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EL SISTEMA
NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Iván Jaramillo Pérez
Master en Administración Pública. Asesor de la
Fundación Friedrich Ebert de Colombia, FESCOL.
CONSIDERACIONES GENERALES
Los subsistemas financieros de la
descentralización
A medida que el proceso de descentralización se
ha ido desarrollando en Colombia, los departamentos, distritos y municipios, además de
contar con sus recursos propios fortalecidos en alguna media por la Ley 14 de 1983, las
diversas entidades territoriales cuentan con un sistema de cooperación nacional para el
desarrollo de programas de operación de los servicios sociales y la inversión en
infraestructura y servicios públicos. Este sistema se ha ido perfeccionando
progresivamente por diversas normas, las cuales se enmarcan hoy en a Ley 60 de 1993 que
regula la transferencia de recursos y competencias, el decreto 2132 de 1992 que regula el
sistema de cofinanciación, la ley de regalías y la Ley 57 de 1989 que creó a FINDETER
El sistema nacional de financiación de las
entidades territoriales se ha conformado entonces en una forma múltiple que comprende
tres subsistemas:
1. El subsistema de transferencias automáticas
( Ley 60 de 1993).
2. El subsistema de co-financiación (Decreto
Ley 2132 de 1992).
3. El subsistema de crédito (Ley 57 de 1989).
El subsistema de transferencias automáticas,
como su definición lo dice, lo constituyen las cesiones de recursos que hace la nación
de su propio presupuesto, tomando como base, por lo general, porcentajes de participación
de las entidades territoriales en los ingresos corrientes. Tales transferencias se hacen
de acuerdo a fórmulas preestablecidas en la Constitución y la ley, y se ejecutan bajo la
responsabilidad técnica y administrativa de las entidades territoriales-.
Frente a estas transferencias la nación no
tiene ninguna discrecionalidad en su asignación, limitándose a ejercer funciones de
control técnico restringido. De este subsistema forman parte el situado fiscal y las
participaciones municipales, principalmente. También podrían considerarse como parte de
este subsistema las rentas nacionales cedidas de recaudo departamental y las regalías a
que tienen derecho los departamentos y municipios en los que se explotan recursos no
renovables.
El subsistema de cofinanciación, más allá de
su definición legal, lo constituyen las entidades rectoras, el CONPES y los Ministerios y
el conjunto de entidades denominadas fondos que manejan recursos no reembolsables
del presupuesto nacional o de las regalías, destinados a la financiación parcial de
proyectos en áreas en las cuales la nación tiene algún interés. especial. La
cofinanciación es el instrumento que posee la nación para inducir la inversión en las
entidades territoriales en orden a sus políticas prioritarias. La cofinanciación se
maneja por intermedio de fondos que la nación puede manejar con discrecionalidad dentro
de los rangos del marco legal que los regula. De este subsistema forman parte el Fondo de
Inversión Social (FIS), el Fondo para la inversión Rural (DRI), el Fondo para la
Infraestructura Vial, el Fondo para la Infraestructura Urbana y, según sea la forma de
operación que en definitiva asuma el Fondo Nacional de Regalías, podría entrar a formar
parte conceptual de este subsistema.
Es de notar que no todos los fondos nacionales
podrían formar parte conceptualmente de este subsistema sino sólo aquéllos que operan
con la técnica de la cofinanciación, o la financiación parcial y condicionada de
proyectos específicos.
El subsistema de crédito lo constituyen el
conjunto de entidades que manejan recursos financieros reembolsables destinados a la
financiación de proyectos dentro de las líneas de crédito discrecionalmente abiertas
por la nación en orden a viabilizar sus políticas prioritarias pero que exigen además
de parte de las entidades territoriales capacidad de endeudamiento y de pago. De este
subsistema forman parte la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, el BCH y las
entidades financieras pública y privadas que pueden redescontar sus créditos en la
FINDETER o que tienen sus sistemas de crédito propios.
El posible desequilibrio macroeconómico
El esquema constitucional y legal de
establecer las transferencias a las entidades territoriales, ligándolas como un
porcentaje de los ingresos corrientes, ha producido un efecto multiplicador en el manejo
de las políticas tributarias, pues a las nuevas necesidades financieras del nivel
nacional hay que producir un volumen de ingresos tributarios adicionales al menos del
doble de la necesidad, dado que los ingresos corrientes de la nación deben ser
compartidos en un 50% con las entidades territoriales.
Se estima (DNP-UDT) que para 1990 el nivel de
las transferencias automáticas era del 4% del PIB y que para el año 2000 podría llegar
al 6.15%. El creciente nivel de las transferencias presiona al nivel central para que
permanentemente esté buscando formas de compensación, descongestionándose de
responsabilidades y transfiriendo nuevas competencias a las entidades beneficiarias.
De otra parte, no se ha cuantificado el efecto
que pueda causar en las finanzas públicas la combinación de presiones derivadas no sólo
del incremento de las transferencias alas entidades territoriales, sino además de los
costos creciéntes que demanda la reforma de la seguridad social y el gasto en la
seguridad del Estado.
Es necesario tener presente que tales
situaciones fiscales de hecho están condicionando el equilibrio monetario, el cual,
además, puede verse afectado por los ingresos adicionales de Cusiana y Cupiagua, con
consecuencias difíciles de pronosticar en el modelo de desarrollo económico propuesto
Transferencias vs. esfuerzo fiscal
La reforma descentralista de 1983 suponía que
la autonomía municipal se fortalecería en la medida en que el recaudo de recursos
propios se incrementara.
Hacia 1986, el esquema descentralista se apoyó
más en la transferencia de competencias y recursos pero respetando un importante margen
de autonomía en la toma de decisiones en el orden local.
En la reforma reciente consagrada en la Ley 60
de 1993, el esquema se ha revertido en forma importante y si bien crecen las
transferencias disminuye la autonomía de las entidades territoriales en su asignación y
hay más condicionalidad para determinar el destino de sus recursos y sus modos de
gestión.
De otra parte, no ha terminado el debate entre
quienes piensan que el incremento de las transferencias genera una cierta "pereza
fiscal" en las entidades territoriales, y entre quienes piensan lo contrario, pues
las cifras recientes y posteriores a la elección de alcaldes y gobernadores han mostrado
una reactivación importante de los recursos propios. Según cálculos del
DNP-FEDESARROLLO, los ingresos tributarios y no tributarios de los municipios tenderían
acrecer entre 1993 desde el 3.5% sobre el PIB hasta el 4.3% en el año 2000.
Es de notar que el esquema básico de las
transferencias tiene un objetivo básicamente compensatorio de la pobreza y sólo en forma
complementaria está orientado a estimular el esfuerzo fiscal, la eficiencia
administrativa y los logros en mejorar la calidad de vida. No obstante lo cual es el
efecto político de la elección de alcaldes y gobernadores, lo que evidencia un
importante jalonamiento en el esfuerzo fiscal e incluso en la eficiencia administrativa de
las entidades territoriales.
Ante la pérdida de control del nivel central
sobre el manejo de gasto no sólo se ha recorrido al fortalecimiento de los mecanismos de
intervención sino que además se ha desarrollado el sistema de cofinanciación, el cual
pretende canalizar los recursos locales y las transferencias crecientes hacia las
prioridades y metas del gobierno central.
Sin embargo, en el diseño de las transferencias
y estímulo de los recursos propios quedan interrogantes que es necesario clasificar
, tales como el desequilibrio departamental entre funciones y finanzas y el desequilibrio
en algunos sectores frente a los cuales no hay claras fuentes de financiación.
Información, evaluación y control
La Ley 60 de 1993 ha pretendido fijar unas
reglas de distribución de las transferencias a las entidades territoriales que se apoyen
más en criterios objetivamente medibles tales como los grados de pobreza, esfuerzo fiscal
y eficiencia administrativa, buscando entre otras cosas que la asignación de recursos a
las entidades esté menos mediado por las presiones políticas, de las cuales generalmente
salen gananciosas las regiones con más potencial electoral.
Este nuevo esquema de distribución sobre
indicadores objetivos lleva necesariamente a que la información tenga un valor en dinero
y surge como una gran necesidad el fortalecimiento de los sistemas que permiten recabar
esos datos de referencia.
De otra parte, el nuevo procedimiento exige que
el nivel central desarrolle sistemas de monitoreo y de evaluación que permitan calificar
las necesidades y el desempeño de municipios, distritos y departamentos .
Complementariamente, los sistemas de
información deben apuntalar el desarrollo de la participación ciudadana en vigilancia y
control de la gestión pública. Adicionalmente, medios como la prensa y la academia
podrán vincular más eficazmente con las comunidades y las instancias gubernamentales en
el proceso de evaluación y seguimiento de la función pública.
El desarrollo administrativo e institucional
Desde la primera elección popular de alcaldes
en 1988, la preocupación de éstos fue encontrarse con la descompensación entre las
necesidades básicas insatisfechas, las competencias recibidas y la insuficiencia de los
recursos propios y las transferencias para enfrentar el desarrollo de los planes locales.
No obstante, la reactivación de los recursos
propios y el incremento de las transferencias definido por la Constitución Política de
1991, han despejado el panorama financiero de los municipios y la nueva inquietud que ha
surgido en todas las instancias, ha sido poner en duda la capacidad de los municipios para
ejecutar su Plan de Desarrollo y manejar técnica y administrativamente los nuevos
recursos financieros.
Para apoyar a los municipios, el Gobierno
Nacional ha puesto en práctica desde 1992 el Programa de Desarrollo Institucional -PDI-,
el cual ha logrado avances importantes en su fase diagnóstica y en la apertura de bancos
de consultores; sin embargo, aún se encuentra muy lejano de conseguir su propósito. De
otra parte entidades financieras como FINDETER, han abierto líneas especiales de crédito
para el desarrollo institucional, y la Ley 60 de 1993 ha autorizado ampliamente la
contratación con particulares para la gestión de proyectos y el ejercicio de las
competencias municipales.
Finalmente, es de señalar que las evaluaciones
aconsejan incluir a los departamentos como intermediarios en los procesos de ,
cofinanciación y depositar en ellos los recursos necesarios para que se les permita
operar como soporte al desarrollo técnico y administrativo de los municipios.
Hipótesis de trabajo
Si bien éste pretende ser un documento en lo
fundamental descriptivo se mueve bajo el supuesto de la vigencia de determinadas
tendencias, así:
1. Pese a la tendencia actual de regular por ley
la asignación de las transferencias automáticas a las entidades territoriales, este
mecanismo limita significativamente el poder central de direccionar las políticas
públicas favoreciendo la autonomía y la descentralización de las entidades
territoriales; entre tanto, los sistemas de cofinanciación y crédito permiten con más
facilidad a la nación inducir, canalizar o direccionar la inversión en las
entidades territoriales de acuerdo a las prioridades nacionales.
2. La posibilidad que tienen las entidades
territoriales de acceder , a la cofinanciación y al crédito les permite multiplicar el
efecto inmediato de sus recursos propios y de sus participaciones en las transferencias
automáticas.
3. La cofinanciación, por su naturaleza,
favorece más a las entidades de bajo desarrollo económico y fiscal, entre tanto que el
crédito viabiliza proyectos preferencialmente en entidades de desarrollo o
económico-fiscal medio y alto.
4. Las transferencias automáticas y la
cofinanciación, según sea su diseño técnico y su articulación a procesos políticos
que fomentan la autonomía y la descentralización, estimulan el esfuerzo fiscal local;
entre tanto, el crédito puede favorecer su postergación.
5. De la combinación adecuada de estos diversos
instrumentos depende el éxito de las políticas gubernamentales para favorecer el
desarrollo económico y social dentro de criterios de eficiencia y equidad en un marco de
descentralización y autonomía territorial.
EL SUBSISTEMA DE LAS TRANSFERENCIAS AUTOMATICAS
Se han definido así las cesiones o
participaciones que en razón de la Constitución Política o de la ley la nación debe de
sus propios recursos presupuestales transferir a las entidades territoriales. Estas
transferencias algunas hechas a los departamentos y otras a los municipios se encontraban
dispersas en la legislación pero fueron integradas, excepción hecha de las denominadas
"rentas cedidas" y las regalías, por la Ley 60 de agosto 12 de 1993 "Por
la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de conformidad con los
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen competencias y se
distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones."
La Ley 60 de 1993 está llamada a convertirse en
la ley marco de la descentralización, y específicamente de las transferencias
automáticas, ya que recoge y en parte sustituye y complementa diversas leyes sobre la
materia, especialmente la ley 46 de 1971 que regulaba el situado fiscal, la Ley 12 de 1986
que regulaba las participaciones de los municipios en el IVA, el Decreto Ley 77 de 1987
que regulaba las competencias descentralizadas a los municipios, la Ley 29 de 1989 para
educación y la Ley 10 de 1990 para salud.
La Ley reglamenta básicamente los artículos
356 y 357 de la Constitución Política, los cuales establecen las transferencias
nacionales hacia los departamentos, distritos y los municipios, y distribuye competencia
entre los diversos niveles territoriales en forma concordante con esos recursos.
El situado fiscal
La Ley 60 de 1993 redefine, descentraliza e
incrementa el situado fiscal. Es de notar entonces que no sólo es importante el nuevo
aspecto cuantitativo del situado fiscal sino también es de gran importancia su nueva
redefinición cualitativa, la cual establece que el situado fiscal es "una cesión de
recursos" que se maneja en forma descentralizada y autónoma bajo responsabilidad de
las entidades territoriales, a diferencia del viejo situado fiscal que operaba como una
cuenta central desconcentrada del presupuesto nacional y que se ejecutaba bajo una
intervención técnica y administrativa de la nación.
En este sentido, el artículo 9 de la ley
precisa que: "el situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los
departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política" y agrega el
artículo 10: "su cesión efectiva y autónoma a las entidades territorialesse
realizará de conformidad con las disposiciones prevista sobre la descentralización de la
salud y educación y en los términos y condiciones dispuestas en la presente ley " .
Una de las manifestaciones del manejo autónomo
del situado fiscal por las entidades territoriales se da en la facultad otorgada por
la ley a departamentos, distritos y municipios de asignar el situado a entidades
ejecutoras ya proyectos específicos; así lo precisa el numeral 7 del artículo 18 cuando
establece: "las partidas del situado fiscal en salud y educación, al igual que las
participaciones municipales ordenadas en el artículo 357 de la Constitución, que se
apropien en la ley anual de presupuesto, se distribuirán glo- balmente entre las
entidades territoriales beneficiarias, sin destinación específica a proyectos o a las
entidades prestadoras de los servicios, y de conformidad con las normas de la presente
ley".
Sin embargo, el situado fiscal no se maneja en
forma totalmente autónoma y la nación conserva posibilidades de injerencia o control
técnico en algunos aspectos. Es así como el artículo 18 numeral 3 define:
"el concepto de los Ministerios de Salud y Educación sobre los planes y proyectos de
las entidades territoriales tendrá un carácter de control técnico y sólo será de
obligatoria aceptación por parte de las entidades territoriales cuando se refieran a la
asignación del situado fiscal y en las materias específicas aquí señaladas y serán de
aceptación opcional para la entidad territorial cuando haga referencia a la
asignación de los recursos propios de las entidades o a las materias no establecidas en
este artículo. Los planes y proyectos de los departamentos y distritos, incluyendo los
ajustes a que haya lugar, deberán presentarse al Departamento Nacional de Planeación a
más tardar el 30 de abril de cada año.
Esos conceptos técnicos sobre la asignación
del situado fiscal serán de carácter obligatorio en las siguientes materias
específicas:
a) La distribución del situado entre los
sectores de salud y educación;
b) La distribución del situado fiscal entre los
municipios;
c) La constitución de reserva para garantizar
el pago de las prestaciones sociales de cada vigencia;
d) La proporción de la asignación de situado
fiscal para gastos de dirección y prestación de los servicios."
La descentralización del situado fiscal
hacia los municipios
La Ley 60 de 1993 en forma acorde al artículo
356 constitucional y para darle viabilidad a los procesos de municipalización creciente
de los servicios de salud y educación, establece la posibilidad de transferir parte del
situado fiscal hacia los municipios. De acuerdo a lo previsto en el artículo 13 y el
parágrafo 3 del artículo 14, para finales de 1994, los departamentos deberán presentar
un plan de decentralización de competencia y recursos del situado fiscal
hacia los municipios o de lo contrario no podrán participar de los programas de
cofinanciación de la nación. La ejecución del plan de descentralización por parte de
los departamentos deberá convertir en realidad la transferencia de funciones y recursos
del situado fiscal a los municipios y la consecución de la autonomía municipal para el
manejo de la salud y la educación. En una primera etapa, los municipios manejarán la
salud dentro de los parámetros de la Ley 10 de 1990 y la educación se municipalizará en
los distritos y municipios mayores de cien mil habitantes, en los municipios de menor
población la educación se manejará dentro de lo pertinente por esta ley y los
lineamientos de la Ley 29 de 1989.
El proyecto de descentralización departamental
hacia los municipios deberá además considerar la presentación ante las Asambleas
Departamentales de un proyecto de ordenanza que establezca los criterios de distribución
del situado entre los municipios y defina los mecanismos de negociación y traslado
progresivo de competencias a los municipios. La presentación de esta ordenanza es además
prerrequisito ( numeral 3 del artículo 14) para conseguir la "independencia"
del departamento en el manejo del situado fiscal y con el de la salud y la educación.
Los conceptos por clarificar
La Ley 60 de 1993 ha pretendido reunir, como se
dijo, una legislación dispersa y poco clara en materia de transferencias y
específicamente con respecto al situado fiscal. No obstante, pese a que los ponentes se
propusieron simplificar y hacer más transparente el proyecto inicial presentado por el
gobierno con un tratamiento excesivamente complicado del situado fiscal para salud y
educación, sin embargo tal objetivo sólo se logró muy parcialmente porque el texto de
la ley resultante es aún muy complejo.
De todas maneras, la ley pretende hacer más
cómodo el proceso de transición entre lo que existe y lo que de la aplicación de los
criterios constitucionales se espera, sobre todo en lo que se refiere a la distribución
de recursos, proceso éste que requiere necesariamente hacer ajustes de diferente orden en
las estructuras administrativas de los departamentos, distritos y municipios,
De otra parte, fue importante el logro
obtenido con el artículo 9, el cual clarificó la naturaleza del Situado Fiscal y la
definió así: "El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución
Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que será cedido a
los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa
Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49,67 y 356 de la Constitución
Política".
Igualmente, otro motivo de imprecisión fue
siempre la base de cálculo del situado fiscal. Anteriormente, por Ley 46/71 se definía
que la base de cálculo del situado eran los ingresos ordinarios, definidos los mismos
como los ingresos corrientes menos las rentas de destinación específica, incluyendo el
propio situado fiscal, y como tales rentas crecían, la base de cálculo se deterioraba
históricamente en forma progresiva. En la Ley 60 de 1993, dado que la Constitución
define el situado fiscal como "un porcentaje" de los ingresos corrientes, los
ponentes hicieron un cuidadoso estudio para definir la base de cálculo y el costo
global de los programas y servicios que deberán ser financiados con el nuevo situado
fiscal "postconstitucional" .
Nivel del situado fiscal en los ingresos
corrientes
Sobre este aspecto, dice el parágrafo 3 del
artículo 9: "como el situado fiscal definido para efectos de esta ley en el
parágrafo 4, asciende al valor de 1 billón 048.200 millones de pesos, el porcentaje
resultante del situado fiscal sobre la base de cálculo es del 22.1 %" . Los
congresistas, en negociación con el gobierno, llegaron a convenir que para 1994 ese
porcentaje como mínimo sería de un 23% de los ingresos corrientes, con expansión en un
punto y medio hacia 1996, hasta completar el 24.5% de los ingresos corrientes. Con estos
recursos adicionales se podrán cubrir inicialmente los aportes patronales ordinarios a
las reservas provisionales de los funcionarios que hoy estaban desprotegidos, y sobre todo
se podrá lograr una redistribución más equititativa del situado entre las regiones, en
orden a la expansión de coberturas, especialmente en las entidades territoriales que más
rezago social presentan.
El artículo 10 precisó el nivel del situado
fiscal: "para los efectos de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución
Política y las disposiciones de esta ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente
de los ingresos corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles
de participación en ellos, así: a) Para el año de 1994: 23%, b) Para el año de 1995:
23,5% y c) Para el año de 1996: 24,5% "
En el cuadro se pueden observar las
equivalencias aproximadas en valores absolutos.
VALOR ESTIMADO DEL SITUADO FISCAL
( En millones de pesos )
|
Año
|
Ingresos Corrientes Situado
Fiscal
|
%
|
|
1993 *
|
$
5.318.122
|
$ 1.072.700
|
22.1
|
|
1994
|
$ 6.875.799
|
$1.415.230
|
23.0
|
|
1995
|
$ 8.662.813
|
$ 1.824.732
|
23.5
|
|
1996
|
$11.036,019
|
$ 2.483.514
|
24.5
|
|
1997
|
$14.017.526
|
$ 3.163.919
|
24.5
|
|
1998
|
$17.214.909
|
$ 3.894069
|
24.5
|
|
1999
|
$20.455.868
|
$ 4.628.688
|
24.5
|
|
2000
|
$23.724.160
|
$ 5.363.649
|
24.5
|
(*) Definitivo. Fuente: FEDESARROLLO
Estos porcentajes no sólo se aplican sobre los
valores iniciales del presupuesto general de la nación sino que tienen efecto también
sobre los reaforos y así se precisa en el parágrafo 10. del artículo 19. " A
partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores del recaudo efectivo
serán adicionados o deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un
plan de ampliación de coberturas o de ajuste según el caso".
Criterios de distribución del situado
fiscal entre los departamentos y distritos
En la Ley 46 de 1971 y dentro del marco del
artículo 182 de la Constitución Política anterior, el situado fiscal se distribuía
así: 30% por igual entre las entidades territoriales y 70% en proporción a la
población". Tal forma de distribución estimuló la creación primero de
departamentos y luego de distritos. No obstante, si bien éste pudo ser el criterio
original de distribución apegado a la Constitución y a la ley, posteriormente y año
tras año el situado se distribuyó de acuerdo al denominado "costo histórico"
de la competencia, y según las metas de reajuste salarial y expansión de las coberturas.
Poco a poco la distribución del situado escapó a sus parámetros legales ya su reajuste
técnico y fue cada vez más permeable a responder a presiones políticas, siendo así que
los departamentos con más gravitación en el gobierno central terminaron por canalizar
parte del situado fiscal en detrimento de otras regiones con más necesidades básicas
insatisfechas.
La constitución de 1991 quiso corregir
inequidades y eliminar la discrecionalidad de la nación fijando unos criterios más
precisos y exigiendo su distribución en una forma mas automática. Dentro de esta
interpretación se expidió la Ley 60 de 1993, la cual determinó en su artículo 11 que:
"El situado fiscal consagrado en el articulo 356 de la Constitución Política, se
distribuirá en la siguiente forma.
1.El 15% por partes iguales entre los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena Y Santa Marta.
2. El 85% restante, de conformidad con la
aplicación de las siguientes reglas:
a) Un porcentaje variable equivalente a la suma
de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación
de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el
porcentaje del numeral permita la prestación de los servicios en condiciones de
eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo lo. del
presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el
situado fiscal mínimo;
b) El porcentaje restante, una vez efectuada la
distribución por situado fiscal mínimo para salud y educación, se asignará en
proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación,
y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el
parágrafo 2 del presente artículo.
La metodología para establecer la población
usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado
fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES, de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
i) Los usuarios actuales en educación, son la
población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el
sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para
efectos de la estadística de usuarios;
ii) La población potencial, en educación, es
la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la
atendida por el sector privado;
iii) Los usuarios actuales en salud, son la
población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten
servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las
consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios;
iv) La población potencial en el sector salud
se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema
contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas
suministrado por el DANE."
Otras reglas de interpretación, son:
1. Para efectos de la medición de la eficiencia
administrativa per cápita se calculará, para cada sector de salud y educación,
un situado fiscal mínimo requerido para financiar los gastos de prestación del
servicio a la población actual en cada uno de ellos, observando los siguientes criterios:
a) Anualmente se calcula para cada departamento
un gasto per cápita resultante de la siguiente operación: el numerador será el
situado fiscal asignado al sector el año inmediatamente anterior , ajustado por un
índice de crecimiento salarial determinado por el gobierno nacional; el denominador será
la población atendida el mismo año;
b) Se determinaran los gastos per cápita departamentales
y distritales agrupándolos en categorías, en atención al índice de necesidades
básicas insatisfechas "NBI", al ingreso per cápita territorial y a la
densidad de la población sobre el territorio, según lo determine y apruebe el Consejo
Nacional de Política Económica y Social;
c) A los departamentos y distritos cuyos gastos per
cápita difieran del promedio de cada categoría en la que se encuentren incluidos, se
les reconocerá un estímulo cuando se hallen por debajo de dicho promedio. En caso
contrario, la diferencia se reconocerá decrecientemente dentro de un plan de ajuste que
implique sustitución de recursos financieros y ampliación de coberturas, así: el 100%
en 1994, al 80% en 1995, al 60% en 1996, al 40% en 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999
los gastos se valorarán con el promedio per cápita de la categoría de
departamentos y distritos dentro de la cual se encuentren incluidos;
d) Los gastos per cápita en condiciones
de eficiencia serán la base para calcular el gasto en la población o de los usuarios
actualmente atendidos.
2. Para establecer el esfuerzo fiscal, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios :
a) El esfuerzo fiscal se determinará como la
relación entre el gasto per cápita de dos vigencias fiscales sucesivas aplicados
a salud y educación, y ponderada en forma inversa al ingreso per cápita de la
entidad territorial respectiva;
b) El esfuerzo fiscal se ponderará en relación
inversa al desarrollo socioeconómico;
c) Para efectos del esfuerzo fiscal, el gasto per
cápita de cada departamento se determinará considerando el gasto aplicado a salud y
educación realizado con rentas cedidas, otros recursos propios y otras transferencias
distintas al situado fiscal aportadas por el departamento y los municipios de su
jurisdicción.
Las participaciones municipales para la
inversión social
Desde 1968 se habían iniciado las
transferencias de recursos nacionales hacia los municipios, logrando un nivel 25% de el
impuesto a las ventas, hoy IVA. La Ley 12 de 1986 estableció una participación creciente
de los municipios en los recaudos del IVA, y la Constitución, recogiendo el clamor de los
alcaldes, incrementó esta participación pero en términos de los ingresos corrientes.
Nivel de las participaciones municipales en
los ingresos corrientes
Como parte de la reglamentación del articulo
357 de la Constitución Política de 1991, la Ley 60 de 1993 estableció que las
participaciones municipales crecerán entre el 14% de los ingresos corrientes en 1994
hasta llegar al 22% en el 2002. Pero antes de repartir estos recursos con los criterios
constitucionales de necesidades básicas insatisfechas, esfuerzo fiscal y eficiencia
administrativa, se previó reservar un 5% para los municipios menores de 50.000
habitantes, 1.5% para los municipios de la ribera del Río Grande de la Magdalena y un
diezmilésimo del valor total para financiar la Federación Colombiana de Municipios, lo
cual significa que en 1994 la organización de los municipios contará con un aporte
inicial cercano a los cien millones de pesos, cifra que tenderá a duplicarse en términos
reales durante los diez próximos años.
Al respecto, el artículo 24 define: "la
participación de los municipios en el Presupuesto General de la Nación para inversión
de los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la
Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22%
en el año 2001".
VALOR ESTIMADO DE LAS PARTICIPACIONES
MUNICIPALES
|
AÑO
|
P ARTICIP ACIONES
|
INVERSION FORZOSA
|
|
|
$
|
%
|
$
|
|
1993
|
662.400
|
|
|
|
1994
|
888.476
|
50
|
444.238
|
|
1995
|
1.242.371
|
60
|
745.422
|
|
1996
|
1.723.255
|
70
|
1.206.278
|
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1997
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2.324.512
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80
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1.859.609
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1998
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3.019.891
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90
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2.717.901
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1999
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3.778.520
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90
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3.400.668
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2000
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4.597.413
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90
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4.137.671
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Fuente FEDESARROLLO, cálculos del autor
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