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REAL CEDULA

El dicho.

A los oficiales del Nuevo Reino de Granada y provincia de Cartagena, que cobren para Vuestra Majestad la parte que le tocare de beneficio en la labor de la moneda de plata. . . (ilegible), conforme a la cédula que trata de esto, guardando en cuanto las costas de la dicha labor el capítulo del asiento.

El Rey.

Oficiales de mi Real hacienda de las ciudades de Santafé y Cartagena: En el asiento que por mandado del Rey, mi señor y padre, que santa gloría haya, se tomó con el capitán Alonso Turrillo, mi ingeniero militar, el año pasado de seiscientos y veinte sobre la fábrica de la casa de moneda de ese Reino, hay un capítulo del tenor siguiente:

"Por cuanto según la disposición de las ordenanzas de las rasas de moneda de estos Reinos, de cada marco de plata que se ha de labrar, se han de sacar sesenta y siete reales, de los cuales se retiene uno en la dicha casa de la moneda para todos los mis oficiales de ella, y que si esto tan solamente se retuviese en la que habéis de fundar en la dicha audiencia de Santafé, siendo como son los gastos de aquella tierra mayores que en estos Reinos, los dichos oficiales no querrán ni buenamente podrían labrar la dicha plata, por no tener cóngrua sustentación, mando que por el tiempo que fuere mi voluntad, los oficiales de la dicha casa puedan llevar y lleven de cada marco de plata que así se labrare, tres reales, los cuales repartiréis entre los dichos oficiales de la dicha casa, según y de la forma y manera que se hace y reparte entre los oficiales de las casas de moneda de estos Reinos, con los cuales concertaréis y conviniéreis, como se os permite en el capítulo quince, con que en estos reales quede incluido el señoraje de tal manera, que hayais de llevar los dos, por el costo y costas, y el otro sea para el señoraje, que también os pertenece por el tiempo de los dichos quince años, conforme al capítulo dieciséis".

Y ahora el dicho capitán Alonso Turrillo me ha hecho relación que, conforme a la cuenta que se hizo en la Junta particular que mandé formar para la vista y determinación de las cosas del dicho su asiento, se consideró que se ganaría para mi Real hacienda y costas de la labor de la moneda de plata baja que se ha de hacer para el trato y comercio de esa tierra en lugar de la de vellón rico, a razón de dieciséis por ciento, algo más, como más en particular se contiene en la cédula que mandé despachar por la dicha mi Junta, que su fecha es en diez de este presente mes, suplicándome os mandase cobráreis la parte que me tocase al dicho respecto, descontándole las costas de la labor que conforme al contenido en el dicho capítulo es a razón de tres reales por cada marco, y habiéndose visto por los de mi Consejo de las Indias, he tenido por bien de mandar dar esta mi cédula, por la cual os mando, cobréis la parte que tocare a mi Real hacienda de la labor de la dicha moneda, hecha la cuenta conforme a la cédula referida, guardando en cuanto a las costas el capítulo suso incorporado, según y como en él se contiene, que así es mi voluntad. Fecha en Madrid, a veintiuno de marzo de mil y seiscientos y veinticinco años. Yo, el Rey. Por mandado del Rey, nuestro señor, Pedro de Ledesma. Señalada del Consejo.

Audiencia de Santafé, legajo 536, libro 12, folio 27.

 

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