|
B.
NACIONALES
1. CONSTITUCION NACIONAL
Artículo 1. Colombia es un
estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada con
autonomía de sus entidades territoriales,democrática,participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
Artículo 7. El Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
Artículo 13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de
grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
Artículo 67. La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella
se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura.
La educación formará al
colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la
práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica. La educación será en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por lamejorformación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
La nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los
servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la ley.
Artículo 68. Los
particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa
participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la
profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia
tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación
religiosa. Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que
respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con
capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Artículo 70. El Estado
tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en
igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de
creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y
dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la
ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación.
"La discriminación
aplicada a un grupo se expresa a través de la invisibilidad que los miembros de éste
adquieren para el grupo dominante y que explica que se puedan negar hechos que son
públicos y notorios, como la presencia Negra y su significativo aporte a la cultura
colombiana."
Corte Contitucional 1996
2. LEY DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS O LEY 70 DE 1993
La presente ley tiene por
objeto reconocer a las Comunidades Negras una serie de derechos, y establece entre otros:
Artículo 33. El Estado
sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo
contra las Comunidades Negras en los distintos espacios sociales, de la administración
pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de
comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de
igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural.
Para estos problemas, las
autoridades competentes aplicarán las sanciones que les corresponden de conformidad con
lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las disposiciones que regulen los
medios masivos de comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean
aplicables.
Artículo 38. Los miembros
de las Comunidades Negras deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica y
profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos.
El Estado debe tomar medidas
para permitir el acceso y promover la participación de las Comunidades Negras en
programas deformación técnica, tecnológica y profesional de aplicación general.
Estos programas especiales
deformación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y
culturales y las necesidades concretas de las Comunidades Negras. Todo estudio a este
respecto deberá realizarse en cooperación con las Comunidades Negras, las cuales serán
consultadas sobre la organización y funcionamiento de tales programas. Estas comunidades
asumirán progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de
tales programas especiales de formación.
Artículo 39. El Estado
velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento
de las prácticas culturales propias de las Comunidades Negras y sus aportes a la historia
y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa
de las sociedades y culturas de estas comunidades.
En las áreas de sociales de
los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos
conforme con los currículos correspondientes.
Artículo 40. El Gobierno
destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a
la educación superior a los miembros de las Comunidades Negras.
Asímismo, diseñará
mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino
a las Comunidades Negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto se
creará, entre otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado
por el Icetex, destinado a estudiantes en las Comunidades Negras de escasos recursos y que
se destaquen por su desempeño académico.
Artículo 42. El Ministerio
de Educación foimulará y ejecutará una política de etnoeducación para las Comunidades
Negras y creará una comisión pedagógica que asesorará dicha política con
representantes de las comunidades.
Artículo 47. El Estado
adoptará medidas para garantizarle a las Comunidades Negras de que trata esta ley el
derecho a desarrollarse económica y socialmente atendiendo los elementos de su cultura
autónoma
"La Ley 70 se propone integrar dicho grupo humano a la sociedad de una manera más
pleno.De ahí que la función de la norma sea la de suprimir barreras que se opongan a la
igualdad material y enfrentar las causas que la generan sin eliminar -desde luego- los
rasgos culturales típicos de una determinada comunidad."
Corte Constitucional 1996
3. LEY GENERAL DE LA
EDUCACION O LEY 115 DE 1994
Esta ley establece una serie
de orientaciones para el desarrollo de la educación para grupos étnicos cuando en su
texto trata lo referente en los siguientes artículos
Artículo 55. Se entiende
por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran
lanacionalidady que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios
y autóctonos.
Esta educación debe estar
ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido
respeto de sus creencias y tradiciones
Artículo 56. La educación
en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la
educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de
integridad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria,
flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad los procesos de identidad,
conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y
prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación
docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.
Artículo 58. El Estado
promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y
lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.
Artículo 59. El Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos
etnicos, prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración
de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y
capacitación etnolingtiística.
Artículo 62. Las
autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los
educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las
comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en
etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de
su lengua materna, además del castellano.
La vinculación,
administración y formación de docentes paralos grupos étnicos se efectuará de
conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a
tales grupos.
El Ministerio de Educación
Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las
autoridades y organizaciones de los grupos étnicos, establecerá programas especiales
para la formación y profesionalización deetnoeducadores o adecuará los ya existentes,
para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 70 de 1993.
CONTINUAR
|