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Don carlos por la diuina clemencia emperador samper augusto
rrey de alemana doña juana su madre y el mismo don carlos por la gracia de dios
rreyes de castilla de leon de aragon de la dos secilias de iherusalem de nauarra de
granada de toledo de valencia de galizia de mallorcas de seuilla de cerdeña de cordoua de
corcega de murcia de jaen de los algarues de algezira de gibraltar de las yslas de canaria
de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona señores de
vizcaya e de molina duques de atenas y de neopatria condes de rruysellon y de cerdania
marqueses de oristan y de gociano archiduques de austria duques de borgoña y de brauante
condes de flandes e tirol etc. al yllustrisirno principe don felipe nuestro muy charo e
muy amado nieto e hijo y a los ynfantes nuestros nietos e hijos e al presidente e los del
nuestro consejo de las yndias e a los nuestros visorreyes presidentes e oydores de las
nuestras abdiencias de las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e
nuestros gouernadores alcaldes mayores e otras nuestras justicias dellas y a todos los
concejos justicias rregidores caualleros escuderos officiales y omes buenos de todas las
cibdades villas y lugares de las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar
oceano descubiertas y por descubrir y a otras qualesquier personas capitanes descubridores
y pobladores y vezinos y abitantes y estantes y naturales della de qualquier estado
calidad y condicion y preheminencia que sean asi a los que agora soys como a los que
fueren de aqui adelante y a cada vno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere
mostrada o su traslado signado de escriuano publico o della supieredes en qualquier manera
salud y gracia bien saueis o deveis saber que nos aviendo sido ynformados de la nescesidad
que avia de proueer y ordenar algunas cosas que convenian a la buena gouernacion de las
dichas yndias y buen tratamiento de los naturales dellas y administracion de nuestra
justicia con mucha deliberacion y acuerdo mandamos hazer sobre ello ciertas ordenancas de
las quales en la cibdad de barcelona a veynte y dos dias del mes de noviembre del año
pasado de mill y quinientos y quarenta y dos años fue dada nuestra carta y prouision
rreal firmada de mi el rrey y porque despues aca ha parescido ser nescesario y conviniente
declarar y añadir algunas cosas en algunas de las dichas ordenancas y acrescentar otras
de nueuo mandamos a los del dicho nuestro consejo de las yndias tratasen y platicasen la
prouision y orden que en ello se debria dar los quales aviendolo diversas vezes tratado y
conferido muy particularmente y conmigo el rrey consultado fue acordado que cerca dello
deviamos mandar proueer y ordenar las cosas que de yuso seran declaradas las quales
queremos y mandamos que se yncorporen con las dichas ordenancas que de suso se haze
mencion y que de aqui adelante sean guardadas cumplidas y executadas por leyes
ynviolablemente con las declaraciones y adiciones en esta nuestra carta contenidas //
Primeramente por vn capitulo de las dichas ordenancas esta
mandado que porque en la nueua españa ay algunas personas que son de los primeros
conquistadores y no tienen rrepartimiento ninguno de yndios que el presidente e oydores
de la abdiencia de la dicha nueua españa se ynformen de las personas desta calidad y les
den en los tributos que ovieren de pagar los yndios que se quitaren conforme a lo
contenido en las dichas ordenancas lo que les paresciere para la sustentacion y onesto
entretenimiento de los dichos primeros conquistadores que asi estan sin rrepartimiento y
por otro capitulo de las dichas ordenancas mandamos que los nuestros visorreyes presidente
e oydores de las dichas nuestras abdiencias de las dichas nuestras yndias prefieran en la
provision de los corregimientos y otros aprovechamientos qualesquier a los primeros
conquistadores y despues dello a los pobladores casados siendo personas abiles para ello e
que hasta que estos sean proveidos como dicho es no se pueda proveer otra persona alguna y
porque somos ynformados que en la dicha nueua españa ay algunos hijos de los primeros
conquistadores que no solamente no tienen yndios pero quedaron pobres y no tienen de que
se sustentar y a cabsa que por las dichas ordenancas mandamos que la dicha sustentacion y
onesto entretenimiento se den a los primeros conquistadores que estouieren sin
rrepartimientos y que estos prefieran en la provision de los corregimientos y otros
aprovechamientos qualesquier los quales siendo muertos no se podria executar en los dichos
sus hijos la merced que mandamos hazer a sus padres declaramos y mandamos que con los
hijos de los primeros conquistadores de la dicha nueua españa que no tovieren
rrepartimiento de yndios y quedaren pobres siendo de legitimo matrimonio nascidos se
verifique en ellos los dichos capitulos como se hiziera en sus padres sy fueran viuos y
que a estos tales theniendo abilidad y hedad el nuestro visorrey que es o fuere de la
dicha nueua españa les dee y provea de corregimientos y otros aprouechamientos en ella y
a los que destos // no tovieren hedad para ello les den de los dichos tributos que pagaran
los dichos yndios que ansi se quitaren lo que les paresciere para con que se crien y
sustenten.
Otrosi porque somos
ynformados que los españoles que tienen rrepartimientos de yndios en la nueua españa no
rresiden en las provincias y partes donde tienen los yndios porque algunos que tienen
yndios en la provincia de la nueua galizia y en la provincia de panuco y en otras partes
donde hay gouernadores nuestros se vienen a vibir a mexico y a otros pueblos de las dichas
provincias ordenamos y mandamos que de aqui adelante qualquier persona que toviere yndios
encomendados en vna provincia rresida en ella y que si se absentare sin expresa licencia
nuestra o de nuestros visorreys y abdiencia les sean quitados todos los yndios que ansi
tovieren en la provincia de donde se absentaren y se pongan en nuestra corona rreal.
y porque nos siendo
ynformados que vna de las cosas en que los yndios y naturales de las dichas nuestras
yndias rresciben agravio de las personas que los han tenido y tienen encomendados ha
sido en pedilles y llevalles mas tributos de los que ellos podian buenamente pagar por
nuestras provisiones proveymos y mandamos que ante todas cosas se hiziese la tasacion de
lo que los dichos yndios de ay adelante devian pagar ansi de los que estan en nuestra
cabeca y corona rreal como los que estan encomendados a otras personas particulares y como
quiera que esto se ha effectuado en la nueua españa no tenemos rrelacion que se haya
fecho en el peru ni en otras provincias por ympedimientos que se han ofrescido. Por ende
encargamos y mandamos a los nuestros presidentes e oydores de las dichas quatro abdiencias
cada vna en su distrito y jurisdicion que luego se ynformen de lo que buenamente los
dichos yndios pueden pagar de seruicio o tributo sin fatiga suya ansi a nos como a las
personas que los touieren en encomienda y teniendo atencion a esto les tasen los dichos
tributos // y seruicios por manera que sean menos que lo que solian pagar en tiempo de los
caciques y señores que los tenian antes de venir a nuestra obediencia para que conozcan
la voluntad que tenemos de les rrelebar y hazer merced y ansi declarado lo que deven pagar
hagan vn libro de los pueblos y pobladores y tributos que ansi señalaren para que los
dichos yndios y naturales sepan que aquello es lo que deven e han de pagar a nuestros
oficiales y a los dichos encomenderos a los quales dichos nuestros oficiales y personas
que en nuestro nombre tovieren cargo de la cobranca de los dichos tributos y a las otras
personas que los tovieren encomendados y por ellos los ovieren de rrescibir y cobrar
mandamos que aquello cobren y no mas y para que en esto haya la rrazon y claridad que
convenga y no pueda aver fraude en lo suso dicho mandamos a las dichas nuestras
abdiencias que de la tasacion de tributos que ansi hizieren dexen en cada pueblo lo que
a el tocare firmado de sus nombres empoder del cacique o
principal del tal pueblo avisandole por
lengua o ynterpetre de lo que en el se contiene y otra copia dello den a la persona que
oviere de aver y cobrar los dichos tributos y de mas dello hagan vn libro de toda la dicha
tasacion el qual tengan en la dicha audiencia y
embien
ante los del nuestro consejo de las yndias vn traslado del.
yten teniendo como
tenemos a los naturales de las dichas nuestras yndias yslas y tierra firme del mar oceano
por nuestros vasallos libres como lo son los destos nuestros rreynos ansi personas y
bienes y nuestra yntincion y voluntad es que ansi se haga.
Por ende ordenamos y
mandamos que los dichos yndios y naturales de las dichas nuestras yndias sean muy bien
tratados como vasallos nuestros y personas libres como lo son ansi por las nuestras
justicias factores y oficiales que en nuestro nombre cobraren los tributos dellos y otras
qualesquier personas que los touieren encomendados como por todos los otros nuestros
subditos y naturales y pobladores que a las dichas nuestras yndias han ydo y fueren que
no les hagan mal ni dapño en sus personas y bienes ni les tomen // contra su voluntad
cosa alguna ecepto los tributos que les estan o fueren tasados conforme a nuestras
provisiones y ordenancas que sobre la dicha tasacion estan dadas o se dieren so pena que
cualquiera persona que matare o hiriere o pusiere las manos ynjuriosas en qualquier yndio
o le tomare su muger o hija o hiziere otra fuerca o agrauio sea castigado conforme a las
leyes destos rreynos y a las prouisiones y ordenancas por nos hechas cerca de lo suso
dicho.
yten que
ningund español que toviere yndios encomendados sea osado a llevar tributo alguno dellos
syn que primero sea moderado y tasado por nuestros visorreys y abdiencias y otras personas
que para ello por nos o por los dichos visorreyes y abdiencias fueren diputados lo que
oviere de llevar y hecha la tasacion no sea osado ningund español direte ni yndirete por
si ni por otra persona por cabsa ni color alguna avnque diga que los yndios ge los dieron
de su voluntad ni por rrescate o en rrecompensa de alguna cosa que se les dio de llevar
cosa alguna mas de lo que fuere tasado so pena que por qualquiera caso de los suso dichos
por el mismo hecho sea privado de los dichos yndios y se pongan en nuestra corona rreal y
en el proceso y execución de lo suso dicho se proceda solamente la verdad sabida rremota
toda apelacion Pero bien permitimos que cosas de comer y beuer y otros mantenimientos
nescesarios lo puedan comprar de los dichos yndios pagandoles su justo precio como ge lo
pagaria otro español estraño y que lo mismo guarden los nuestros oficiales en los
tributos que han de cobrar de los yndios que estan en nuestra corona rreal so pena de
perdimiento de sus officios y mas que lo buelvan con el quatro tanto para nuestra camara.
y porque nos
tengamos entera noticia de nuestra hazienda mandamos que los nuestros oficiales de todas
las nuestras yndias yslas y tierra firme del mar oceano nos embien en fin de cada vn año
vn tiento de cuenta de su cargo de todo lo que ovieren rrecibido y cobrado aquel año ansi
de nuestros quintos y rrentas de almoxarifadgo como de los tributos que rrecibieren de
los yndios que estovieren en // nuestra cabeca y de las penas de camara y otras
cualesquier rrentas y derechos nuestros poniendo muy clara y especificadamente lo que de
cada cosa ay y queda en nuestra arca de las tres llaves y que ninguna cosa dello este
fuera de la dicha arca y que de tres en tres años embien a la casa de la contratacion de
seuilla la cuenta por entero y particular de todo lo que fuere a su cargo de aquellos tres
años poniendo en ellos el cargo y dacta y rresolucion della porque de lo contrario nos
ternemos por desservidos y lo mandaremos castigar con todo rrigor y encargamos y mandamos
a los nuestros presidentes e oydores de las dichasnuestras abdiencias que tengan muy
particular cuydado de que los dichos nuestros oficiales que rresidieren en las yslas y
provincias de sus distritos hagan y cumplan todo lo suso contenido y de nos avisar de los
que no lo hizieren.
Las quales dichas declaraciones y ordenancas en esta nuestra
carta conthenidas y cada vna cosa y parte dello queremos y mandamos que sean guardadas
cumplidas y executadas ynviolablemente y que tengan vigor y fuerca de leyes corno si
fueran hechas y promulgadas en cortes y vos mandamos a todos y a cada vno de vos en los
dichos vuestros lugares e jurisdiciones segun dicho es que con mucha diligencia y especial
cuydado las guardeys curnplais y executeis y fagais guardar cumplir y executar en todo y
por todo como en ellas y en cada vna dellas se contiene y contra el tenor y forma de lo en
ellas contenido no vayais ni paseis ni consintays yr ni pasar agora ni en tiempo alguno ni
por alguna manera y para que sean mejor guardadas y cunplidas y mas publico y notorio a
todos mandamos questa dicha nuestra carta sea ymprimida al pie de la dicha nuestra
provision y ordenancas porque ninguno pueda dello pretender ygnorancia e los vnos ni los
otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de
cient mill maravedis para nuestra camara dada en la villa de valladolid a quatro dias del
mes de junio de mill e quinientos e quarenta y tres años.
El principe [ rubricado ]
Yo joan de samano secretario de sus cesareas y catholicas
magestades la fize escreuir por mandado de su alteza.
[ Hay una rúbrica ]
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Registrada
ochoa de luyando
[ Rúbrica ]
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por chanciller
ochoa de luyando
[ Rúbrica ]
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Fray garcia cardinalís
hispalensis
[ Rúbrica ]
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Episcopus Conchensis.
[ Rúbrica ]
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El Doctor
Bernal
[ Rúbrica ]
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El licenciado gutierrez
velasquez
[Rúbrica]
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El licenciado
salmeron
[Rúbrica ]
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Declaracion de algunas de las ordenancas que se hizieron para
el buen gouierno de las yndias y buen tratamiento de los naturales dellas.
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