6.ALGUNAS MODIFICACIONES DE LAS LEYES NUEVAS.

Real cédula dirigida al gobernador y obispo de Cartagena, sobre la tasación de tributos que han de pagar los indios (3 de agosto de 1546)

     Don Carlos y Doña Juana, etc. A vos, el nuestro gobernador de la pro­vincia de Cartagena, y a vos, el reverendo en Cristo, padre y obispo de la dicha provincia, del nuestro Consejo: Nos somos informados que, por haber estado todos los indios de esa provincia encomendados a diversas personas y no estar tasados, los tributos que los indios de cada pueblo han de pagar a los españoles que los han tenido encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de más cantidad de lo que deben y buenamente pueden, de que se han seguido muchos inconvenientes, en gran daño de los naturales de esa provincia, lo cual cesaría si, por nuestro mandado, estuviesen tasados y sabidos los tributos que cada uno había de pagar, porque aquello y no más les llevase, así por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro nombre como los españoles y personas particulares que los tuviesen en encomienda o en otra cualquier manera, porque por experiencia [se] ha sabido que, después que los oidores de la nuestra Audiencia que residen en la ciudad de Méjico, por nuestro manda­do, entendieron en la tasación de los tributos de la Nueva España, han cesado gran parte de los dichos daños e inconvenientes, Y para que de aquí adelante cesen en esa provincia de Cartagena, platicando en el nues­tro Consejo, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta pa­ra vos, en la dicha razón para vos. Y nos tuvímoslo por bien. Por la cual vos encargamos y mandamos que luego que ésta veáis vos juntéis en cada uno de los pueblos que están poblados de cristianos en esa provincia, y así juntos, ante todas las cosas, oigáis una misa solemne del Espíritu Santo, que alumbre vuestros entendimientos y os dé gracias para que bien, justa y derechamente, hagáis lo que por nos aquí vos será encargado y mandado, y oída la dicha misa, que prometáis y juréis solemne­mente, ante el sacerdote que la hubiere dicho, que bien y fielmente, sin odio, ni afición, haréis las cosas de yuso contenidas, y así hecho el dicho juramento, vosotros y las personas que para ello señalaréis, que sean de confianza y temerosos de Dios, veréis personalmente todos los pueblos que están de paz en comarca de cada uno de los dichos pueblos, así en nuestro nombre como encomendados a los pobladores y conquistadores de ella, y veréis el número de los pobladores y naturales de cada pueblo y la calidad de la tierra donde viven, e informaros héis de lo que anti­guamente solían pagar a sus caciques y a las otras personas que los señoreaban y gobernaban y asimismo de lo que ahora pagan a nos y a los dichos encomenderos y de lo que buenamente y sin vejación pueden y deben pagar a nos y a las personas que nuestra voluntad y merced fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y que, después de bien informados, lo que a todos juntos o a la mayor parte de vosotros pareciere que justa y cómodamente deben y pueden pagar de tributos por razón de señorío, aquel]o declaréis y taséis y moderéis, según Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto y consideración que los tributos que así hubieren de pagar serán de las cosas que ellos tienen o crían o nacen en sus tierras y comarcas, por manera que no se les imponga cosa que, habiéndola de pagar, sea causa de su perdición, y así declarado, haréis una matrícula o inven­tarío de los dichos pueblos y pobladores y tributos que así señalareis para que los dichos indios y naturales sepan que aquello es lo que deben y han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y otras por sanas que por nuestro mandado ahora y da aquí adelante los tuvieren y hu­bieren de llevar, apercibiéndoles de nuestra parte, y nos desde ahora les apercibimos y mandamos, que ahora y de aquí adelanto ningún oficial nues­tro ni otra persona particular sea osado, pública ni secretamente, direte, ni indirete, por sí, ni por otra persona, de llevar, ni lleven de los dichos indios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha vuestra declaración, so pena que por la primera vez que alguna cosa llevare, de más de ello, incurra en pena del cuatro tanto del valor que así hubiere llevado, para nuestra cámara y fisco; y por la segunda vez pierda la encomien­da y otro cualquier derecho que tenga a los dichos tributos y pierda más la mitad de todos sus bienes para la nuestra cámara. De la cual tasación de tributo, mando que dejéis en cada un pueblo lo que a él tocare, firma­do de vuestros nombres, en poder del cacique o principal del tal pueblo, avisándole por lengua o intérprete de lo que en él se contiene y de las penas en que incurrirán los que contra ello pasaren. Y la copia de ello daréis a la persona que hubiere de haber y cobrar los dichos tributos, para que de ello no pueda pretender ignorancia. Y vos, las dichas nuestras justicias que ahora sois y por tiempo fuereis, tendréis cuidado del cumplimiento y ejecución de lo contenido en esta nuestra carta y de enviar en los primeros navíos el traslado de la dicha tasación y los autos que en razón de ello hubiereis hecho. Y porque nuestra voluntad es, que las personas que gozan y han de gozar del provecho de los dichos indios tengan intento de permanecer en ellos, lo cual parece que harán con mejor voluntad si saben que después de sus días, las mujeres e hijos que de ellos fincaren han de gozar de los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos que habiendo cumplido y efectuado la tasación y mode­ración de los tributos, conforme a esta nuestra carta, en los pueblos en que así estuviere ya hecha y declarad, guardéis la orden siguiente: Que cuando algún vecino de la dicha provincia muriere y hubiere tenido encomendados indios algunos, si dejara en esa tierra hijo legítimo y de legítimo matrimonio nacido, encomendarles héis los indios que su padre tenía, para que los tenga, industrie y enseñe en las cosas de nuestra santa fé católica, guardando, como mandamos que guarde así la dicha tasación de tributos que por vos fuere hecha como las ordenanzas que para el buen tratamiento de las dichos indios estuvieren hechas o se hicieren, so las penas susodichas y las otras contenidas en las dichas ordenanzas y con cargo que, hasta tanto que sea edad para tomar armas, tenga un escudero que nos sirva en las guerras, con la costa que su padre servía y era obligado. Y si el tal casado no tuviere hijo legítimo, de legítimo matrimonio nacido, encomendéis los dichos indios a su mujer viuda y si ésta se casare y su segundo marido tuviere otros indios, darles heis uno de los dichos repartimientos cual quisiere, y si no los tuviere, encomendarles heis los indios que así la mujer viuda tuviere; la cual encomienda de los dichos indios, mando que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, según y cómo hasta ahora los tiene y hasta que nos mandemos dar la orden que convenga para el bien de la tierra y conservación de los naturales de ella y sustentación de los españoles pobladores de esa tierra. Y hacerlo heis así pregonar primeramente por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados de esa provincia de Cartagena, por pregonero y ante escribano público, para que de ello nadie pueda pretender ignorancia. Dada en la ciudad de Guadalajara, a tres días del mes de agosto de mil quinientos y cuarenta y seis años. Yo, el Príncipe. Refrendada de Sámano y señalada del marqués y Gutierre Velásquez y Gregorio López, Salmerón, Hernán Pérez.

Audiencia de Santafé, leg. 987, lib. 2.Fol. 203 v.

Real cédula dirigida a Díez de Armendáriz, para que quite los indios que tengan en encomienda las mujeres e hijos de los gobernadores y oficiales reales, con la salvedad que se expresa (3 de agosto de 1546)

 

El Rey.

       Don Carlos y Doña Juana, etc. A vos, el licenciado Miguel Díez Armendáriz, nuestro juez de residencia de las provincias de Cartagena, Santa Marta y Nuevo Reino de Granada y Popayán y Río de San Juan, salud y gracia: Bien sabéis, cómo por las Nuevas Leyes y ordenanzas por nos hechas para el buen gobierno de esas partes y buen tratamiento de los naturales de ellas, se mandó que por ninguna vía, ningún gobernador ni oficial de nuestra hacienda tuviese indios encomendados. Y somos informados que en fraude de las dichas leyes, los gobernadores de esas provincias pusieron los indios que tenían encomendados en cabeza de sus mujeres e hijos, y los dichos oficiales procuraron de hacer lo mismo. Y porque como véis las tales encomiendas no se pudieron hacer, aunque cesara la disposición de la dicha ley, en mujer, porque no son hábiles ni capaces de tener indios encomendados y faltan en ellas las razones porque se permitieron las ta­les encomiendas, pues no defienden la tierra, ni pueden, ni quieren tener, ni usar de armas ni caballos para la defensión de ella y hay otras causas por donde en ellas no se pueden ni deben hacer las tales encomiendas, y las mismas razones hay en los hijos de los gobernadores que están debajo de su poder, porque ni tienen casa poblada ni defienden la tierra y en efecto es tenerlos sus padres y no ellos, y queriendo proveer en ello, visto y platicado por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, y nos tuvímoslo por bien. Porque vos mando que luego que la reci­báis, quitéis los indios que tuvieren las mujeres e hijos e hijas de to­dos los gobernadores y oficiales nuestros que hubieren sido y fueren de esas dichas provincias, salvo a los hijos varones a quien se encomendaron los tales indios, siendo ya casados los tales hijos y viviendo sobre sí al mismo tiempo que se les encomendaron. Lo cual haced y cumplid, aunque las encomiendas de las tales mujeres e hijos e hijas se hayan hecha antes de las Nuevas Leyes o después. Y porque por las dichas Nuevas Leyes tenemos proveído para el bien de los conquistadores e hijos de ellos y para que puedan vivir y permanecer en esas parte, que los indios que se quitaren por disposición de las dichas Nuevas Leyes y ordenanzas se pongan en la Corona Real y de los tributos de ellos se dé para sustentación y entretenimiento de los dichos conquistadores, y si ellos son muertos a sus hijos que no tienen repartimientos, proveeréis que de los tributos que rentaren los pueblos de indios que así quitareis a las mujeres e hijos e hijas da los dichos gobernadores y oficiales, entre tanto que nos proveamos en la perpetuidad de esas provincias lo que convenga, se repar­ta entre los conquistadores que no tuvieren repartimientos y en los hijos de ellos y en algunos buenos pobladores, y no hagáis ende al por alguna manera. Dada en la ciudad de Guadalajara, a tres días del mes de agosto de 1546 años. Yo el Príncipe. Refrendada de Sámano, señalada del Marqués, Gutierre Velázquez, Gregorio López, Salmerón, Orduña, Pérez.

Audiencia de Santafé, leg. 987, lib. 2,   fol. 202 v.

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