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7.LA REACCION EN EL NUEVO REINO.
Suplicacíón, ante Díez de
Armendáriz, de los procuradores de las ciudades de Santafé, Tunja,
Vélez
y Panches, en razón de la tasación de los tributos (3 de febrero de 1547)
En
la ciudad de Santa Fe de este Nuevo Reino de Granada, en tres días del mes de febrero,
año del Señor de mil y quinientos y cuarenta y siete años, ante el ilustre y magnífico
señor licenciado Miguel Diez Armendáriz, juez comisario y de apelaciones y residencia y
gobernador en este Nuevo Reino y gobernaciones de Santa Marta, Cartagena, Río de San
Juan, Popayán, por Su Majestad, etc., parecieron presentes Juan Ruiz de Orejuela,
procurador de esta ciudad, y Juan López, procurador de la ciudad de Tunja, y García
Calbete, procurador de la ciudad de Vélez, y Francisco Novillo, procurador de la ciudad
de los Panches, y presentaron esta suplicación y provisión de Su Majestad, en razón de
la tasación de los tributos, y un traslado autorizado de otra provisión de Su Majestad,
sobre que no sea deposeído el que tuviere indios actualmente sin ser oído y vencido, y
una probanza e información, signada de mí el presente escribano, su tenor de lo cual,
uno en pos de otro es éste que se sigue:
Ilustre
y muy magnífico señor: Juan Ruiz de Orejuela, procurador general de esta ciudad de Santa
Fe, y Juan López, procurador general de la ciudad de Tunja, y García
Calbete, procurador
general de la ciudad de Vélez, y Francisco Novillo, procurador general de la ciudad de
los Panches, todos pueblos poblados en este Nuevo Reino de Granada de las Indias del Mar
Océano, en aquella vía y forma que más al derecho de las dichas ciudades y de este
Reino convenga, parecemos ante Vuestra Merced y decimos:
Que
en este Reino han sido publicadas y pregonadas las Nuevas Leyes y ordenanzas por Su
Majestad mandadas hacer para el buen gobierno de estas partes de las Indias, las cuales
por lo que de sí mismas resultan, parecen muy a la clara ser en muy gran daño e
intolerables perjuicios de este Reino, y que si Su Majestad fuera informado de la
calidad y posibilidad, tratos y granjerías y manera de vivir con que los españoles en
este Reino se sustentan, no proveyera ni mandara en este Reino se guardaran ni cumplieran
las dichas leyes ni ordenanzas, a lo menos algunas de ellas, que son muy en su perjuicio
como más largo se dirá, porque por ellas parece y para en lo tocante a este dicho Reino
haber sido proveídas con siniestra relación, porque de la guarda y observación de
ellas, Dios, Nuestro Señor, y Su Majestad, serían muy deservidos, y todos los españoles
vasallos suyos que en este Reino viven y residen recibirían mucho daño y en muy poco
tiempo serian totalmente destruidos, y esta tierra y Reino descubierto, ganado y
conquistado y poblado en servicio de Su Majestad, no se podría sustentar ni perpetuar.
Y para que cesen los dichos daños e inconvenientes y otros que de cada día
se recrecerían, al servicio de Su Majestad y bien y perpetuidad de esta tierra, conviene
dar causas legítimas, verdaderas, evidentes y bastantes, para que por ellas Su Majestad
vea y le conste las dichas ordenanzas ser en su deservicio y en daño general de los
vecinos y estantes en este Reino. Por lo cual humildemente suplicamos a Su Majestad,
siendo informado de ello, sea servido de mandar proveer en remedio de las dichas leyes y
ordenanzas lo siguiente:
En
lo que Su Majestad manda acerca de la buena orden que se ha de tener en su Consejo Real
de Indias y en las audiencias y los negocios y causas que en las dichas audiencias manda
se determine, civiles y criminales, como parece por las dichas ordenanzas y por otra
provisión y declaración después por Su Majestad dada, en que por ella manda que los
pleitos de seis mil pesos abajo, se determinen en las dichas audiencias, suplicamos a Su
Majestad lo tocante a esto mande se guarde y cumpla como se contiene en las dichas
ordenanzas y provisiones. Y por cuanto somos informados, que Su Majestad quiere hacer
merced a este Nuevo Reino y a otras gobernaciones a él comarcanas de una Audiencia
Real, suplicamos a Su Majestad sea servido mandarla proveer con toda brevedad, mandando
que [se]
asiente en este Reino, por estar muy en comarca
de las demás gobernaciones, y por que [en] ninguna de ellas es la tierra tan sana, ni tan
abundante de comida; y haciéndolo. Su Majestad así, no seremos agraviados, maltratados
ni molestados de gobernadores, como lo hemos sido hasta aquí.
En
lo que toca a la ordenanza que habla de que por ninguna vía, de aquí adelante se hagan
esclavos, decimos que en este Reino después que se descubrió, conquistó y ganó, no se
han hecho esclavos ningunos, aunque conforme a algunas provisiones e instrucciones y
cédula acordada que Su Majestad tiene hecha merced a los conquistadores de esta
gobernación de Santa Marta, se pudieran muy bien haber hecho, porque en este Reino hay
una provincia de indios que se llaman Panches, los cuales son caribes y herbolarios y se
comen unos a otros, gente muy indómita, belicosa, de guerra y enemigos de nuestra santa
fe católica y nuestros, los cuales, después que este Reino se descubrió, aunque muchas
veces han sido llamados y requeridos que vengan de paz, a dar la obediencia a Su Majestad,
no lo han querido hacer, antes han muerto diez españoles o más. Y en toda la dicha
provincia que hay mucha copia y cantidad de gente de indios, no sirven ni están de paz,
sino muy pocos que sirven a un pueblos que de tres años a esta parte está fundado en la
dicha provincia de los Panches, por lo cual suplicamos a Su Majestad sea servido de
mandar, conforme a las provisiones que sobre esto tiene dadas, los dichos indios Pancbes
se puedan hacer esclavos.
Y en lo que Su Majestad manda
que ninguno se sirva de los dichos indios por vía de naboría y tapia y en otra manera
contra su voluntad, decimos: que en este Reino hay indios e indias naborías tomados en
la guerra y conquista que se ha hecho, y otros que por estar rebeldes se han pronunciado
por naborías de por fuerza, y otras piezas libres, los cuales todos sirven de su voluntad
a los españoles, y hasta ahora no se les ha hecho apremio ni fuerza alguna para que
sirvan, y muchos hay [que] aunque los españoles que los tienen en su casa los quieran
echar de ella, no se querrán ir por ser más bien tratados así en comer como en vestir
que no en sus pueblos, y por ser menos el trabajo que tiene; entre los cuales hay muchos
indios e indias cristianos y que tienen conocimientos de nuestra santa fe católica, a
causa de haber sido y ser industriados y enseñados en ella por las personas que los
tienen. Las cuales dichas piezas, como supiesen que pueden gozar de esta libertad, cada
día se saldrían de casa de sus amos y se irían a casa de otros españoles, y otros a
sus pueblos, como cada día lo han hecho y hacen, y en poco tiempo las dichas piezas se
perderían y andarían destruidas y maltratadas de casa en casa y los españoles que en
este Reino hay no tendrían ningún servicio y sin él no se podrían sustentar ni
servir a Su Majestad en lo que se le ofreciese, porque mediante el servicio que tienen se
sustentan y pueden sustentar en estas partes.
Por lo cual suplicamos a Su
Majestad sea servido de mandar que, siendo las dichas piezas bien tratadas y enseñadas y
industriadas en las cosas de nuestra santa fe católica, sirvan corno hasta aquí han
servido, mandando castigar al que excediere en hacerles malos tratamientos.
Y en lo que Su Majestad manda
por otros capítulos de las dichas leyes sobre los esclavos que se han hecho hasta ahora,
decimos: que como ya tenemos dicho, en este Reino no se han hecho esclavos ningunos, en
el cual hay algunos esclavos traídos de otras partes y gobernaciones, así de Nueva
España y Guatemala y Nicaragua y Cubagua y Cartagena como de otras en que se han hecho y
ha acostumbrado a hacer los dichos esclavos; y las personas que lo tienen, no tienen
título tan bastante como se les pide, porque no se buscaba otro más de que tuviesen el
hierro y señal de Su Majestad, y éstos los que los tienen los han comprado a
doscientos y a trescientos pesos y a más, por valer en este Reino todas las cosas a
excesivos precios. Y siendo las partes donde los dichos esclavos son naturales tan remotas
y apartadas de este Reino, si allá se hubiese de ir a buscar el título con que se
hicieron esclavos, sería más sin comparación la costa que no el valor de los dichos
esclavos, y pues los que en este Reino hay son pocos y están herrados y señalados con
marca de Su Majestad, le suplicamos sea servido, pues por sólo [con] este título se
compraron, que sirvan como esclavos, proveyendo Su Majestad en lo adelante como más sea
servido.
Y
en lo que Su Majestad manda por otro
capítulo de las dichas leyes que no se carguen los indios, y que en caso que no se pueda
excusar que sea con su voluntad y pagándoselo, decimos: que en este Reino en ninguna
manera se puede excusar el cargar de los dichos indios, por ser como es tierra ápera y
fragosa, de muchas montañas, ciénagas, de muy malos caminos, y que en él hay falta de
caballos y yeguas y bestias de carga, por que vale un caballo cuatrocientos y quinientos
pesos y más, y una yegua trescientos y cuatrocientos pesos, y éstos son pocos los que
los pueden haber y comprar para caminar en ellos y servir a Su Majestad en lo que se les
manda, cuanto más para llevar en ellos sus cargas de comida y ropa y otras cosas
necesarias, porque en este Reino basta ahora son muy pocos los caballos y yeguas que en
él se han criado, y todos o la mayor parte han venido de la costa del Mar del Norte, que
hay más de trescientas leguas hasta allá, o de la gobernación de
Benalcázar, que hay
más de ciento y cincuenta leguas de donde se traían. Y puesto que hubiese abundancia de
caballos y yeguas y bestias de carga, que no hay ni en muchos años se espera, por ser
como son los caminos tan ásperos y malos, como decimos, no se pueden excusar de cargar
los dichos indios, porque si se les excusase, los españoles no podrían caminar de unos
pueblos a otros, ni ir a alguna conquista y pacificación que se les mandase, porque de
necesidad han de llevar en indios de carga sus armas y comida y camas y ropas de vestir, y
otras cosas que no pueden excusar, lo cual si los dichos indios hubiesen de hacer de su
voluntad y pagándoselo, siendo nuestros enemigos como son, no lo querían hacer ni
bastaría paga ninguna que se les diese, y muchas, por no tener con qué pagar, dejarían
de caminar y se dejarían de hacer muchas jornadas importantes al servicio de Su Majestad
y bien de Reino, en el cual los indios naturales son y están muy acostumbrados a se
cargar andando en sus contrataciones. Por lo cual suplicamos a Su Majestad, sea servido de
mandar que, siendo las cargas moderadas, se den tamemes a los españoles, en que lleven
sus cargas conforme a la calidad de cada uno y como hasta aquí se ha hecho en lo tocante
al cargar de los dichos indios, mandando que no los saquen de este Reino a otras partes
con las dichas cargas, porque en él, aunque se carguen, no corren ningún peligro de
muerte.
Y
en otro capítulo de las dichas ordenanzas, por el cual Su Majestad manda que sus
visoreyes y gobernadores y sus tenientes y oficiales monasterios y casas de religión y
tesoreros y oficiales de su Real hacienda, no tengan indios y se pongan en cabeza de Su
Majestad, como más largo se contiene en el dicho capítulo, decimos: que en lo que toca a
los tenientes que han sido de gobernadores, ya Su Majestad tiene proveído lo que fué
servido pareciéndole ser justicia, lo cual suplicamos a Su Majestad mande guardar lo que
acerca de aquello tiene proveído en remedio de la dicha ordenanza. Y en lo que toca a los
gobernadores, suplicamos a Su Majestad mande se guarde acerca de ello lo que aquí
suplicaremos, que es que los indios que a los dichos gobernadores se quitaren no se ponga,
ni su Majestad los mande poner en su Real Corona, por los daños e inconve
nientes que de
ello a este Reino se seguiría, y porque si por haber estado los indios en cabeza de los
dichos gobernadores se hubiesen de poner en cabeza de Su Majestad, sería intolerable
daño que nuestras partes recibirían, porque el adelantado don Alonso Luis de Lugo, al
tiempo que por mandado de Su Majestad entró en este Reino a le gobernar, sin tener
ningún repartimiento ni se haber hallado en el descubrimiento ni conquista de la tierra
ni al tiempo que se repartió, se haber puesto en cabeza del adelantado don Pedro
Hernández de Lugo, su padre, ni suya, ninguno ni algunos indios de repartimiento. Y
estando repartidos y encomendados y
teniéndolos y poseyéndolos actualmente los
descubridores, conquistadores, vecinos y pobladores que en este Reino estaban, y estando
pregonada una provisión real de Su Majestad por la cual manda, haciendo merced a este
Reino, que ninguno que poseyere indios actualmente le sean quitados ni removidos sin
primero ser oídos y vencidos por fuero y por dicho, según y como en ella se contiene, de
la cual hacemos presentación, el dicho adelantado, sin causa ni razón alguna, tomó en
este Reino y se puso en su cabeza mucha cantidad de indios de repartimiento, quitándolos
a las personas que así los tenían o poseían, despojándolos de su posesión, y los indios que así tomó fueron los mejores
y más principales caciques y repartimientos que había en este Reino, porque en esta
ciudad tomó el cacique de Bogotá y Hontibón y Guatavita, con sus sujetos, y en la de
Tunja, a Sogamoso, Duitama y Somodonco con sus sujetos, y en Vélez, a Saboya y Popoba, y
en los Panches, a Guataqui; los cuales con los sujetos que les dió y tomó y mandó que
le sirviesen, eran más de treinta repartimientos, Y si por este despojo y fuerza que hizo
se hubiesen de poner en cabeza de Su Majestad, este Reino y las personas que recibieron el
dicho agravio en ser despojados, le recibirían mayor en ponerse en cabeza de Su Majestad,
porque jamás serían restituídos. Y para que a Vuestra Merced conste de lo suso dicho,
hacemos presentación de esta información y probanza que pasó ante el presente
escribano, en razón de lo suso dicho, hecha por el procurador de esta ciudad de Santa Fe,
la cual Vuestra Merced mande poner con éste. Por lo cual a Su Majestad suplicamos sea
servido de mandar que los dichos indios no se pongan en su Real Corona y se den a quien
fueron quitados y a ellos tienen derecho y a los descubridores, conquistadores, vecinos y
pobladores y otras personas que en este Reino lo han servido y merecen. Y si algunos
indios Su Majestad fuere servido mandar se poner en su Real Corona, sea el repartimiento
de Hontibón, que es en esta ciudad y más principal de ella y de este Reino, porque a
éste no hay persona que tenga derecho.
Y por cuanto en este Reino en ninguna manera el que es o fuere gobernador puede
vivir ni sustentarse sin indios de repartimiento, aunque el salario que Su Majestad le da
fuese mayor, para que los dichos indios le sirvan de leña y hierba y sementeras y
labranzas y lo demás que suelen, suplicamos a Su Majestad sea servido de mandar que el
dicho repartimiento de Hontibón, estando en su Real Corona, se sirva de él el que es o
fuere gobernador, el cual asimismo pueda tener en la ciudad de Tunja para lo suso dicho
otro repartimiento moderado, que sea sin perjuicio de tercero, sin los cuales el dicho
gobernador no se puede sustentar, por que si todo lo que dicho es y otras cosas de que
tiene necesidad que los dichos indios cumplen y dan, hubiese de comprar y pagar a dineros,
no se podría sustentar, ni bastaría el salario de que Su Majestad les hace merced.
Y ni en lo tocante a los
oficiales que han sido de Su Majestad, decimos, que en este Reino fueron sus oficiales por
nombramiento del licenciado Jiménez y de Hernán Pérez de Quesada, algunos
descubridores o conquistadores de este Reino, a los cuales, por los trabajos que
padecieron y servicios que hicieron a Su Majestad en el dicho descubrimiento y
conquista, se les dieron los dichos repartimientos. Y al tiempo que tenían los dichos
oficios no llevaban ni gozaban de tanto salario como Su Majestad ahora hace merced a sus
oficiales. Y éstos no tienen ahora los dichos oficios ni los tuvieron por nombramiento,
provisión ni merced que Su Majestad les hiciese. Y pues por le haber servido no hay
razón para que desmerescan a Su Majestad suplicamos sea servido mandar, no se entienda
con éstos la dicha ley, y los indios que se quitaren a
los
que al presente son, Su Majestad nos haga merced de mandar se den a descubridores y
conquistadores, pobladores y Vecinos de este Reinos. Y lo demás que Su Majestad por el
dicho capítulo manda, le suplicamos lo mande guardar y cumplir.
Y en lo que Su Majestad manda
que quien tuviere y poseyere indios sin tener título de ellos, se pongan en su Real
Corona, decimos que la persona o personas que en este Reino poseyeran indios sin título
se les quiten como Su Majestad manda, a quien suplicamos nos haga merced se pongan y den a
los descubridores, conquistadores, vecinos y pobladores de este Reino que no tengan
repartimientos, y no se pongan en cabeza de Su Majestad, por los inconvenientes que de
ello se siguen, como se dirá.
Y en lo que toca a otro
capítulo de las dichas leyes, por el cual Su Majestad manda que quien tuviere indios en
excesiva cantidad, se reduzcan como se contiene en el dicho capítulo a que nos referimos,
a lo cual decimos, que en este Reino, por ser como es tan corto y de pocos
repartimientos, no hay repartimientos ningunos que se puedan ni deban reducir, teniendo
atención a la calidad de las personas que los tienen y a lo que han servido a Su
Majestad, y así la dicha ley no hay en que se pueda cumplir ni efectuar, y puesto que
hubiera repartimientos grandes, Su Majestad no es servido en que se reduzcan, ni los
naturales de este Reino recibirían en ello buena obra, porque cuanto mayor es el
repartimiento tanto menos los naturales son molestados y fatigados en servicios y otras
cosas por las personas que los tienen y porque
si [se]
hubiese
de hacer lo contenido en la dicha ley sería dar causa a que cada día los gobernadores,
por cualquier desabrimiento o enojo que con alguno tuviesen, les querían reducir el
repartimiento aunque no fuese excesivo, y sobre ello de cada día se recrecerían muchos
pleitos y debates, por lo cual suplicamos a Su Majestad sea servido en este Reino no se
guarde ni efectúe la dicha ley, pues no hay en qué se pueda efectuar. En lo que Su
Majestad manda por otro capítulo de las dichas leyes, que las Audiencias se informen de
los que hubieren hecho malos tratamientos a los indios y a los que hallaren culpados se
los quiten y pongan en su Real Corona, decimos: que en este Reino, para pacificarlo y
ponerlo debajo de la servidumbre y obediencia de Su Majestad, ha sido necesario
conquistarlo y hacer castigo en los naturales de la tierra en tiempo que estacan alzados y
rebeldes, y otras veces rebelados del servicio de Su Majestad, por lo cual se ha hecho
algún daño y malos tratamientos, porque mediante esto están de paz y han dado la
obediencia y
servidumbre a Su Majestad. Y si esto no se hubiera
hecho, no se hubiera podido pacificar ni al presente lo estuvieran. Por lo cual a Su
Majestad suplicamos sea servido de mandar, que a los capitanes y gente que en las dichas
guerras y pacificaciones y conquistas hubieren hecho castigo y malos tratamientos a los
indios, no se entienda con ellos la dicha ley, pues se hizo debajo de buen celo e
intención de servir a Su Majestad y pacificar la tierra y por cumplir lo que se les
mandaba, y si fuera de esto algunos [se]
hubieren excedido y excedieren en los dichos malos tratamientos, sean castigados, y si por
ello merecieren ser privados de indios, se repartan entre los descubridores y
conquistadores, vecinos y pobladores de este Reino, y no se pongan en cabeza de Su
Majestad, por lo que adelante se dirá.
En lo que Su Majestad manda por
otro capítulo de las dichas leyes, que los pleitos sobre indios no se conozcan ni
determinen en estas partes, según se contiene en la dicha ley y en una provisión por Su
Majestad
sobre ello dada, a la cual nos referimos, decimos: que en este Reino no (1) hay muchos
descubridores, conquistadores, vecinos y pobladores de él que, teniendo y poseyendo
indios de repartimientos, actualmente fueron despojados de la dicha posesión, así por el
adelantado de Canaria como por los demás que este Reino han gobernado, de hecho y contra
derecho, sin ser oídos ni vencidos, contra el tenor y formas de una provisión real de Su
Majestad en este Reino pregonada y presentada, de la cual ya tenemos hecha presentación,
la cual suplicamos a Su Majestad mande se guarde y cumpla, y requerimos a Vuestra Merced
la cumpla y guarde como en ella se contiene, pues por la dicha ley y provisión que sobre
ello habla no parece haber sido derogada ni revocada. Y así en esto como en los demás
pleitos que sobre indios en cualquier manera hay y adelante se ofrecieren, suplicamos a Su
Majestad mande se sentencien y determinen en este Reino por el juez de residencia o
gobernador que es o fuere y por tas otras justicias, y si fuere en grado de apelación se
determinen en sus Audiencias, como se determinan las demás causas que Su Majestad manda
por estas leyes y conforme a ellas, porque si los dichos pleitos se hubiesen de ir a
determinar en España, conforme a la dicha ley y provisión, este Reino recibiría mucho
daño y los que han sido agraviados en les haber quitado los dichos indios y ser despojados de ellos y los que sobre
indios han de pedir justicia, lo recibirían mayor, si hubiesen de ir en seguimiento de
las dichas causas; unos, por no tener posible, atento lo mucho que es menester gastar para
ir a España, y otros, por ser los indios de poca calidad e importancia, lo dejarían de
pedir, y por ello su justicia padecería.
En lo que Su Majestad manda
acerca de la orden que se ha de tener en los descubrimientos que se hiciesen por mar o por
tierra, decimos que si lo contenido en el capítulo que sobre esto habla se ha de guardar
y cumplir, no habrá ninguno que quiera ir a descubrir nuevas tierras aunque de ellas se
tenga gran noticia, porque si el gobernador y descubridor hubiese de ir a pedir licencia
para cualquier noticia y descubrimiento breve que en los límites de su gobernación se
hubiese de hacer, lo dejaría, por no pedir la dicha licencia.
Lo otro, porque si el dicho
gobernador y descubridor no pudiese haber de los indios más de aquello que por rescate le
quisiesen dar, aunque la tal tierra se descubriese, no se conquistaría ni quedaría en
servicio de Su Majestad, porque la causa principal que a los dichos indios les mueve de
venir la paz y dar la obediencia a Su Majestad es por ver que cuando están rebeldes se
las toma lo que tienen, y si en eso no viesen el daño que reciben, de su voluntad jamás
vendrían de paz, ni lo estarían. Y así, aunque se descubriesen, no quedarían de paz ni
en servicio de Su Majestad, y el descubridor y gente que con él fuese, recibiría muy
gran daño porque habrían gastado y perdido sus haciendas y puesto a riesgo de muerte sus
personas, y no habría ningún provecho ni premio por ello. Por lo cual suplicamos a Su
Majestad, sea servido de mandar que los dichos descubrimientos se hagan sin que para la
noticia que tuviere dentro de los límites y demarcación que el gobernador le está dado
y señalado, sea menester pedir licencia a la dicha Audiencia. Y que sí, llamando de paz
los indios y haciéndoles los apercibimientos y requerimientos que Su Majestad manda, no
quisieren venir, se conquiste; y estando rebeldes, se les pueda tomar lo que tuvieren,
como se ha hecho, castigando al que de esto excediere.
En lo que Su Majestad manda que
el tal descubridor vuelva a dar cuenta a la Audiencia para que la dicha Audiencia informe
y Su Majestad provea lo que convenga, decimos: que si al estar descubierta la tierra, el
descubridor la dejase de poblar y fuese a dar cuenta antes, como se le manda, siendo
después Su Majestad servido de mandar que se poblase, sería menester ganarla y
conquistarla de nuevo, que no sin mucho trabajo y riesgo de los españoles, vasallos de Su
Majestad, se haría, y ya la mayor parte de los indios de esta tierra se habría retirado
y metido en los montes y sierras, donde en ningún tiempo sirviesen a los españoles; de
más que alzarían y esconderían todo lo que tuviesen. Y ya que se poblase, no sería
tal, ni tan rica ni provechosa a Su Majestad ni a los españoles que en ella poblasen,
como lo sería poblándose luego que se descubriese. Y con este aditamento, ya que hubiese
alguno que quisiese ir a descubrir, no hallaría gente para ello, por el mucho daño y
poco provecho que se les sigue. Por lo cual suplicamos a Su Majestad sea servidio de
mandar que luego como alguna tierra se descubriere, se pueble en su real nombre.
Y en lo que Su Majestad manda
por otro capítulo de las dichas leyes que ningún visorey ni gobernador entienda en
descubrimientos nuevos, por mar, ni por tierra, por los inconvenientes que en el dicho
capítulo se contienen, decimos: que en este Reino se tiene noticia de tierras ricas, así
dentro en los límites de él como en otras partes muy cerca a él comarcanas, y si no se
descubren por el que es o fuere gobernador, por tener como tiene más posible y aparejo
para los tales descubrimientos y por saber que es su gobernación lo que descubren, no
hay otro ninguno que quiera hacer ni hará los dichos descubrimientos por lo mucho que
aventura a perder y lo poco que en ello puede ganar. Y siendo como este Reino es tan
estrecho y de poca tierra, conviene al servicio de Su Majestad y bien de los españoles
que en esta tierra viven y residen, que se hagan los tales descubrimientos, los cuales
suplicamos a Su Majestad sea servido de mandar se hagan por el que es o fuere gobernador y
por la persona o persona que nombrare, porque además de lo suso dicho, descubriéndose
las dichas tierras, Dios, Nuestro Señor será muy servido, pues vemos en todas las
tierras descubiertas haber muchos indios cristianos que tienen conocimiento de nuestra
santa fe católica.
En lo que Su Majestad manda por
otro capítulo de las dichas leyes que en los tales descubrimientos se guarden estas
dichas leyes y ordenanzas, decimos: que por lo que de ellas resultan y por lo que tenemos
dicho, no se pueden guardar ni cumplir en los tales descubrimientos. Pasa los cuales Su
Majestad mande dar la instrucción que en ello se ha de tener, que sea tolerable y que de
la guarda y observación de ella no se sigan los dichos inconvenientes, y aquella, no
siendo conforme a estas ordenanzas, Su Majestad mande cumplir, castigando a los que de
ella excedieren.
A lo que Su Majestad manda
acerca de la tasación de los tributos, como se contiene en el capítulo que sobre esto
habla, decimos: que ya Su Majestad tiene proveído por una cédula acordada y provisión
lo que acerca de la dicha tasación se ha de guardar, dar y cumplir y la orden que acerca
de ello se ha de tener, la cual suplicamos a Su Majestad mande se guarde en lo tocante a
la dicha tasación, así en lo que está descubierto como en lo que adelante en este Reino
se descubriere, la cual [tasación] Su Majestad mande se haga con brevedad, mandando se
apremien y compelan los dichos indios a que paguen a las personas que los tienen o
tuvieren en encomienda los tributos que así se tasaren, pudiéndolos tener presos por
ello, porque los indios de este Reino son de tan mala disposición y se dan de tan mala
gana los tributos que se les piden, que si los españoles no pudiesen exceder de la
dicha tasación y los indios no hubiesen de ser apremiados a que lo pagasen y cumpliesen,
como esto tuviesen entendido, en muy pocos días vendría a que no diesen ningún tributo,
porque al cacique e indios que en este Reino ha de dar cien pesos de tributo, es menester
pedirle quinientos para que venga a aquello, y si no se pidiese más cantidad de la
tasación y aquella no se cumpliese ni ejecutase con rigor, este Reino no se podría
sustentar y se despoblaría, por no tener otros aprovechamientos ni tratos ni granjerías
con que se sustentar, sino son las demoras que dan los dichos indios.
Y en lo que Su Majestad manda
por otro capítulo de las dictas leyes que quien alguna merced quisiere pedir lo diga en
la Audiencia y de ello se envíe información, decimos: que muchos descubridores y
conquistadores, vecinos y pobladores de este Reino, envían a suplicar a Su
Majestad
alguna merced con personas que de acá van, y si para lo enviar a suplicar hubiesen de ir
a hacer la información a la Audiencia, recibirían mucho daño. Y por excusarse de un
trabajo y costa tan grande como para esto es menester, lo dejarán de pedir, de que
recibirían daño y Su Majestad por no ser informado no se podrá descargar con los tales
su Real conciencia. Suplicamos a Su Majestad sea servido de mandar que las dichas
informaciones se puedan dar y den
ante el que es o fuere gobernador o juez de
residencia, con aprobación del cabildo del pueblo donde se hiciere; y que, conque el
dicho gobernador informe a Su Majestad, se hagan las dichas informaciones y tengan la
fuerza que tendrían si en la dicha Audiencia se hiciesen.
En lo que Su Majestad manda por
otro capítulo de las dichas leyes, que los que tuvieren indios en
una
provincia residan en ella, decimos: que en lo que toca a residir cada uno en las partes y
provincias donde tienen los dichos indios, se haga y cumpla lo que Su Majestad manda, a
quien suplicamos sea servido de mandar que si por razón de lo suso dicho algunos indios
se quitaren, se den a los descubridores y conquistadores y pobladores y vecinos de este
dicho Reino y no se pongan en cabeza de Su Majestad, por los inconvenientes que de yuso se
dirá.
En lo que Su Majestad manda por
otro capítulo de las dichas leyes, para que se haga y efectúe la tasación de los
tributos, según en el dicho capítulo y ley se contiene, decimos: que acerca de la dicha
ley tenemos respondido en otro capítulo que sobre ello habla, y lo mismo decimos y
respondemos y hacemos presentación de la dicha provisión que por Su Majestad sobre ello
está dada, y para la hacer cumplir y efectuar no se puede averiguar lo que los dichos
indios solían dar de tributos a sus caciques más de que se tiene por muy cierto que sin
compración mucho menos [así] los tributos y servicios que al presente dan a los
españoles y cerca de esto pedirnos y suplicamos a Su Majestad nos haga merced de lo que
en el capítulo que sobre esto habla tenemos pedido y suplicado.
En lo que Su Majestad manda por
otro capítulo de las dichas leyes, que el que matare o hiriere o injuriare indios o les
tomare sus mujeres e hijos, se castigue conforme a derecho y a las leyes de estos
Reinos, según se contiene en el dicho capítulo a que nos referimos, decimos que es muy
justo que los dichos indios sean bien tratados y no se les haga daño ni mal, castigando a
los que en esto excedieren, no por el rigor que se castigarían, sí fuese entre
españoles. Porque si al español que mata un
indio o le hiere o da un bofetón o le dice
palabras injuriosas le hubiesen
de castigar como Su Majestad manda, en pocos
días no habría españoles en las Indias y no se podrían sustentar en ellas, porque
conociendo los indios que tan gravemente habían de castigar a los que mal tratamiento
les hiciesen, buscarían ocasión para ser
maltratados, y no querrían servir ni servirían a sus amos ni a otras personas y se alzarían y rebelarían contra el servicio de Su Majestad
y no querrían servir ni servirían; y serían tan sobre sí, que lo españoles, no
pudiéndose sustentar en este Reino, de necesidad se habrían de despoblar y
despoblarían, de que Su Majestad sería muy deservido. Por lo cual suplicamos a Su
Majestad nos haga merced de reponer el efecto de la dicha ley, mandando que el castigo de
los que en esto excedieren, sea moderado y livianamente, y cosas livianas se disimulen por
los inconvenientes dichos.
En lo que Su Majestad manda que
no se lleven tributos sin primeramente ser moderados, y que se lleven por el tenor en el
capítulo que sobre esto habla contenido, decimos: que sobre lo tocante a la dicha
tasación tenemos suplicado ante Su Majestad y en ésta, que mande con brevedad se haga la
dicha tasación conforme a la provisión que tenemos presentada, para que hecha, en lo
tocante al oro y esmeraldas, se llevaren conforme a la dicha tasación, y en el entretanto
que la dicha tasación no se hiciere, se llevarán los dichos tributos como hasta aquí se
han llevado y pedido en este Reino. Y hecha, suplicamos a Su Majestad mande se les pueda
llevar lo que diren de su voluntad y por rescate a sus amos, mandando que los dichos
indios den de la ropa que ellos tienen y de las comidas que en su tierra se crían y que
hagan labranzas, casas, sementeras y otros servicios, sin los cuales los españoles en
este Reino no se pueden sustentar, sin que se les pague por ello cosa alguna. Porque si
esto se les hubiese de pagar, aunque fuese en muy bajos precios, no bastaría el tributo
que se les tasare, ni mucho mas por ser los tributos tan pequeños, y que por ser el oro
bajo en esta tierra, valen muy poco, y con dar los dichos tributos y con hacer los dichos
servicios sin que se les pague, con muy gran trabajo y miserablemente se sustentan los
españoles en esté Reino, andando muy adeudados y alcanzados.
Y si hecha la
dicha tasación en lo tocante al oro y piedras alguno les pidiere o llevare más. Su
Majestad mande se castigue conforme a justicia. Y si por ello mereciere ser privado de
indios, mande se den a los descubridores y conquistadores y que no se pongan en cabeza de
Su Majestad por los inconvenientes que de ello se sigue, como se dirá adelante
Por lo cual todo que dicho es, decimos: que Su Majestad no dió ni proveyó las
dichas leyes siendo bien informado de lo que convenía al servicio de Dios y suyo y bien
de los españoles y naturales de este Reino, y Su Majestad, siendo bien informado, le
suplicamos, nos haga merced de proveer lo aquí contenido, por lo que dicho es, y por lo
siguiente:
Lo primero, porque los
españoles que en este Reino viven y residen no tienen otros tratos, granjerías ni
aprovechamientos, ni maneras de vivir, ni las pueden tener, conque se sustentar, sino es
con las demoras y tributos, servicios y aprovechamientos que sean de los dichos indios, y
con esto
y con mucho trabajo y necesidad,
andando como andan siempre adeudados y empeñados, se sustentan, porque el oro que dan es
muy poco y tan bajo que cuando se viene a ensayar, tiene a un quilate o a dos, y mucho de
ello no tiene ley ninguna.
Lo otro, porque en este Reino no
hay ganados de vacas ni yeguas, ni otros que hay en otras partes de Indias, para que con
ellos se pudiesen sustentar y los españoles se aprovechados, y puesto que los hubiese,
cual gran tiempo es, muy poco o ninguno al provecho que de ellos se podría tener, porque
para ninguna otra parte hay salida donde se pueda llevar ni gastar, por estar como está
este Reino tan la tierra adentro y porque la parte de la Mar del Norte no hay pueblo
poblado hasta la ciudad de Santa Marta, que son más de trescientas leguas, y por la parte
de la mar del Sur, no lo hay hasta la gobernación de Benalcázar, que es más de cien
leguas; y ya que a estas partes se hubiese de llevar, valdría mucho menos, porque de
allí es, por haber [allí] más abundancia, de donde este Reino se ha proveído y provee.
Lo otro, porque en este Reino
vale un caballo quinientos y seiscientos pesos, y una yegua trescientos y cuatrocientos
pesos, y una vaca cien pesos, y una capa cincuenta o sesenta pesos, y una espada lo
mismo, y todas las demás cosas a este respecto, lo cual se ha de comprar, tener y
sustentar con los tributos de los dichos indios, y no tienen otra cosa con qué.
Lo otro, porque hasta ahora en
este Reino no ha habido minas, ni las hay, de que se haya sacado oro ninguno, y unas que
ahora se han descubierto,
que no se tiene certenidad lo que será, están en la
provincia de los Panches, más de cuarenta leguas de esta ciudad de Santa Fe, y más de
sesenta de la de Tunja, tierra de muy diferente temple del de este Reino, y los indios
de la dicha provincia son caribes y comen carne humana y muy belicosos y de guerra
enemigos de los indios de este Reino, y que la parte y tierra donde están, no está
pacificada ni en servicio de Su Majestad, a las cuales no se puede echar para que de ellas
se tenga algún provecho si no es con copia de negros. Y por el poco posible que al
presente hay en este Reino.
no se puede hacer ni se hará en muchos años.
Lo otro,
porque Su
Majestad, por una su provisión de que tenemos hecha presentación,
manda que
los indios que se poseyeren actualmente no sean removidos,
y por una cédula
acordada y provisión de Su Majestad que a este Reino tiene hecha merced, manda que los
indios los tenga la persona en quien están encomendados por su vida y después su hijo,
siendo legítimo matrimonio, y si no le tuviere, los tenga su mujer viuda, según se
contiene en la dicha cédula acordada y provisión, la cual suplicamos a Su Majestad,
mande guardar y cumplir.
Y además de ello sea servido de nos hacer
merced, que los dichos repartimientos e indios se den perpetuos y por mayorazgo a la
persona que los tuviere, porque de esta manera, sabiendo que haciendo el deber en ningún
tiempo se les pueden quitar, los naturales serán mas bien tratados e instruídos y esta
tierra se perpetuará, de que Dios y Su Majestad serán muy servidos, porque habiéndose
este Reino descubierto, conquistado y ganado a costa de los capitanes y gente que allí
vinieron, sin que Su Majestad les pagase ninguna paga ni ayuda de costa,
y pues
en las guerras y conquistas que Su Majestad ha hecho y los Reyes Católicos antecesores
suyos hicieron, así contra moros, turcos y franceses, contrarios y enemigos suyos, a los
capitanes y gente que en su servicio se hallaron, de más de pagar sus sueldos y
acostamientos, se les ha hecho merced de les dar muchos vasallos y pueblos, y rentas por
mayorazgo, cosa más justa y hacedera es, que Su Majestad lo haga con los que tan a su
costa y con tanto trabajo y riesgo de sus vidas y con toda la libertad y limpieza, le han
servido y sirven.
Porque en este Reino, después que se descubrió y conquistó
y está poblado en servicio de Su Majestad, nunca en él ha habido alzamiento, ni
revoluciones, ni escándalos contra el servicio de Su Majestad, como los ha habido y al
presente hay en las provincias y Reinos del Perú y en la gobernación que Su Majestad
tiene encomendada al adelantado Benalcázar, el cual, por le ver en de servicio de Su
Majestad, muchas personas vecinas de la dicha gobernación y que en ella tenían su comer,
se han venido huyendo a este Reino, como son Luis de Guevara, contador de Su Majestad y
teniente de la ciudad de Popayán, y Francisco de Cieza, teniente de la villa de Timaná y
otros vecinos que en la dicha gobernación tenían su comer, los cuales, sabiendo la
lealtad y fidelidad que a Su Majestad se guarda en este Reino, se han venido y están en
él.
Y así por esto como por los
trabajos y necesidades y costas y muertes de más de quinientos hombres que para descubrir
y conquistar este Reino se hicieron, y porque, guardándose las dichas ordenanzas, Dios y
Su Majestad serían deservidos y los dichos descubridores y conquistadores, vecinos y
pobladores de este Reino no serían gratificados de lo que a Su Majestad han servido, le
suplicamos les haga merced de las mandar remediar, haciéndonosla en lo que tenemos pedido
y suplicado.
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(1) El no contradice el
contexto, y debe ser un error.
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