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14.
CAPITULACIÓN CON RODRIGO DE BASTIDAS PARA LA CONQUISTA DE SANTA
MARTA
El
Rey.
Por cuanto por parte de vos,
Rodrigo do Bastidas, vecino de la ciudad de Santo Domingo de la isla
Española, me fué hecha relación que por servicio de la Católica Reina,
mi señora, y nuestro, os ofreceis de poblar y poblaríais la provincia
y puerto de Santa Manta que es en Castilla del Oro llamada la Tierra
Firme, y que la poblaríais dentro de dos años primeros siguientes,
haciendo en ella un pueblo en que a lo menos haya en el al presente
cincuenta vecinos, que los quince de éllos sean casados y tengan consigo
a sus mujeres y que no tengáis hecho dentro de dos años de hoy en
adelante, lo más que fuese posible, así de cristianos españoles como de
indios; y harías y pondríais en ellas granjerías y crianzas, y que de
presente poníais en la dicha tierra doscientas vacas y trescientos
puercos, y veinte y cinco
yeguas y otros animales de cría que vos pudieseis y con ello procurarías
de poblar mucho la dicha provincia y puerto y me fue suplicado y
pedido por merced vos mandase
dar licencia y facultad para ello y otorgar y hacer meced de las cosas
siguientes:
Primeramente doy licencia y
facultad o vos, el dicho Rodrigo de Bastidas, que podáis enviar a poblar
y pobléis la dicha provincia y puerto de Santa Marta de cristianos españoles
e indios y para que podáis
echar y criar en ella dichos ganados y más los que quisiéreis, que sean
en beneficio de la dicha población y en servicio Nuestro y hacer las
otras granjerías que en la dicha tierra se diesen, y las tener y gozar
como vuestras propias, con tanto que seáis obligado a comenzar a entender
en la dicha población, dentro de seis meses que corran y cuenten desde el
día que partiesen las primeras naos que fueren a la dicha isla Española
y costare por fe de los
nuestros oficiales que residen en la
ciudad de Sevilla en la Casa de contratación de las Indias, y de tenerla
acabada y hecho el dicho pueblo con los dichos cincuenta vecinos, en que
haya a lo menos los quince casados y tengan consigo las dichas sus mujeres
y todo lo demás que vos ofrecéis, dentro de los dos años primeros
siguientes,
Asimismo, vos hacemos merced
y por la presente vos la hacemos, que vos todos los días de vuestra vida
seáis nuestro capitán de la dicha provincia y tierra y gocéis de las
honras y preeminencias de que gozan las otras personas que tienen
semejantes mercedes y oficios.
Otrosí, por vos más honrar
y acatando los gastos que en lo susodicho se os ofreciere, vos hacemos
nuestro adelantado de la provincia y tierra y de ello vos mandamos dar
nuestra provisión real, después que la dicha provincia y tierra esté
poblada, como de suso se contiene.
Asimismo, confiando de la
persona de vos, el dicho Rodrigo de Bastidas, y de vuestra fidelidad, y
porque entendemos que esto haréis con la igualdad que conviene, por la
presente vos cometo y doy poder y facultad para que por tiempo de cinco años,
que corran y se cuenten desde el día que comensareís a poblar la dicha
provincia y tierra en adelante, podáis repartir los solares y aguas y
tierras de la dicha tierra a los vecinos: y pobladores de ella, como a vos
os pareciere, con tanto que lo hayaís de hacer comparecer de los nuestros
oficiales que a la sazón allí residieren.
Otrosí, porque la dicha
provincia y tierra es visitada de indios caribes muchas veces, y los hay y
habitan en ella, y para os defender, vos y los dichos pobladores de los
dichos caribes, hay necesidad que en la dicha tierra se haga una foltaleza,
por la presente vos doy licencia y facultad para que la podáis: hacer y
edificar y fornecer de le necesario a vuestra costa, con tanto que lo que
costare se vos pague de las rentas y provechos que Nos tuviéremos
primeros en la dicha tierra.
Lo cual mando a los nuestros
oficiales de ella, que vos den y paguen, habiéndose echo los dichos
gastor por ante ellos y teniendo ellos cuenta y razón de ello, y así
mismo vos paguen al mismo tiempo todo lo que gastáreis en el pasar de los
pobladores y gente que en la dicha provincia y tierra ha de residir.
Y porque nos hícistes
relación que para guardia de la dicha fortaleza, por ser la dicha tierra
muy poblada de caribes y gente brava y tan requerida y conquistada de
ellos, hay necesidad que en ella haya alguna gente y los lombarderos, por
la presente vos mando que pongáis en la fortaleza ocho hombres y cuatro
lombarderos, a los cuales se les pague de salario lo que se paga a cada
uno de les peones y lombarderos que residen en la fortaleza de la ciudad
de Santo Domingo de la isla Española, de las rentas que Nos en la dicha
tierra tuviéramos, lo que parecieren que residieron y no más.
Asimismo, acatando las
costas y gastos que en la población de la dicha provincia y tierra habeis
de hacer y para que mejor se pueda hacer la dicha población, quiero y es
mi merced y voluntad, que por término de seis años primeros siguientes
que corran y se cuente el día que entréis a poblar la dicha provincia y
tierra en adelante, vos ni los pobladores ni los tratantes que a ella fuéseis,
seais obligados a pagar derechos algunos del cargo y de descargo de las
mercaderías que a la dicha tierra fuesen, con tanto que la dicha población
esté hacha dentro del término del suso declarado vos ofrecéis.
Otrosí, hacemos merced a la
dicha provincia y tierra de Santa Marta y vecinos y moradores de ella que
por término de seis años primeros siguientes que corran y se cuenten
desde el día que la comenzáreis a poblar en adelante, no paguen del oro,
granjerías y otros metales que en la dicha tierra hubiesen por el dicho
tiempo más de la décima parte, y se cuenten desde el día que comenzáreis
a poblar, como dicho es. Y pasados los dichos seis años venga
disminuyendo hasta el quinto como se ha pagado en la isla española, la
cual décima parte se ha de pagar el dicho tiempo de los dichos seis años.
Así mismo hacemos merced y
damos licencia y facultad a los vecino y moradores que en la provincia y
tierra hubiesen, para que puedan e ir y vayan y enviar y envíen a
rescatar y pescar perlas al poniente y levante de la dicha tierra a las
partes que por nos no estuviese prohibido ni se prohibiese, con tanto que
no vayan sin licencia de los nuestros oficiales que residiesen en la dicha
tierra y registrándose ante ellos y llevando el veedor de ellos dieren y
guardándose acerca de ello, la forma que se guarda en la dicha Isla Española.
Asimismo, por la coluntad
que tenemos que la dicha provincia y tierra se pueble, hacemos por la
presente mérced a los dichos vecinos y moradores de ella, para que por
tiempo de los dichos seis años primeros siguientes que se cuentan desde
que el dicho pueblo se hiciese en adelante, puedan vender y se aprovechar
de la madera del brasil y guacayana que en la dicha tierra hubiese, pagándonos
solamente la décima parte de ello, por el dicho tiempo, y no más.
Y por que la dicha provincía
y tierra se pueble y noblezca quiero y es mi merced y voluntad que goze de
toda las otras mercedes y libertades que hasta ahora se han concedido y
concedieren de aquí adelante a la dicha isla Española y a cada una da
las otras a ellas comarcanas.
Asimismo hacemos merced a
vos y a lo vecinos y pobladores que en la dicha provincia y tierra de
Santa Marta hubiese, y vos damos licencia y facultad para que podáis y
piedan hacer en ella los navíos que quisieren para su contratación, con
tanto que vos seáis primero obligado a dar fianzas llanas y abonadas
ante los nuestros oficiales que residen en la isla Española, que todo al
daño que los dichos navíos hícieren en el mal tratamiento de indio
como en pasar nuestros mandamientos y ordenanzas y provisiones y de
nuestra Audiencia Real que en la dicha isla reside, los paguéis vos y los
que lo hicieran.
Otrosí, damos licencia y
facultad a vos, el dicho Rodrigo de Bastidas, y a los dichos pobladores de
la dicha provincia y tierra de Santa Marta, para que podáis contratar con
vuestras mercaderías con la Tierra Firme y todas las islas comarcanas,
como lo pueden hacer los vecinos de la isla Española, con tanto que no
entréis ni topéis en los límites y partes que por Nos estuvieren prohíbido
y vedados, ni hagáis mal tratamiento a los indios, ni los podáis
rescatar a ellos ni a sus mujeres, ni les hacer guerra ni mal tratamiento,
salvo aquellos que por nos o por nuestros jueces con comisión nuestra
estuvieren declarados por esclavos y personas a quien se pueda hacer
guerra justamente y ser cautivados. Entiéndese que todo lo que así
rescatáreis habéis de pagar a nuestra cámara el diezmo por tiempo de
ocho años y después el quinto como es costumbre.
Item por cuanto por vuestra
parte me fue hecha relación que para lengua con los indios de dicha
provincia y tierra de Santa Marta, tenéis necesidad de llevar allá
algunos indios esclavos, de los que hay en la isla Española y San Juan,
que son naturales de la dicha tierra, y de la costa de la Tierra Firme,
por la presente vos doy licencia para ello, pagando a los dueños de los
tales esclavos lo que justamente valiesen.
Item para el servicio del
Culto Divino y para administrar los Santos Sacramentos en la dicha tierra,
vosmando que proveáis de tres clérigos de misa a nuestra costa lo cuales
residan en ella y sean pagados de los diezmos que no hubiésemos de haber
en la dicha tierra, los salarios que se acostumbran a dar a los semejantes
capellanes. Los cuales mando a los dichos nuestros oficiales, que en la
dicha tierra residiesen, que los paguen como dicho es, de los dichos
diezmos.
Y porque la intención de la
Católica Reina, mi señora, mía es que los indios naturales de las
Indias sean, como lo son, libres y tratados e instruídos como nuestros súbditos,
naturales y vasayos, por la presente vos encargamos y mandamos que los
indios que al presente hay y hubiesen de aquí adelante en la dicha
tierra, tengáis mucho cuidado que sean tratados como nuestro vasayo y
libres e industriados en las cosas de nuestra fe, sobre lo cual vos
encargamos la conciencia, teniendo para esto que haciendo lo contrario
caeréis en nuestra indignación y mandaremos ejecutar en vuestra persona
y vienes las penas en que por ello hubiéreis incurrido.
Otro sí queremos y
mandamos, que vos el dicho Rodrigo de Bastidas, dentro del dicho término
de los dichos seis meses, seáis obligados a dar y déis fianzas llanas y
abonadas en la dicha isla Española, ante los dichos nuestros oficiales
que en ella residen, que haréis la dicha población y todas las otras
cosas contenidas en este asiento y capitulación que vos soys tenido y
obligado de hacer cumplir conforme a ella para lo cual vos así mismo vos
obligais, aprobando y ratificando la obligación de Francisco de Arcan, en
vuestro nombre, como vuestro procurador hizo acerca de esto.
Todo lo cual, que dicho es,
como de suso se contiene vos será guardado y cumplido, guardando y
cumpliendo vos lo que por ello vos ofrecistes y obligastes, y todo lo demás
que se vos manda en los dichos capítulos y en la instrucción que se os
da con ésta. Pero no lo guardado y cumpliendo y pasando en algun tiempo
nuestras instrucciones. Provisiones y mandamientos, Nos no seamos
obligados a vos guardar cosa alguna de ello, antes por ello perdáis
cualesquier merced y privilegios, pesos y oficios que de nos tengáis.
Fecha en Valladolid a seis días del mes de noviembre de mil quinientos y
veinte y cuatro años.- Yo el Rey.- Refrendada de Cobois. Señalada del
obispo de Osma y Carvajal, y Beltrán y doctos Maldonado.
(Friede, Documentos, I, pag.
76.81).
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