Otrosy por que nos hemos sydo ynformados que muchas personas de las que tyenen yndios en encomienda los ocupan en haziendas e grangerias de que nos somos deseruidos hordenamos e mandamos que cada vno que touiere yndios en encomienda sean obligados a traher la tercia parte dellos en las minas cojiendo oro o mas de la tercia  parte sy quisiere so pena quel que asy no lo cunpliere yncurra en tres pesos de oro de pena por cada yndio que faltare de la dicha tercia parte de hechar en las minas pero permitimos que los vecinos de cavana y villanueva de yaquimo no sean obligados de traher yndios en las minas por questan muy lexos dellas pero mandamos que con los dichos yndios hagan amacas e camisas de algodón e crien puercos e entyendan en otras granjerias que sean prouechossas para la comunidad por que algunos de los yndios he ssavido que mudandose a las estancias de los pobladores ha menester ocupallos luego en faser bohios e otras cossas que en sus estancias que les han de señalar avran menester para lo qual dende luego no podran enpecar a traher la tercia parte dellos en las dichas minas mando a vos el dicho almirante y juezes e oficiales que señaleys para lo suso dicho el termino que os pareciere que se debe dar el qual señalad desde luego e sea el mas breve que se pueda.

Otrosy hordenamos e mandamos que los que tovieren yndios e touieren sus hasyendas lexos de las minas e no pudieren proueher de mantenimientos necesarios a los dichos yndios questos tales puedan haser conpañia a las personas que touieren hasyendas en comarca para proueher de los dichos mantenimientos a los dichos yndios e que el vno ponga el minero que a de andar con ellos por queste no consentyra que les falte cosa ninguna de lo que ouieren menester e que lo suso dicho no se haga por via de arrendamiento por ninguna via que sea so la pena de suso declarada.//

Otrosy porque de las yslas comarcanas se an traydo e trahen e cada dia traheran muchos yndios hordenamos y mandamos que a los tales los dotrinen y enseñen las cossas de la fe según e de la forma e manera que tenemos mandado que se den a los otros yndios de la dicha ysla e ansymismo les den hamacas y a cada vno de comer por la forma suso dicha y mandamos que sean visitados por los dichos visytadores saluo sy los tales yndios fueren esclauos por que ea estos tales cada vno cuyos fueren los puede trabtar como el que quisiere pero mandamos que no sea con aquella riguridad y aspereza que suelen trabtar los otros esclauos sy no con amor e blandura lo mas que ser pueda para mejor ynclinados a las cosas de nuestra santa fee catolica.

Otrosy hordenamos e mandamos que cada e quando alguna persona dexare los yndios que touiere en encomienda por muerte o por otra cabsa alguna por donde los meresca dexar que la persona a quien nos los mandaremos dar o encomendar sea obligado de comprar la estancia que tenya el que dexo los dichos yndios o de sus herederos la qual se tase por dos personas que dello sepan sobre juramento los quales nombrareys vos el dicho almirante juezes e oficiales e por lo que asy tasaren sea obligado el dueño a se lo dar e faser venta dello por que los dichos yndios no se anden mudando de sus asyentos pues la persona a quien se encomendaren a de ser veino del pueblo donde an de ser repartydos los dichos yndios.

Otrosy hordenamos e mandamos que en cada pueblo de la dicha ysla aya dos visitadors que tengan cargo de visitar todo el pueblo o minas o estancias o porqueros o pastores e sepa como son los yndios criados en las cossas de nuestra fe e como son trabtados sus personas e como son mantenidos e como guardan e cunplan ellos e los que les tyenen a cargo estas dichas nuestras hordenancas e todas las otras cosas de cada vno dellos son obligados a guardar de lo qual les mandamos que tengan mucho cuydado e les encargamos la conciencia sobre ello.//

Otrosy hordenamos y mandamos que los visitadores suso dichos sean legidos e nombrados por vos el dicho nuestro almirante e juezes e oficiales por la forma que mejor alla os pareciere con tanto que los tales elegidos sean de los vecinos mas antyguos de los pueblos donde an de ser visitados a los quales mandamos que les sean señalados algunos yndios de repartimento demas de los que les an de ser dado por el cargo e trabajo que an  de tener en el vso e exercicio de los dichos oficios los quales yndios sean los que a vos el dicho almirante e juezes e oficiales paresciere pero es nuestra voluntad que sy fueren negligentes los visitadores en fase guardar las hordenancas o conocieren que alguno no cunple lo suso dicho especialmente en el mantenimiento e hamacas que por ello le sean quitados sus propios que touieren encomendados.

Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos visytadores sean obligados  a visytar qualesquier logares donde ouiere yndios de su cargo dos vezes al año la vna vez al principio e la otra vez al medio e mandamos que no pueda vno solo visytar anvas vezes syno que cada vno visyte la suya por que sepa el vno lo que haze el tro por que todo se haga con el recabdo e diligencia que conviene.

Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos visitadores no puedan llevar ni lleven a sus casas ni hasyendas ningun yndio de los que asy hallaren vydos o perdidos en las estancias o en otras partes syno que luego en hallandolos deposyte en poder de vna persona qual a ellos les pareciere pero primero procuren de saber e dueño cuyo es e hallandole se le de luego syno le deposite como dicho es fasta que su dueño del tal yndio de los suyos que touiere el qual sea para el que lo acusare e mas sea buelto el tal yndio que asy el dicho visytador acojiere al dueño cuyo hera.

Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos visytadores sean obligados de tener e tengan en su poder vn traslado destas nuestras hordenancas fyrmado del dicho almirante juezes e oficiales mandamos que les deys por donde mejor sepan lo que an de faser cunplir e guardar e al visitadore que no lo guardare se executen las penas  de suso declaradas.

Otrosy hordenamos y mandamos que vos el dicho almirante y juezes e oficiales enbieys en cada dos años vna vez a saber como los dichos visytadores vssan de sus oficios e les hagan tomar e tomen resydencia e sepan como lo an fecho guardar e cunplir estas dichas hordenancas cada vno lo que tocare a su cargo e mandamos que los dichos visytadores sean obligados al tiempo que se les tomare la dicha resydencia de dar relacion a vos el dicho almmirante juezes e oficiales muy cunplida de todos los yndios que vuiere de numero cada vno en la parte de su visitacion que touiere a cargo e quantos an nacido o muerto en aquellos dos años para que el almirante juezes e oficiales nos enbien la relacion de todo ello la qual venga fyrmada de vosotros e de los visitadores por que yo sea de todo bien ynformado.//

Otrosy hordenamos y mandamos que ningun vecino ni morador de las villas e logares de la dicha ysla española ni de ninguna dellas pueda tener ni tenga por repartimiento ni por merced ni en otra menra mas de ciento y cinquenta yndios ni menos de quarenta yndios.

Por que vos mando a todos e a cada vno de vos los dichos almirante gobernador juezes e oficiales que agora soys o fuerdes de aquí adelante e a otras qualesquier personas a quien lo de yuso en estas ordenancas qontenido toca e atañe en qualquier manera que veades las dichas hordenancas que de suso van encorporadas y se fase mencion e las goardedes cunplades executedes e hagades guardar cunplir y executar en todo e por todo según que en ellas y en cada vna dellas se qontiene y en guardando las e cumpliendolas executeys e hagays executeis las penas y otras cosas en ellas y en cada vna dellas contenidas en las personas e bienes de los que en ellas cayeren e yncurrieren e que asy mismo las goardedes e cunplades vosotros según e de la forma e manera que en las dichas ordenancas es contenido so las penas en ellas qontenidas e mas que hayays e yncurrays en perdimiento de los yndios que touierdes por repartymiento e queden vacos para que nos proueamos a quien nuestra  merced e voluntad fuere e contra el tenor e forma dellas no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera e sy para lo asy faser conplir e executar ouierdes menester favor e ayuda por esta mi carta mando a todos los qoncejos justicias regidores caualleros escuderos e oficiales e omes buenso de la dicha ysla española que vos lo den e fagan dar que segun que se lo pidierdes e demandardes so las penas que vosotros de nuestra parte les pusyerdes las quales yo por la presente las tengo y he por puestas e vos doy poder para las executar en los que ansy no lo hizieren// e cunplieren e porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ynorancia mando questa mi carta sea apregonada publicamente por las placas e mercados e otros logares acostumbrados dessa dicha ysla española por pregonero e ante escriuano publico e testigos, e los vnos ni los otros no fagades ni fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de cinquenta mill marauedis para la mi camara etc. Del dia que le enplazare fasta cient dias primeros siguientes ect. Dada en la cibdad de Burgos a XXVII dias del mes de diciembre año de mill e quinientos e doze años. Yo el rey. Yo lope conchillos secretario de la reyna nuestra señora etc. El obispo de palenciaconde.

 

ORDENANZAS DE 1513, DECLARANDO Y MODERANDO LAS  DE BURGOS DE 1512

Doña juana por la gracia de  dios reyna de castilla de leon d granada de toledo de galizia de seuilla de cordoua de murcia de jahen de los algarbes de algezira de gibraltar e de las yslas de canaria e de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano princesa de aragon e de las dos cicilias de iherusalen archiduquesa de abstria duquesa de abstria duquesa de borgoña e de vrauante condesa de falndes e de tyrol señora de vizcaya e de molina etc. a vos el alcalde e alguazil mayores de la ysla de san juan que es en las yndias del // mar oceano e a los nuestros oficiales de la dicha ysla e a otras qualesquier justicias e oficiales della ansy a los que agora son como a os que seran en adelante e a los concejos justicia regidores caualleros escuderos oficiales  e omes buenos de la dicha ysla e villas e lugares  e pueblos della e otras quales quier personas a quien lo de yuso en esta mi carta qontenido tocare e atanere en qualquier manera e a cada vno de vos ya ssaveis como el rey mi señor e padre e yo viendo ser muy conplidero al seruicio de dios nuestro señor e nuestro y a la saluaciion de la animas e acresentemiento e buen trabtamiento de los yndios de la dicha ysla e de los pobladorees della con acuerdo de perlados y personas religiosas y de algunos del nuestro consejo para que ello mandamos juntar hazer ciertas hordenancas por donde los dichos yndios avian de seer doctrinados e enseñados e traydos al conoscimiento de nuestra ssanta fee catolica e ansimismo tratados e reduzidos a pueblos los dichos yndios como mas largo en dichas hordenancas se contenia despues de los qual el dicho rey mi señor e padre e yo fuymos ynformados que avnque las dichas hordenancas avian sido muy vtiles y prouechosas e necesarias e quales convenian diz que en algunas dellas avia necessidad    de mandarlas mas declarar e moderar e por que nuestro desseo e yntencion e voluntad contynuamente a sido y es tener antes respeto a la saluacion de las animas e dotrina e buen tratamiento de los dihcos yndios que no a otro ynterece ninguno mandamos a algunos perlados y religiosos de la horden de ssanto domingo e algunos de los del nuestro consejo e predicadores e perssonas dotas e de muy buena vida e conciencia e muy prudentes e zelosos del seruicio de nuestro señor que viessen las dichas hordenancas y en lo que conveniessen enmendallas e añadillas e quitallas e moderallas lo hiziesen con acuerdo de los quales despues de muy bien vistas e miradas por ellos las dichas hordenancas e oydas perssonas religiosas que tyenen noticia de las cosas de la dicha ysla e de la condicion y manera de los dichos yndios hizieron juntamente con otros perlados y personas del nuestro concejo la declaracion e moderacion de las dichas hordenancas en la forma syguiente.

primeramente hordenamos y mandamos que las mugeres yndias casadas con los yndios que estan encomendados por repartimiento no sean obligadas de yr ni venir a seruir con sus maridos a las minas ni a otra parte alguna sy no fuere por su voluntad dellas o sy sum maridos las quisieren llevar consigo pero que las tales mugeres sean conpelidas a trabajar en sus propias haziendas y de sus maridos o en las de los españoles dandoles sus jornales que con ellas o con sus maridos// se convenieren saluo si las tales mugeres estuvieren preñadas  por que con estas tales mandamos que se goarde la hordenanca que sobre esto por nos esta hecha so pena que el que lo qontrario hiziere demas de la pena que esta puesta en la hordenanca piedra la yndia que asy hiziere e travajare y a su marido y  a sus hijos y sean encomendados a otros.

yten hordenamos y mandamos que los niños e niñas yndios menores de quatorce años no sean obligados a seruir en cossas de trabajo hasta que ayan la dicha hedad y dende arriba pero qe sean conpelidos a hazer y seruir en cossas que los niños puedenb comportar bien como es en desservar las heredades y cossas semejantes en las haziendas de sus padres lo que los tuvieren y los mayores de quatorce años esten dabaxo del poderio de sus padres hasta que sean de legitima hedad y sean cassados e los que no tuieren padres ni madres mandamos que sean encomendados por la persona que para ello toviere cuydado de los hazer enseñar y dotrinar en las cossas de nuestra santa fee y se aprouechen dellos en sus haziendas en las cosa que por los nuestros juezes de apelacion que alli tenemos fueren determinadas que puedan travajr syn quevrantamiento de sus personas con tanto que les den de comer y les paguen sus jornales conforme a la tasa que los duchos nuestros juezes determinaren que deven aver y con que no los enpidan a las horas que ouieren de aprender la dotrina cristiana y si alguno de los dichos mochachos quisiere aprender oficio lo pueda libremente hazer y estos no sean conpelidos a hazer ni trabajar en otra cosa estando en el dicho oficio.

otrosy hordenamos y mandamos que las yndias que no fueren cassadas las que estan so poderio de sus padres o madres// que trabajen con ellos en sus haziendas o en las ajenas conveniendose con sus padres e las que no estovieren debaxo del poderio de sus padres o madres porque no anden vagamudas ni sean malas mugeres e que sean apartadas de vicios y sean dotrinadas y contreñidas a estar juntas con las otras e a travajaar en sus haziendas si las tovieren e si no las tovieren en las haziendas de los yndios e de los otros pagandolas sus jornales como  a las otras personas que travajan por ellos.

yten hordenamos e mandamos que dentro de doss años los onbres y las mugeres anden vestidos y por quanto podria acaescer que andando el tyen por con la dotrina y con la conversacion de los christianos se hagan los yndios tan capazes y tan aparejados a seer christianos y sean tan politicos y entendidos que po sy sepan regirse y tomen la manera de vida que alla biven los christianos declaramos y mandamos y dezimos que es nuestra voluntad que los que ansy se hizieren aviles para poder vibir por sy y regirse a vista y arbitrio de nuestros juezes que agora en la dicha ysla esta o estovieren de aquí adelante que les den facultad que viban por sy y les manden seruir en auellas cossas que nuestros vassallos suelen dar e pagar a sus principes.

por que vos mando a todos e a cada vno de vos los dichos almirante e governador e juezes e oficiales que agora soys e fuerdes desde aquí adelante e a otras qualesquier personas a quien lo suso dicho toca e atañe o tocare o atañere que veades las primeras hordenancas que de suso se haze mincion y con esta dicha declaracion e moderacion que de suso va encorporada las guardedes e cunplades e executedes en todo e por todo según e como en ellas con esta dicha declaracion e moderaciod se contyene y en guardandolas y cunpliendolas executeys e fagays executar las penas en los que en ellas cayeren e yncurrieren e ansy mismo los guardades e cunplades vosotros según e de la forma e manera en las dichas hordenancas con esta dicha declaracion e moderacion contenidos e mas cayays e yncurrays en pena de perdimiento de los bienes muebles y // seays priuados para que no se os puedan encomendar yndios ningunos como a personas que no los dotrinan ni les enseñan ni los tratan con la claridad que deben ser tratados y es nuestra voluntad que se traten y demas desto protestamos que a los excedierdes de lo que aquí va hordenado deys cuenta a dios e sea cargo de vuestras conciencias y dezimos que no os damos facultad ni abtoridad para ello e demas desto perdays los yndios que tovierdes encomendados a queden vacos para que no los encomendemos a quien nuestra merced e voluntad fuere e contra el tenor e forma dellas no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tyenpo alguno ni por alguna manera e sy para lo ansi hazer e cunplir e executar menester ovierdes favor e ayuda por esta mi carta mando a todos los concejos justicias regidores alcaldews alguazil mayores e a los nuestros oficiales della e a qualesquiera justicias e oficiales ansy los que agora son como a los que seran de aquí adelante en la dicha ysla e villas e lugares e pueblos della que vos lo den e fagan dar quanto favor e ayuda ovierdes menester para cunplir e executar todo lo en esta mi carta contenido y cada cosa e parte dello e por que venfa a notycia de todos mando que esta mi carta e hordenancas en ella contenidas sean pregonadas publicamente por las placas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escriuano publico e testigos e los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende el por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill marevedis para la mi camara e de mas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parezcan ante my en la mi corte do quier que yo sea deste el dia que vos enplazare fasta seys mese primeros siguientes so la dicha pena so la qual mando a cualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostrare testimonio sinado con su sino por que yo sepa en como se cunple mi mandato dada en la villa de valladolid a veynte e ocho dias del mes de jullio de mill e quinientos e treze años.

 

yo el rey (firma y rúbrica autógrafa)

yo lope conchillos secretario de la reyna nuestra señora la fize escreuir por mandado del rey su padre.

registrada licenciatus ximenes (firma y rúbrica)

el obispo de palencia conde (firma y rúbrica)

castañeda chanciller (firma y rúbrica)

Sello Real, en cera roja, casi perdido.

La declaracion de las hordenancas de los yndios para la ysla de san juan.

Archivo general de Indias. Patronato. Legajo 174. Ramo. I.

 

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