotros, como asimismo todas leyes positivas que defienden y amparan a los desamparados, y que de favor y justicia [a los que] necesidad tienen, como lo son los dichos indios. Los cuales no lo se rían tanto como lo son, si los españoles tuviesen cuenta en descargo de sus conciencias con cumplir con los dichos indios lo que se les manda en las encomiendas que de ellos se les hace, tocantes al servicio de Dios y buen tratamiento de los dichos indios, como la tienen en que los dichos indios cumplan con ellos lo que por las dichas encomiendas se les manda, y desde en adelante lo que más de ellos haber pueden, como dicho es. Y puesto caso que lo dicho cesase, que no cesa más antes es cierto, ha sido tanto el desorden que en lo tocante al dicho tratamiento los españoles en estas partes han tenido, que si Su Majestad no pusiese riguroso reme­dio, dejaría de ser cristianísimo, como lo es, y tomaría sobre sí nuestras faltas y excesos, pues por no los mandar refrenar, de cada día cre­cería como es cosa natural por la inclinación humana. Y no es razón con­cluyente decir que si los indios supiesen del tal castigo que habían de haber los españoles, procurarían modos y manera por donde ser maltratados, pues eso repugna y es contrario a la ley natural y a divina y huma­na, donde se contiene que ninguno es tan enemigo de su propia carne como eso. Y puesto caso que en algún indio o indios tanto la malicia creciese, tan proveído se está en derecho contra la de ellos como contra la de nosotros. Y pues ellos, así corno lo es, no se han de sentir bien del que quiere relajación de todas las dichas leyes, en especial teniendo a su cargo como tiene cualquier juez que no esté del todo desprincipiado en mirar las circunstancias al caso necesaria, según la calidad de las personas delincuentes y con quien se delinque.

No son tales ni de tanta importancia los inconvenientes que en la dicha respuesta se dice se seguirían si las dichas Nuevas Leyes y ordenan­zas reales se cumpliesen, como Su Majestad lo manda, que no sean más y mucho mayores los que nacerían sí no se cumpliesen, como claro y eviden­temente parece por lo arriba dicho y por lo demás en las dichas Nuevas Leyes contenido. Y caso negado que esto no fuese así, como lo es, a mí no es dado, como arriba dicho tengo, suspender las dichas Nuevas Leyes, pues soy el menor vasallo de Su Majestad, sino como tal menor ejecutarlas que como en ellas y en cada una de ellas se contiene, conforme a lo que Su Majestad manda, por su real provisión e instrucción en lo tocante a este negocio a mí dada, sin tener yo facultad de mirar otra cosa ni disponer ni dispensar, sino hacer lo que me está mandado. Lo cual haciendo, si inconvenientes se siguieren, no son a mi culpa y cargo corno se protestan, pues soy cierto que en hacer lo dicho cumplo lo que se me manda, y en dejarlo de hacer no hago lo que debo corno buen vasallo.

Por tanto, de parte de Su Majestad requiero y mando a todos los vecinos y estantes en esta provincia y Nuevo Reino obedezcan y cumplan las dichas Nuevas Leyes, y lo en ellas y en cada una de ellas contenido, como leyes reales de su rey y señor natural, y lo que por mí y por quien Su Majestad mandare en el cumplimiento y ejecución de ellas en cualquier manera les fuere mandado, con apercibimiento que les hago, que lo contrario haciendo serán ejecutadas en ellos y en cada uno de ellos en sus bienes y personas, todas las penas en derecho establecidas contra los desobedientes a los mandamientos de su rey y señor y de los ministros de su real justicia, y contra los que no quieren guardar sus leyes reales, como lo son las dichas ordenanzas y tienen fuerza de tales, después que llegaron a noticia de cualesquier vasallos de Su Majestad, en lo a ellos concerniente y tocante.

Y apercibo otrosí, a todos los susodichos y a cada uno de ellos que contra esto vinieren, o contra parte de lo en ello contenido, que en per­sona me quejaré a Su Majestad o le haré relación y enviaré a quejar de ellos y de cada uno de ello, como de vasallo desleales suyos y que, para no cumplir sus reales ordenanzas y mandamientos, buscan ocasión sin para ello haber causa. Y para excusar lo suso dicho y para que de esta provin­cia no se diga de aquí adelante lo que de otras se dice, en ofensa de la Majestad Divina y humana, otra vez y más las que de derecho puedo y debo y me pertenecen requerir en nombre de Su Majestad, requiero todo lo suso dicho a los suso dichos y a cada uno de ellos. Y de cómo lo requiero para conservación del derecho de Su Majestad, y de cómo hago mi oficio como leal y fiel Vasallo suyo, pido a vos el escribano, me lo déis por testi­monio, y ruego a los presentes sean de ello testigos. El licenciado Miguel Díez Armendáriz.

La cual dicha respuesta su merced del dicho señor gobernador y juez de residencia respondió en audiencia, según dicho es, estando presentes el capitán Juan Ruiz de Orejuela y Juan López y García Calvete, procuradores de Santa Fé, Tunja y Vélez, testigos: el capitán Maldonado y Juan Bautista Sardela y el capitán Gonzalo Suárez. Alonso Téllez, escribano.

Y después de lo suso dicho, en la dicha ciudad de Santa Fe, en nueve días del mes de febrero del dicho año. Ante el dicho señor gobernador y juez de residencia, estando en audiencia, parecieron los dichos Juan Ruiz de Orejuela y Juan López y García Calvete y Francisco Novillo, pro­curadores susodichos de las ciudades de este Reino, y presentaron esta petición y requerimiento que se sigue:

Ilustre y muy magnífico señor: Juan Ruiz de Orejuela, procurador general de esta ciudad de Santa Fe, y Juan López, procurador de la ciudad de Tunja, y Francisco Novillo, procurador de la ciudad de los Panches, y García Calvete, procurador de la ciudad de Vélez, que son en este Reino, parecemos ante Vuestra Merced y decimos: Que la respuesta de la suplica­ción que ante Vuestra Merced interpusimos de las Nuevas Leyes y ordenan­zas por Su Majestad para estas partes de Indias enviadas, Vuestra Merced manda se guarden y cumplan como en ellas y en cada una de ellas se contiene, y so las penas en ellas contenidas, por ciertas razones que Vues­tra Merced expresa en la dicha respuesta, su tenor de la cual aquí habi­da por inserta, decimos, hablando con el acatamiento que debemos, que es injusticia y muy agraviada y que Vuestra Merced la debe anular y revocar y dar por ninguna y, a lo menos, mandarla reponer hasta en tanto que Su Majestad sea informado, por las razones siguientes:

Lo primero, porque nosotros suplicamos de lo que por las dichas orde­nanzas nos para perjuicio pava ante Su Majestad, y la dicha suplicación es remedio que de derecho nos compete y Vuestra Merced debe y es obliga­do a nos la otorgar.

Lo otro, porque las causas y razones en la dicha nuestra suplicación expresadas son muy evidentes y bastantes, y por ellas y por la que más protestarnos expresar ante Su Majestad, informándole en todo de verdad, está muy cierto que como rey y señor nuestro no querrá ni permitirá nuestra total destrucción, antes proveerá de remedio bastante y competente para que este Reino se pueda sustentar y perpetuar, pues se gano y descubrió y conquistó en su servicio.

Lo otro, porque la dicha suplicación por nuestra parte interpuesta es sólo para informar a Su Majestad de lo en ella contenido y de otras cosas que convienen a su real servicio y descargo de su conciencia y bien de nuestras partes y perpetuidad de esta tierra, para que siendo Su Majestad informado se guardará y cumplirá lo que en remedio de ello fuere servido mandar proveer. Y en el entretanto, pendiente la dicha suplicación, Vues­tra Merced no puede ni debe mandar ejecutar ni que se ejecuten las dichas Nuevas Leyes.

Por lo cual, y por todo lo demás contenido en nuestra suplicación y por todo lo que demás protestamos decir y alegar ante Su Majestad, con verdadera y cierta relación, otra vez y más las que de derecho debemos, decimos que suplicamos de las dichas ordenanzas y Nuevas Leyes, según tenemos suplicado; y pedimos y de nuevo requerimos a Vuestra Merced nos otorgue la dicha suplicación, pues es cierto que de derecho ha lugar para el dicho efecto, reponiendo y dando por ninguna la respuesta por Vuestra Merced hecha y todo lo en ella contenido; de la cual, si necesario es, apelamos para ante Su Majestad y para ante los señores de su Real Consejo de Indias que reside en los Reinos de España. Y pedimos y requerimos a Vuestra Merced nos la otorgue junto con la dicha suplicación, dándonos término bastante y competente para hacer nuestras informaciones y lo que nos convenga, y para nos siempre presentar e ir en seguimiento de ella ante Su Majestad, y en el entretanto, Vuestra Merced suspenda y sobresea el efecto y ejecución de las dichas leyes y de lo que de ellas tenemos suplicado, protestando como protestamos, según tenemos protestado, que no se guardarán ni cumplirán por nuestras partes en cosa ni parte de lo que su­plicado tenemos hasta que Su Majestad, informado, provea lo que sea servido. Y si Vuestra Merced hiciese lo que dicho es, hará bien y lo que debe y de justicia es obligado; lo contrario haciendo, protestamos lo que tenemos protestado y más todo aquello que podemos y debemos protestar y en tal caso protestar nos conviene. Y de cómo lo pedimos y requerimos, pedimos al presente escribano nos lo dé por testimonio y a los presentes ro­gamos de ello sean testigos. Juan Ruiz de Orejuela, Juan López, García Calvete, Francisco Novillo.

El dicho señor gobernador y juez de residencia dijo, que lo verá y responderá lo que se debe hacer, conforme a justicia. Alonso Téllez, escribano.

Y después de lo suso dicho, en la dicha ciudad de Santa Fe, en diez días del mes de febrero del dicho año, el ilustre y muy magnífico señor gobernador y juez de residencia, habiendo visto lo pedido por parte de los procuradores de este Reino en lo tocante a las dichas Nuevas Leyes y ordenanzas, dijo: que haciendo su oficio y aquello que por Su Majestad le fué mandado, y a que fué enviado a estas partes, ha hecho pregonar las dichas Nuevas Leyes y ha respondido lo que acerca de ellas hay que responder. Y que ahora parece que contra derecho y contra toda razón se le pide siempre lo que él no puede ni debe hacer, so pena de hacer lo que no debe, como buen vasallo y fiel ejecutor de los mandamientos reales y de sus leyes, como lo son éstas; y así se pide maliciosamente, en especial queriendo damnificar a la Real hacienda de Su Majestad, defendiendo que no disponga a su voluntad de su propia hacienda, ni se haga en ella lo que manda, como es que se pongan en su Real Corona los indios de que en las dichas Nuevas Leyes se hace mención, sabiendo que a quien tuviere justicia se le guardará. Y parece asimismo la dicha malicia con que los dichos procuradores piden tan injustamente lo que piden, pues saben y es cierto, que después de las dichas suplicaciones a Su Majestad hechas por la Nueva España y otras partes de las Indias, habido su consejo, ha proveído lo que parece por las provisiones que sobre las dichas Nuevas Leyes mandó a pregonar y están pregonadas en este Reino, sin ha­berle parecido justicia hacer otra cosa más de lo hecho. Y después de todo eso, por sus reales cartas, el Príncipe, nuestro señor, y su Real Consejo de Indias le mandan cumpla, guarde y haga guardar, cumplir y ejecutar las dichas Nuevas Leyes. Por tanto, que de su parte les requería y requirió y de la de Su Majestad les mandaba y mandó las obedezcan, cumplan y guarden, y hagan cumplir y guardar, como en ellas y en cada una de ellas se contiene, y para ello no pongan impedimento ni embargo alguno a él, so las penas ya dichas, y so pena de ser tenidos por desleales vasallos de Su Majestad, pues estorban que no se cumplan ni ejecuten sus man­damientos y leyes, con apercibimiento que les hacía e hizo, que se queja­rá, como dicho tiene, a Su Majestad de los suso dicho, y hará información de las personas que han sido y son en consejo y parecer de semejante desacato, para que Su Majestad los mande castigar, conforme a sus culpas. Y les manda lo que les tiene mandado y pide testimonio según lo tiene pedi­do, y así lo mandó por este auto que firmó. Presentes los dichos Juan Ruiz de Orejuela, y García Calvete, procuradores suso dichos. El licenciado Miguel Díez Armendáriz.

Y después de lo suso dicho, en la dicha ciudad de Santa Fe, en doce días del dicho mes de febrero del dicho año, ante el dicho señor goberna­dor y juez de residencia, parecieron los dichos Juan Ruiz de Orejuela y García Calvete, y Francisco Novillo, procuradores susodichos, y presenta­ron esta petición y requerimiento que se sigue:

Ilustre y muy magnifico señor: Juan Ruiz de Orejuela, procurador gene­ral de esta ciudad de Santa Fe, y Juan López, procurador general de la ciudad de Tunja, y García Calvete, procurador general de la ciudad de Vélez, y Francisco Novillo, procurador de la ciudad de los Panches, pueblos poblados en este Reino, en nombre de los vecinos y estantes en las dichas ciudades, parecemos ante Vuestra Merced respondiendo a lo por Vuestra Merced mandado, en respuesta de la segunda suplicación y apelación ante Vuestra Merced interpuesta y autos sobre ello hechos, por la cual Vuestra Merced manda que, sin embargo de las dichas suplicaciones y apelaciones, se guarden y cumplan las Nuevas Leyes y ordenanzas de Su Majestad por Vuestra Merced en este Reino mandadas a pregonar, y sobre penas en ellas y en cada una de ellas contenidas, y más de ser habidos por desleales vasallos de Su Majestad, y que hará Vuestra Merced información contra los que entienden en la dicha suplicación para informar a Su Majestad, para que por ello los castigue, conforme a sus culpas, según esto y otras co­mas más largamente se contiene en la respuesta por Vuestra Majestad dada, a que nos referimos, el tenor de la cual habido aquí por inserto, decimos: que Vuestra Merced debe y es obligado a dar por ninguno y de ningún valor y efecto la dicha respuesta, a lo menos reponer el efecto y ejecu­ción de lo en ella contenido, por lo siguiente:

Lo primero, por las causas y razones que tenemos dichas y alegadas en la suplicación y requerimientos antes de estos hechos.

Lo otro, porque por la dicha suplicación ni por ninguna cosa ni parte ni de lo que hasta ahora tenemos pedido y requerido, a Vuestra Merced no consta ni parece querer deservir a Su Majestad en ninguna cosa ni parte, ni tal es nuestro intento, antes parece lo contrario, que es querer informar a Su Majestad con cierta y verdadera relación de lo que cumple a su servicio y descargo de su real conciencia y bien y perpetuidad de es­ta tierra, para que informado de nosotros, guardaremos y cumpliremos lo que fuere servido mandar proveer como debemos y somos obligados, como sus súbditos y vasallos y con toda la lealtad y obediencia que a Su Majestad debemos.

Lo otro, porque entender en la dicha suplicación para querer informar a Su Majestad, como dicho es, nosotros y los que en ello entienden o pueden entender, pedimos nuestra justicia llanamente, sin escándalo ni alboroto, y con el mejor comedimiento que sabemos y podemos, como se debe a Su Majestad y a Vuestra Merced en su real nombre, suplicando como hemos suplicado de lo que es tan en nuestro perjuicio, como parece muy claro y evidentemente por las dichas leyes de que suplicamos, pues está muy cierto el deservicio que se hacía a Dios y a Su Majestad y el daño y destrucción de esta tierra si se guardasen y observase, ejecutándolas como Vuestra Merced tiene mandado. Y pues lo que nosotros queremos es informar a Su Majestad para guardar y cumplir lo que en remedio de lo suso dicho, como cristianísimo, fuere servido de mandar proveer, claro está en ello le hacernos servicio y no por el contrario. Y pues esto es así, a Vuestra Merced pedimos haga la dicha información que dice, para saber los que en lo suso dicho entienden, para que por ella conste los que desean el servicio de Su Majestad y descargo de su real conciencia y bien de sus súbditos y naturales, pues, constando de ello con verdad a Su Majestad, ha de tener en servicio a los que en lo suso dicho desean se le haga.

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