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6.ALGUNAS MODIFICACIONES DE
LAS LEYES NUEVAS.
Real cédula dirigida al
gobernador y obispo de Cartagena, sobre la tasación de tributos que han de pagar los
indios (3 de agosto de 1546)
Don
Carlos y Doña Juana, etc. A vos, el nuestro gobernador de la provincia de Cartagena, y
a vos, el reverendo en Cristo, padre y obispo de la dicha provincia, del nuestro Consejo:
Nos somos informados que, por haber estado todos los indios de esa provincia encomendados
a diversas personas y no estar tasados, los tributos que los indios de cada pueblo han de
pagar a los españoles que los han tenido encomendados, les han llevado y llevan muchas
cosas de más cantidad de lo que deben y buenamente pueden, de que se han seguido muchos
inconvenientes, en gran daño de los naturales de esa provincia, lo cual cesaría si, por
nuestro mandado, estuviesen tasados y sabidos los tributos que cada uno había de pagar,
porque aquello y no más les llevase, así por nuestros oficiales en los pueblos que
estuviesen en nuestro nombre como los españoles y personas particulares que los tuviesen
en encomienda o en otra cualquier manera, porque por experiencia [se] ha sabido que,
después que los oidores de la nuestra Audiencia que residen en la ciudad de Méjico, por
nuestro mandado, entendieron en la tasación de los tributos de la Nueva España, han
cesado gran parte de los dichos daños e inconvenientes, Y para que de aquí adelante
cesen en esa provincia de Cartagena, platicando en el nuestro Consejo, fué acordado que
debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos, en la dicha razón para vos.
Y
nos tuvímoslo por bien. Por la cual vos encargamos y mandamos que luego que ésta veáis
vos juntéis en cada uno de los pueblos que están poblados de cristianos en esa
provincia, y así juntos, ante todas las cosas, oigáis una misa solemne del Espíritu
Santo, que alumbre vuestros entendimientos y os dé gracias para que bien, justa y
derechamente, hagáis lo que por nos aquí vos será encargado y mandado, y oída la dicha
misa, que prometáis y juréis solemnemente, ante el sacerdote que la hubiere dicho, que
bien y fielmente, sin odio, ni afición, haréis las cosas de yuso contenidas, y así
hecho el dicho juramento, vosotros y las personas que para ello señalaréis, que sean de
confianza y temerosos de Dios, veréis
personalmente todos los pueblos que están de paz en comarca de cada uno de los dichos
pueblos, así en nuestro nombre como encomendados a los pobladores y conquistadores de
ella, y veréis el número de los pobladores y naturales de cada pueblo y la calidad de la
tierra donde viven, e informaros héis de lo que antiguamente solían pagar a sus
caciques y a las otras personas que los señoreaban y gobernaban y asimismo de lo que
ahora pagan a nos y a los dichos encomenderos y de lo que buenamente y sin vejación
pueden y deben pagar a nos y a las personas que nuestra voluntad y merced fuere que los
tengan en encomienda o en otra manera, y que, después de bien informados, lo que a todos
juntos o a la mayor parte de vosotros pareciere que justa y cómodamente deben y pueden
pagar de tributos por razón de señorío, aquel]o declaréis y taséis y moderéis,
según Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto y consideración que los tributos que
así hubieren de pagar serán de las cosas que ellos tienen o crían o nacen en sus
tierras y comarcas, por manera que no se les imponga cosa que, habiéndola de pagar, sea
causa de su perdición, y así declarado, haréis una matrícula o inventarío de los
dichos pueblos y pobladores y tributos que así señalareis para que los dichos indios y
naturales sepan que aquello es lo que deben y han de pagar a nuestros oficiales y a los
dichos encomenderos y otras por sanas que por nuestro mandado ahora y da aquí adelante
los tuvieren y hubieren de llevar, apercibiéndoles de nuestra parte, y nos desde ahora
les apercibimos y mandamos, que ahora y de aquí adelanto ningún oficial nuestro ni
otra persona particular sea osado, pública ni secretamente, direte, ni
indirete, por sí,
ni por otra persona, de llevar, ni lleven de los dichos indios otra cosa alguna, salvo lo
contenido en la dicha vuestra declaración, so pena que por la primera vez que alguna cosa
llevare, de más de ello, incurra en pena del cuatro tanto del valor que así hubiere
llevado, para nuestra cámara y fisco; y por la segunda vez pierda la encomienda y otro
cualquier derecho que tenga a los dichos tributos y pierda más la mitad de todos sus
bienes para la nuestra cámara. De la cual tasación de tributo, mando que dejéis en cada
un pueblo lo que a él tocare, firmado de vuestros nombres, en poder del cacique o
principal del tal pueblo, avisándole por lengua o intérprete de lo que en él se
contiene y de las penas en que incurrirán los que contra ello pasaren. Y la copia de ello
daréis a la persona que hubiere de haber y cobrar los dichos tributos, para que de ello
no pueda pretender ignorancia. Y vos, las dichas nuestras justicias que ahora sois y por
tiempo fuereis, tendréis cuidado del cumplimiento y ejecución de lo contenido en esta
nuestra carta y de enviar en los primeros navíos el traslado de la dicha tasación y los
autos que en razón de ello hubiereis hecho. Y porque nuestra voluntad es, que las
personas que gozan y han de gozar del provecho de los dichos indios tengan intento de
permanecer en ellos, lo cual parece que harán con mejor voluntad si saben que después de
sus días, las mujeres e hijos que de ellos fincaren han de gozar de los tributos que
ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos que habiendo cumplido y efectuado la
tasación y moderación de los tributos, conforme a esta nuestra carta, en los pueblos
en que así estuviere ya hecha y declarad, guardéis la orden siguiente: Que cuando algún
vecino de la dicha provincia muriere y hubiere tenido encomendados indios algunos, si
dejara en esa tierra hijo legítimo y de legítimo matrimonio nacido, encomendarles héis
los indios que su
padre tenía, para que los
tenga, industrie y enseñe en las
cosas de nuestra santa fé católica, guardando,
como mandamos que guarde así la dicha tasación de tributos que por vos fuere hecha como
las ordenanzas que para el buen tratamiento de las dichos indios estuvieren hechas o se
hicieren, so las penas susodichas y las otras contenidas en las dichas ordenanzas y con
cargo que, hasta tanto que sea edad para tomar armas, tenga un escudero que nos sirva en
las guerras, con la costa que su padre servía y era obligado. Y si el tal casado no
tuviere hijo legítimo, de legítimo matrimonio nacido, encomendéis los dichos indios a
su mujer viuda y si ésta se casare y su segundo marido tuviere otros indios, darles heis
uno de los dichos repartimientos cual quisiere, y si no los tuviere, encomendarles heis
los indios que así la mujer viuda tuviere; la cual encomienda de los dichos indios, mando
que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, según y cómo hasta ahora
los tiene y hasta que nos mandemos dar la orden que convenga para el bien de la tierra y
conservación de los naturales de ella y sustentación de los españoles pobladores de esa
tierra. Y hacerlo heis así pregonar primeramente por las plazas y mercados y otros
lugares acostumbrados de esa provincia de Cartagena, por pregonero y ante escribano
público, para que de ello nadie pueda pretender ignorancia. Dada en la ciudad de
Guadalajara, a tres días del mes de agosto de mil quinientos y cuarenta y seis años. Yo,
el Príncipe. Refrendada de Sámano y señalada del marqués y Gutierre Velásquez y
Gregorio López, Salmerón, Hernán Pérez.
Audiencia de Santafé, leg.
987, lib. 2.Fol. 203 v.
Real cédula dirigida a Díez
de Armendáriz,
para que quite los indios que tengan en
encomienda las mujeres e hijos
de los
gobernadores y oficiales reales, con la salvedad que se expresa (3 de agosto de 1546)
El
Rey.
Don Carlos y Doña
Juana, etc. A vos, el licenciado Miguel Díez Armendáriz, nuestro juez de residencia de
las provincias de Cartagena, Santa Marta y Nuevo Reino de Granada y Popayán y Río de San
Juan, salud y gracia: Bien sabéis, cómo por las Nuevas Leyes y ordenanzas por nos hechas
para el buen gobierno de esas partes y buen tratamiento de los naturales de ellas, se
mandó que por ninguna vía, ningún gobernador ni oficial de nuestra hacienda tuviese
indios encomendados. Y somos informados que en fraude de las dichas leyes, los
gobernadores de esas provincias pusieron los indios que tenían encomendados en cabeza de
sus mujeres e hijos, y los dichos oficiales procuraron de hacer lo mismo. Y porque como
véis las tales encomiendas no se pudieron hacer, aunque cesara la disposición de la
dicha ley, en mujer, porque no son hábiles ni capaces de tener indios encomendados y
faltan en ellas las razones porque se permitieron las tales encomiendas, pues no
defienden la tierra, ni pueden, ni quieren tener, ni usar de armas ni caballos para la
defensión de ella y hay otras causas por donde en ellas no se pueden ni deben hacer las
tales encomiendas, y las mismas razones hay en los hijos de los gobernadores que están
debajo de su poder, porque ni tienen casa poblada ni defienden la tierra y en efecto es
tenerlos sus padres y no ellos, y queriendo proveer en ello, visto y platicado por los del
nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta
para vos en la dicha razón, y nos tuvímoslo por bien. Porque vos mando que luego que la
recibáis, quitéis los indios que tuvieren las mujeres e hijos e hijas de todos los
gobernadores y oficiales nuestros que hubieren sido y fueren de esas dichas provincias,
salvo a los hijos varones a quien se encomendaron los tales indios, siendo ya casados los
tales hijos y viviendo sobre sí al mismo tiempo que se les encomendaron. Lo cual haced y
cumplid, aunque las encomiendas de las tales mujeres e hijos e hijas se hayan hecha antes
de las Nuevas Leyes o después. Y porque por las dichas Nuevas Leyes tenemos proveído
para el bien de los conquistadores e hijos de ellos y para que puedan vivir y permanecer
en esas parte, que los indios que se quitaren por disposición de las dichas Nuevas Leyes
y ordenanzas se pongan en la Corona Real y de los tributos de ellos se dé para
sustentación y entretenimiento de los dichos conquistadores, y si ellos son muertos a sus
hijos que no tienen repartimientos, proveeréis que de los tributos que rentaren los
pueblos de indios que así quitareis a las mujeres e hijos e hijas da los dichos
gobernadores y oficiales, entre tanto que nos proveamos en la perpetuidad de esas
provincias lo que convenga, se reparta entre los conquistadores que no tuvieren
repartimientos y en los hijos de ellos y en algunos buenos pobladores, y no hagáis ende
al por alguna manera. Dada en la ciudad de Guadalajara, a tres días del mes de agosto de 1546
años.
Yo el Príncipe. Refrendada de Sámano, señalada del Marqués, Gutierre
Velázquez,
Gregorio López, Salmerón, Orduña, Pérez.
Audiencia
de Santafé, leg. 987, lib. 2,
fol. 202 v.
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