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INDICE
NOTA PRELIMINAR
INTRODUCCION
PARTE PRIMERA
HISTORIA ORAL
COMO ELLOS LA CUENTAN
LOS CUENTEROS DE LA HISTORIA
EL DESARROLLO DEL HATO LLANERO DURANTE LA EPOCA COLONIAL
DEFINICION DE LA NEOETNIA LLANERA COLOMBO
TENENCIA DE LA TIERRA Y DEL GANANDO EN EL HATO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES BARINESES VENEZOLANOS
EL REGIMEN DE TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS LLANOS VENEZOLANOS
SEGUNDA PARTE
INSTITUCIONES Y DESARROLLO
LAS INSTITUCIONES Y LA LEGALIDAD EN LOS LLANOS ORIENTALES DE COLOMBIA
¿REGENERACIÓN FUNDAMENTAL O CATASTROFE?
HISTORIA DOCUMENTAL EN LA FRONTERA DE LOS TRES LIMITES
EL DESARROLLO INDUSTRIAL DEL OCCIDENTE DEL ESTADO BARINAS
BIBLIOGRAFÍA
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CAFÉ, CABALLO Y HAMACA
LAS INSTITUCIONES Y LA LEGALIDAD EN LOS LLANOS ORIENTALES DE
COLOMBIA
La Colonia y la República
Guillermo León Linares
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1
Antecedentes: El proceso europeo de población
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2
Los sectores aristocráticos más elevados de la Península
adoptaron frente al hecho sorprendente de los descubrimientos
indianos una actitud de reserva e inhibición. No participaron en
las expediciones descubridoras ni como caudillos ni como
empresarios. Dificultaron, además el paso a las indias de los
agricultores cultivadores de sus tierras, ante el temor de que
éstas quedasen despobladas (Ots Capdequi, J. M. 1965 pg. 19).
Por razones de simpatía o de postura conceptual, hay diferentes
opiniones sobre el carácter de la conquista y la colonización de la
América Española. Se afirma de manera rotunda, por algunos
estudiosos, que la empresa de conquistar y colonizar fue
estrictamente estatal. Comparando la colonización inglesa sobre
Norteamérica con la de nuestro territorio, Alfonso López Michelsen
afirma:
Entre nosotros, en cambio, el único creador de riqueza y el
único colonizador fue el Estado. La herencia económica, social y
cultural que recibieron los libertadores al desprendernos del trono
español, no fue obra del esfuerzo ni de las iniciativas
individuales. Fue un propósito político, realizado por un Estado
Intervencionista, lo que hizo el virreinato de Nueva Granada, la
nación que era en los albores del siglo XIX (López Michelsen A.
1983 pg. 7).
En cambio, para J. M. Ots Capdequi "es una verdad
histórica absolutamente comprobada; que el descubrimiento,
conquista y colonización de América Española, fue una obra
eminentemente popular. Significa esto que en las expediciones
descubridoras predominó el esfuerzo privado, individual, sobre la
acción oficial del Estado" (Ots Capdequi, J. M. op. cit.
pg. 15).
Nosotros creemos que esta formidable tarea de consolidación del
imperio español en las "Indias Occidentales"
corresponde a lo que puede llamarse una empresa de economía mixta:
el Estado español aportaba una parte y la empresa (aventura)
privada, otra. No debe olvidarse que con fecha mayo 3 de 1493 en la
bula "Inter Cetera" el Papa Alejandro VI
determinó:
Al muy amado hijo en Cristo rey Fernando y a la muy amada hija
en Cristo Isabel, reina de Castilla, León Aragón y Granada.... Motu
Propio y no a ruegos vuestros ni de otra persona que por vosotros
nos lo haya solicitado, sino en virtud de nuestra pura liberalidad,
cierta ciencia y plenitud de autoridad apostólica, os damos,
concedemos y asignamos a perpetuidad., así a vosotros como a
vuestros sucesores los reyes de Castilla y León, en ejercicio de
nuestro apostólico poder y por el tenor de las presentes todas y
cada una de las tierras e islas sobredichas, antes desconocidas y
las descubiertas hasta aquí y que se descubran en lo futuro por
vuestros emisarios, siempre que no estén sujetas al actual dominio
temporal de algún señor cristiano, con todos sus territorios,
ciudades, castillos, lugares, villas, derechos, jurisdicciones y
universales pertenencias, en nombre de la autoridad de Dios
Todopoderoso, a Nos concedida en la persona de San Pedro, y del
vicariato de Jesucristo, que desempeñamos sobre la tierra; y damos
la investidura de ellas a vosotros y a vuestros herederos y
sucesores sobredichos, y os hacemos, constituimos y consagramos
dueños de ellas, con llenero, libre y absoluto poder, autoridad y
jurisdicción (de las Casas, F. Bartolomé, 1965 T. II pg. 1277
ss).
Donación plena que se ratifica, con las excepciones portuguesas,
en la bula Eximiae Devotionis de la misma fecha: lo mismo que en la
ínter Coetera de mayo 4 de 1493 y en la bula Dudum Siquidem del 26
de septiembre de 1493, que hace también aclaraciones y
excepciones.
Este carácter de empresa mixta con una progresiva y apabullante
intervención estatal de la corona generó disputas y pleitos entre
los representantes de la autoridad real y los conquistadores y
colonizadores, especialmente en el siglo XVI. Pleitos que se
inician con Colón y con sus descendientes. Posteriormente, las
disputas continuarían hasta "institucionalizar"
la famosa fórmula de "se obedece pero no se
cumple", que se aplicaba en todos los casos en que los
mandatos de una ley "lesionaban" los intereses y
ambiciones de colonizadores, encomenderos, esclavistas. De manera
que la corona española aportaba sus tierras y su
"soberanía" en las Indias Occidentales y algunos
otros elementos. Por su lado, el particular colonizador debía poner
en el "negocio" también un aporte significativo
para el logro de la empresa, como veremos más adelante. Los frutos
obtenidos de esta actividad siempre se compartieron entre el
gobierno central y el colonizador de la manera como aquel indicaba,
pero, en la práctica, en la forma como el particular obtuviese
mejor provecho. Así lo reconoce el mismo Ots Capdequi en otra de
sus obras.
Unidad política versus realidad geográfica, social y
económica
Desde la época del descubrimiento americano, en España se
expresaba la tendencia a la unificación política. Es claro que así
fuese. Pero en un continente como el suramericano, al igual que en
los distintos países, y especialmente en el territorio que llegó a
ser Colombia, esta tendencia unitaria iba contra la realidad,
contra la vida. El hecho de que esa tendencia se agudizara bajo el
régimen de Intendencias, al final del siglo XVIII, no cambió la
vida política, sustancialmente; pero -sobre todo- no doblegó la
realidad federal.
La corona española, con los austrias lo mismo que con los
borbones, era consciente de sus limitaciones de autoridad por
razones geográficas. Esto, paradójicamente, aumentó el centralismo,
trayendo como consecuencia la excesiva reglamentación y la
abundante burocracia. Pero ello no quiere decir que la monarquía no
tuviese ductilidad al respecto. Por eso trató de subsanar las
dificultades cayendo en la centralización de un casuismo patente,
junto con la tendencia generalizadora de la legislación de Indias;
contradicción que se repite aceptando instituciones locales pero
tratando de tener el control regio sobre todas las actividades.
Esta modalidad de unificación institucional se acompañó con algunos
proyectos destinados a la apertura de caminos y otras vías de
comunicación. Lo atrasado de la técnica de los hispanos, la
carencia de una clara política de autogestión y autoabastecimiento
para los territorios de ultramar conjugada con la casi nula
reinversión de beneficios, fueron condiciones decisivas que
sirvieron para impedir la unificación deseada.
La Población de los Llanos Colombo-Venezolanos
Es importante tener en cuenta que la corona española reglamentó,
y controló toda actividad hacia y desde las Indias Occidentales. En
las ordenanzas de Nuevo Descubrimiento y Nueva Población,
promulgadas por Felipe II en 1573 se expresa: Ordenanza 34:
Para haber de poblar... se guarde el orden siguiente: Elíjase la
provincia, comarca y tierra que se han de poblar, teniendo
consideración a que sean saludables, lo cual se conocerá en la
copia que huviere de hombres viejos y mozos de buena complesión,
disposición y color, y sin enfermedades; y en la copia de animales
sanos y de competente tamaño, y de sanos frutos y mantenimientos;
que no se críen cosas ponzoñosas y nocibles; de buena y felices
costelación, el cielo claro y benigno; el aire puro y suave sin
impedimento ni alteraciones, y de buen temple, sin exceso de calor
o frío; y habiendo de declinar, es mejor que sea frío... (Ordenanza
34, en Ots Capdequi, J. M. 1969 pg. 357).
En forma que, desde finales del siglo XVI, queda determinado por
España, con toda la autoridad de la Corona, que las partes bajas
del territorio, una de ellas, en concreto, los Llanos Orientales de
Colombia, no eran objetivo de población y por lo tanto, no entraban
en las precarias actividades de desarrollo económico y social que
se podían practicar en nuestro territorio. La paternal y piadosa
Corona española no quería que sus súbditos desplazados a estas
tierras americanas, carentes de una mentalidad y de una moral
empresarial, dado el atraso de su país de origen, fuesen víctimas
de plagas, enfermedades, adversidades del clima.
Antes de la llegada del grupo español en estas tierras no
existía unidad en la población. Los asentamientos humanos estaban
dispersos aunque entre algunos de ellos existían relaciones de
intercambio comercial, especialmente. Esta dispersión continuó
durante la época colonial acentuando la irregularidad en la
distribución de la población. Por razones ya expuestas y dado que
la conquista no fue empresa fundadora sino una sucesión de intentos
por encontrar El dorado, los Llanos Orientales de Colombia fueron
poblados y colonizados tardíamente. Igual ocurrió con los Llanos
Occidentales de Venezuela.
Antonio de Berrío, heredero de don Gonzalo Jiménez de Quesada
entra a los Llanos Orientales en el año de 1584. Las inclemencias
del clima, las dificultades que ofrecía la naturaleza y la
hostilidad de los nativos hicieron regresar a Berrío y olvidar su
intento por un tiempo. En las primeras décadas la colonización y la
adquisición de las tierras se hizo mediante el reparto de ellas que
podían hacer los Adelantados, los virreyes, presidentes,
gobernadores y cabildos. Pero dicho repartimiento debía ser
suplementado por la Real Cédula de gracia o merced para completar
la titularidad. Sin embargo, no bastaba con eso por cuanto el
concepto de explotación económica era fundamental en el ejercicio
de la propiedad territorial. Por eso se exigía la explotación o
cultivo y la residencia por un número mínimo de años (i.e. cuatro,
cinco, ocho). Pero ya bajo Felipe II -que reinó a partir de 1555-
se eliminó el sistema de merced real que exigía el requisito de
morada y labor, para sustituirlo por el de venta y remate. Con lo
cual se intensificó el latifundio y se dió paso al sistema de
arrendatarios. La corona dejó de exigir condiciones a los
propietarios de tierras y estos, con sus justos títulos, no podían
ser turbados por las autoridades ni por los particulares en sus
extensos dominios no cultivados.
La colonización está llena de conflictos, violencia y bandidaje.
El avance de la feudalidad se enfrenta a los grupos indígenas y a
trabajadores que, despues de la Independencia, creen que algo ha
cambiado.
En su "Brevísima Relación de la Destrucción de las
Indias" contenidas en sus Tratados, Fray Bartolomé de las
Casas se expresó así sobre la conquista de Venezuela:
En el año de mil e quinientos e veintiséis, con engaños y
persuasiones dañosas que se hicieron al Rey nuestro señor, como
siempre se ha trabajado de le encubrir la verdad de los daños y
perdiciones que Dios y las ánimas y su estado rescebían en aquellas
Indias, dio e concedió un gran reino, mucho mayor que toda España,
que es el de Venezuela, con la gobernación e jurisdicción total, a
los mercaderes de Alemaña con cierta capitulación e concierto o
asiento que con ellos se hizo. Estos, entrados con trecientos
hombres o más en aquellas tierras, hallaron aquellas gentes
mansísimas ovejas, como y mucho más que los otros las suelen hallar
en todas las partes de las Indias antes que les hagan daño los
españoles. Entraron en ellas, más pienso, sin comparación,
cruelmente que ninguno de los otros tiranos que hemos dicho, e más
irracional e furiosamente que crudelísimos tigres y rabiosos lobos
y leones (de las Casas F. Bartolomé, op. cit. T. I pg. 141).
La Idea Centralista-Federativa de la corona
La experiencia de la unificación española trabajada a partir de
la liberación, obviamente, fue aplicada en el manejo de las nuevas
conquistas. Pero en ellas no se podían pactar uniones o alianzas
entre casas o dinastías. Era preciso utilizar el único medio idóneo
posible; la violencia de la ley apoyada por la violencia de las
armas. La legitimidad originaria venía de Dios, sólo había que
desarrollarla y aplicarla. En esta forma el "constituyente
primario" de los nuevos reinos vino a ser el Papa
Alejandro VI. La legalidad corrió por cuentas de la corona. Si no
se escapó al gobierno español la realidad geográfica y las
limitaciones que ella implicaba, tampoco dejó pasar desapercibida
la diversidad social americana. Por eso se debe tener cuidado al
caracterizar el centralismo de la monarquía. Este corresponde a la
idea absolutista y providencial vigente en la península, de
espaldas a las grandes corrientes renovadoras que actuaban en otras
regiones europeas (Alemania, Inglaterra, Francia). Este centralismo
político, jurídico, económico, en la realidad se compensaba con un
federalismo práctico. Fórmula dialéctica que España resolvió
racionalizando la administración mediante el sistema de
gobernaciones, capitanías generales, presidencias, alcaldes
mayores, corregidores. Lo que no calculó el gobierno real fue el
hecho de que esta realidad federalista, corriendo el tiempo,
constituiría un fermento emancipador notable.
El carácter de la conquista
Retrasada en la historia, la España del siglo XVI no podía
imprimirle a la conquista de América otra orientación ideológica
diferente a la feudalidad que la ataba al pasado. Fenómeno
diferente es la conquista anglosajona en el norte de América. Los
que a estas tierras llegaron representaban una corriente política,
económica y religiosa progresista, en ascenso, que conducía hacía
el capitalismo. A nuestras tierras llegó el cruzado fanático,
proveniente de un país en crisis, que venía a lograr, no a
construir; que además, era fiel intérprete de la ideología y la
política "oficialistas" de la Corona. No es
extraño, pues, que la nobleza no participara inicialmente en la
empresa de conquista. Consiguientemente Don Fernando, mediante
Cédulas Reales de 1492 y 1497 autorizó abrir las cárceles para con
sus conmutados convictos armar las expediciones y, obviamente, en
esta etapa no se autorizó el viaje de mujeres porque la empresa no
fue fundacional, en sus comienzos. La institución de los
adelantados, utilizada por la corona española en las guerras de
Reconquista, se puso en práctica en los nuevos reinos. El
Adelantado era jefe político y militar; jefe administrativo y
funcionario legislativo, acuñaba moneda, distribuía tierras y
otorgaba encomiendas. La feudalidad plena.
Consolidación
Aunque la tendencia unificadora de los reyes de Castilla fue
acentuada, ella tuvo que ceder ante la realidad. Fruto de esta
contradicción fue el llamado Derecho Indiano que llegó a los
mayores extremos de casuismo y reglamentarismo. A partir de
entonces el sistema colonial funcionó con todo su aparato
administrativo, burocrático, brindando firmeza al régimen de
feudalidades que se prolongaría por más de tres siglos en
territorio latino-americano. Así son los imperios. Así se monta la
política imperialista; las colonias son partes agregadas que
conforman el imperio. Sin aquellas éste no existe. Así fue Roma,
así Esparta, lo mismo Gran Bretaña. Así fue el imperio español, así
es el imperio moderno.
La mayor o menor igualdad de las regiones, de las
nacionalidades; su grado de autonomía, no dependen de la ley,
exclusivamente. Son fruto de realidades geopolíticas, sociales,
económicas.
La Etapa Colonial
Con la consolidación de lo que ha dado en llamarse la conquista,
se cierra la etapa del pillaje brutal por fuera de una legalidad
altamente moral, con denso contenido feudal del cual se desprenden
las precisas y rigurosas desigualdades institucionales. Fray
Bartolomé de las Casas caracteriza muy bien esta enfeudación en el
Nuevo Reino de Granada por el año de 1539 al hacer el relato de la
situación así:
...estando todo aquel reino de paz e sirviendo a los españoles,
dándoles de comer de sus trabajos los indios continuamente y
haciéndoles labranzas y haciendas e trayéndoles mucho oro y piedras
preciosas, esmeraldas y cuanto tenían y podían, repartidos los
pueblos y señores y gentes dellos por los españoles (que es todo lo
que pretenden por medio para alcanzar su fin último, que es el oro)
y puestos todos en la tiranía y servidumbre acostumbrada, el tirano
capitán principal que aquella tierra mandaba prenió al señor y rey
de todo aquel reino túvolo preso seis o siete meses pidiéndole oro
y esmeraldas, sin otra causa ni razón alguna.
El dicho rey que se llamaba Bogotá, por el miedo que le
pusieron, dijo que él daría una casa de oro que le pedían esperando
de soltarse de las manos de quien así lo afligía, y envió indios a
que le trajesen oro, y por veces trajeron mucha cantidad de oro e
piedras, pero porque no daba la casa de oro decían los españoles
que lo matase, pues no cumplía lo que había prometido. El tirano
dijo que se lo pidiesen por justicia ante él mesmo: pidiéronlo así
por demanda, acusando al dicho rey de la tierra; él dió la
sentencia condenándolo a tormentos si no diese la casa de oro.
Dánle el tormento del tracto de cuerda; echábanle sebo ardiendo en
la barriga, pónenle a cada pie una herradura hincada en un palo, y
el pescuezo atado a otro palo, y dos hombres que le tenian las
manos, e asi le pegaban fuego a los pies, y entraba el tirano de
rato en rato y decía que así lo había de matar poco a poco a
tormentos si no le daba el oro... (de las Casas, F. Bartolomé, T. I
pg. 175-177).
La aplicación de las Leyes de Indias, y supletoriamente del
derecho castellano, fue una empresa difícil. Tanto por las
características de tales normas como por la realidad vivida a tan
enorme distancia del centro del poder. Disputas, rebeliones y
abierta desobediencia a las normas fueron características de la
época. Aunque la corona, teóricamente, constituía el centro
legislativo único, lo cierto es que por delegación, muy controlada,
obviamente, legislaron entre nosotros las audiencias, los virreyes,
los cabildos. Se pretendió cambiar la conducta y la naturaleza
humanas mediante leyes y más leyes pero no se hizo demasiado por
cambiar la vida hacia el futuro. No era fácil para las autoridades
españolas de la época comprender que "... las leyes son
generalmente menos fuertes que las pasiones, y contienen a los
hombres, sin hacerlos cambiar" (Rousseau, J. J. 1972 pg.
106-107).
El progreso de la época no fue un lema ni un propósito de la
España de entonces. A pesar de eso, el colonizador español no fue
capaz de montar el andamiaje de un sistema feudal. La calidad
social de este colonizador no le permitió medir su propia
posibilidad, la inmensa base humana que encontró en América y las
características del ambiente que, finalmente, tuvo que aceptar como
su nuevo territorio (país). La mentalidad del colonizador lo llevó
a esclavizar al aborigen cuando no lo exterminaba o lo vejaba, al
amparo de una legislación paternalista y moralista que siempre
consagró la desigualdad social y la discriminación étnica. La
legislación española de comienzos de siglo XVI consagró la
autorización de la esclavitud para casos de "justa
guerra", lo mismo que las Leyes Nuevas de 1542 y la
recopilación de 1680 permitían la esclavización de algunas familias
aborígenes. Y la práctica esclavista, dentro y fuera de la
legalidad, fue corriente.
Las "Jurisdicciones" territoriales
El Virreinato de la Nueva Granada se creó en 1719. Suprimido en
1724 fue restablecido en 1740. El territorio de este Virreinato se
extendió hasta comprender lo que hoy es Colombia, Venezuela, Panamá
y Ecuador. La descentralización efectiva se hizo mediante
funcionarios con autonomía en los diversos ramos. Tal el caso de
los superintendentes que lo fueron los presidentes en cada
distrito; los presidentes de Panamá y Quito y los gobernadores de
Caracas, Trinidad, Margarita, Cumaná, Cartagena y Santa Marta. Esto
en cuanto a la recaudación específica de unas cargas impositivas.
Hubo delegación en otras ramas de la administración, y ésta se
modificaba, se aumentaba o se descentralizaba aún más, en la medida
de las necesidades. Pero hay aspectos de la administración que no
obedecieron a un plan sino a los requerimientos de la corona para
dispensar títulos, autoridad, recompensas a cambio de obediencia,
sometimiento y fidelidad y la prestación del servicio de
recaudación de tributos. Por lo demás, parece que la Corona siempre
estuvo dispuesta a mantener una rivalidad de competencias que le
permitía ser el supremo árbitro de las disputas y colisiones y al
mismo tiempo establecer una especie de equilibrio de poderes.
Otro factor, que mayormente contribuyó a estancar el proceso de
desarrollo y a impedir que éste se encaminara por la vía del
progreso empresarial fue, sin duda, la burocratización de la clase
dirigente que se incrustó en la vida política y administrativa
utilizando el sistema de compra de cargos y oficios en pública
subasta a perpetuidad y con derecho de renuncia. Este derecho se
ejercía a favor de un hijo o de otro pariente que perpetuaba de
esta manera un verdadero sistema oligárquico de gobierno cuyo
principal objetivo era lograr beneficios que compensaran la
inversión así como obtener satisfacciones personales y familiares
que los colocaran en posición destacada sobre el resto de personas,
antes de pensar en el logro de un beneficio colectivo. No en vano
esto fue así ya que por tradición se conserva hasta la Colombia de
hoy la transmisión familiar de prebendas, canonjías, honores,
posiciones, cargos de representación, de administración y
concesiones.
Bajo el reinado de Carlos III, a finales del siglo XVIII, se
reacciona contra la decadencia a que ha llevado este sistema
corrupto. Se crea el Síndico Personero para defensa de los
intereses de la comunidad y los diputados del común, cuya principal
función era la de fiscalizar los servicios de abastos y proceder
disciplinariamente contra los funcionarios que prestaban tales
servicios. Tanto los diputados como el Personero Síndico se elegían
en forma indirecta mediante el sistema de electores designados por
el voto de los contribuyentes. Pero esta especie de voto censitario
no podía tener amplios efectos democráticos dadas sus
características y el grupo de gamonales encomenderos que se apoderó
de él. Además, la reforma administrativa que implanta el régimen de
Intendencias representa un esfuerzo de moralización y saneamiento
en las finanzas públicas, así como la retoma del centralismo
administrativo necesario para la defensa del imperio y la
reafirmación de su soberanía buscando así establecer una barrera
contra los nuevos vientos políticos que soplaban en Europa y
Norteamérica.
Sin embargo, el régimen de Intendencias no sólo lleva este sello
de reforma sino que implica un esfuerzo por conseguir un mayor
desarrollo de las regiones. Logrado éste, con un régimen de libre
comercio, las provincias con su relativa autarquía vuelven a
aislarse. La legalidad que resultaba del sistema económico-político
durante la época colonial estaba elaborado para que los reinos del
Nuevo Mundo no se desarrollaran. El cúmulo de impuestos
regimentados se elevaba como un gran obstáculo para el avance de la
agricultura y el comercio. El sistema de monopolio que fomentó la
corona completaba el cerco que se puso a toda forma de iniciativa
hacía el establecimiento de empresas que respondieran a inversiones
importantes.
El Siglo XIX
El siglo XVIII termina en el Nuevo Reino de Granada con brotes
de inconformidad y enfrentando una situación económica deplorable,
especialmente para las familias indígenas. En carta dirigida por D.
Antonio Caballero y Góngora, arzobispo de Santa Fe, al rey Carlos
III, en 1781, describió así la realidad:
Muchos meses ha encierro en mi corazón el sentimiento que me
causa la aguda enfermedad que padecen estos vasallos de Vuestra
Majestad y feligreses míos, pues es tan grande, que haciéndose de
mi juicio sólo se concede a mi dolor por verlos tan abatidos
esclavos de su miseria, que únicamente en llorar dan muestras de
vivir... No es posible señor, que la soberana real clemencia de
vuestra majestad esté noticiosa verdaderamente de los trabajos de
estos pueblos, ni informados sus grandes y celosos ministros de lo
que se padece en ellos, porque a saberlo no podía suceder el
consentirlo, y mucho menos Vuestra Majestad... Brumados estos
moribundos vasallos con tan pesada carga de tributos, no les es
posible, ya acabarla, sin la costa de acabar de perder sus débiles
haciendas y trabajadas vidas. Yo soy testigo de estas lástimas,
pues arrancadas del todo la mayor parte de sus raíces para cumplir
con las obligaciones de hoy, quedan sin sangre para satisfacer las
de mañana, y esto hasta con el alivio de la franca disposición de
mis graneros... (En Tisnés, Roberto M. 1984 pg. 98-100).
Para entonces el monarca español había expulsado a los jesuitas
de estos territorios (1767) y el aparato económico y social montado
por ellos en los Llanos Orientales de Colombia, vino a menos. Sus
haciendas en los Llanos cayeron en poder de familias indígenas o de
aprovechados vecinos, administradores o buscadores de fortunas.
Pasado el tiempo, tales haciendas, si algo de ellas quedaba, fueron
rematadas todas, lo cual contribuyó a intensificar el latifundio en
la zona. La realidad federalista no cambió. Era dramática la
situación por la injusta distribución de la tierra:
Habiendo tomado -dijo- los vecinos acomodados y de algún caudal
las tierras realengas más pingües y mejor situadas, ello ha sido
con perjuicio de los pobres, a los que se las arriendan
arbitrariamente según su necesidad... La mayor parte de los
habitantes del Reino, viven, así, a merced de los dueños de
tierras... (Francisco Moreno Escandón, Fiscal de la Audiencia,
citado por Liévano Indalecio. T. II s.f. pag. 213).
Los sucesos en España
La situación política de la península no favorecía, por esta
época, una mejoría de la realidad. Don José Napoleón
"habiendo oído a la Junta Nacional", decretó en
1808 la llamada Constitución de Bayona. En ella se estableció que
"los reinos y provincias españolas de América y Asia
gozaran de los mismos derechos que la metrópoli" (de
Esteban, Jorge 1979 pg. 57 ss); se decretó la libertad de cultivo e
industria, se permitió el comercio recíproco entre los reinos y
provincias entre sí y con la metrópoli; se abolieron los
privilegios para el comercio entre dichos reinos y se dispuso la
representación permanente de cada reino ante el gobierno central y
ante las cortes. Al nuevo Reino de Granada se le otorgaron dos
cupos de representación. La constitución creó el Ministerio de
Indias.
La fidelidad de los dirigentes de los reinos de ultramar al
cautivo rey Fernando VII impidió que esta constitución entrase en
vigencia plena entre nosotros. A partir de entonces, y
especialmente desde 1810, la autoridad central de la monarquía
decae, abriendo paso al federalismo efectivo que abierta o
soterradamente se vivía. Las llamadas provincias, aisladas y a
veces rivales entre sí, no tenían un vínculo de solidaridad
superior que las uniera. A partir de 1811 la expresión federativa
se hizo patente con una avalancha de cartas constitucionales con
discurso liberal pero sin un clara determinación de futuro.
En noviembre de 1811 se firmó el pacto de la Confederación de
las Provincias Unidas de la Nueva Granada por los delegados de
Antioquia, Cartagena, Neiva, Pamplona y Tunja. Era indudable en
este pacto el anhelo de tener autonomía frente a Santa Fe así como
también el reconocimiento de las diferencias geográficas que
impedían la unidad. A partir de entonces vienen las constituciones:
la de Cundinamarca, la de la República de Tunja (1811); la de
Casanare; la del Estado de Cartagena, la de Mariquita y la de Neiva
(1815). Se protocoliza así la separación de pequeñas repúblicas que
carecían de lo indispensable y elemental para emprender el
funcionamiento de un sistema liberal. Ni aparato productivo, ni
bases de inversión, ni comercio abundante, ni comienzos de una
acumulación considerable de capital.
Por esta razón, el discurso liberal de las constituciones no
propuso solución liberal para el problema indígena o el de los
esclavos; para el problema de la tierra ni para los demás temas que
hubieran podido ser el gran motivo para la emancipación y la
independencia. España no acertó a organizar un régimen feudal a
derechas, pero cerró sistemáticamente la posibilidad de dar entrada
a alguna forma capitalista de autonomía económica. Obvio esto ya
que España no podía otorgar lo que no había recibido. Es la gran
diferencia con América del Norte, que todos los estudiosos
establecen. Vale la pena transcribir el concepto de don José
Vasconcelos, quien analiza que, aparte de múltiples factores de
orden físico y moral que determinan tal diferencia, la sola:
comparación de los dos sistemas, de los dos regímenes de
propiedad, bastaría para explicar las razones del contraste. En el
Norte no hubo reyes que estuviesen disponiendo de la tierra ajena
como de cosa propia. Sin mayor gracia de parte de sus monarcas y
más bien, en cierto estado de rebelión moral contra el monarca
inglés, los colonizadores del norte fueron desarrollando un sistema
de propiedad privada en el cual cada quien pagaba el precio de su
tierra y no ocupaba sino la extensión que podía cultivar. Así fue
que en lugar de encomiendas hubo cultivos. Y en vez de una
aristocracia guerrera y agrícola, con timbres de turbio abolengo
real, abolengo cortesano de abyección y homicidio, se desarrolló
una aristocracia de la aptitud que es lo que se llama democracia,
una democracia que en sus comienzos no reconoció más preceptos que
los del lema francés: libertad, igualdad, fraternidad.
Los hombres del norte fueron conquistando la selva virgen, pero
no permitían que el general victorioso en la lucha contra los
indios se apoderase, a la manera antigua nuestra,"hasta
donde alcanza la vista". Las tierras recién conquistadas
no quedaban tampoco a merced del soberano para que las repartiese a
su arbitrio y crease nobleza de doble condición moral: lacayuna
ante el soberano e insolente y opresora del más débil.
En el Norte la República coincidió con el gran movimiento de
expansión y la República apartó una buena cantidad de las tierras
buenas, creó grandes reservas sustraidas al comercio privado, pero
no las empleó en crear ducados, ni en premiar servicios
patrióticos, sino que las destinó al fomento de la instrucción
popular. Y así, a medida que una población crecía, el aumento del
valor de las tierras bastaba para asegurar el servicio de la
enseñanza. Y cada vez que se levantaba una nueva ciudad en medio
del desierto no era el régimen de concesión, el régimen de favor el
que primaba, sino el remate público de los lotes en que previamente
se subdividía el plano de la futura urbe. Y con la limitación de
que una sola persona no pudiera adquirir muchos lotes a la vez. De
este sabio, de este justiciero régimen social procede el gran
poderío norteamericano. Por no haber procedido en forma semejante,
nosotros hemos ido caminando tantas veces para atrás (Vasconcelos,
J. en J. C. Mariátegui, 1952 pg. 59-60).
Entre nosotros la independencia de la segunda década del siglo
XIX no fue más allá de la perorata. Instituciones, estructuras,
sistemas y leyes quedaron vigentes en las constituciones. En el
artículo 72 del Acta de Federación (1811) se estableció:
Artículo 72. Las leyes que para estos y otros casos regirán por
ahora en los tribunales de la Unión, son las que nos han gobernado
hasta aquí en lo que no sean contrarias a estos pactos,
incompatibles con el estado actual de cosas, y la situación
política del Reino o Provincias de la Nueva Granada.
Por lo demás, de todas las constituciones de entonces estuvo
ausente el tema del cambio del régimen económico así como el
relativo a la forma de propiedad. Pasada y triunfante la campaña de
la independencia, así como no cambió el sistema, las leyes
permanecieron para garantizarlo y el relevo de los mandos sólo
implicó sustitución de personas.
El pueblo se enamoró de ese sonido de libertad: algunos soñaron
con la República; los más sólo pensaron en lanzar de aquí a los
españoles, estorbos venidos de ultramar hacía trescientos años;
pero era preciso vengar sobre ellos, sangre nuestra, nuestra propia
sangre derramada por ellos en el degüello general de nuestros
bárbaros bisabuelos. Era preciso que se alejaran, para que otros
señores ocuparan sus dominios, vistieran sus insignias y hasta
hablaran sus baldones (Madiedo, M. M. 1978 pág. 32).
En Francia, cuando cayó la cabeza de Luis XVI, cayó un mundo con
ella, porque allá la transformación del espíritu humano precedió a
la práctica de la peripecia: el orden lógico, el espíritu antes que
la materia. Aquí fue todo lo contrario: se ejecutó un movimiento de
remolque, porque nuestra fiebre revolucionaria no nos vino de
nosotros mismos, sino por un gran contagio atmosférico. En Francia
un mundo dio un paso a otro mundo: aquí no hubo sino un cambio de
hombres; dejando el cambio de las ideas, que debía haber precedido,
relegado a un aplazamiento sin término (Madiedo, M.M. op. cit. pág.
34-35).
La prédica prodigiosa de las revoluciones burguesas de
Norteamérica y Europa deslumbró de tal manera a la casta
intelectual criolla que no le permitió el análisis objetivo de la
situación y el planteamiento de una estrategia similar al
prototipo. Es que no puede haber aspiraciones burguesas en una
sociedad sin burguesía. Por tal razón, para el grupo dirigente lo
importante era desplazar al español peninsular porque constituía un
estorbo a sus aspiraciones hegemónicos de poder económico y
político. En su mensaje al Congreso de Angostura (1819) Bolívar
expresó:
Las reliquias de la dominación española permanecerán largo
tiempo antes que lleguemos a anonadarlas; el contagio del
despotismo ha impregnado nuestra atmósfera, y ni el fuego de la
guerra, ni el específico de nuestras saludables leyes han
purificado el aire que respiramos. Nuestras manos ya están libres,
y todavía nuestros corazones padecen de las dolencias de la
servidumbre. Un gobierno republicano ha sido, es y debe ser el de
Venezuela; sus bases deben ser la soberanía del pueblo; la división
de los poderes, la libertad civil, la proscripción de la
esclavitud, la abolición de la monarquía y de los privilegios (de
Zubiría, Ramón. Comp. 1983 pg. 126 ss).
Obviamente nuestros constituyentes no copiaron de la Francia
revolucionaria la decisión de su Asamblea Nacional (agosto de 1789)
en virtud de la cual expresamente derogó el sistema feudal,
estableció la igualdad jurídica entre nobles y burgueses y suprimió
los privilegios de la nobleza. Este fue el pedido de Bolívar en
Angostura (1819), que no fue aceptado por el criollaje que no
entendía el lenguaje antifeudal de la Europa en ascenso más allá
del timbre sonoro del discurso.
El Periodo Republicano
La situación política española -a partir de 1808 con la invasión
napoleónica- tomó más difícil el manejo del régimen de los reinos
americanos. Aunque fuese patente la adhesión al rey infortunado,
Don Fernando VII, por parte de los dirigentes criollos y de las
masas indígenas, las concepciones autonomistas tomaron fuerza ante
la inconsistencia de los gobiernos locales y la realidad social y
económica que se vivía en la Nueva Granada, por ejemplo. Una
economía estancada, una carga impositiva rayana en lo no
soportable; la inactividad empresarial; los monopolios reales; las
discriminaciones sociales, hacen posible que el criollaje ilustrado
avance en el intento de convertir en ensayos políticos los
principios de la revolución burguesa. Para ello se convoca al
pueblo (pero no al aborígen, ni al negro, ni al mulato) el 20 de
julio de 1810 y se le invita a que participe en una nueva propuesta
procedimental: el "pueblo" puede tomar sus
decisiones. Entre 1811 y 1816 será la producción de constituciones.
Todas de corte liberal, convirtiendo en normas de Estado los
planteamientos de los filósofos y conductores del nuevo sistema que
había surgido en Norteamérica y Europa.
En el enunciado de Los Derechos del Hombre y sus Deberes, la
constitución de Cundinamarca (1812) estableció: "Artículo
I. Los derechos del hombre en sociedad son la igualdad, la
libertad, la seguridad y la propiedad". Y pasa en seguida
a definir cada uno de estos derechos.
Pero en el aparte 31 del art. I del título IV sobre el poder
Legislativo se expresó así este magno código: "Ninguna ley
que de nuevo se promulgue o comente puede tener afecto retroactivo
en ningún caso". ¿Cómo se iban a lograr la libertad, la
igualdad, la seguridad y la propiedad si no se permitía a la ley
quebrantar los privilegios, la servidumbre, la esclavitud, el
monopolio, en fin, la feudalidad del régimen colonial?
Para prolongar la Constitución de 1811, en Cundinamarca, se da
un decreto en el que se invoca:
La facultad que concedió Dios al hombre de reunirse en sociedad
con sus semejantes, bajo pactos y condiciones que le afiance el
goce y conservación de los sagrados e imprescriptibles derechos de
libertad, seguridad y propiedad...
Tunja, Antioquia, Cartagena, Neiva, Mariquita, proclaman las
nuevas tesis acerca de la soberanía y del origen del poder. La
Provincia de Casanare también tendrá en esta época su carta
constitucional de estilo liberal. Todo esto sólo será discurso. La
guerra de independencia, dirigida por Bolívar, dejará en suspenso
esta algarabía que anunciaba la implantación del derecho público en
nuestros territorios. Habrá que esperar hasta 1819, cuando se reune
el Congreso de Angostura.
En su mensaje a dicho organismo, Simón Bolívar se muestra
enemigo del Federalismo: pide no copiar normas ni formas de
organización estatal que no consulten la realidad del país al que
se van a aplicar. Bolívar propuso en su mensaje, para el gobierno
que surgiera de aquel Congreso las bases que atrás hemos transcrito
en cuanto a libertad civil, abolición de la esclavitud, de los
privilegios y de la monarquía y la división de poderes.
Infortunadamente, lo fundamental de aquello no se logró. Abolida
la monarquía por el triunfo de las armas y la voluntad de los
fundadores, la esclavitud y los privilegios que hacían las grandes
desigualdades y frenaban el progreso, persistieron tal como se
daban durante la colonia.
El año 1821 da nacimiento a la etapa republicana en Colombia.
Proclamada la total libertad frente a España y a cualquiera otra
potencia, en la Constitución de aquel año, aprobada en Cúcuta, se
adopta el modelo francés y, obviamente, se coloca en ella el
catálogo de derechos, libertades y garantías personales.
No se sigue, pues, la orientación del libertador Bolívar dada en
el mensaje de Angostura (1819) en el que, recordando a Montesquieu
se pregunta si acaso las leyes no
deben ser propias para el pueblo que se hacen, que es una gran
casualidad que las de una nación puedan convenir a otra; que las
leyes deben ser relativas a lo físico del país, al clima, a la
calidad del terreno, a su situación, a su extensión, al género de
vida de los pueblos; referirse al grado de libertad que la
Constitución puede sufrir, a la religión de los habitantes, a sus
inclinaciones, a sus riquezas, a su número, a su comercio, a sus
costumbres, a sus modales? !He aquí el Código que debían consultar,
y no el de Washington! (de Zubiría, R. loc. cit.).
De entrada, entonces, esta primera Constitución sigue el camino
de los ensayos de la llamada Patria Boba. La gran contradicción que
allí se consagra está dada entre el discurso liberal (a la
francesa) y la aprobación del régimen de economía colonial que
permanece, así, incólume. En efecto, en el artículo 178 de esta
primera Constitución Política de Colombia se estatuyó:
Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio
será prohibido a los ciudadanos, excepto aquellos que ahora son
necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán
por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente.
Y en el artículo 188 de esa Constitución, para que sirviera de
soporte a las excepciones previstas en la disposición citada atrás,
se estableció: "Se declaran en su fuerza y vigor las leyes
que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que
directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los
decretos y a las leyes que expidiere el Congreso".
En desarrollo de estos principios constitucionales, en 1825, la
ley de procedimiento civil que se dictó ese año estableció la
prelación de las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento en el
país, de la siguiente manera:
1. Las decretadas o que en lo sucesivo se decreten por el poder
legislativo;
2. Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del
gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808 que
estaban en observancia bajo el mismo gobierno en el territorio que
forma la República;
3. Las leyes de la recopilación de Indias;
4. Las de la nueva recopilación de Castilla, y
5. Las de las Partidas.
Mediante Decreto de diciembre 12 de 1829 (art. lo.) se ratificó
el orden atrás transcrito indicando que dicho orden debía
observarse "en todos los Tribunales y Juzgados de la
República, civiles, eclesiásticos y militares, así en materias
civiles como criminales". De modo que diez años después de
lograda la independencia, el derecho español que consagró los
privilegios, las desigualdades, los monopolios y, en general, la
feudalidad, seguía vigente. A partir de entonces, lentamente van
descendiendo, en el orden de precedencia, las normas jurídicas de
la Corona Española, pero sin eliminarse.
En desarrollo de los mandatos contenidos en el número 2 del
artículo 188 de la Constitución de 1821 se dictó la ley de octubre
13 de 1821 "sobre enajenación de tierras baldías y
creación de oficinas de agrimensura". Mediante esta ley se
abolió el sistema español de composición (remate) de las llamadas
tierras realengas; se impuso la venta de baldíos, se ordenó un
empadronamiento de fincas con fines estadísticos; se pretendió
limitar el exceso de adjudicaciones de tierras hechas por el
gobierno español a partir de 1780. Así fué como el legislador
republicano mantuvo, con esta norma, los mandatos de las leyes de
la Recopilación de Indias a favor de poseedores de latifundios
desde la etapa colonial y fomentó la formación de nuevos
latifundios.
Disuelta la Gran Colombia (Venezuela-Colombia-Ecuador), se dicta
la Constitución que en 1832 ratificó el nacimiento de la Nueva
Granada, que con el tiempo llegó a ser la República de Colombia. En
dicha Constitución se establecen estos principios en relación con
el mantenimiento del viejo orden social y económico.
Artículo 193.- A excepción de las contribuciones establecidas
con arreglo a esta Constitución o a las leyes, ningún granadino
será privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta aplicada
a ningún uso público sin su propio consentimiento. Cuando alguna
pública necesidad, legalmente comprobada, exigiere que la propiedad
de algún granadino se aplique a usos semejantes, la condición de
una justa compensación debe presuponerse.
Y como para recalcar -aun más- la intangibilidad de ciertos
privilegios y desigualdades, en su artículo 219 se dijo:
Se declaran en su fuerza y vigor todas la leyes y decretos que
han regido en la República y que estaban en observancia al tiempo
que se publicó la Ley Fundamental de la Nueva Granada, siempre que
dichas leyes y decretos no sean contrarios a esta constitución o a
los decretos y leyes que haya expedido y expida la presente
Convención.
Las excepciones contrarias se referían únicamente a
"títulos, denominaciones ni decoraciones de nobleza, ni
otras distinciones u honores hereditarios" (art. 205).
También se prohibió a los granadinos llevar "insignias,
decoraciones o distinciones que no estén expresamente concedidas
por la ley", y exigir "títulos o denominaciones
que ella no haya establecido" (art. 207).
Bajo el imperio de estos principios constitucionales, mediante
ley de mayo 14 de 1834, de procedimiento civil, quince años después
de obtenida la independencia se estableció el orden de precedencia
con que deben observarse las leyes en todos los Tribunales civiles,
eclesiásticos y militares. El orden que allí se determinó fue el
siguiente:
1. Las leyes decretadas o que en lo sucesivo se dicten por la
legislatura de la Nueva Granada;
2. Las decretadas por la autoridad legislativa de Colombia;
3. Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del
gobierno español, sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808, que
estaban en observancia bajo el mismo gobierno español, en el
territorio que forma la Nueva República Neogranadina;
4 Las leyes de la Recopilación de Indias;
5. Las de la Nueva Recopilación de Castilla;
6. Las de las Partidas.
El Congreso de la Nueva Granada, en sus sesiones de 1842 y 1843
introdujo numerosas reformas a la Constitución de 1832, dejando
intacto el principio de la intangibilidad de la propiedad frente a
la necesidad pública, salvo excepción reconocida por la ley y con
indemnización "de su valor". Por lo tanto, no
cambió el contenido de la ley de 1834, sobre Procedimiento
Civil.
En 1843 (marzo) se dicta una ley (Nº 60) que fue reglamentada
mediante decreto de mayo 4 del mismo año. Estas normas
establecieron las formas de obtener títulos de propiedad por parte
de los poseedores de tierras baldías (latifundios) que no hubiesen
cumplido con los mandatos de la ley de octubre 13 de 1821. Dijo así
el artículo 9 del citado Decreto: "Los que se hallen en
posesión de terrenos baldíos con casa y labranza en él o sin haber
llenado el deber que les impuso el artículo 52 de la ley de 13 de
octubre de 1821, serán obligados a pagar un arrendamiento anual de
un 5 por 100 sobre el avalúo dado a los terrenos, por todo el
tiempo transcurrido después que se cumplió el término prefijado en
dicho artículo". En esta forma se prorrogó el plazo para
la obtención del título y durante este plazo pagaría el
terrateniente un canon de arrendamiento.
El Avance Liberal
La Constitución expedida en 1843 estableció en cuanto a la
división del territorio nacional, en su artículo 8º "El
territorio de la Nueva Granada se dividirá en provincias. Cada
provincia se compondrá de uno o más cantones y cada cantón se
dividirá en distritos parroquiales..." Esta es, pues, la
norma general. Pero en su artículo 167º determinó que:
Los lugares que por su aislamiento y distancia de las demás
poblaciones no puedan hacer parte de algún cantón o provincia, ni
por su escasa población puedan erigirse en cantón o provincia,
podrán ser regidos por leyes especiales; hasta que pudiendo
agregarse a algún cantón o provincia o erigirse en tales, pueda
establecerse en ellos el régimen constitucional.
De esta manera, la Orinoquia, junto con otras regiones
despobladas o apartadas del centro de poder, quedaron por fuera del
régimen común a todo el territorio y fueron tratadas, por su
dependencia, igual que por su escasez de recursos, como entidades
de segundo o tercer orden.
A partir de 1849 se hace patente el empuje del sector liberal
del grupo dirigente. Es en esta etapa cuando por primera vez se
proclama que la revolución de la independencia sólo llevó a la
sustitución de personajes en el mando pero que no trajo ningún
cambio en los privilegios feudales que venían del régimen español.
Pero en esta etapa, precisamente por no haberse abolido los
privilegios feudales más importantes, tampoco el país (la Nueva
Granada) contaba con la industria alguna, con grandes capitales o
con una agricultura intensiva basada en el sistema salarial. Tan
sólo había un grupo artesanal que pugnaba por librarse de las
trabas coloniales subsistentes que impedían el desarrollo
industrial y comercial. Por lo tanto, organizados en las sociedades
Democráticas, logran golpear la economía colonial.
Es en este período de la historia cuando se logra el libre
cultivo y comercio del tabaco, al impulso de los campesinos que
trabajan directamente sus parcelas. Así se rompe este monopolio. De
la misma manera, en esta época, los terratenientes obtienen la
desaparición de los diezmos, los censos que deprimen la propiedad
territorial urbana y rural. Se elimina también, la esclavitud,
medida que requerían los artesanos para obtener mano de obra libre
con destino a sus talleres. Esto en detrimento, desde luego, de los
propietarios de grandes haciendas en las que conservaban sus
esclavos. En 1853 se dicta otra Constitución que garantiza la:
Inviolabilidad de la propiedad; no pudiendo, en consecuencia,
ser despojado de la menor porción de ella sino por vía de
contribución general, apremio o pena, según la disposición de la
ley, y mediante una previa y justa indemnización, en el caso
especial de que sea necesario aplicar a algún uso público la de
algún particular. En caso de guerra esta indemnización puede no ser
previa (Nº 3 art. 5º).
Así como también "la libertad de industria y de
trabajo, con las restricciones que establezcan las leyes"
(Nº 4 art. 5º). Y en cuanto a la vigencia del derecho, en plena
concordancia con lo anterior dispuso:
Continuarán en su fuerza y vigor las actuales leyes generales, y
las ordenanzas y demás disposiciones municipales hoy vigentes, en
cuanto no sean contrarias a la Constitución y leyes que se expidan,
y hasta tanto que no sean derogadas por quien corresponde, según
ellas mismas.
En noviembre 29 de 1853, bajo la vigencia de la reforma
constitucional de ese año, se dictó un Decreto sobre enajenación y
arrendamiento de tierras baldías. En dicha norma legal se dispuso
que las resoluciones de adjudicación de baldíos debían someterse a
registro.
La constitución de 1853, ratificó además la discriminación
territorial establecida en 1843 pero dando otra nueva motivación:
la existencia, en esos territorios, de personas no consideradas
como racionales, -es decir- los aborígenes. Por eso expresó en su
artículo 47º:
Las secciones territoriales de la Goajira, el Caquetá y otras
que no estén pobladas por habitantes reducidos a la vida civil,
pueden ser organizadas y gobernadas por leyes especiales.
Esta situación colocaba a las gentes que allí habitaban en
condiciones de inferioridad por todos los aspectos: política,
económica y administrativamente.
La constitución de 1858, que estableció la Confederación
Granadina, al impulso de la tendencia federalista, en su artículo
once prohibió la esclavitud y en el artículo 72 declaró:
Las leyes dispondrán todo lo relativo a la ejecución de la
presente Constitución. Entre tanto quedan vigentes las que hoy
rigen en la Nueva Granada, en todo lo que no sean contrarias a
dicha Constitución.
En desarrollo de lo ordenado por esta Constitución se expidió en
junio de ese mismo año la ley orgánica del poder judicial de la
Confederación que estableció el siguiente orden de precedencia para
la vigencia de las leyes en el país:
1. Las que expida el presente Congreso y las que en lo sucesivo
se expidan por los Congresos de la Confederación;
2. Las expedidas por los Congresos de la Nueva Granada desde 1845
hasta 1857;
3. Las de la Recopilación Granadina;
4. Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del
gobierno español, expedidas hasta el 18 de marzo de 1808, que
estaban en observancia bajo el mismo gobierno español en el
territorio que forma la Confederación Granadina;
5. Las de la Recopilación de Indias;
6. Las de la Nueva Recopilación de Castilla;
7. Las de las Partidas.
Como se ve, si bien baja un peldaño en la jerarquía de las
normas legales que deben regir el país, y como consecuencia de no
haberse roto la base de la feudalidad, el derecho español de la
colonia sigue rigiendo para mantener esa base feudal.
El Régimen Federal
En 1863 la Convención Nacional "en nombre y por
autorización del pueblo de los Estados Unidos Colombianos que
representa..." dictó la Constitución federal de aquel año.
En el número 5 artículo 15 de esta carta se garantizó:
la propiedad; no pudiendo ser privados de ella sino por pena o
contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo
exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente
declarado, y previa indemnización.
En el artículo 6 de dicho Código Constitucional se acordó que
los Estados
convienen en consignar en sus Constituciones y en su legislación
civil el principio de incapacidad de las comunidades,
corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, para adquirir
bienes raíces, y en consagrar, por punto general, que la propiedad
raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y
divisible a voluntad exclusiva del propietario y de transmisible a
los herederos conforme al derecho común.
En el siguiente artículo se convino, también
"...prohibir a perpetuidad las fundaciones, mandas,
legados, fideicomisos y toda clase de establecimientos semejantes
con que se pretenda sacar una finca raíz de la libre
circulación".
Este es, quizá, el más fuerte empellón que hasta entonces se dio
contra algunas formas de la feudalidad. No cabe duda que en ello
tuvo decisiva influencia el carácter antireligioso de los
dirigentes del radicalismo liberal que impulsó estas reformas. Lo
cual determinó que el derecho español, sin perder vigencia, bajara
tres escalas en la importancia y obligatoriedad de las leyes. Bajo
el imperio de esta Constitución, en abril de 1864, se expidió la
ley orgánica del Poder Judicial de la Unión, ley que fue adicionada
por la número 42 de mayo 6 de 1865. En el artículo 17 de esta ley
se estableció el siguiente orden de precedencia en la observancia
de las normas legales en asuntos judiciales:
1. Las leyes que expida el presente Congreso y las que en lo
sucesivo se expidan por el Congreso de la Unión;
2. Las leyes expedidas por el Congreso anterior de 1864 y por la
Convención Nacional de 1863;
3. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno
provisorio de 1861 hasta el 4 de febrero de 1863;
4. Las expedidas por los Congresos de la Nueva Granada desde 1845,
inclusive;
5. Las expedidas por los Congresos de la Nueva Granada desde 1845
hasta 1858, inclusive;
6. Las de la recopilación granadina;
7. Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del
gobierno español, expedidas hasta el 18 de marzo de 1808, que
estaban en observancia bajo el gobierno español en el territorio
que forma hoy la Unión Colombiana;
8. Las de Recopilación de Indias;
9. Las de la Nueva Recopilación de Castilla;
10. Las de las Partidas.
Bajo la misma constitución de 1863, mediante ley número 57 bis
de 1872 (Junio 7) se adoptó el Código Judicial de la Unión. En el
artículo 1941 de dicho Código estableció el orden de prelación para
la observancia de las leyes. Dicho orden quedó así:
1. Las leyes que expida el Congreso de este año y las que en lo
sucesivo expida la misma Corporación;
2. Las expedidas por la Conservación Nacional de 1863 y por los
Congresos Posteriores a ella y anteriores al del presente año, en
orden cronológico inverso;
3. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el Gobierno
provisorio desde 1861 hasta el 4 de febrero de 1863;
4. Las leyes expedida por el Congreso de la Confederación Granadina
en 1858;
5. Las expedidas por el Congreso de la Nueva Granada desde 1845
hasta 1857, en orden cronológico inverso;
6. Las de la Recopilación Granadina;
7. Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del
gobierno español expedidos hasta el 18 de marzo de 1808 que estaban
en observancia bajo dicho gobierno en el territorio que hoy forma
la Unión Colombiana;
8. Las leyes de la Recopilación de Indias;
9. Las de la Nueva Recopilación de Castilla;
10. Las de las Partidas.
Es evidente que el derecho español va perdiendo jerarquía en el
funcionamiento del país. Pero ha transcurrido más de medio siglo
desde cuando se adoptó la primera Constitución nacional (1821) con
plena vigencia en el país. Además, para esta época se ve claramente
definida la influencia liberal, exclusivamente, en la orientación
del Estado.
En plena vigencia liberal-federalista, en 1866, se dictó la Ley
número 70 relacionada con la titularidad de las tierras. El decreto
reglamentario de esta Ley ordenó a los poseedores de tierras
presentar los títulos en que sustentaban tal posesión. Enumeraba
los títulos válidos así:
1. Título de gracia o concesión o venta hechas por el gobierno
español hasta 1808;
2. Escrituras de venta hechas por el gobierno español antes de
1810 y las que se hubiesen hecho por las autoridades de la
República hasta 1819, inclusive y por las autoridades de Colombia,
Nueva Granada, Confederación Granadina, Estados Unidos de Nueva
Granada y de Colombia, hasta la fecha del decreto, con
determinación de los linderos naturales y precisos.
La Ley 106 de 1873 (Código Fiscal) no cambia el sistema de
propiedad y titularidad. La Ley 61 de 1874 modifica el Código
Fiscal citado y da normas favorables a colonos establecidos en
baldíos no destinados por el Estado a otro fin. Se consagró la
presunción de que el colono poseedor con labranza y habitación
sobre terrenos no destinados por el Estado a otro fin, es dueño de
ellos; se defendió la posesión de cinco años; se amparó al colono
poseedor por más de un año con la presunción de buena fe. Pero en
el Código Judicial vigente (art. 1218) se establecieron los
interdictos posesorios contra el colono ocupante pacífico por más
de un año. Desde luego, estas aplicaciones serían para el
futuro.
En cuanto a la discriminación territorial, la liberal
constitución de 1863 aunque propone "mejoras
materiales", la mantiene con sus consecuencias políticas.
Por eso expresó en su artículo 78:
Serán regidos por una ley especial los territorios poco
poblados, u ocupados por tribus indígenas, que el estado o los
Estados a que pertenezcan consientan en ceder al gobierno general
con el objeto de fomentar colonizaciones y realizar mejoras
materiales.
Según esta misma disposición constitucional, solo en el caso de
que un territorio contase con población civilizada superior a tres
mil habitantes podría tener representación en la Cámara de
Representantes, mediante un Comisario y no un Diputado.
Como puede observarse, pese a la revolución liberal y a los
avances logrados contra algunos privilegios, impuestos y títulos
del sistema colonial, éste no desaparecía. La Orinoquía seguía
aislada.
1882-Constitución de 1886
En 1882 se dicta la Ley número 48 que declara los baldíos bienes
de uso público y, por lo tanto, imprescriptibles para los
particulares. En 1912 se dicta un nuevo Código Fiscal que reputa
baldíos las tierras que no han sido concedidas o adjudicadas antes
a persona alguna. Según este Código (art. 65) la propiedad de los
baldíos se adquiere por cultivo o por ocupación con ganados,
imponiendo al ocupante la obligación de obtener la resolución
administrativa de adjudicación. Esta resolución tiene la calidad de
título traslaticio de dominio.
Después de una de las tantas guerras que azotaron al país en el
siglo XIX, triunfante el gobierno de Rafael Nuñez que encabezaba el
movimiento político de la Regeneración, se declara la abrogación de
la Constitución de 1863 y se convoca un cuerpo constituyente para
que dote al país de una Carta política que tendrá orientación
radicalmente unitaria y centralista. Significando una reacción
contra el sistema de libertades y autonomías establecidas en la
Federación, la Nueva Constitución se da el 4 de agosto de 1886 y es
sancionada por el gobierno nacional al día siguiente. En ella se
establece el mandato que permitiría dar fin a la vigencia del
derecho español colonial, garantizando -bajo orden constitucional-
todos los derechos que se habían adquirido bajo aquellas y las
subsiguientes leyes que habían regido hasta entonces y desde cuando
comenzó a tener vigencia el derecho escrito en nuestro territorio
(1503).
El artículo 31 de la Constitución de 1886 estableció:
"Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a
las leyes civiles por personas naturales o jurídicas no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Por primera vez, en nuestro derecho público, se reconoce la
primacía del interés público sobre el interés privado. Eso sí,
mediando "plena indemnización", "por
graves motivos de utilidad pública, definidos por el
legislador" y mediante sentencia judicial (art. 31). Lo
ordenado en el artículo 31 transcrito dio lugar a que la ley 153 de
1887 de manera rotunda dispusiese: "Todas las leyes
españoles están abolidos" (art. 15). Así muere,
formalmente, el derecho colonial y feudal.
Pero su larga supervivencia quedó elevada a canon constitucional
con la prohibición de ser desconocida por las leyes posteriores.
Ya, desde entonces, se dispuso, no podrá ser arrinconado o
degradado en listados legales de precedencia en su vigencia.
Las Reformas a la Constitución de 1886
El nacimiento del siglo XX sorprende a Colombia con una de las
más sangrientas guerras civiles. La llamada de los mil días.
Superado un intento revolucionario en 1895 por parte del gobierno,
las fuerzas políticas opositoras de aquel fueron reprimidas en
todos los campos. Se dice que entre 1895 y 1899 el partido liberal
fue cruelmente perseguido por el gobierno. Es ésta una de las
causas atribuidas a la guerra. Concluida ésta en 1903, con el
epilogo de la separación del territorio de Panamá, el país entró en
una crisis profunda por todos los aspectos. En 1900 la situación
industrial era lamentable. Pero, gracias a una política
proteccionista, la reacción económica se iba haciendo patente. Las
migraciones internas favorecen la colonización y el desarrollo
agrícola. Sin embargo, las llamadas zonas periféricas, tales como
la de los Llanos Orientales, continuaban en la misma situación de
aislamiento y representaban casi nada en la economía del país.
Los sectores más avanzados de la burguesía comenzaron a
proponer, con timidez durante los años veinte y más abiertamente
durante los años treinta, la alternativa de distribuir la
propiedad, de democratizarla, enrutando el desarrollo del campo por
la vía de la pequeña propiedad. Pero esta opción sería ilusoria
mientras se mantuviera el predominio político del régimen
terrateniente. Sería necesario esperar hasta la década de los
treinta para postular en condiciones políticas distintas y más
favorables a la burguesía, una ley agraria que si bien no apuntaba
a repartir la propiedad, a lo menos si presionaba su mejor
utilización (Bejarano J. A. 1980 T. II. pg. 43).
Vale la pena recordar que el Congreso de 1851 negó un proyecto
de ley presentado por el Secretario de Estado, Manuel Murillo Toro.
Se pretendía con él -en cuanto a baldíos- que nadie pudiera poseer
más tierras que las que necesitara para atender a su subsistencia y
que además, su cultivo fuera la base de la propiedad. El año
siguiente (1852), siendo presidente José Hilario López, éste objetó
un proyecto de ley por medio del cual toda adquisición de tierras
baldías no podía sobrepasar de cien fanegadas. Sin embargo, este
mismo presidente, ante la abundancia de tierras baldías, y con el
fin de lograr recursos fiscales propuso que fueran vendidas,
especialmente a familias extranjeras, unos dos millones de
fanegadas de tales tierras situadas en las zonas más pobladas del
país. Así rezaba el derecho español, aun vigente.
En 1930 pierde la dirección del gobierno el partido conservador.
Aunque el elegido liberal, Enrique Olaya Herrera, llega a la
presidencia con la promesa de no reformar la Constitución, es
evidente que el empuje del desarrollo industrial y las
reivindicaciones de los campesinos abren el debate sobre un cambio
en la política agraria. En 1936, el presidente de entonces, Alfonso
López Pumarejo, impulsa una importante reforma de la Carta
Constitucional. Es entonces cuando se consagra en la Constitución
el principio de la función social de la propiedad. Sobre éste se
aprueba la ley del Régimen de Tierras (Ley 200 de 1936). Esta norma
que constituyó un gran avance en su tiempo, daba importancia
predominante al trabajo y explotación de la tierra para consagrar
su propiedad. Sin embargo, en su artículo 15 esta ley
determinó:
Las disposiciones de esta ley no son aplicables a los terrenos
situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos de
Casanare, ni a los ejidos municipales.
Esto indica que toda la región de la Orinoquía colombiana quedó
excluida de los efectos benéficos de esta ley.
La ley 200 de 1936 sobre régimen de tierras, fue dictada en gran
parte como consecuencia de las invasiones de colonos sobre predios
aparentemente de propiedad particular. Dicha ley consagra, en favor
de tales colonos, la presunción de propiedad en tanto que tuviesen
explotación económica del predio "por medio de hechos
positivos propios de dueño". Sin embargo, el Decreto
número 59 de 1938, reglamentario de la ley 200, en su artículo 2do.
impuso a los colonos con explotación económica la obligación de
"solicitar el respectivo título de adjudicación en la
forma prevista por las leyes pertinentes" el cual deberá
expedirse "si no hubiere inconveniente
legal".
Como se ve, nada o muy poco varía la situación establecida en la
ley de octubre 13 de 1821. Lo único efectivo es el afianzamiento de
la titularidad por parte del Estado sobre aquellas tierras que
antes de la República no hubiesen salido del patrimonio de la
Corona española mediante gracia, merced, composición o venta o bajo
cualquiera otro título traslaticio de dominio.
El destino de los territorios discriminados hasta entonces por
su escasa población "civilizada" y por la
presencia de aborígenes, no fue ajeno a la preocupación del
constituyente de 1886. En la Constitución centralista de ese año se
dispuso que:
Los antiguos territorios nacionales quedan incorporados en las
secciones a que primitivamente pertenecieron. (Art. 4º).
Pero en el artículo 6º de esta misma carta se estableció
que:
Por medio de una ley aprobada en forma ordinaria... podrá el
Congreso separar de los Departamentos a que ahora se reincorporan,
o a que han pertenecido, los Territorios a que se refiere el
artículo 4º... y disponer... lo más conveniente.
En desarrollo de tal orientación constitucional, en la
legislatura de 1909, se dictó un mandato en virtud del cual pasaban
a la administración directa del gobierno nacional los Territorios
de San Martín, Casanare, Caquetá, Guajira y Chocó, bajo la
denominación de Intendencias. De este mandato legal se pasó a la
consagración constitucional de la división territorial en
Departamentos, Intendencias y Comisarías, secciones que a su turno
estarían divididas en municipios o distritos municipales. Todo el
territorio de la Orinoquia quedó dividido en Intendencias y
Comisarías cuya administración se realizaría desde el gobierno
central por intermedio de un Ministerio.
En 1961 se dictó en Colombia una nueva Ley de Reforma Agraria
(135) en la cual quedó expresamente determinado que ella no regiría
en los Llanos Orientales de Colombia en cuanto a sus objetivos de
"reformar la estructura social agraria... y prevenir la
inequitativa concentración de la propiedad rústica o su
fraccionamiento antieconómico..." sino diez (10) años
después de la iniciación de su vigencia. En esta ley se puso como
límite para la adjudicación de tierras baldías a personas naturales
la cantidad de 450 hectáreas. Para zonas especiales se determinó la
cantidad de mil hectáreas (1000 has.) y para los Llanos Orientales
se hace una nueva excepción al establecer que para dicha región
"La extensión adjudicable podrá llegar a tres mil
hectáreas (3000 has)" (Art. 30, Ley 35 de 1961).
Todo lo anterior explica que la Orinoquia colombiana -los Llanos
Orientales de Colombia- no aparezca en ningún mandato legal como
zona de preocupación y de interés para un desarrollo económico y
social.
Lograda la Independencia, la forma irregular de poblamiento
permaneció intacta durante el siglo XIX. En la presente centuria se
dá todavía este desequilibrio de la población en las regiones,
atenuado un poco gracias a las migraciones internas originadas
especialmente por la violencia política. Esto es de fácil
comprobación si observamos algunas zonas de la Orinoquia
colombiana. Según datos del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE) la densidad de la población se estimaba así para
la región: Meta: 2.33 habitantes por kilómetro cuadrado; Guainía:
0.02 habitantes por kilómetro cuadrado; Vichada: 0.11 habitantes
por kilómetro cuadrado. (Romero M.E. 1988). El Departamento del
Meta logró esa cifra por cuanto hechos anormales, como los de la
violencia política y algunos planes de rehabilitación, lograron en
las décadas iniciales de la segunda mitad de este siglo, aumento de
sus habitantes por efecto de la migración proveniente de otras
zonas del país. En los últimos años la influencia del cultivo de la
coca, el tráfico de estupefacientes así como la explotación
petrolera en Arauca, Casanare y Meta han constituido un estímulo
para algunas obras de desarrollo, basado en abundantes ingresos
públicos provenientes de las regalías petroleras. En el campo, por
otra parte, es notoria la inversión privada en extensos latifundios
cuya utilización es la de la agroindustria y la ganadería
extensiva, esta última con métodos menos rudimentarios que los
tradicionales.
Para 1975 se creó el Departamento Administrativo de Intendencias
y Comisarías -DAINCO- encargado, exclusivamente, de la
administración de los Territorios Nacionales. El año 1991 marcará,
finalmente, la extinción de este régimen excepcional, al elevar a
categoría de departamentos, a los entes territoriales denominados
Intendencias y Comisarías. Pero reservando dependencia del régimen
central para los territorios de éstas últimas (Arts. 303 309 de la
Constitución Política de 1991).
Sin pretender ser experto en la historia del derecho colombiano,
este trabajo se inspira en el estímulo dado por el sabio Alejandro
López en 1926, quien, al igual que otros estudiosos profundos de la
realidad colombiana no han tenido eco en los dirigentes del país.
Desde entonces este maestro nos propuso una tarea que sintetizó en
los siguientes párrafos:
Sería muy interesante que personas expertas en la legislación
con que la naciente República reemplazó las leyes y disposiciones
españolas nos mostrasen si las nuevas instituciones republicanas
vinieron a satisfacer o no el clamor de los pueblos contra el
monopolio dado a los encomenderos y grandes señores territoriales
por los agentes de España. Si no ando muy errado, el monopolio de
las tierras y las crecidas tasas de impuestos fueron los dos
motivos económicos de la lucha de emancipación, aparte de los
motivos políticos que todos conocemos y aplaudimos...Me atrevo a
creer que, si el régimen impositivo establecido por los españoles
cambió sustancialmente, el régimen agrario no sufrió cambio tan
sustancial, ni quizá mereció especial atención. Sugiero que de los
derechos del hombre proclamados por la Revolución francesa, nos
enamoramos de algunos más acordes con nuestra ideología, aunque de
menor valencia económica, como la libertad de prensa y de reunión,
con la correspondiente libertad de decir cuanto se nos antojase. La
verdad es que las fuerzas vivas todas de la República han girado
durante cien años alrededor de esos y otros principios semejantes,
en relación con la libertad; que a fuerza de mirar cara a cara ese
espléndido sol de la Libertad, la luz de la Justicia "que
alumbra y dá calor, pero no quema" ha quedado eclipsada,
como la luz de la luna durante el día.
La verdad, el hecho que salta a la vista, es que no hubo
movimiento especial alguno respecto a la repartición de los grandes
feudos territoriales, y antes bien, según entiendo, la República
recompensó a algunos de sus próceres con amplias concesiones
territoriales. Y a falta de conocimiento de nuestra legislación al
respecto, me atengo a hechos tan notorios como éste: todavía al
final del siglo XIX se asignaba a una sola familia, por medio de
fáciles rodeos de las leyes existentes, decenas de miles de
hectáreas de baldíos. Quien quiera que estudie las disposiciones
legales sobre baldíos, o los hechos que resultan como traducción de
esas leyes, no podrá dejar de convenir conmigo en que la nación ha
mostrado un afán inexplicable en buscarles propietarios a nuestras
reservas territoriales, lo que no es lo mismo que buscar quien las
cultive (López Alejandro, 1983 pg. 23-24).
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Universidad Libre. Santafé de Bogotá, Colombia.
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La presentación de este trabajo en el Simposio fue posible
gracias a la colaboración de la Consiliatura de la Universidad
Libre y de su Presidente el doctor José Ramón Navarro Mojica.
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