DETERMINANTES DE LOS
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Angel Massiris Cabeza
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3. MANEJO DE AREAS GEOESTRATEGICAS Y
DE DIVISION TERRITORIAL
El manejo de áreas
geoestratégicas y de la división territorial constituyen directrices o determinantes
importantes del ordenamiento territorial. A continuación se examinan algunas regulaciones
existentes sobre la materia.
3.1 MANEJO DE AREAS GEOESTRATEGICAS
Dentro de estas áreas se
destaca el manejo de áreas fronterizas, marinas y submarinas, insulares, costeras y
aéreas.
3.1.1 Ordenamiento de áreas
fronterizas
La base del ordenamiento de
áreas fronterizas se encuentra en la Constitución Política del país, en los artículos
80, 289 y 337. En el Artículo 80 se establece que el país cooperará con otras naciones
en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas. En el Artículo 289 se
dispone que los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar
directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel,
programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario,
la prestación de los servicios públicos y la preservación del ambiente. En el Artículo
337, se otorga a la ley, la potestad de establecer para las zonas de fronteras, terrestres
y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover
su desarrollo.
Los preceptos constitucionales
anteriores fueron desarrollados por la Ley 191 de 1995, la cual establece un régimen
especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo
económico, social, científico, tecnológico y cultural.
Categorías espaciales de ordenamiento fronterizo
La Ley 191 de 1995 establece cuatro
categorías espaciales de ordenamiento fronterizo:
Zonas de frontera: definida como
"aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos,
colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos cuyas actividades
económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo"
(Ley 191/95, art.4).
Unidades especiales de desarrollo
fronterizo: aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas
pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones
especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la
integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, establecimiento de
las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios y la libre circulación
de personas y vehículos (Ley 191/95, art.4).
Zonas de integración fronteriza:
aquellas áreas de los departamentos fronterizos cuyas características geográficas,
ambientales, culturales y/o socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción
conjunta de las autoridades fronterizas, en las que de común acuerdo con el país vecino,
se adelantarán las acciones, que convengan para promover su desarrollo y fortalecer el
intercambio bilateral e internacional (Ley 191/95, art.4).
En el enfoque del ordenamiento de las
áreas fronterizas se articulan los lineamientos establecidos para el ordenamiento
ambiental del territorio, el ordenamiento sectorial del desarrollo examinados antes. Del
mismo modo, se considera el respeto por las tradiciones culturales de las comunidades
negras e indígenas que habitan estas áreas.
Instrumentos de ordenamiento fronterizo
Como instrumentos esenciales de la
política de ordenamiento de áreas fronterizas se destacan los convenios de cooperación
e integración y los bonos de desarrollo fronterizo. Los primeros, podrán ser firmados
por los gobernadores y alcaldes de los departamentos y municipios con las autoridades del
mismo nivel de los países vecinos, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la
prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. Los bonos de
desarrollo fronterizo se destinan a financiar planes y programas de infraestructura
industrial y comercial en las Unidades Especiales de Desarrollo.
3.1.2 Ordenamiento de áreas marinas y
submarinas
Las áreas marinas han sido objeto de
ordenamiento internacional, mediante la Convención sobre la Plataforma Continental
suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre la Plataforma Continental. En Colombia este ordenamiento fue aceptado mediante la
Ley 9 de 1961, la cual sirvió de base para la expedición de la Ley 10 de 1978, mediante
la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental.
Según la Ley 10 de 1978, el mar
territorial de la Nación colombiana sobre el cual ejerce plena soberanía, se extiende,
más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una
anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros. La línea base para medir
esta anchura la constituye la línea de bajamar a lo largo de la costa. La soberanía
nacional se extiende igualmente al espacio situado sobre el mar territorial, así como al
lecho y al subsuelo de este mar (Ley 10/78, art. 1).
La Ley 10 de 1978, establece, también,
una zona económica exclusiva, adyacente al mar territorial, cuyo límite exterior
llegará hasta 200 millas náuticas, medidas desde las líneas de base desde donde se mide
la anchura del mar territorial. En dicha zona, Colombia ejerce derechos de soberanía para
efectos de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos
naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes;
asimismo, ejerce jurisdicción exclusiva para la investigación científica y
preservación del medio marino. La soberanía de Colombia incluye una plataforma
continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos marinos y
submarinos.
La plataforma continental, de acuerdo
con lo establecido por la Convención sobre Plataforma Continental de Ginebra en 1958,
incluye: a) el lecho marino y subsuelo de las zonas marinas adyacentes a la costa pero
situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de
este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la
explotación de los recursos naturales de dichas zonas; b) el lecho del mar y el subsuelo
de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de las islas (Ley 9/61, art.
1).
El Decreto 2324 de 1984, por el cual se
reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, del Ministerio de Defensa,
designó a esta entidad como autoridad Marítima Nacional, con el objeto de regular,
dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas, entre las que se destacan:
La señalización marítima
El control del tráfico marítimo
La construcción, operación y administración de instalaciones portuarias.
La utilización, protección y preservación de los litorales.
La investigación científica marina.
Los sistemas de exploración, explotación y prospección de los recursos naturales del
medio marino.
La recreación y el deporte náutico marinos.
La conservación, preservación y protección del medio marino.
Los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica.
la administración y desarrollo de la zona costera
Para el cumplimiento de estas
actividades el decreto asignó a DIMAR jurisdicción hasta el límite exterior de la Zona
Económica Exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, mar
territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas
suprayacentes, litorales, islas, islotes y cayos.
Posteriormente, la Ley 99 de 1993,
asignó al Ministerio del Medio Ambiente la función de "regular la conservación,
preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en
las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de
la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos y de las
costas y playas"; y asignó al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras
"José Benito Vives de Andréis -INVEMAR-, la función de investigación ambiental
básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los
ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional.
El Decreto 1875 de 1979 dicta normas
para prevenir la contaminación del medio marino que son complementadas por la Ley 45 de
1985, la cual adopta varios convenios de cooperación, firmados por las repúblicas de
Colombia, Ecuador, Chile, Panamá y Perú para la protección de medio marino y la zona
costera del Pacífico Sudeste de la contaminación por descargas de sustancias tóxicas,
perjudiciales y nocivas, especialmente aquellas que sean persistentes, así como la
contaminación causada por buques y la proveniente de todos los otros dispositivos e
instalaciones que funcionen en el medio marino. Asimismo, la ley en mención establece el
compromiso de las partes contratantes de adoptar todas las medidas apropiadas para
prevenir, reducir y controlar la erosión de la zona costera del Pacífico Sudeste,
resultante de la actividad del hombre.
En el Convenio adoptado por la Ley 45
de 1985 se establece la cooperación en caso de contaminación resultante de situaciones
de emergencia, la vigilancia de la contaminación, la evaluación de las repercusiones en
el medio ambiente, el intercambio de información y la cooperación científica y
tecnológica.
Como complemento al convenio anterior,
la Ley 12 de 1992 aprueba el protocolo para la conservación y administración de las
áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa en septiembre
de 1989. En dicho convenio las partes contratantes (Colombia, Panamá, Ecuador, Perú y
Chile) se comprometen a adoptar medidas para proteger y preservar los ecosistemas
frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la
flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción, realizando estudios orientados a la
reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios (Ley 12/92,
art. 2).
Para lograr lo anterior, las partes
contratantes deben establecer áreas bajo su protección, en la forma de parques,
reservas, santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas, en las que
se establecerá un manejo íntegro, sobre la base de estudios e inventarios de sus
recursos, con miras al desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda actividad que pueda
causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat (Ley
12/92, art. 2).
Otra norma que establece regulaciones
relativas al ordenamiento del uso y ocupación de las áreas marinas y submarinas es el
Decreto 2655 de 1988, en lo referente a la exploración y explotación minera costera y
submarina.
El análisis anterior pone en evidencia
que existen bases legales e institucionales para desarrollar una política de ordenamiento
de los territorios marinos y submarinos, con mayor énfasis en el Pacífico. Los planes
deben partir de una delimitación precisa del territorio marino, costero e insular, la
disposición de los recursos necesarios para una defensa efectiva de nuestra soberanía y
un diagnóstico riguroso de los recursos naturales que permitan su clasificación o
regionalización en función del tipo y cantidad de recursos existentes, potencialidades
de aprovechamiento y condiciones de intervención humana. Con base en este diagnóstico es
posible asignar a cada unidad o región marina un tipo de uso específico, señalando las
intensidades de aprovechamiento de los recursos, de modo que éste sea sostenible.
3.1.3 Areas costeras, insulares y
espacio aéreo
Las áreas costeras son zonas de
anchura variable situada a ambos lados de la línea donde la tierra se encuentra con el
mar. Las costas constituyen, también, áreas estratégicas para la seguridad del país y,
además, en éstas se localizan ecosistemas muy importantes como los manglares, los cuales
requieren de un manejo especial.
Al igual que las áreas marinas, las
zonas costeras requieren también de ordenamiento, cuya base sería una zonificación de
las costas para identificar en ellas las áreas de potencial portuario, turístico, zonas
francas y áreas de manejo especial como los deltas fluviales, áreas estuarinas,
manglares, etc. Asimismo, los departamentos y municipios costeros deben adoptar un plan de
manejo sostenible de las playas y los recursos naturales que las integran.
En cuanto a los territorios insulares,
éstos constituyen también áreas estratégicas para la soberanía y el desarrollo
nacional. El país posee, en este sentido, islas en el Mar Caribe y en el Océano
Pacífico, las cuales, al igual que lo que ocurre con las áreas marinas, no son valoradas
adecuadamente por el Estado. Es necesario realizar un diagnóstico de la situación de
nuestras islas para determinar sus debilidades, fortalezas oportunidades y amenazas. Sobre
esta base se debe formular un plan de ordenamiento donde se defina la función de cada
unidad o región insular y se fortalezcan a estas áreas en el cumplimiento de esta
función.
En lo referente al espacio aéreo,
Colombia ha declarado que el segmento de órbita sincrónica geoestacionaria
correspondiente a su territorio es un recurso natural que pertenece al Estado (CP, art.
101). Asimismo, ha establecido que el espectro electromagnético es un bien público
enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, bajo la garantía
de igualdad de oportunidades en el acceso a su uso (CP, art. 75). No se conocen
reglamentaciones de estos preceptos constitucionales.
3.2 DIVISION TERRITORIAL
Las parcelaciones administrativas del
territorio para la planificación del desarrollo y la acción de las entidades
territoriales inciden en el ordenamiento territorial. En este sentido, la Constitución
Política del país introduce nuevas entidades territoriales y administrativas. Como
entidades territoriales, reconoce a las regiones, las cuales podrán conformarse a partir
de la conversión de regiones administrativas y de planificación, los departamentos (32),
los distritos (4), los municipios (1060) y los territorios indígenas (en proceso de
reglamentación). Como divisiones administrativas y de planificación se establecen las
regiones administrativas y de planificación, las provincias, las áreas metropolitanas,
las localidades del Distrito Capital, las comunas y los corregimientos.
En esta división se advierten dos
hechos: el primero tiene que ver con el mantenimiento de las división municipal y
departamental que existía antes de 1991, con sus disfuncionalidades para la eficacia de
la política de descentralización en el caso de los municipios y de la creación de
regiones de planificación funcionales en el caso de los departamentos.
En la división municipal se mantuvo
una parcelación a partir de entidades con profundas desigualdades en población, tamaño
y condiciones económicas. Unos municipios poseen gran concentración urbana, otros son
pequeños espacios rurales. Ello hace que sus necesidades y capacidad de generación de
recursos fiscales y de gestión administrativa sean de grado distinto. Estos municipios
agrupados en provincias o asociaciones de municipios podrían beneficiarse de la
solidaridad financiera que los llevaría a disponer de mayores medios económicos para la
realización de obras de infraestructura de impacto subregional las cuales individualmente
les son onerosas, así como la localización más racional y más rentable de las
instalaciones públicas, al ponerse a disposición de una población más numerosa, la
mejor prestación de los servicios públicos, la mayor disponibilidad de medios para
contratar personal calificado para la gestión administrativa y la mejoría de los medios
materiales de administración y de información (Massiris, 1987:42-43).
El segundo hecho se relaciona con el
excesivo tipo de entidades territoriales creadas por la nueva Constitución Política, lo
cual constituye un obstáculo para la coordinación y armonía en la acción de éstas
sobre el territorio.
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