7.LA REACCION EN EL NUEVO REINO.

Suplicacíón, ante Díez de Armendáriz, de los procuradores de las ciudades de Santafé, Tunja, Vélez y Panches, en razón de la tasación de los tributos (3 de febrero de 1547)

En la ciudad de Santa Fe de este Nuevo Reino de Granada, en tres días del mes de febrero, año del Señor de mil y quinientos y cuarenta y siete años, ante el ilustre y magnífico señor licenciado Miguel Diez Armendáriz, juez comisario y de apelaciones y residencia y gobernador en este Nuevo Reino y gobernaciones de Santa Marta, Cartagena, Río de San Juan, Popayán, por Su Majestad, etc., parecieron presentes Juan Ruiz de Orejuela, procu­rador de esta ciudad, y Juan López, procurador de la ciudad de Tunja, y García Calbete, procurador de la ciudad de Vélez, y Francisco Novillo, procurador de la ciudad de los Panches, y presentaron esta suplicación y provisión de Su Majestad, en razón de la tasación de los tributos, y un traslado autorizado de otra provisión de Su Majestad, sobre que no sea deposeído el que tuviere indios actualmente sin ser oído y vencido, y una probanza e información, signada de mí el presente escribano, su tenor de lo cual, uno en pos de otro es éste que se sigue:

Ilustre y muy magnífico señor: Juan Ruiz de Orejuela, procurador general de esta ciudad de Santa Fe, y Juan López, procurador general de la ciudad de Tunja, y García Calbete, procurador general de la ciudad de Vélez, y Francisco Novillo, procurador general de la ciudad de los Panches, todos pueblos poblados en este Nuevo Reino de Granada de las Indias del Mar Océano, en aquella vía y forma que más al derecho de las dichas ciu­dades y de este Reino convenga, parecemos ante Vuestra Merced y decimos:

Que en este Reino han sido publicadas y pregonadas las Nuevas Leyes y ordenanzas por Su Majestad mandadas hacer para el buen gobierno de estas partes de las Indias, las cuales por lo que de sí mismas resultan, pare­cen muy a la clara ser en muy gran daño e intolerables perjuicios de es­te Reino, y que si Su Majestad fuera informado de la calidad y posibili­dad, tratos y granjerías y manera de vivir con que los españoles en este Reino se sustentan, no proveyera ni mandara en este Reino se guardaran ni cumplieran las dichas leyes ni ordenanzas, a lo menos algunas de ellas, que son muy en su perjuicio como más largo se dirá, porque por ellas parece y para en lo tocante a este dicho Reino haber sido proveídas con siniestra relación, porque de la guarda y observación de ellas, Dios, Nuestro Señor, y Su Majestad, serían muy deservidos, y todos los españoles vasallos suyos que en este Reino viven y residen recibirían mucho daño y en muy poco tiempo serian totalmente destruidos, y esta tierra y Reino descubierto, ganado y conquistado y poblado en servicio de Su Majestad, no se podría sustentar ni perpetuar.

Y para que cesen los dichos daños e inconvenientes y otros que de cada día se recrecerían, al servicio de Su Majestad y bien y perpetuidad de esta tierra, conviene dar causas legítimas, verdaderas, evidentes y bastantes, para que por ellas Su Majestad vea y le conste las dichas ordenanzas ser en su deservicio y en daño general de los vecinos y estantes en este Reino. Por lo cual humildemente suplicamos a Su Majestad, siendo informado de ello, sea servido de mandar proveer en remedio de las dichas leyes y ordenanzas lo siguiente:

En lo que Su Majestad manda acerca de la buena orden que se ha de te­ner en su Consejo Real de Indias y en las audiencias y los negocios y causas que en las dichas audiencias manda se determine, civiles y criminales, como parece por las dichas ordenanzas y por otra provisión y declaración después por Su Majestad dada, en que por ella manda que los pleitos de seis mil pesos abajo, se determinen en las dichas audiencias, suplicamos a Su Majestad lo tocante a esto mande se guarde y cumpla como se contiene en las dichas ordenanzas y provisiones. Y por cuanto somos informados, que Su Majestad quiere hacer merced a este Nuevo Reino y a otras goberna­ciones a él comarcanas de una Audiencia Real, suplicamos a Su Majestad sea servido mandarla proveer con toda brevedad, mandando que [se] asiente en este Reino, por estar muy en comarca de las demás gobernaciones, y por que [en] ninguna de ellas es la tierra tan sana, ni tan abundante de comida; y haciéndolo. Su Majestad así, no seremos agraviados, maltratados ni molestados de gobernadores, como lo hemos sido hasta aquí.

En lo que toca a la ordenanza que habla de que por ninguna vía, de aquí adelante se hagan esclavos, decimos que en este Reino después que se descubrió, conquistó y ganó, no se han hecho esclavos ningunos, aunque conforme a algunas provisiones e instrucciones y cédula acordada que Su Majestad tiene hecha merced a los conquistadores de esta gobernación de Santa Marta, se pudieran muy bien haber hecho, porque en este Reino hay una provincia de indios que se llaman Panches, los cuales son caribes y herbolarios y se comen unos a otros, gente muy indómita, belicosa, de guerra y enemigos de nuestra santa fe católica y nuestros, los cuales, después que este Reino se descubrió, aunque muchas veces han sido llamados y requeridos que vengan de paz, a dar la obediencia a Su Majestad, no lo han querido hacer, antes han muerto diez españoles o más. Y en toda la dicha provincia que hay mucha copia y cantidad de gente de indios, no sirven ni están de paz, sino muy pocos que sirven a un pueblos que de tres años a esta parte está fundado en la dicha provincia de los Panches, por lo cual suplicamos a Su Majestad sea servido de mandar, conforme a las pro­visiones que sobre esto tiene dadas, los dichos indios Pancbes se puedan hacer esclavos.

Y en lo que Su Majestad manda que ninguno se sirva de los dichos indios por vía de naboría y tapia y en otra manera contra su voluntad, decimos: que en este Reino hay indios e indias naborías tomados en la gue­rra y conquista que se ha hecho, y otros que por estar rebeldes se han pronunciado por naborías de por fuerza, y otras piezas libres, los cuales todos sirven de su voluntad a los españoles, y hasta ahora no se les ha hecho apremio ni fuerza alguna para que sirvan, y muchos hay [que] aunque los españoles que los tienen en su casa los quieran echar de ella, no se querrán ir por ser más bien tratados así en comer como en vestir que no en sus pueblos, y por ser menos el trabajo que tiene; entre los cuales hay muchos indios e indias cristianos y que tienen conocimientos de nuestra santa fe católica, a causa de haber sido y ser industriados y enseñados en ella por las personas que los tienen. Las cuales dichas piezas, como supiesen que pueden gozar de esta libertad, cada día se saldrían de casa de sus amos y se irían a casa de otros españoles, y otros a sus pueblos, como cada día lo han hecho y hacen, y en poco tiempo las dichas piezas se perderían y andarían destruidas y maltratadas de casa en casa y los españoles que en este Reino hay no tendrían ningún servi­cio y sin él no se podrían sustentar ni servir a Su Majestad en lo que se le ofreciese, porque mediante el servicio que tienen se sustentan y pueden sustentar en estas partes. Por lo cual suplicamos a Su Majestad sea servido de mandar que, siendo las dichas piezas bien tratadas y enseñadas y industriadas en las cosas de nuestra santa fe católica, sirvan corno hasta aquí han servido, mandando castigar al que excediere en hacerles malos tratamientos.

Y en lo que Su Majestad manda por otros capítulos de las dichas leyes sobre los esclavos que se han hecho hasta ahora, decimos: que como ya te­nemos dicho, en este Reino no se han hecho esclavos ningunos, en el cual hay algunos esclavos traídos de otras partes y gobernaciones, así de Nue­va España y Guatemala y Nicaragua y Cubagua y Cartagena como de otras en que se han hecho y ha acostumbrado a hacer los dichos esclavos; y las personas que lo tienen, no tienen título tan bastante como se les pide, por­que no se buscaba otro más de que tuviesen el hierro y señal de Su Majes­tad, y éstos los que los tienen los han comprado a doscientos y a trescientos pesos y a más, por valer en este Reino todas las cosas a excesivos precios. Y siendo las partes donde los dichos esclavos son naturales tan remotas y apartadas de este Reino, si allá se hubiese de ir a buscar el título con que se hicieron esclavos, sería más sin comparación la cos­ta que no el valor de los dichos esclavos, y pues los que en este Reino hay son pocos y están herrados y señalados con marca de Su Majestad, le suplicamos sea servido, pues por sólo [con] este título se compraron, que sirvan como esclavos, proveyendo Su Majestad en lo adelante como más sea servido.

Y en lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes que no se carguen los indios, y que en caso que no se pueda excusar que sea con su voluntad y pagándoselo, decimos: que en este Reino en ninguna manera se puede excusar el cargar de los dichos indios, por ser como es tierra ápera y fragosa, de muchas montañas, ciénagas, de muy malos cami­nos, y que en él hay falta de caballos y yeguas y bestias de carga, por que vale un caballo cuatrocientos y quinientos pesos y más, y una yegua trescientos y cuatrocientos pesos, y éstos son pocos los que los pueden haber y comprar para caminar en ellos y servir a Su Majestad en lo que se les manda, cuanto más para llevar en ellos sus cargas de comida y ropa y otras cosas necesarias, porque en este Reino basta ahora son muy pocos los caballos y yeguas que en él se han criado, y todos o la mayor parte han venido de la costa del Mar del Norte, que hay más de trescientas le­guas hasta allá, o de la gobernación de Benalcázar, que hay más de ciento y cincuenta leguas de donde se traían. Y puesto que hubiese abundancia de caballos y yeguas y bestias de carga, que no hay ni en muchos años se espera, por ser como son los caminos tan ásperos y malos, como decimos, no se pueden excusar de cargar los dichos indios, porque si se les excusase, los españoles no podrían caminar de unos pueblos a otros, ni ir a alguna conquista y pacificación que se les mandase, porque de necesidad han de llevar en indios de carga sus armas y comida y camas y ropas de vestir, y otras cosas que no pueden excusar, lo cual si los dichos indios hubie­sen de hacer de su voluntad y pagándoselo, siendo nuestros enemigos como son, no lo querían hacer ni bastaría paga ninguna que se les diese, y muchas, por no tener con qué pagar, dejarían de caminar y se dejarían de hacer muchas jornadas importantes al servicio de Su Majestad y bien de Reino, en el cual los indios naturales son y están muy acostumbrados a se cargar andando en sus contrataciones. Por lo cual suplicamos a Su Majestad, sea servido de mandar que, siendo las cargas moderadas, se den tamemes a los españoles, en que lleven sus cargas conforme a la calidad de cada uno y como hasta aquí se ha hecho en lo tocante al cargar de los dichos indios, mandando que no los saquen de este Reino a otras partes con las dichas cargas, porque en él, aunque se carguen, no corren ningún peligro de muerte.

Y en otro capítulo de las dichas ordenanzas, por el cual Su Majestad manda que sus visoreyes y gobernadores y sus tenientes y oficiales monasterios y casas de religión y tesoreros y oficiales de su Real hacienda, no tengan indios y se pongan en cabeza de Su Majestad, como más largo se contiene en el dicho capítulo, decimos: que en lo que toca a los tenien­tes que han sido de gobernadores, ya Su Majestad tiene proveído lo que fué servido pareciéndole ser justicia, lo cual suplicamos a Su Majestad mande guardar lo que acerca de aquello tiene proveído en remedio de la dicha ordenanza. Y en lo que toca a los gobernadores, suplicamos a Su Majestad mande se guarde acerca de ello lo que aquí suplicaremos, que es que los indios que a los dichos gobernadores se quitaren no se ponga, ni su Majestad los mande poner en su Real Corona, por los daños e inconve nientes que de ello a este Reino se seguiría, y porque si por haber esta­do los indios en cabeza de los dichos gobernadores se hubiesen de poner en cabeza de Su Majestad, sería intolerable daño que nuestras partes recibirían, porque el adelantado don Alonso Luis de Lugo, al tiempo que por mandado de Su Majestad entró en este Reino a le gobernar, sin tener nin­gún repartimiento ni se haber hallado en el descubrimiento ni conquista de la tierra ni al tiempo que se repartió, se haber puesto en cabeza del adelantado don Pedro Hernández de Lugo, su padre, ni suya, ninguno ni algunos indios de repartimiento. Y estando repartidos y encomendados y teniéndolos y poseyéndolos actualmente los descubridores, conquistadores, vecinos y pobladores que en este Reino estaban, y estando pregonada una provisión real de Su Majestad por la cual manda, haciendo merced a este Reino, que ninguno que poseyere indios actualmente le sean quitados ni removidos sin primero ser oídos y vencidos por fuero y por dicho, según y como en ella se contiene, de la cual hacemos presentación, el dicho ade­lantado, sin causa ni razón alguna, tomó en este Reino y se puso en su cabeza mucha cantidad de indios de repartimiento, quitándolos a las personas que así los tenían o poseían, despojándolos de su posesión, y los in­dios que así tomó fueron los mejores y más principales caciques y repartimientos que había en este Reino, porque en esta ciudad tomó el cacique de Bogotá y Hontibón y Guatavita, con sus sujetos, y en la de Tunja, a Sogamoso, Duitama y Somodonco con sus sujetos, y en Vélez, a Saboya y Popoba, y en los Panches, a Guataqui; los cuales con los sujetos que les dió y tomó y mandó que le sirviesen, eran más de treinta repartimientos, Y si por este despojo y fuerza que hizo se hubiesen de poner en cabeza de Su Majestad, este Reino y las personas que recibieron el dicho agravio en ser despojados, le recibirían mayor en ponerse en cabeza de Su Majestad, porque jamás serían restituídos. Y para que a Vuestra Merced conste de lo suso dicho, hacemos presentación de esta información y probanza que pasó ante el presente escribano, en razón de lo suso dicho, hecha por el procurador de esta ciudad de Santa Fe, la cual Vuestra Merced mande poner con éste. Por lo cual a Su Majestad suplicamos sea servido de mandar que los dichos indios no se pongan en su Real Corona y se den a quien fueron quitados y a ellos tienen derecho y a los descubridores, conquistadores, vecinos y pobladores y otras personas que en este Reino lo han servido y merecen. Y si algunos indios Su Majestad fuere servido mandar se poner en su Real Corona, sea el repartimiento de Hontibón, que es en esta ciudad y más principal de ella y de este Reino, porque a éste no hay persona que ten­ga derecho.

      Y por cuanto en este Reino en ninguna manera el que es o fuere gober­nador puede vivir ni sustentarse sin indios de repartimiento, aunque el salario que Su Majestad le da fuese mayor, para que los dichos indios le sirvan de leña y hierba y sementeras y labranzas y lo demás que suelen, suplicamos a Su Majestad sea servido de mandar que el dicho repartimien­to de Hontibón, estando en su Real Corona, se sirva de él el que es o fuere gobernador, el cual asimismo pueda tener en la ciudad de Tunja pa­ra lo suso dicho otro repartimiento moderado, que sea sin perjuicio de tercero, sin los cuales el dicho gobernador no se puede sustentar, por que si todo lo que dicho es y otras cosas de que tiene necesidad que los dichos indios cumplen y dan, hubiese de comprar y pagar a dineros, no se podría sustentar, ni bastaría el salario de que Su Majestad les hace merced.

Y ni en lo tocante a los oficiales que han sido de Su Majestad, decimos, que en este Reino fueron sus oficiales por nombramiento del licen­ciado Jiménez y de Hernán Pérez de Quesada, algunos descubridores o con­quistadores de este Reino, a los cuales, por los trabajos que padecieron y servicios que hicieron a Su Majestad en el dicho descubrimiento y con­quista, se les dieron los dichos repartimientos. Y al tiempo que tenían los dichos oficios no llevaban ni gozaban de tanto salario como Su Majestad ahora hace merced a sus oficiales. Y éstos no tienen ahora los dichos oficios ni los tuvieron por nombramiento, provisión ni merced que Su Majestad les hiciese. Y pues por le haber servido no hay razón para que desmerescan a Su Majestad suplicamos sea servido mandar, no se entienda con éstos la dicha ley, y los indios que se quitaren a los que al presente son, Su Majestad nos haga merced de mandar se den a descubri­dores y conquistadores, pobladores y Vecinos de este Reinos. Y lo demás que Su Majestad por el dicho capítulo manda, le suplicamos lo mande guar­dar y cumplir.

Y en lo que Su Majestad manda que quien tuviere y poseyere indios sin tener título de ellos, se pongan en su Real Corona, decimos que la persona o personas que en este Reino poseyeran indios sin título se les quiten como Su Majestad manda, a quien suplicamos nos haga merced se pongan y den a los descubridores, conquistadores, vecinos y pobladores de este Reino que no tengan repartimientos, y no se pongan en cabeza de Su Majestad, por los inconvenientes que de ello se siguen, como se dirá.

Y en lo que toca a otro capítulo de las dichas leyes, por el cual Su Majestad manda que quien tuviere indios en excesiva cantidad, se reduzcan como se contiene en el dicho capítulo a que nos referimos, a lo cual decimos, que en este Reino, por ser como es tan corto y de pocos repartimien­tos, no hay repartimientos ningunos que se puedan ni deban reducir, teniendo atención a la calidad de las personas que los tienen y a lo que han servido a Su Majestad, y así la dicha ley no hay en que se pueda cum­plir ni efectuar, y puesto que hubiera repartimientos grandes, Su Majestad no es servido en que se reduzcan, ni los naturales de este Reino recibirían en ello buena obra, porque cuanto mayor es el repartimiento tanto menos los naturales son molestados y fatigados en servicios y otras cosas por las personas que los tienen y porque si [se] hubiese de hacer lo con­tenido en la dicha ley sería dar causa a que cada día los gobernadores, por cualquier desabrimiento o enojo que con alguno tuviesen, les querían reducir el repartimiento aunque no fuese excesivo, y sobre ello de cada día se recrecerían muchos pleitos y debates, por lo cual suplicamos a Su Majestad sea servido en este Reino no se guarde ni efectúe la dicha ley, pues no hay en qué se pueda efectuar. En lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes, que las Audiencias se informen de los que hubieren hecho malos tratamientos a los indios y a los que hallaren culpados se los quiten y pongan en su Real Corona, decimos: que en este Reino, para pacificarlo y ponerlo debajo de la servidumbre y obediencia de Su Majestad, ha sido necesario conquistarlo y hacer castigo en los naturales de la tierra en tiempo que estacan alzados y rebeldes, y otras veces rebelados del servicio de Su Majestad, por lo cual se ha hecho algún daño y malos tratamientos, porque mediante esto están de paz y han dado la obediencia y servidumbre a Su Majestad. Y si esto no se hubiera hecho, no se hubiera podido pacificar ni al presente lo estuvieran. Por lo cual a Su Majestad suplicamos sea servido de mandar, que a los capitanes y gente que en las dichas guerras y pacificaciones y conquistas hubieren hecho castigo y malos tratamientos a los indios, no se entienda con ellos la dicha ley, pues se hizo debajo de buen celo e intención de servir a Su Majestad y pacificar la tierra y por cumplir lo que se les mandaba, y si fuera de esto algunos  [se] hubieren excedido y excedieren en los dichos malos tratamientos, sean castigados, y si por ello merecieren ser privados de indios, se repartan entre los descubridores y conquistadores, vecinos y pobladores de este Reino, y no se pongan en cabeza de Su Majestad, por lo que adelante se dirá.

En lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes, que los pleitos sobre indios no se conozcan ni determinen en estas partes, según se contiene en la dicha ley y en una provisión por Su Majestad sobre ello dada, a la cual nos referimos, decimos: que en este Reino no (1) hay muchos descubridores, conquistadores, vecinos y pobladores de él que, teniendo y poseyendo indios de repartimientos, actualmente fueron despojados de la dicha posesión, así por el adelantado de Canaria como por los demás que este Reino han gobernado, de hecho y contra derecho, sin ser oídos ni vencidos, contra el tenor y formas de una provisión real de Su Majestad en este Reino pregonada y presentada, de la cual ya tenemos hecha presentación, la cual suplicamos a Su Majestad mande se guarde y cumpla, y requerimos a Vuestra Merced la cumpla y guarde como en ella se contiene, pues por la dicha ley y provisión que sobre ello habla no parece haber sido derogada ni revocada. Y así en esto como en los demás pleitos que sobre indios en cualquier manera hay y adelante se ofrecieren, suplicamos a Su Majestad mande se sentencien y determinen en este Reino por el juez de residencia o gobernador que es o fuere y por tas otras justicias, y si fuere en grado de apelación se determinen en sus Au­diencias, como se determinan las demás causas que Su Majestad manda por estas leyes y conforme a ellas, porque si los dichos pleitos se hubiesen de ir a determinar en España, conforme a la dicha ley y provisión, este Reino recibiría mucho daño y los que han sido agraviados en les haber quitado los dichos indios y ser despojados de ellos y los que sobre indios han de pedir justicia, lo recibirían mayor, si hubiesen de ir en seguimiento de las dichas causas; unos, por no tener posible, atento lo mucho que es menester gastar para ir a España, y otros, por ser los indios de poca calidad e importancia, lo dejarían de pedir, y por ello su justicia pade­cería.

En lo que Su Majestad manda acerca de la orden que se ha de tener en los descubrimientos que se hiciesen por mar o por tierra, decimos que si lo contenido en el capítulo que sobre esto habla se ha de guardar y cumplir, no habrá ninguno que quiera ir a descubrir nuevas tierras aunque de ellas se tenga gran noticia, porque si el gobernador y descubridor hubiese de ir a pedir licencia para cualquier noticia y descubrimiento breve que en los límites de su gobernación se hubiese de hacer, lo dejaría, por no pedir la dicha licencia.

Lo otro, porque si el dicho gobernador y descubridor no pudiese haber de los indios más de aquello que por rescate le quisiesen dar, aunque la tal tierra se descubriese, no se conquistaría ni quedaría en servicio de Su Majestad, porque la causa principal que a los dichos indios les mueve de venir la paz y dar la obediencia a Su Majestad es por ver que cuando están rebeldes se las toma lo que tienen, y si en eso no viesen el daño que reciben, de su voluntad jamás vendrían de paz, ni lo estarían. Y así, aunque se descubriesen, no quedarían de paz ni en servicio de Su Majestad, y el descubridor y gente que con él fuese, recibiría muy gran daño porque habrían gastado y perdido sus haciendas y puesto a riesgo de muerte sus personas, y no habría ningún provecho ni premio por ello. Por lo cual su­plicamos a Su Majestad, sea servido de mandar que los dichos descubrimientos se hagan sin que para la noticia que tuviere dentro de los límites y demarcación que el gobernador le está dado y señalado, sea menester pedir licencia a la dicha Audiencia. Y que sí, llamando de paz los indios y ha­ciéndoles los apercibimientos y requerimientos que Su Majestad manda, no quisieren venir, se conquiste; y estando rebeldes, se les pueda tomar lo que tuvieren, como se ha hecho, castigando al que de esto excediere.

En lo que Su Majestad manda que el tal descubridor vuelva a dar cuenta a la Audiencia para que la dicha Audiencia informe y Su Majestad provea lo que convenga, decimos: que si al estar descubierta la tierra, el descubridor la dejase de poblar y fuese a dar cuenta antes, como se le manda, siendo después Su Majestad servido de mandar que se poblase, sería menester ganarla y conquistarla de nuevo, que no sin mucho trabajo y riesgo de los españoles, vasallos de Su Majestad, se haría, y ya la mayor parte de los indios de esta tierra se habría retirado y metido en los montes y sierras, donde en ningún tiempo sirviesen a los españoles; de más que alzarían y esconderían todo lo que tuviesen. Y ya que se poblase, no sería tal, ni tan rica ni provechosa a Su Majestad ni a los españoles que en ella poblasen, como lo sería poblándose luego que se descubriese. Y con este aditamento, ya que hubiese alguno que quisiese ir a descubrir, no hallaría gente para ello, por el mucho daño y poco provecho que se les sigue. Por lo cual suplicamos a Su Majestad sea servidio de mandar que luego como alguna tierra se descubriere, se pueble en su real nombre.

Y en lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes que ningún visorey ni gobernador entienda en descubrimientos nuevos, por mar, ni por tierra, por los inconvenientes que en el dicho capítulo se contienen, decimos: que en este Reino se tiene noticia de tierras ricas, así dentro en los límites de él como en otras partes muy cerca a él comarcanas, y si no se descubren por el que es o fuere gobernador, por tener como tiene más posible y aparejo para los tales descubrimientos y por sa­ber que es su gobernación lo que descubren, no hay otro ninguno que quiera hacer ni hará los dichos descubrimientos por lo mucho que aventura a perder y lo poco que en ello puede ganar. Y siendo como este Reino es tan estrecho y de poca tierra, conviene al servicio de Su Majestad y bien de los españoles que en esta tierra viven y residen, que se hagan los tales descubrimientos, los cuales suplicamos a Su Majestad sea servido de mandar se hagan por el que es o fuere gobernador y por la persona o persona que nombrare, porque además de lo suso dicho, descubriéndose las dichas tierras, Dios, Nuestro Señor será muy servido, pues vemos en todas las tierras descubiertas haber muchos indios cristianos que tienen conocimiento de nuestra santa fe católica.

En lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes que en los tales descubrimientos se guarden estas dichas leyes y ordenanzas, decimos: que por lo que de ellas resultan y por lo que tenemos dicho, no se pueden guardar ni cumplir en los tales descubrimientos. Pasa los cua­les Su Majestad mande dar la instrucción que en ello se ha de tener, que sea tolerable y que de la guarda y observación de ella no se sigan los dichos inconvenientes, y aquella, no siendo conforme a estas ordenanzas, Su Majestad mande cumplir, castigando a los que de ella excedieren.

A lo que Su Majestad manda acerca de la tasación de los tributos, como se contiene en el capítulo que sobre esto habla, decimos: que ya Su Majestad tiene proveído por una cédula acordada y provisión lo que acerca de la dicha tasación se ha de guardar, dar y cumplir y la orden que acerca de ello se ha de tener, la cual suplicamos a Su Majestad mande se guarde en lo tocante a la dicha tasación, así en lo que está descubierto como en lo que adelante en este Reino se descubriere, la cual [tasación] Su Majestad mande se haga con brevedad, mandando se apremien y compelan los dichos indios a que paguen a las personas que los tienen o tuvieren en encomienda los tributos que así se tasaren, pudiéndolos tener presos por ello, porque los indios de este Reino son de tan mala disposición y se dan de tan mala gana los tributos que se les piden, que si los españoles no pu­diesen exceder de la dicha tasación y los indios no hubiesen de ser apremiados a que lo pagasen y cumpliesen, como esto tuviesen entendido, en muy pocos días vendría a que no diesen ningún tributo, porque al cacique e indios que en este Reino ha de dar cien pesos de tributo, es menester pedirle quinientos para que venga a aquello, y si no se pidiese más cantidad de la tasación y aquella no se cumpliese ni ejecutase con rigor, este Reino no se podría sustentar y se despoblaría, por no tener otros aprovechamientos ni tratos ni granjerías con que se sustentar, sino son las demoras que dan los dichos indios.

Y en lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dictas leyes que quien alguna merced quisiere pedir lo diga en la Audiencia y de ello se envíe información, decimos: que muchos descubridores y conquistadores, vecinos y pobladores de este Reino, envían a suplicar a Su Majestad alguna merced con personas que de acá van, y si para lo enviar a suplicar hubiesen de ir a hacer la información a la Audiencia, recibirían mucho da­ño. Y por excusarse de un trabajo y costa tan grande como para esto es menester, lo dejarán de pedir, de que recibirían daño y Su Majestad por no ser informado no se podrá descargar con los tales su Real conciencia. Suplicamos a Su Majestad sea servido de mandar que las dichas informaciones se puedan dar y den ante el que es o fuere gobernador o juez de residencia, con aprobación del cabildo del pueblo donde se hiciere; y que, conque el dicho gobernador informe a Su Majestad, se hagan las dichas informaciones y tengan la fuerza que tendrían si en la dicha Audiencia se hiciesen.

En lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes, que los que tuvieren indios en una provincia residan en ella, decimos: que en lo que toca a residir cada uno en las partes y provincias donde tienen los dichos indios, se haga y cumpla lo que Su Majestad manda, a quien suplicamos sea servido de mandar que si por razón de lo suso dicho algunos indios se quitaren, se den a los descubridores y conquistadores y pobladores y vecinos de este dicho Reino y no se pongan en cabeza de Su Majestad, por los inconvenientes que de yuso se dirá.

En lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes, para que se haga y efectúe la tasación de los tributos, según en el dicho capítulo y ley se contiene, decimos: que acerca de la dicha ley tenemos respondido en otro capítulo que sobre ello habla, y lo mismo decimos y respondemos y hacemos presentación de la dicha provisión que por Su Majestad sobre ello está dada, y para la hacer cumplir y efectuar no se puede averiguar lo que los dichos indios solían dar de tributos a sus caciques más de que se tiene por muy cierto que sin compración mucho menos [así] los tributos y servicios que al presente dan a los españoles y cerca de esto pedirnos y suplicamos a Su Majestad nos haga merced de lo que en el capítulo que sobre esto habla tenemos pedido y suplicado.

En lo que Su Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes, que el que matare o hiriere o injuriare indios o les tomare sus mujeres e hi­jos, se castigue conforme a derecho y a las leyes de estos Reinos, según se contiene en el dicho capítulo a que nos referimos, decimos que es muy justo que los dichos indios sean bien tratados y no se les haga daño ni mal, castigando a los que en esto excedieren, no por el rigor que se cas­tigarían, sí fuese entre españoles. Porque si al español que mata un indio o le hiere o da un bofetón o le dice palabras injuriosas le hubiesen de castigar como Su Majestad manda, en pocos días no habría españoles en las Indias y no se podrían sustentar en ellas, porque conociendo los indios que tan gravemente habían de castigar a los que mal tratamiento les hiciesen, buscarían ocasión para ser maltratados, y no querrían servir ni servirían a sus amos ni a otras personas y se alzarían y rebelarían con­tra el servicio de Su Majestad y no querrían servir ni servirían; y se­rían tan sobre sí, que lo españoles, no pudiéndose sustentar en este Reino, de necesidad se habrían de despoblar y despoblarían, de que Su Majestad sería muy deservido. Por lo cual suplicamos a Su Majestad nos haga merced de reponer el efecto de la dicha ley, mandando que el castigo de los que en esto excedieren, sea moderado y livianamente, y cosas livianas se disimulen por los inconvenientes dichos.

En lo que Su Majestad manda que no se lleven tributos sin primeramen­te ser moderados, y que se lleven por el tenor en el capítulo que sobre esto habla contenido, decimos: que sobre lo tocante a la dicha tasación tenemos suplicado ante Su Majestad y en ésta, que mande con brevedad se haga la dicha tasación conforme a la provisión que tenemos presentada, para que hecha, en lo tocante al oro y esmeraldas, se llevaren conforme a la dicha tasación, y en el entretanto que la dicha tasación no se hiciere, se llevarán los dichos tributos como hasta aquí se han llevado y pedido en este Reino. Y hecha, suplicamos a Su Majestad mande se les pueda llevar lo que diren de su voluntad y por rescate a sus amos, mandando que los dichos indios den de la ropa que ellos tienen y de las comidas que en su tierra se crían y que hagan labranzas, casas, sementeras y otros servicios, sin los cuales los españoles en este Reino no se pueden sustentar, sin que se les pague por ello cosa alguna. Porque si esto se les hubiese de pagar, aunque fuese en muy bajos precios, no bastaría el tributo que se les tasare, ni mucho mas por ser los tributos tan pequeños, y que por ser el oro bajo en esta tierra, valen muy poco, y con dar los dichos tributos y con hacer los dichos servicios sin que se les pague, con muy gran trabajo y miserablemente se sustentan los españoles en esté Reino, andando muy adeudados y alcanzados. Y si hecha la dicha tasación en lo tocante al oro y piedras alguno les pidiere o llevare más. Su Majestad mande se castigue conforme a justicia. Y si por ello mereciere ser privado de indios, mande se den a los descubridores y conquistadores y que no se pongan en cabeza de Su Majestad por los inconvenientes que de ello se sigue, como se dirá adelante

       Por lo cual todo que dicho es, decimos: que Su Majestad no dió ni proveyó las dichas leyes siendo bien informado de lo que convenía al servicio de Dios y suyo y bien de los españoles y naturales de este Reino, y Su Majestad, siendo bien informado, le suplicamos, nos haga merced de proveer lo aquí contenido, por lo que dicho es, y por lo siguiente:

Lo primero, porque los españoles que en este Reino viven y residen no tienen otros tratos, granjerías ni aprovechamientos, ni maneras de vivir, ni las pueden tener, conque se sustentar, sino es con las demoras y tributos, servicios y aprovechamientos que sean de los dichos indios, y con esto y con mucho trabajo y necesidad, andando como andan siempre adeudados y empeñados, se sustentan, porque el oro que dan es muy poco y tan bajo que cuando se viene a ensayar, tiene a un quilate o a dos, y mucho de ello no tiene ley ninguna.

Lo otro, porque en este Reino no hay ganados de vacas ni yeguas, ni otros que hay en otras partes de Indias, para que con ellos se pudiesen sustentar y los españoles se aprovechados, y puesto que los hubiese, cual gran tiempo es, muy poco o ninguno al provecho que de ellos se podría tener, porque para ninguna otra parte hay salida donde se pueda llevar ni gastar, por estar como está este Reino tan la tierra adentro y porque la parte de la Mar del Norte no hay pueblo poblado hasta la ciudad de Santa Marta, que son más de trescientas leguas, y por la parte de la mar del Sur, no lo hay hasta la gobernación de Benalcázar, que es más de cien le­guas; y ya que a estas partes se hubiese de llevar, valdría mucho menos, porque de allí es, por haber [allí] más abundancia, de donde este Reino se ha proveído y provee.

Lo otro, porque en este Reino vale un caballo quinientos y seiscientos pesos, y una yegua trescientos y cuatrocientos pesos, y una vaca cien pe­sos, y una capa cincuenta o sesenta pesos, y una espada lo mismo, y todas las demás cosas a este respecto, lo cual se ha de comprar, tener y sustentar con los tributos de los dichos indios, y no tienen otra cosa con qué.

Lo otro, porque hasta ahora en este Reino no ha habido minas, ni las hay, de que se haya sacado oro ninguno, y unas que ahora se han descubierto, que no se tiene certenidad lo que será, están en la provincia de los Panches, más de cuarenta leguas de esta ciudad de Santa Fe, y más de se­senta de la de Tunja, tierra de muy diferente temple del de este Reino, y los indios de la dicha provincia son caribes y comen carne humana y muy belicosos y de guerra enemigos de los indios de este Reino, y que la parte y tierra donde están, no está pacificada ni en servicio de Su Majestad, a las cuales no se puede echar para que de ellas se tenga algún provecho si no es con copia de negros. Y por el poco posible que al pre­sente hay en este Reino. no se puede hacer ni se hará en muchos años.

Lo otro, porque Su Majestad, por una su provisión de que tenemos hecha presentación, manda que los indios que se poseyeren actualmente no sean removidos, y por una cédula acordada y provisión de Su Majestad que a este Reino tiene hecha merced, manda que los indios los tenga la persona en quien están encomendados por su vida y después su hijo, siendo le­gítimo matrimonio, y si no le tuviere, los tenga su mujer viuda, según se contiene en la dicha cédula acordada y provisión, la cual suplicamos a Su Majestad, mande guardar y cumplir. Y además de ello sea servido de nos hacer merced, que los dichos repartimientos e indios se den perpetuos y por mayorazgo a la persona que los tuviere, porque de esta manera, sabiendo que haciendo el deber en ningún tiempo se les pueden quitar, los naturales serán mas bien tratados e instruídos y esta tierra se per­petuará, de que Dios y Su Majestad serán muy servidos, porque habiéndose este Reino descubierto, conquistado y ganado a costa de los capitanes y gente que allí vinieron, sin que Su Majestad les pagase ninguna paga ni ayuda de costa, y pues en las guerras y conquistas que Su Majestad ha hecho y los Reyes Católicos antecesores suyos hicieron, así contra moros, turcos y franceses, contrarios y enemigos suyos, a los capitanes y gente que en su servicio se hallaron, de más de pagar sus sueldos y acostamientos, se les ha hecho merced de les dar muchos vasallos y pueblos, y ren­tas por mayorazgo, cosa más justa y hacedera es, que Su Majestad lo haga con los que tan a su costa y con tanto trabajo y riesgo de sus vidas y con toda la libertad y limpieza, le han servido y sirven. Porque en este Reino, después que se descubrió y conquistó y está poblado en servicio de Su Majestad, nunca en él ha habido alzamiento, ni revoluciones, ni escán­dalos contra el servicio de Su Majestad, como los ha habido y al presente hay en las provincias y Reinos del Perú y en la gobernación que Su Majestad tiene encomendada al adelantado Benalcázar, el cual, por le ver en de servicio de Su Majestad, muchas personas vecinas de la dicha gobernación y que en ella tenían su comer, se han venido huyendo a este Reino, como son Luis de Guevara, contador de Su Majestad y teniente de la ciudad de Popayán, y Francisco de Cieza, teniente de la villa de Timaná y otros vecinos que en la dicha gobernación tenían su comer, los cuales, sabiendo la lealtad y fidelidad que a Su Majestad se guarda en este Reino, se han venido y están en él.

Y así por esto como por los trabajos y necesidades y costas y muertes de más de quinientos hombres que para descubrir y conquistar este Reino se hicieron, y porque, guardándose las dichas ordenanzas, Dios y Su Majestad serían deservidos y los dichos descubridores y conquistadores, vecinos y pobladores de este Reino no serían gratificados de lo que a Su Majestad han servido, le suplicamos les haga merced de las mandar remediar, haciéndonosla en lo que tenemos pedido y suplicado.

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(1)     El no contradice el contexto, y debe ser un error.

 

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