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1. REAL PROVISION. BARCELONA, 20 DE
NOVIEMBRE DE 1542
Don carlos
por la diuina clemencia emperador semper augusto rey de alemaña doña juana su madre y
el mismo don carlos por la gracia de dios rreyes de castilla de leon de aragon de las dos
secilias de iherusalem de nauarra de granada de toledo de valencia de galizia de mallorcas
de seuilla de cerdeña de cordoua de corcega de murcia de jaem de los algarues de algezira
de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yalas e tierra firme del mar oceano
condes de barcelona señores de vizcaya e de molina duques
de athenas y de neopatria condes de rruysellon y de cerdania marqueses de cristan y de
gociano archiduques de austria duques de borgoña y de brauantes condes de flandes e de
tirol etc. al yllustrisimo principe don felipe nuestro muy caro es muy amado nieto e hijo
e a los ynfantes nuestros nietos e hijos y al presidente y los del nuestro consejo de las
yndias e a los nuestros visorreyes presidentes e oydores de las nuestras audiencias y
chancillerias rreales de las dichas nuestra yndias yslas e tierra firme del mar oceano e
nuestros gouernadores alcaldes mayores e otras nuestras justicias dellas y a todos los
concejos justicias rregidores caualleros escuderos oficiales e omes buenos de todas las
cibdades villas e lugares de las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar
oceano descubiertas y por descubrir y a otras qualesquier personas capitanes descubridores
y pobladores y vezinos avitantes y estantes y naturales dellas de cualquier estado calidad
condicion y preheminencia que sean ansi a los que agora sois como a los que fueredes de
aqui adelante y a cada vno e qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdiciones a quien
esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado signado de escriuano publico o della parte
supieredes y lo en ella contenido o qualquier cosa y parte dello toca y atañe y atañer
puede en qualquier manera salud e gracia sepades que aviendo muchos años ha tenido
voluntad y determinacion de nos ocupar de espacio en las cosas de las yndias por la grande
ymportancia dellas asi en lo tocante al seruicio de dios nuestro señor y abmento de su
sancta fee catholica como en la conseruacion de los naturales de aquellas partes y buen
gouierno y conseruaoion de sus personas avnque hemos procurado desembaracarnos para este
effecto no ha podido ser por los muchos y continuos negocios que han ocurrido de que no
nos hemos podido escusar y por las absencias que destos rreynos yo el rrey he hecho por
cavsas tan nescessarias como a todos es notorio y dado que esta frequencia de ocupaciones
no aya cesado este presente año todavia hemos mandado juntar presonas de todos estados
assi prelados como caualleros y rreligiosos y algunos del nuestro concejo para practicar y
tratar las cosas de mas importancia // de que hemos tenido ynformacion que se devian
mandar proueer lo qual maduramente altercado y conferido y en presencia de mi el rrey
diversas vezes praticado y discutido y finalmente aviendome consultado el parescer de
todos me rresolui en mandar proueer y ordenar las cosas que de yuso seran conthenidas las
quales de mas de las otras ordenancas y prouissiones que en diuersos tiempos hemos mandado
hazer segund por ellas parescera mandamos que sean de aqui adelante guardadas por leyes
ynviolablemente.
Primeramente ordenamos y mandamos que
los del nuestro consejo de las yndias que rresiden en nuestra corte assi en el juntarse
tres oras cada día a la mañana y demas a las tardes las vezes y por el tiempo que fuere
necesario segun la ocurrencia de los negocios de aqui adelante lo hagan como y de la
manera que hasta aqui se ha fecho.
Y
porque en el dicho nuestro consejo ay numero de juezes ordenamos y mandamos que el negocio
que todos ellos vieren siendo la causa de quinientos pesos de oro o dende arriba en la
determinacion della aya tress botos conformes pero si la caussa fuere de menos cantidad de
los dichos quinientos pesos mandamos que aviendo doss botos conformes de toda conformidad
y siendo los otros botos entre si diferentes la puedan determinar y determinen y que hasta
la dicha cantidad de quinientos pesos para mas breue determinacion de los negocios puedan
conoscer y determinar dos de los del dicho nuestro consejo siendo conformes.
yten Porque nos avemos mandado
de nuevo hazer ciertas ordenancas para las nuestras
audiencias de la nueua españa y el
pero y guatimala y nicaragua y la ysla española cerca de la orden y manera que deven
tener en el conoscer y determinar las cavsas que en ellas se ofrescieren y en la prouision
de las otras cosas tocantes al buen gouierno y conseruacion de aquellas partes y naturales
dellas y para que los del dicho nuestro consejo tengan mas presente lo que esta proueido
y mandado a las dichas audiencias y no conozcan ni advoquen cabsas // ni cosa contraria
dellas las avemos mandado ymcorporar aqui y mandamos a los dichos nuestro presidente y
los del nuestro consejo de las yndias que las guarden y cumplan como en ellas se contiene
y contra el tenor y forma dellas no advoquen ni conozcan de cabsa alguna.
yten ordenamos y espresamente
defendemos que ningun criado familiar ni allegado del presidente y los del dicho nuestro
consejo secretario fiscal rrelator no sea procurador ni solicitador en ningun negocio de
yndias so pena de destierro del rreyno por tiempo de diez años y al del consejo y
personas de suso nombradas que lo supiere lo mandaremos punir y rremediar como cosa de que
nos ternemos por desseruidos.
yten ordenamos y mandamos que
los del dicho nuestro consejo de las yndias sean obligados a guardar y guarden todas las
leyes y ordenancas destos nuestros rreynos y especialmente las que estan hechas para los
del nuestro consejo rreal y oydores de las nuestras audiencias y otros juezes de los
dichos rreynos acerca de la limpieza del no rrecebir dado ni presentado ni prestado de los
litigantes y otros negociantes y personas que tengan o se espere tener con ellos negocios
ni escriuan cartas en rrecomendacíon alguna a las yndias so las penas contenidas en has
dichas leyes y ordenancas.
yten Porque los dichos presidente y
los del nuestro consejo de yndias esten mas desocupados para entender en las cossas de la
gouernacion de aquellas partes ordenamos y mandamos que se abstengan en todo lo que fuere
posible de entender en negocios particulares porque para este efecto avemos proueido y
mandado lo que toca a las dichas abdiencias y negocios que en ellas se han de tratar y
como quiera que lo del ver las rresidencias es cosa propia que paresce que se devia hazer
en el consejo pero para que mejor aya effecto lo de la gouernacion // y entiendan en ella
con mas cuydado y menos ocupacion de otros negocios y por la grand distancia que ay en
la venida a estos rreynos mandamos que solamente se traigan al dicho nuestro concejo de
las yndías las rresidencias y visitas que fueren tomadas a los oydores y personas de
las abdiencias y las que se tomaren a los nuestros gouernadores de todas las yndias y
prouincias dellas y todas las demas permitimos y mandamos que se vean y prouean sentencien
y determinen por las dichas audiencias cada vna en su distrito y jurisdiccion.
y Porque nuestro principal
yntento y voluntad siempre ha sido y es de la conseruacion y agmento de los yndios y que
sean ynstruidos y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee catholica y bien tratados
como personas libres y vasallos nuestros como lo son encargamos y mandamos a los del dicho
nuestro consejo tengan siempre muy gran atencion y especial cuydado sobretodo de la
conseruacion y buen gouierno y tratamiento de los dichos yndios y de saber como se cumple
y executa lo que por nos esta ordenado y se ordenare para la buena gouernacion de las
nuestras yndias y administracion de la justicia en ellas y de hazer que se guarde cumpla
y execute sin que en ello aya rremission falta ni descuydo alguno.
yten encargamos y mandamos a
los del dicho nuestro consejo de yndias que algunas vezes platiquen y se ocupen en pensar
y caber en que cosas nos podemos justamente ser seruidos y aprouechados en las cosas de
las yndias.
y porque la guarda cumplimiento y
obseruacion de lo que esta ordenado y se ordenare para el buen gouierno y conseruacion
de las yndias ymporta mucho a nuestro seruicio y al descargo de nuestra conciencia que
assi se haga mandarnos al nuestro procurador fiscal // que es o fuere del dicho nuestro
consejo tenga siempre mucho cuydado e vigilancia de ynquirir y saber como se guarda y
cumple en aquellas partes y dar aviso dello en el dicho nuestro consejo y pedir la
execucion en los que no lo cumplieren y la obseruacion de lo ordenado y de avisarnos
quando no se hiziere.
yten ordenamos y mandamos que en las
provincias o rreynos del peru rresida vn visorrey y vna audiencia rreal de quatro oydores
letrados y el dicho visorrey presida en la dicha abdiencia la qual rresidira en la cibdad
de los rreyes por ser en la parte mas convenible porque de aqui adelante no ha de aver
abdiencia en panama.
Otrossi mandamos que se
ponga vna audiencia rreal en los confines de guatimala y nicaragua en
que aya quatro oydores
letrados y el vno dellos sea presidente como por nos fuere ordenado y al presente mandamos
que pressida el licenciado maldonado que es oydor de la audiencia que rreside en mexico y
que esta abdiencia tenga a su cargo la gouernacion de las dichas provincias y sus
aderentes en las quales no ha de aver gouernadores si por nos otra cosa no fuere hordenado
y assi las dichas audiencias como la que rreside en sancto domingo han de guardar la orden
siguiente.
Primeramente querernos ordenamos y
mandamos que de todas las causas criminales que estan pendientes y que pendieren y
ocurrieren de aqui adelante en qualquiera de las quatro audiencias rreales de las yndias
de qualquier calidad e ymportancia que sean se conozca sentencien y determinen en las
dichas nuestras audiencias en vista y en grado de rrevista y que la sentencia que asi se
diere sea executada y lleuada a devido efecto sin que aya mas grado de apelacion ni
suplicacion ni otro rrecurso ni rremedio alguno // y para escusar la dilacion que podria
aver y los grandes daños costas y gastos que se siguirian a las partes si oviesen de
venir al nuestro consejo de las yndias en seguimiento de qualesquier pleytos y causas
cebiles de que se apelase de las dichas nuestras abdiencias y para que con mas breuedad y
menos daño consigan su justicia ordenamos y mandamos que en todas las cabsas cebiles que
estouieren movidas o se movieren y pendieren en las dichas nuestras abdiencias los dichos
nuestros presidentes e oydores que dellas son o fueren conozcan dellas y las sentencien a
determinen en vista y en grado de rrevista y que asi mismo la sentencia que por ellos
fuere dada en rrevista sea executada sin que della aya mas grado de apellacion ni
suplicacion ni otro rrecurso alguno ecepto quando la causa fuere de tanta calidad e
ymportancia que el valor de la propiedad della sea de diez mil pesos de oro y dende arriva
que en tal casso queremos que se pueda suplicar segunda vez para ante nuestra persona
rreal con que la parte que ynterpusiere la dicha segunda suplicacion se aya de presentar y
presente ante nos dentro de vn año despues que la sentencia de rreuista le fuere
notificada o a su procurador Pero queremos y mandamos que sin embargo de la dicha segunda
suplicacion la sentencia que ovieren dado en rreuista los oydores de las dichas nuestras
abdiencias se execute dando primeramente fiancas bastantes y abonadas la parte en cuyo
fabor se diere que si la dicha sentencia fuere rreuocada rrestituyra y pagana todo lo que
por ella le oviere sido y fuere adjudicado y entregado conforme a la sentencia que se
diere por las personas a quien por nos fuere cometido pero si la sentencia de rreuista que
se diere en las dichas nuestras abdiencias fuere sobre posesion declaramos y mandamos que
no aya lugar la dicha segunda suplicacion sino que la dicha sentencia de reuista avnque no
sea conforme a la de vista se execute //
yten ordenamos y
mandamos que los
juezes a quien nos mandaremos cometer la tal
caussa de segunda suplicacion vean y determinen a caussa por el mismo processo que se
oviere hecho en la dicha nuestra abdiencias sin admitir mas prouancas nueuas alegaciones
conforme a las leyes de nuestros rreynos que hablan en la segunda suplicacion,
y para que las
dichas nuestras abdiencias tengan la abtoridad que conviene y se cumpla y obedezca mejor
lo que en ellas se proueyere y mandare queremos y mandamos que las cartas prouissiones y
otras cossas que en ellas se proueyeren se despachen y libren por titulo nuestro y con
nuestro sello rreal las quales sean obedescidas y cumplidas como cartas y prouisiones
nuestras firmadas de nuestro rreal nombre.
yten porque en cada
vna de las dichas nuestras abdiencias ha de aver quatro oydores mandamos que el negocio
que todos quatro vieren siendo la caussa de quinientos pesos de oro y dende arriba en la
determinacion della aya tres botos conformes pero si la cabsa fuere de menos cantidad de
quinientos pesos mandamos que sean dos botos conformes de toda conformidad siendo los
otros dos botos entre si diferentes y que hasta la dicha cantidad de quinientos pesos para
mas breue espedicion de los negocios puedan conoscer oyr e determinar los dos de los
dichos nuestros oydores siendo conformes.
Otrosi
mandarnos que las apelaciones que se ynterpusieren de los gouernadores donde no hay
abdiencia rreal vayan a la abdiencia de aquel distrito y jurisdiccion y en este caso
mandamos que se guarden las leyes de estos rreynos que no permiten que aya segunda
suplicacion.
yten mandamos que
en todo lo que aqui no va declarado ni determinado los dichos nuestros presidentes e
oydores // de las dichas nuestras abdiencias sean obligados a guardar y guarden las
ordenancas que por nos les estan dadas y las ordenancas hechas para las nuestras
abdiencias que rresiden en la cibdad de granada e villa de valladolid y los capitulos de
corregidores y juezes de rresidencia y las leyes destos nuestros rreynos y premagticas y
ordenancas dellos.
yten ordenamos
y mandamos que los dichos nuestros presidentes e oydores puedan embiar y
ernbien a tomar
residencia a los nuestros gouernadores a las dichas nuestras abdiencias subgetos y a sus
oficiales y a las otras nuestras justicias hordinarias dellas cada y quando que les
paresciere que conviene segun los casos se ofrescieren y que para ello embien personas
de fidelidad y prudencia que las sepan tomar y hazer justicia a los que dellos oviere
querellosos conforme a las leyes de nuestros rreynos y capitulos de corregidores dellos y
que las dichas rresidencias que se tomaren a los dichos nuestros gouernadores de yslas y
provincias las embien con toda breuedad al dicho nuestro consejo de las yndias para que en
el se vean y determinen pero todas las otras rresidencias que se tomaren a las otras
nuestras justicias ordinarias quememos y mandamos que se vean y provean sentencien y
determinen por los dichos nuestros presidentes e oydores de las dichas nuestras
abdiencias y que no se traygan ni embien al dicho nuestro consejo y por esto no se
entiende que los del nuestro consejo no puedan embiar a tomar rresidencia a los dichos
gouernadores quando paresciere que conviene.
Porque
vna de las cossas mas principales que en las abdiencias han de servirnos es en tener muy
especial cuydado del buen tratamiento de los yndios y conseruacion dellos mandamos que se
ynformen siempre de los excesos y malos tratamientos que les son o fueren fechos por los
gouernadores o personas particulares y como han guardado las ordenancas e ynstruciones que
les han sido dadas y para el buen tratamiento dellos estan fechas y en lo que se oviere
excedido // o excediere de aquí adelante tengan cuydado de lo rremediar castigando los
culpados por todo rrigor conforme a justicia y que no den lugar a que en los pleitos de
entre yndios o con ellos se hagan processos ordinarios ni aya alargas como suele
acontescer por la malicia de algunos abogados y procuradores sino que sumariamente sean
determinados guardando sus vsos y costumbres no siendo claramente ynjustos y que tengan
las dichas abdiencias cuydado que asi se guarde por los otros juezes ynferiores.
yten ordenamos y
mandamos que de aqui adelante por ninguna causa de guerra ni otra alguna avnque sea so
titulo de rrevelion ni por rrescate ni de otra manera no se pueda hazer esclauo yndio
alguno y queremos sean tratados como vasallos nuestros de la corona de castilla pues lo
son.
ninguna persona se
pueda seruir de los yndios por via de naburia ni tapia ni otro modo alguno contra su
voluntad.
Como avernos
mandado proueer que de aqui adelante por ninguna via se hagan los yndios esclauos ansi en
los que hasta aqui se han fecho contra rrazon y derecho y contra las provissiones e
ynstruciones dadas Ordenamos y mandamos que las abdiencias llamadas las partes sin tela de
juizio sumaria y breuemente sola la verdad sauida los pongan en libertad si las personas
que los touieren por esclauos no mostraren titulo como los tienen y poseen ligitimamente y
porque a falta de personas que soliciten lo susodicho los yndios no queden por esclauos
ynjustamente mandamos que las abdiencias pongan personas que sigan por los yndios esta
causa y se paguen de penas de camara y sean hombres de confianca y diligencia.
yten
mandamos que sobre el cargar de los dichos yndios las audiencias tengan especial cuydado
que no se carguen // o en caso que esto en algunas partes no se pueda escusar se ha de tal
manera que de la carga ynmoderada no se siga peligro en la vida salud y conservación de
los dichos yndios y que contra su voluntad dellos y sin ge lo pagar en ningund casso se
permita que se puedan cargar castigando muy grauemente al que lo contrario hiziere y en
esto no ha de aver rremision por rrespecto de persona alguna.
Porque nos ha
sido fecha rrelacion que de la pesqueria de las perlas averse hecho sin la buena orden que
convenia se an seguido muertes de muchos yndios y negros mandamos que ningund yndio
libre sea llevado a la dicha pesqueria contra su voluntad so pena de muerte y que el
obispo y el juez que fuere a benecuela hordenen lo que les paresciere para que los
esclauos que andan en la dicha pesqueria ansi yndios como negros se conseruen y cessen las
muertes y si les paresciere que no se puede escusar a los dichos yndios y negros el
peligro de muerte cesse la pesqueria de las dichas perlas porque estimamos en mucho mas
como es razon la conseruacion de sus vidas que el ynterese que nos puede venir de las
perlas.
porque de tener yndios encomendados los visorreys gouernadores y sus tenientes y
oficiales nuestros y prelados monasterios ospitales y casas asi de rreligion como de casas
de moneda y thesoreria della y oficios de nuestra hazienda y otras personas faborescidas
por rrazón de los oficios se an seguido desordenes en el tratamiento de los dichos yndios
es nuestra voluntad y mandamos que luego sean puestos en nuestra rreal corona todos los
yndios que tienen y poseen por qualquier titulo y cabsa que sea los que fueron o son
visorreys gouernadores o sus lugares thenientes o qualesquier oficiales nuestros ansi de
justicia como de nuestra hazienda prelados casas de rreligion o de nuestra hazienda
ospitales cofadrias o otras semejantes avnque los yndios no les ayan sido encomendados por
rrazon de los oficios y avnque // los tales oficiales o gouernadores digan que quieren
dexar los oficios o gouernaciones y quedarse con los yndios no les vala ni por eso se dexe
de cunplir lo que mandamos.
Otrossi
mandamos que a todas las personas que tovieren yndios sin tener titulo sino que por su
abtoridad se an entrado en ellos ge los quiten y pongan en nuestra corona rreal.
y Porque somos
ynformados que otras personas avnque tengan titulo los rrepartimientos que se les han dado
son en excessiba cantidad mandamos que las abdiencias cada qual en su jurisdicion se
ynformen muy bien desto y con toda breuedad y les rreduzgan los tales rrepartimientos a
las personas dichas a vna onesta y moderada cantidad y los de mas pongan luego en nuestra
corona rreal sin embargo de qualquier apelacion o suplicacion que por las tales personas
sea ynterpuesta y de lo que ansi hizieren las dichas abdiencias nos embien rrelacion con
breuedad para que sepamos como se cumple nuestro mandado y en la nueva españa se prouea
especialmente en los yndios que tiene juan ynfante y diego de ordas y el maestro rroa y
francisco vazquez de coronado y francisco maldonado y bernaldino vazquez de tapia y joan
xaramillo y martin vazquez y gil goncalez de benavides y gil concalez de avila y otras
muchas personas que el numero de los yndios que tienen diz que es en cantidad muy excesiva
segund la ynformacion que se nos ha dado y porque somos ynformados que ay algunas personas
en la dicha nueva españa que son de los primeros conquistadores y no tienen
rrepartirniento ninguno de yndios mandamos que el presidente e oydores de la dicha nueva
españa se ynformen de las personas desta calidad y les den en los tributos que asi
ovieren de pagar los yndios que se quitaren lo que les paresciere para la sustentacion
moderada y onesto entretenimiento de los dichos primeros conquistadores que asi estan sin
repartimientos //
Ansimismo las dichas abdiencias se ynformen de como han sido tratados los yndios
por las personas que los han tenido en encomienda y si les constare que de justicia deuen
ser priuados dellos por sus excessos y malos tratamientos que les han hecho mandamos que
luego los priven y pongan los tales yndios en nuestra corona rreal y en lo del peru
allende de lo suso dicho el visorrey y abdiencia se ynformen de los excesos hechos en las
cosas subcedidas entre los gouernadores picarro y almagro para nos embiar rrelacion dello
y a las personas principales que notablemente hallaren culpadas en aquellas
rreboluciones les quiten luego los yndios que tuvieren y los pongan en nuestra rreal
corona.
Otrossi hordenamos y
mandamos que de aqui adelante ningund visorrey gouernador
abdiencia descubridor ni otra persona
alguna no pueda encomendar yndios por nueva prouission ni por rrenunciacion ni donacion
venta ni otra qualquiera forma modo ni por vacacion ni herencia sino que muriendo la
persona que touiere los dichos yndios sean puestos en nuestra rreal corona y las abdiencias tengan cargo de se
ynformar luego particularmente de la persona que murio y de la calidad della y sus meritos
y seruicios y de como trato los dichos yndios que tenia y si dexo muger y hijos o que
otros herederos y nos embien la rrelacion y de la calidad de los indios y de la tierra
para que nos mandemos proueer lo que sea nuestro seruicio y hazer la merced que nos
paresciere a la muger e hijos del difunto y si entre tanto paresce a la audiencia que ay
nescesidad de proueer a la tal muger e hijos de algund sustentamiento lo pueda hazer de
los tributos que pagaran los dichos yndios dandoles alguna moderada cantidad estando los
yndios en nuestra corona como dicho es.
yten ordenamos y
mandamos que los dichos nuestros presidentes e oydores tengan mucho cuydado que los yndios
que en qualquiera de las maneras suso dichas se quitaren y los que vacaren sean muy bien
tratados e ynstruydos en las cosas de nuestra sancta fee catholica y como vasallos
nuestros libres que este ha de ser su principal // cuydado y de lo que principalmente
les avemos de tomar cuenta y en que mas nos han de servir y provean que sean gouernados en
justicia por la via y orden que son gouernados al presente en la nueua españa los yndios
que estan en nuestra corona rreal.
y porque es rrazon
que los que han seruido en los descubrimientos de las dichas yndias y tambien los que
ayudan a la poblacion dellas que tienen alla sus mugeres sean preferidos en los
aprovechamientos mandamos que los nuestros visorreys presidentes e oydores de las dichas
nuestras avdiencias prefieran en la provision de los corregimientos y otros
aprovechamientos qualesquier a los primeros conquistadores y despues dellos a los
pobladores casados siendo personas abiles para ello y que hasta que estos sean proveidos
como dicho es no se pueda proueer otra persona alguna.
Porque de averse
oydo pleitos sobre demandar los españoles yndios se an siguido notables ynconvinientes es
nuestra voluntad y mandamos que de aqui adelante no oyan los tales pleytos ni en las
yndias ni en el nuestro consejo dellas agora sean sobre yndios que estan en nuestra corona
o que los posea otro tercero sino que qualquiera cosa que sobre esto se pidiere se rremita
a nos para que avida la ynformacion que convenga lo mandemos proveer y qualquiera pleito
que sobre esto al presente pendiere ansi en el nuestro consejo como en las yndias o en
otra qualquier parte mandamos que se suspenda y no se oya mas rremitiendo la causa a nos.
porque vna de las
cosas en que somos ynformados que ha avido desorden y para adelante la
podria aver es en la
manera de los descubrimientos hordenamos y mandamos que en ellos se tenga la orden
siguiente que el que quisiere descubrir algo por mar pida licencia a la abdiencia de aquel
distrito y jurisdicion y teniendola pueda descubrir y rrescatar con tal que no traya de
las yndias o tierra firme que descubriere yndio alguno avnque diga que ge los venden por
esclauos y fuese ansi acepto basta tres o quatro personas para lenguas avnque se quieran
venir de su voluntad so pena // de muerte y que no pueda tomar ni aver cosa contra
voluntad de los yndios sino fuere por rrescate y a vista de la persona que el audiencia
nombrare y que guarden la orden e ynstrucion que la audiencia le diere so pena de
perdimiento de todos sus bienes y la persona a nuestra merced y que el tal descubridor
lleue por ynstrucion que en todas las partes que llegare tome posesion en nuestro nombre y
traya todas las alturas.
yten que el
tal descubridor buelva a dar cuenta a la audiencia de lo que oviere hecho y descubierto y
con entera rrelacion que tome dello la abdiencia lo embie al nuestro consejo de las yndias
para que se prouea lo que convenga al seruicio de dios y nuestro y al tal descubridor o se
le encargue la poblacion de lo que oviere descubierto siendo persona abil para ello o se
le haga la gratificacion que fueremos servidos conforme a lo que oviere trauajado y
merescido y gastado y el audiencia ha de enviar con cada descubridor vno o dos rreligiosos
personas aprovadas y si los tales rreligiosos se quisieren quedar en lo descubierto lo
puedan hazer.
yten que ningund
visorrey ni gouernador entienda en descubrimientos nuevos por mar ni por tierra por los
ynconvinientes que se an seguido de ser vna misma persona gouernador y descubridor.
yten porque se han
tomado y fecho asientos y capitulaciones con algunas personas que entienden al presente en
descubrir queremos y mandamos que en los tales descubrimientos guarden lo contenido en
estas ordenancas y mas las ynstruciones que las abdiencias les dieren que no fueren
contrarias a lo por nos hordenado sin embargo de qualesquier capitulaciones que con ellos
se ayan fecho apercibiendoles que sino las guardaren y en algo excedieren por el mismo
casso ypsso facto sean suspendidos de los cargos e yncurran en perdimiento de todas las
mercedes que de nos tovieren y demas las personas sean a la nuestra merced y mandamos a
las abdiencias // y a cada vna dellas en su distrito y jurisdicion que a los dichos
descubridores den las ynstruciones que paresceran convinientes conforme a lo que podran
colegir de nuestra yntincion segund lo que mandamos ordenar para que mas justamente se
hagan los dichos descubrimientos y para que los yndios sean bien tratados y conseruados e
ynstruidos en las cosas de nuestra sancta fee y que siempretengan especial cuydado de
saber como esto se guarda y de lo hazer executar.
y de mas de
lo suso dicho mandamos a las dichas personas que por nuestro mandado estan descubriendo
que en lo descubierto hagan luego la tasacion de los tributos y seruicios que los yndios
deven dar corno vassallos nuestros y el tal tributo sea moderado de manera que lo puedan
cufrir teniendo atencion a la conseruacion de los dichos yndios y con el tal tributo se
acuda al comendero donde lo oviere por manera que los españoles no tengan mano ni entrada
con los yndios ni poder ni mando alguno ni se sirvan dellos por via de naburia ni en
otra manera alguna en poca ni en mucha cantidad ni ayan mas de gozar de su tributo
conforme a la orden que la avdiencia o gouernador diere para la cobranca del y esto entre
tanto que nos ynformados de la calidad de la tierra mandemos proueer lo que convenga y
esto se ponga entre las otras cossas en la capitulacion de los dichos descubridores.
Muchas vezes
acaesce que personas que rresiden en las yndias vienen o embian a suplicarnos que les
hgamos merced de algunas cosas de las de alla y por no tener aca ynformacion asi de la
calidad de la persona que lo suplica y sus meritos y avilidad como de la cossa que se pide
no se puede proueer con la satisfacion que convernia por en ende mandamos que la tal
persona manifieste en la abdiencia alla lo que nos entiende suplicar para que la dicha
abdiencia se ynforme asi de la calidad de la persona como de la cosa y embie la tal
ynformacion cerrada y sellada con su parecer // al nuestro consejo de las yndias para que
con esto se tenga mas luz de lo que converna a nuestro seruicio que se prouea.
Es nuestra
voluntad y mandamos que los yndios que al presente son vibos en las yslas de sant juan y
cuba y la española por agora y el tiempo que fuere nuestra voluntad no sean molestados
con tributos ni otros seruicios rreales ni personales ni mistos mas de como lo son los
españoles que en las dichas yslas rresiden y se dexen holgar para que mejor puedan
multiplicar y ser ynstruidos en las cossas de nuestra sancta fee católica para lo qual
se les den personas rreligiosas quales convenga para tal efecto.
Las quales
dichas ordenancas y cosas en esta nuestra carta contenidas y cada vna cosa y parte dello
vos mandamos a todos y a cada vno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdiciones
segun dicho es que con grand diligencia y especial cuydado las guardeis y cumplais y
executeis y fagais guardar cumplir y executar en todo y por todo como en esta nuestra
carta se contiene y contra el tenor y forma dello no vayays ni paseis ni consintays yr ni
pasar agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera so las penas en ella contenidas e
porque todo lo suso dicho sea mas notorio especialmente a los naturales de las dichas
nuestras yndias en cuyo beneficio y prouecho esto se hordena mandamos que esta nuestra
carta sea ymprendida en molde y se embie a todas las nuestras yndias a los rreligiosos que
en ellas entienden en la ynstrucion de los dichos yndios a los quales encargamos que alla
las hagan traduzir en lengua yndia para que mejor lo entiendan y sepan lo proveydo e los
vnos ni los otros non fagades ni fagan en de al por alguna manera so pena de la nuestra
merced e de mil castellanos de oro para la nuestra camara a cada // vno que lo contrario
hiziere e demas mandamos al orne que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplaze que
parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos emplazare
hasta vn año primero siguiente so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano
publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio
signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado dada en la
cibdad de barcelona a veynte dias del mes de noviembre año del nascirniento de nuestro
saluador ihesu christo de mill y quinientos y quarenta e dos años.
yo el Rey
[ rúbrica ]
yo joan de
samano secretario de sus cesarea y catholicas magestades la fize escreuir por su mandado.
[ Hay una rúbrica ]
Lo que se
ordena para el consejo y abdiencias de las yndias y gouernacion dellas y conservacion cte
los indios //.
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Fray garcia cardinalis
hispalensis
[ Rúbrica ]
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Doctor
gueuara
[
Rúbrica ]
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doctor
figueroa
[ Rúbrica ]
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Registrada
ochoa de
luyando
[ Rúbrica ]
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por chanciller
ochoa de luyando
[ Rúbrica ]
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