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Otrosy
por que nos hemos sydo ynformados que muchas personas de las que tyenen
yndios en encomienda los ocupan en haziendas e grangerias de que nos somos
deseruidos hordenamos e mandamos que cada vno que touiere yndios en
encomienda sean obligados a traher la tercia parte dellos en las minas
cojiendo oro o mas de la tercia parte
sy quisiere so pena quel que asy no lo cunpliere yncurra en tres pesos de
oro de pena por cada yndio que faltare de la dicha tercia parte de hechar
en las minas pero permitimos que los vecinos de cavana y villanueva de
yaquimo no sean obligados de traher yndios en las minas por questan muy
lexos dellas pero mandamos que con los dichos yndios hagan amacas e
camisas de algodón e crien puercos e entyendan en otras granjerias que
sean prouechossas para la comunidad por que algunos de los yndios he
ssavido que mudandose a las estancias de los pobladores ha menester
ocupallos luego en faser bohios e otras cossas que en sus estancias que
les han de señalar avran menester para lo qual dende luego no podran
enpecar a traher la tercia parte dellos en las dichas minas mando a vos el
dicho almirante y juezes e oficiales que señaleys para lo suso dicho el
termino que os pareciere que se debe dar el qual señalad desde luego e
sea el mas breve que se pueda.
Otrosy
hordenamos e mandamos que los que tovieren yndios e touieren sus hasyendas
lexos de las minas e no pudieren proueher de mantenimientos necesarios a
los dichos yndios questos tales puedan haser conpañia a las personas que
touieren hasyendas en comarca para proueher de los dichos mantenimientos a
los dichos yndios e que el vno ponga el minero que a de andar con ellos
por queste no consentyra que les falte cosa ninguna de lo que ouieren
menester e que lo suso dicho no se haga por via de arrendamiento por
ninguna via que sea so la pena de suso declarada.//
Otrosy
porque de las yslas comarcanas se an traydo e trahen e cada dia traheran
muchos yndios hordenamos y mandamos que a los tales los dotrinen y enseñen
las cossas de la fe según e de la forma e manera que tenemos mandado que
se den a los otros yndios de la dicha ysla e ansymismo les den hamacas y a
cada vno de comer por la forma suso dicha y mandamos que sean visitados
por los dichos visytadores saluo sy los tales yndios fueren esclauos por
que ea estos tales cada vno cuyos fueren los puede trabtar como el que
quisiere pero mandamos que no sea con aquella riguridad y aspereza que
suelen trabtar los otros esclauos sy no con amor e blandura lo mas que ser
pueda para mejor ynclinados a las cosas de nuestra santa fee catolica.
Otrosy
hordenamos e mandamos que cada e quando alguna persona dexare los yndios
que touiere en encomienda por muerte o por otra cabsa alguna por donde los
meresca dexar que la persona a quien nos los mandaremos dar o encomendar
sea obligado de comprar la estancia que tenya el que dexo los dichos
yndios o de sus herederos la qual se tase por dos personas que dello sepan
sobre juramento los quales nombrareys vos el dicho almirante juezes e
oficiales e por lo que asy tasaren sea obligado el dueño a se lo dar e
faser venta dello por que los dichos yndios no se anden mudando de sus
asyentos pues la persona a quien se encomendaren a de ser veino del pueblo
donde an de ser repartydos los dichos yndios.
Otrosy
hordenamos e mandamos que en cada pueblo de la dicha ysla aya dos
visitadors que tengan cargo de visitar todo el pueblo o minas o estancias
o porqueros o pastores e sepa como son los yndios criados en las cossas de
nuestra fe e como son trabtados sus personas e como son mantenidos e como
guardan e cunplan ellos e los que les tyenen a cargo estas dichas nuestras
hordenancas e todas las otras cosas de cada vno dellos son obligados a
guardar de lo qual les mandamos que tengan mucho cuydado e les encargamos
la conciencia sobre ello.//
Otrosy
hordenamos y mandamos que los visitadores suso dichos sean legidos e
nombrados por vos el dicho nuestro almirante e juezes e oficiales por la
forma que mejor alla os pareciere con tanto que los tales elegidos sean de
los vecinos mas antyguos de los pueblos donde an de ser visitados a los
quales mandamos que les sean señalados algunos yndios de repartimento
demas de los que les an de ser dado por el cargo e trabajo que an
de tener en el vso e exercicio de los dichos oficios los quales
yndios sean los que a vos el dicho almirante e juezes e oficiales
paresciere pero es nuestra voluntad que sy fueren negligentes los
visitadores en fase guardar las hordenancas o conocieren que alguno no
cunple lo suso dicho especialmente en el mantenimiento e hamacas que por
ello le sean quitados sus propios que touieren encomendados.
Otrosy
hordenamos e mandamos que los dichos visytadores sean obligados
a visytar qualesquier logares donde ouiere yndios de su cargo dos
vezes al año la vna vez al principio e la otra vez al medio e mandamos
que no pueda vno solo visytar anvas vezes syno que cada vno visyte la suya
por que sepa el vno lo que haze el tro por que todo se haga con el recabdo
e diligencia que conviene.
Otrosy
hordenamos e mandamos que los dichos visitadores no puedan llevar ni
lleven a sus casas ni hasyendas ningun yndio de los que asy hallaren vydos
o perdidos en las estancias o en otras partes syno que luego en
hallandolos deposyte en poder de vna persona qual a ellos les pareciere
pero primero procuren de saber e dueño cuyo es e hallandole se le de
luego syno le deposite como dicho es fasta que su dueño del tal yndio de
los suyos que touiere el qual sea para el que lo acusare e mas sea buelto
el tal yndio que asy el dicho visytador acojiere al dueño cuyo hera.
Otrosy
hordenamos e mandamos que los dichos visytadores sean obligados de tener e
tengan en su poder vn traslado destas nuestras hordenancas fyrmado del
dicho almirante juezes e oficiales mandamos que les deys por donde mejor
sepan lo que an de faser cunplir e guardar e al visitadore que no lo
guardare se executen las penas de
suso declaradas.
Otrosy
hordenamos y mandamos que vos el dicho almirante y juezes e oficiales
enbieys en cada dos años vna vez a saber como los dichos visytadores
vssan de sus oficios e les hagan tomar e tomen resydencia e sepan como lo
an fecho guardar e cunplir estas dichas hordenancas cada vno lo que tocare
a su cargo e mandamos que los dichos visytadores sean obligados al tiempo
que se les tomare la dicha resydencia de dar relacion a vos el dicho
almmirante juezes e oficiales muy cunplida de todos los yndios que vuiere
de numero cada vno en la parte de su visitacion que touiere a cargo e
quantos an nacido o muerto en aquellos dos años para que el almirante
juezes e oficiales nos enbien la relacion de todo ello la qual venga
fyrmada de vosotros e de los visitadores por que yo sea de todo bien
ynformado.//
Otrosy
hordenamos y mandamos que ningun vecino ni morador de las villas e logares
de la dicha ysla española ni de ninguna dellas pueda tener ni tenga por
repartimiento ni por merced ni en otra menra mas de ciento y cinquenta
yndios ni menos de quarenta yndios.
Por
que vos mando a todos e a cada vno de vos los dichos almirante gobernador
juezes e oficiales que agora soys o fuerdes de aquí adelante e a otras
qualesquier personas a quien lo de yuso en estas ordenancas qontenido toca
e atañe en qualquier manera que veades las dichas hordenancas que de suso
van encorporadas y se fase mencion e las goardedes cunplades executedes e
hagades guardar cunplir y executar en todo e por todo según que en ellas
y en cada vna dellas se qontiene y en guardando las e cumpliendolas
executeys e hagays executeis las penas y otras cosas en ellas y en cada
vna dellas contenidas en las personas e bienes de los que en ellas cayeren
e yncurrieren e que asy mismo las goardedes e cunplades vosotros según e
de la forma e manera que en las dichas ordenancas es contenido so las
penas en ellas qontenidas e mas que hayays e yncurrays en perdimiento de
los yndios que touierdes por repartymiento e queden vacos para que nos
proueamos a quien nuestra merced
e voluntad fuere e contra el tenor e forma dellas no vayades ni pasedes ni
consyntades yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera e sy para lo
asy faser conplir e executar ouierdes menester favor e ayuda por esta mi
carta mando a todos los qoncejos justicias regidores caualleros escuderos
e oficiales e omes buenso de la dicha ysla española que vos lo den e
fagan dar que segun que se lo pidierdes e demandardes so las penas que
vosotros de nuestra parte les pusyerdes las quales yo por la presente las
tengo y he por puestas e vos doy poder para las executar en los que ansy
no lo hizieren// e cunplieren e porque venga a noticia de todos e ninguno
pueda pretender ynorancia mando questa mi carta sea apregonada
publicamente por las placas e mercados e otros logares acostumbrados dessa
dicha ysla española por pregonero e ante escriuano publico e testigos, e
los vnos ni los otros no fagades ni fagades ende al por alguna manera so
pena de la mi merced e de cinquenta mill marauedis para la mi camara etc.
Del dia que le enplazare fasta cient dias primeros siguientes ect. Dada en
la cibdad de Burgos a XXVII dias del mes de diciembre año de mill e
quinientos e doze años. Yo el rey. Yo lope conchillos secretario de la
reyna nuestra señora etc. El obispo de palenciaconde.
ORDENANZAS
DE 1513, DECLARANDO Y MODERANDO LAS DE
BURGOS DE 1512
Doña
juana por la gracia de dios
reyna de castilla de leon d granada de toledo de galizia de seuilla de
cordoua de murcia de jahen de los algarbes de algezira de gibraltar e de
las yslas de canaria e de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano
princesa de aragon e de las dos cicilias de iherusalen archiduquesa de
abstria duquesa de abstria duquesa de borgoña e de vrauante condesa de
falndes e de tyrol señora de vizcaya e de molina etc. a vos el alcalde e
alguazil mayores de la ysla de san juan que es en las yndias del // mar
oceano e a los nuestros oficiales de la dicha ysla e a otras qualesquier
justicias e oficiales della ansy a los que agora son como a os que seran
en adelante e a los concejos justicia regidores caualleros escuderos
oficiales e omes buenos de la
dicha ysla e villas e lugares e
pueblos della e otras quales quier personas a quien lo de yuso en esta mi
carta qontenido tocare e atanere en qualquier manera e a cada vno de vos
ya ssaveis como el rey mi señor e padre e yo viendo ser muy conplidero al
seruicio de dios nuestro señor e nuestro y a la saluaciion de la animas e
acresentemiento e buen trabtamiento de los yndios de la dicha ysla e de
los pobladorees della con acuerdo de perlados y personas religiosas y de
algunos del nuestro consejo para que ello mandamos juntar hazer ciertas
hordenancas por donde los dichos yndios avian de seer doctrinados e enseñados
e traydos al conoscimiento de nuestra ssanta fee catolica e ansimismo
tratados e reduzidos a pueblos los dichos yndios como mas largo en dichas
hordenancas se contenia despues de los qual el dicho rey mi señor e padre
e yo fuymos ynformados que avnque las dichas hordenancas avian sido muy
vtiles y prouechosas e necesarias e quales convenian diz que en algunas
dellas avia necessidad de
mandarlas mas declarar e moderar e por que nuestro desseo e yntencion e
voluntad contynuamente a sido y es tener antes respeto a la saluacion de
las animas e dotrina e buen tratamiento de los dihcos yndios que no a otro
ynterece ninguno mandamos a algunos perlados y religiosos de la horden de
ssanto domingo e algunos de los del nuestro consejo e predicadores e
perssonas dotas e de muy buena vida e conciencia e muy prudentes e zelosos
del seruicio de nuestro señor que viessen las dichas hordenancas y en lo
que conveniessen enmendallas e añadillas e quitallas e moderallas lo
hiziesen con acuerdo de los quales despues de muy bien vistas e miradas
por ellos las dichas hordenancas e oydas perssonas religiosas que tyenen
noticia de las cosas de la dicha ysla e de la condicion y manera de los
dichos yndios hizieron juntamente con otros perlados y personas del
nuestro concejo la declaracion e moderacion de las dichas hordenancas en
la forma syguiente.
primeramente
hordenamos y mandamos que las mugeres yndias casadas con los yndios que
estan encomendados por repartimiento no sean obligadas de yr ni venir a
seruir con sus maridos a las minas ni a otra parte alguna sy no fuere por
su voluntad dellas o sy sum maridos las quisieren llevar consigo pero que
las tales mugeres sean conpelidas a trabajar en sus propias haziendas y de
sus maridos o en las de los españoles dandoles sus jornales que con ellas
o con sus maridos// se convenieren saluo si las tales mugeres estuvieren
preñadas por que con estas
tales mandamos que se goarde la hordenanca que sobre esto por nos esta
hecha so pena que el que lo qontrario hiziere demas de la pena que esta
puesta en la hordenanca piedra la yndia que asy hiziere e travajare y a su
marido y a sus hijos y sean encomendados a otros.
yten
hordenamos y mandamos que los niños e niñas yndios menores de quatorce años
no sean obligados a seruir en cossas de trabajo hasta que ayan la dicha
hedad y dende arriba pero qe sean conpelidos a hazer y seruir en cossas
que los niños puedenb comportar bien como es en desservar las heredades y
cossas semejantes en las haziendas de sus padres lo que los tuvieren y los
mayores de quatorce años esten dabaxo del poderio de sus padres hasta que
sean de legitima hedad y sean cassados e los que no tuieren padres ni
madres mandamos que sean encomendados por la persona que para ello toviere
cuydado de los hazer enseñar y dotrinar en las cossas de nuestra santa
fee y se aprouechen dellos en sus haziendas en las cosa que por los
nuestros juezes de apelacion que alli tenemos fueren determinadas que
puedan travajr syn quevrantamiento de sus personas con tanto que les den
de comer y les paguen sus jornales conforme a la tasa que los duchos
nuestros juezes determinaren que deven aver y con que no los enpidan a las
horas que ouieren de aprender la dotrina cristiana y si alguno de los
dichos mochachos quisiere aprender oficio lo pueda libremente hazer y
estos no sean conpelidos a hazer ni trabajar en otra cosa estando en el
dicho oficio.
otrosy
hordenamos y mandamos que las yndias que no fueren cassadas las que estan
so poderio de sus padres o madres// que trabajen con ellos en sus
haziendas o en las ajenas conveniendose con sus padres e las que no
estovieren debaxo del poderio de sus padres o madres porque no anden
vagamudas ni sean malas mugeres e que sean apartadas de vicios y sean
dotrinadas y contreñidas a estar juntas con las otras e a travajaar en
sus haziendas si las tovieren e si no las tovieren en las haziendas de los
yndios e de los otros pagandolas sus jornales como
a las otras personas que travajan por ellos.
yten
hordenamos e mandamos que dentro de doss años los onbres y las mugeres
anden vestidos y por quanto podria acaescer que andando el tyen por con la
dotrina y con la conversacion de los christianos se hagan los yndios tan
capazes y tan aparejados a seer christianos y sean tan politicos y
entendidos que po sy sepan regirse y tomen la manera de vida que alla
biven los christianos declaramos y mandamos y dezimos que es nuestra
voluntad que los que ansy se hizieren aviles para poder vibir por sy y
regirse a vista y arbitrio de nuestros juezes que agora en la dicha ysla
esta o estovieren de aquí adelante que les den facultad que viban por sy
y les manden seruir en auellas cossas que nuestros vassallos suelen dar e
pagar a sus principes.
por
que vos mando a todos e a cada vno de vos los dichos almirante e
governador e juezes e oficiales que agora soys e fuerdes desde aquí
adelante e a otras qualesquier personas a quien lo suso dicho toca e atañe
o tocare o atañere que veades las primeras hordenancas que de suso se
haze mincion y con esta dicha declaracion e moderacion que de suso va
encorporada las guardedes e cunplades e executedes en todo e por todo según
e como en ellas con esta dicha declaracion e moderaciod se contyene y en
guardandolas y cunpliendolas executeys e fagays executar las penas en los
que en ellas cayeren e yncurrieren e ansy mismo los guardades e cunplades
vosotros según e de la forma e manera en las dichas hordenancas con esta
dicha declaracion e moderacion contenidos e mas cayays e yncurrays en pena
de perdimiento de los bienes muebles y // seays priuados para que no se os
puedan encomendar yndios ningunos como a personas que no los dotrinan ni
les enseñan ni los tratan con la claridad que deben ser tratados y es
nuestra voluntad que se traten y demas desto protestamos que a los
excedierdes de lo que aquí va hordenado deys cuenta a dios e sea cargo de
vuestras conciencias y dezimos que no os damos facultad ni abtoridad para
ello e demas desto perdays los yndios que tovierdes encomendados a queden
vacos para que no los encomendemos a quien nuestra merced e voluntad fuere
e contra el tenor e forma dellas no vayades ni pasedes ni consintades yr
ni pasar en tyenpo alguno ni por alguna manera e sy para lo ansi hazer e
cunplir e executar menester ovierdes favor e ayuda por esta mi carta mando
a todos los concejos justicias regidores alcaldews alguazil mayores e a
los nuestros oficiales della e a qualesquiera justicias e oficiales ansy
los que agora son como a los que seran de aquí adelante en la dicha ysla
e villas e lugares e pueblos della que vos lo den e fagan dar quanto favor
e ayuda ovierdes menester para cunplir e executar todo lo en esta mi carta
contenido y cada cosa e parte dello e por que venfa a notycia de todos
mando que esta mi carta e hordenancas en ella contenidas sean pregonadas
publicamente por las placas e mercados e otros lugares acostumbrados de la
dicha ysla por pregonero e ante escriuano publico e testigos e los vnos ni
los otros non fagades ni fagan ende el por alguna manera so pena de la mi
merced e de diez mill marevedis para la mi camara e de mas mando al ome
que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parezcan ante my en la
mi corte do quier que yo sea deste el dia que vos enplazare fasta seys
mese primeros siguientes so la dicha pena so la qual mando a cualquier
escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que se la
mostrare testimonio sinado con su sino por que yo sepa en como se cunple
mi mandato dada en la villa de valladolid a veynte e ocho dias del mes de
jullio de mill e quinientos e treze años.
yo
el rey (firma y rúbrica autógrafa)
yo
lope conchillos secretario de la reyna nuestra señora la fize escreuir
por mandado del rey su padre.
registrada
licenciatus ximenes (firma y rúbrica)
el
obispo de palencia conde (firma y rúbrica)
castañeda
chanciller (firma y rúbrica)
Sello
Real, en cera roja, casi perdido.
La
declaracion de las hordenancas de los yndios para la ysla de san juan.
Archivo
general de Indias. Patronato. Legajo 174. Ramo. I.
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SIGUIENTE
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