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CEDULA REAL SOBRE TASACION DE TRIBUTOS.
La Reina.
Don
Carlos, etc. A vos, el reverendo en Cristo Padre fray Jerónimo de Loaisa,
obispo de la provincia de Cartagena, y licenciado Juan de Santa Cruz,
nuestro juez de residensia de ella, salud y gracia: Sepáis que nos somos
informados que por no haber estado tasados los tributos que los indios de
cada pueblos de esa dicha provincia han de pagar, así a no, los que de
ellos están en nuestra cabeza, como de los españoles que los han tenido
encomendados y tienen, les han llevado y llevan muchas cosas y de más
cantidad de los que deben y buenamente pueden pagar, de que se han seguido
y siguen muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de esa
provincia, lo cual cesaría si por nuestro mandado estuviesen tasados y
sabidos los tributos que cada uno había de pagar, porque con ello y no más
se les llevasen así por nuestros oficiales en los pueblos que estiuviesen
en nuestro nombre como (por) los españoles y personas particulares que
los tuviesen en encomienda o en otra cualquier manera; porque por
experiencia ha parecido que, después que los indios de la nuestra
Audiencia que reside en la ciudad de Méjico por nuestro mandado
entendieron en la tasación de los tributos de la Nueva España han cesado
en gran parte los dichos daños e inconvenientes. Y porque de aquí
adelante cesen también en esa provincia de Cartagena, platicado en el
nuestro Consejo, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula
en la dicha razón y nos tuvímoslo por bien. Por la cual vos encargamos y
mandamos que luego que ésta veáis, ambos y dos juntamente en
conformidad, y no el uno sin el otro, os juntéis en la ciudad de Cartagena,
y así juntos, ante todas cosas, oiréis una misa solemne del Espíritu
Santo que alumbre vuestros entenderes y os dé gracia para que bien y
justamente y derechamente hagáis lo que por nos aquí vos será encargado
y mandado, y oída la dicha misa prometáis y juréis solemnemente ante el
sacerdote que la hubiere dicho, que bien y fielmente, sin oido ni afición,
haréis las cosas de yuso contenidas, y así hecho el dicho juramento
vosotros o las personas que para ello señalareis que sean de confianza y
temerosos de Dios, veréis particularmente todos los pueblos que están de
paz en esa provincia y están, así en nuestro nombre como encomendados a
los conquistadores y pobladores de ella, y veréis el número de los
pobladores y naturales de cada pueblo y la calidad de la tierra donde
viven e informaros habéis de lo que antiguamente solían pagar a sus
caciques y a las otras personas que los señoreaban y gobernaban, y asimismo
de lo que ahora pagan, así a nos y a los dichos encomenderos, y de lo que
buenamente y sin vejación pueden y deben pagar ahora y de aquí adelante
a nos y a las personas a quien nuestra merced y voluntad fuere que los
tengan en encomienda o en otra manera y, después de bien informados, lo
que a vosotros dos juntamente y en conformidad y no el uno sin el otro
pareciere que justa y cómodamente deben y pueden pagar de tributos por
razón de señorío, aquello declaréis y tasareis y moderareis según
Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto y consideración que los
tributos que así hubieren de pagar sean de las cosas que ellos tienen o
nacen en sus tierras y comarcas, por manera que no se les imponga cosa que
habiéndola de pagar sea causa de su perdición; y así declarado, haréis
una matrícula e inventario de los dichos pueblos y pobladores y tributos
que así señalareis, para que los dichos indios y naturales sepan que
aquello es lo que deben y han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos
encomenderos y otras personas que por nuestro mandado ahora o adelante los
tuvieren o lo hubieren de llevar, apercibiéndoles de nuestra parte y nos
desde ahora les apercibimos y mandamos, que de ahora y de aquí adelante
ningún oficial nuestro ni otra persona particular sea osado pública ni
secretamente, directa ni indirectamente, por sí ni por otra persona, de
llevar ni lleven de los dichos indios otra cosa alguna salvo lo contenido
en la dicha vuestra declaración, so pena que por la primera vez que
alguna cosa llevare de más de ello, incurra en pena del cuatro tanto del
valor que así hubiere llevado para nuestra cámara y fisco, y por la
segunda vez pierda la encomienda y otro cualquier derecho que tenga a los
dichos tributos y pierda más la mitad de sus bienes para nuestra cámara.
De la cual tasación de tributos mandamos que dejéis
en cada pueblo lo que a él tocare, firmado de vuestros nombres en
poder del cacique o principal de tal pueblo, avisándole por lengua o intérprete
de lo que en él se contiene y de las penas en que incurren los que contra
ello pasaren, y la copia de ello daréis a la persona que lo hubiere de
haber y cobrar los dichos tributos para
que de ello no puedan pretender ignorancia, y vos, las dichas mis
justicias que ahora sois o por tiempo fuereis, tendréis cuidado del
cumplimiento y ejecución de lo contenido en esta nuestra cédula y de
enviar en los primeros navíos el traslado de la dicha tasación con los
actos que en razón de ello hubiereis hecho. Dada en la villa de
Valladolid, a veinte días del mes de julio de mil quinientos treinta y
ocho años. Yo, la Reina. Refrendada de Samano. Firmada del Conde y doctor
Beltrán, Suárez y Bernal y
Velázquez.
(Friede, Documentos, V, pag.
16-19).
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