45

CARTA DEL CONSEJO AL REY

Señor:

El treinta del pasado se juntó el Consejo, como Vuestra Majestad lo envió a mandar, para tratar a lo tocante a la labor de la moneda del Nuevo Reino de Granada y Cartagena, con ocasión de los memoriales que, en contradicción de lo cerca de esto proveído, dieron a Vuestra Majestad el procurador de Cartagena y Tomás de Cardona. Y habiéndose platicado en la materia, se acordó se consultase a Vuestra Majestad (como se hizo) (3), y por haber pedido el fiscal, se le dieron los papeles para enterarse en el caso y pedir lo que le pareciese convenir al bien público y beneficio de la Real hacienda de Vuestra Majestad. Y algunos del Consejo (que no se hallaron en la primera resolución) y [—no tuvieron—] tiempo para informarse y hacerse capaces, como lo requería la importancia del negocio, [—pidieron que—] se diferiese la determinación hasta el lunes siguiente a Casimodo. Se hizo así, y lo que sobre larga conferencia se resolvió, hallándose presentes ocho consejeros, fue:

Los licenciados Juan González de Solórzano, Don Francisco Manso de Zúñiga, Don Pedro de Vivanco y Villagómez y Marcos de Torres, dicen que, en cuanto la resolución del Consejo mira a dar moneda menor usual, reducida a forma y estampa, a las provincias de Cartagena, Santa Marte, Venezuela, Cumaná y Nuevo Reino de Granada, y a prohibir los granos y Pesos de plata baja corriente de que hasta ahora ha usado, se conforman con ella, por cuanto la dicha resolución cayó sobre pedimento de los interesados y sobre necesidad e inconvenientes.

Pero que, en cuanto a dicha resolución pasa a quererles dar e introducir la dicha moneda ligada y mezclada de cobre, sobre que ni cayó el pedimento ni han sido citados ni oídos, se apartan de ella. Y para que sin mayor conocimiento de causa no se haya de ejecutar, hacen a Vuestra Majestad las advertencias siguientes:

Todo el batallón (sic) de esta materia, Señor, viene a parar en ver si de la nueva introducción en las Indias [—que—] se trata de hacer con esta moneda de vellón ligada, habemos de venir a reincidir y caer en los mismos o mayores daños e inconvenientes en que nos puso y tiene el crecimiento del vellón en los Reinos de España, respecto de la causa que a los extranjeros dimos, con la mayor ganancia y facilidad de transportación, para que nos la falseasen y metiesen y a su trueque nos sacasen la plata, o si, cesando estos inconvenientes en los de las Indias, la república con la dicha nueva moneda sería más políticamente regida, los extranjeros quedarían imposibilitados con ella de tratar en plata y Vuestra Majestad en su crecimiento más interesado.

Lo que por parte de la resolución tomada y mandada ejecutar hace y se concluye, es decir, la fundamental razón que con la experiencia se ha descubierto tuvieron los extranjeros para introducir el trato de la saca de la plata, fue la excesiva ganancia de los ochocientos y cincuenta por ciento que descubrieron; pues si la saca de nuestra plata ha consistido en la dicha excesiva ganancia de los dichos ochocientos y cincuenta por ciento, cesando ella, cesará su efecto, pues que cesa, se prueba con el [—de—] la nueva moneda, de la cual no viene a resultar el 85 por 100.

Hace también por la dicha resolución el decir, que ganancia tan corta como la del 85 por 100, ya que bastase para aventurar con intentarla las haciendas, no bastaría para arriesgar las vidas, como las arriesgaba la de los 850.

También hace el decir, que la dicha nueva moneda no quedaría sujeta a falsedad de plata, porque caso que la falseasen, traería de daño contra ellos y de valor intrínseco en el cuerpo la cuarta parte, que no habían de querer perder.

Ultimamente hace por ella el decir, [—que—] no quedaría sujeta tampoco a falsedad de otros metales, por el fácil conocimiento que de ella se tendría, y que caso que por algún modo la pudiesen falsear, sería para los Reinos de España a donde tienen comercio abierto, pero no para los de las Indias, a donde no tratan ni contratan.

Los otros cuatro del Consejo, que llevan la contraria, dicen que si Vuestra Majestad repara en las dichas razones y las ajusta a su más probable efecto, no había menester otras, para que se incline a lo contrario.

Porque llegando el ajustamiento de la primera, en cuanto dice que la saca de la plata quedaría reparada con el más valor intrínseco y menor ganancia que a la nueva moneda se le daría, respecto de la plata que se le ha de incorporar y baja que resultaría de 850 por 100 a los 85 que queda dicho, parece que se hace fuerza solamente contra Vuestra Majestad, supuesto que, ya que parecía en sus Reinos el daño de que le sacasen de ellos la plata con el vellón, quedaba también con el interés que le rendía de los mismos 850 por 100 que ellos granjeaban con el riesgo de meterlos, pero con el uso de la nueva moneda no se alcanza qué útil se sigue a Vuestra Majestad, sino que el mayor vendrá a se quedar con armas iguales con los dichos extranjeros, para que, como de antes ganaban ellos a Vuestra Majestad a 850 por 100, ganen ahora a 85 no más, no pudiendo aún esto ser, pues les quedaría siempre la ventaja la mayor facilidad en la transportación, que [—es—] cierto que, en la capacidad y volumen, (que) del vellón corriente no podían traer cien reales, podían [—ahora—] navegar y portear cuatrocientos y quinientos de la nueva moneda rica propuesta, a causa de ser tanto menos corpulenta en la forma, con [—lo—] que ellos vendrían relevantísimamente a suplir la baja que se les pensaba hacer de los 850 por 100 a los 85, y Vuestra Majestad quedarse en el mismo inconveniente y mayor en cuanto a la saca de la plata, con pérdida de interés de los 850 por 100, que tenía con el vellón.

Vuestra Majestad tiene buen ejemplo de esta verdad y bien experimentado a tanta costa y daño de su Real Corona, pues es cierto que el primer fundamento que los extranjeros tomaron para sacarnos la plata del Reino, fue el crecimiento pasado de la moneda de vellón. Y esto no tanto respecto de la ganancia, aunque fue tan excesiva como queda dicho, como respecto de la más fácil transportación que se les dio, subiendo los ochavos a cuartos y los cuartos a ocho maravedíes (4), para inferir una precisa consecuencia de que, si en tan poca diferencia de peso como la de dos a cuatro y de cuatro a ocho les nació tan excesiva ganancia y repentina ambición, fundándolo por aquel poco de alivio que para el manejo la moneda tuco en diferencia y crecimiento de cuatro a dieciseis, ¿qué ganancia y que arrojamiento para conseguirla les nacerá? Pues, Señor, quien tiene en casa ejemplo tal, cuyos efectos hoy día obligan a Vuestra Majestad a que se desvele en buscarles reparo, pocos consejos y pareceres ha menester para hallarle, o, a lo menos, para no dar en inconveniente mayor. De los sucesos pasados, dijo aquel gran filósofo y varón prudencial Séneca, hemos de sacar juicios a los de por venir, porque las más veces se asimilan en los efectos. Demás, que cuando el fundamento presunto pudiera correr (5) en cuanto a que cesará la saca de la plata con liga, se verificará solo en la misma plata que se había de ligar, de cuyo empleo está claro que ellos no tratarían así por su mala calidad, como por la poca cantidad que corriera respecto de la plata gruesa que no estuviera ligada, sino que, pues la moneda ligada había de correr de manera que en el comercio se hubiese de recibir a trueque de la gruesa por ligar, nos meterían ellos la baja, para sacarnos la de ley.

En cuanto a la segunda razón que fue decir que, ya que la ganancia de los 85 por 100 pudiera obligar a aventurar el comiso de la hacienda, no pudiera mover a arriesgar el de la vida, como moviera y obligara a uno y otro la de los 850 por 100, se satisface, además de haber ya probado con evidencia que la ganancia en favor de los extranjeros no sería de los 85 por 100 sino relevante a la de los 850, con don ejemplos, que cada día platicamos en los tribunales cierta demostración, de que no solamente bastará, para aventurarlo todo, una ganancia tal como el 85 por 100, sino otra, que fuese de menos de veinte.

El primer ejemplo se pone, Señor, en una ley del Reino que [—bajo—] pena de la vida y perdimento de todos los bienes prohibe la saca de la moneda de él. Por ventura sin embargo, hay quien la saque; mejor que fuera que no, pues habría modo cómo a poca costa se pudiese uno resguardar de la pena de esta ley y sacar moneda ordinarísima y tan a poca costa, como a tres y cuatro por 100 de la manera que cada día se ve en las licencias de sacas de plata que Vuestra Majestad da a los asentistas y hombres de negocios, los cuales las cantidades que ellos no han menester las venden públicamente a los dichos tres y cuatro por 100. Pues, si con tres reales por cien se puede rescatar la vida y la hacienda y no se rescata aventurando el ganar solos aquellos tres o cuatro, cuanto mejor se arriesgará para ganar los 85.

Segundo ejemplo: No habría perdimiento de la plata que se navega de las Indias sin registro si, Señor, no se excusaría la pena, registrando o pagando cosa tan moderada como seis por 100. Si, Señor. Pues suele, sin embargo de esto, haber comisos y descaminos cada día. De manera que no está el aventurarse los hombres en la poca o mucha ganancia, tanto como en la natural codicia de que no se les pierda nada de lo que puedan ganar.

En cuanto a la tercera razón que hace por la dicha resolución, en cuanto quiere que la dicha nueva moneda ligada no queda sujeta a falsedad de plata, por cuanto habría de traer consigo la que mantienen los extranjeros cuarta parte de la suya, que no habían de querer perder arriesgándolo todo, se responde ser muy poco apretante. Porque por monedan de esta calidad, fundidas en esta Corte para demostración del fraude que se puede hacer, parece poderse falsear la dicha moneda en más de la mitad menos de plata de la que ha de llevar, la que conforme a la resolución tomada se manda librar, sin que se pueda conocer ni al sonido ni a la vista ni al peso ni de otra manera (que) [—sino—] volviendo a fundir tal moneda; cosa que traería consigo imposibilidad, porque cuando se conociese en alguna [—moneda—] el daño mediante la fundición que de ella se hiciese, no nos habíamos de andar a fundirlas todas para conocerlo, y así vendrían a sacar por este fundamento no solamente la ganancia que resultaría en igualdad de materia, como queda dicho, sino la que podría resultar de la menos plata que ellos echarían, que de toda ganancia vendría a salir a más de a 100 por 1.

En cuanto a la cuarta y última razón que hace en favor de la dicha resolución, que es decir no podrían falsear la dicha moneda con otro metal que el de la plata, por la facilidad de venir en su conocimiento, y que, caso que la pudiesen falsear, sería para los Reinos de España con quien tienen comercio abierto pero no para los de las dichas Indias con quien no tratan ni contratan, se responde que los mismos arbitristas que han salido con esta invención en diferentes papeles que han dado, (se) conocen haber en Inglaterra y Alemania ciertos estaños que llaman refinos o ricos, de que se labra moneda, joyas y vajillas, que ni a la vista ni al sonido [—se—] diferencia de la plata, y que si en algo diferencia, es en el peso; lo cual vemos aquí nosotros demostrado en guarnición de escritorios y bujerías que vienen de aquellas partes, que por las dichas dos calidades, de la vista y sonido, nos engañan y las tenemos por de plata. Y el defecto que se le conoce en el peso, es no estando mezclado sino de por sí, pero sin mezclarse con cobre, de que se le podría aplicar todo el que hubiese menester, quedando en el color y sonido [—igual—] de plata ligada, [—y—] no quedará camino para venir en su conocimiento sino el de la fundición, con la imposibilidad que se dijo en la respuesta a la razón segunda, cerca de la falsedad con menos plata.

Y si todos los inconvenientes referidos se reconocen por ciertos para con los Reinos de España donde Vuestra Majestad reside con tantos Consejos, justicias, guardas, aduanas y registros, que pueden prevenirlos y repararlos y en un puño de tierra, que es España respecto de las Indias, no lo han podido conseguir, se puede dar por probable que en provincias tan distantes de todo este gobierno y entre sí de tan grande latitud, cuyos habitadores, sabemos, que no tratan sino de desangrar la tierra y de agotarle el fruto natural que Dios le dio de plata y oro, no hayan de correr con más rotura y menos miedo de las penas, cuanto mejor saben la falta que hay de quién las ejecute. Y decir, Señor, no corre la razón por no correr el comercio que en España, no concluye, pues demás de ser cierto que hay comercio y sacas por Filipinas y otras partes, no son los ladrones de fuera los que nos han empobrecido y chupado la sangre, sino los de casa, con cuya comunicación y correspondencia lo han hecho, tomando las llaves maestras para abrir y minar por trochas que ellos (no) supieron.

De todo lo cual se arguye y queda probado que el mayor interés que a Vuestra Majestad se le puede representar por la ejecución de la dicha fábrica de monedas, será el de quedar a ganar tanto por tanto como sus enemigos, y que esto no puede aún venir a ser, por la ventaja en la transportación que nos puedan falsear la dicha moneda con tanto menos plata que les rinda más de 100 por 1, que la pueden falsear sin plata y con otros metales, con que ganarían incomprensiblemente por nada, que es su cobre.

Esto, Señor, es lo que se ofrece advertir a Vuestra Majestad por los que siguen este parecer, en cuanto a conveniencias de si podrá estar mal o bien en calidad o en cantidad esta nueva fábrica de moneda, sin haber llegado a lo más sustancial, que es ver, si por lo propuesto, con seguridad de conciencia, Vuestra Majestad lo podrá mandar ejecutar o lo deberá mandar suspender.

Para lo cual, poniéndolo como todo lo demás a los Reales pies de Vuestra Majestad y debajo de su Real censura, se le advierte que, conforme a leyes del derecho civil y textos del canónico y opinión de todos los doctores que hablan sobre ello de la. . . (manchado), pura que Vuestra Majestad que en la tierra debe ser como lo es la misma justicia y claro espejo en que la vean sus fieles vasallos), pueda mudar la forma, materia o pesa de la moneda que está recibida en sus Reinos, sin quedar obligado a la restitución del daño que de cualquier cosa de estas se les siguiese, deben concurrir dos requisitos precisos y necesarios: el primero, consentimiento tácito o expreso de su pueblo; tácito, por uso y posesión ya introducida y consentida; expreso, por junta de Cortes o citación de ciudades. El segundo, justa causa de hacerlo sería necesidad presente de Vuestra Majestad o de su república, o utilidad y conveniencia de ambas a dos partes. Y habiendo de concurrir ambos a dos requisitos para mover a Vuestra Majestad a tal resolución con seguridad de conciencia, vienen a faltar aquí ambos a dos, para que no la mande ejecutar. Que falta el del consentimiento, es llano, pues no solamente no lo dan los interesados ni para ello han sido citados ni oídos, sino que habiéndolo llegado a entender, antes de la ejecución, lo contradicen. El de la justa causa, también, porque si esto se ha de justificar por conveniencias en favor de Vuestra Majestad y de la república, bien probado queda en el trato de ella, cuán pocos favorezcan el intento, siendo así que el interés que puede resultar en favor de la Real hacienda de Vuestra Majestad de los 60.000 ducados de la dicha moneda que se manda hacer, escasamente llegaría a 16 o 20.000 ducados. Demás, que Vuestra Majestad se halla por contrato particular obligado, que es el capítulo 42 de la última concesión de millones, (6) para no poder labrar ni ligar moneda de vellón por veinte años. Y aunque se puede responder que este fue contrato en estos Reinos y no con los de las Indias, se replicará que es así verdad; pero que Vuestra Majestad nos tiene dada ley para que en las cosas de las Indias en que no la tuviéremos particular, nos rijamos por las de estos Reinos y las observemos (7) Y ésta lo es. Y así se debe traer en consideración (siquiera) para pensar, que cuando Vuestra Majestad contrató con el Reino, reconoció los dichos des requisitos que aquí faltan por necesarios.

De todo lo cual resulta y se infiere que, cuando de todo punto Vuestra Majestad no mande cesar y parar la resolución tomada por el Consejo acerca de la fábrica de la nueva moneda de vellón que llaman rico en las casas de moneda que para el dicho efecto y del de labrar plata y oro se mandan hacer, atento las causas y razones referidas, por lo menos debe Vuestra Majestad mandar que cese y pare todo mientras las provincias y partes interesadas en el daño y provecho de la ejecución no fueren oídas y citadas, atento que, como está dicho, si bien hubo pedimento de Cartagena para que se le diese moneda menor usual con que se supla (?) la plata baja sin forma de que usaban, no pidieron se les diese de vellón, antes, como dicho es, sabiendo que se les quería dar, lo han contradicho y pedido reformación de lo acordado y son de parecer de que, en cuanto al género y nueva forma de moneda que se le ha de dar, se citen no solamente los interesados de la provincia de Cartagena con las demás aquí referidas, para donde de presente se mandaba labrar la dicha moneda, sino todas las provincias de las Indias, virreyes, prelados, audiencias, cabildos eclesiásticos y seglares, gobernadores y oficial es Reales de Vuestra Majestad, pues lo vienen todos a ser por la nueva introducción en aquellas partes y del mal o buen ejemplo que resultaría del efecto, para que oídos sobre todo [—esto—] y así mismo sobre las conveniencias o inconveniencias que puedan resultar de las fábricas de las dichas casas de moneda, conferido con lo acordado, Vuestra Majestad, con el maduro acuerdo que materia tan importante pide, resuelva lo que fuere servido; y que en el ínterin, cese y se suspenda el despacho de las dichas fábricas, y que en caso que alguno se haya despachado y remitido y en alguna parte o en todo se hubiere ejecutado, se recoja con toda la moneda que en su virtud se hubiere fabricado y corrido, pues el daño que se podría seguir y el interés que se podría perder cuando conviniese ejecutarse, por detención de uno o dos años no sería considerable, respecto del que se seguiría a aquellos Reinos y a todos los de la Corona de Vuestra Majestad si acaso saliese errada la dicha resolución, por falta de citación de partes que, con mayores inconvenientes, estando la materia más delante, tendrían derecho a replicar.

Los licenciados Don Rodrigo de Aguiar, Alonso Maldonado de Torres, Diego Lucio Lucero y Sancho Flores, son de parecer que para que en el Nuevo Reino de Granada y provincias de Cartagena, Santa Marta y Cumaná se eviten los grandes daños, inconvenientes y fraudes que siguen del uso de la plata corriente, particularmente a los pobres, y la dicha plata se consuma y reduzca a ley, se les debe dar al dicho Nuevo Reino y provincias moneda acuñada con las armas Reales para su uso y comercio, como la han pedido y suplicado diversas veces, según y como la tienen todas las naciones del mundo que se gobiernan políticamente, y la tienen y usan los demás vasallos de Vuestra Majestad.

Y que esta moneda para el uso y comercio de las cosas de poco precio, sea en la forma y cantidad que el Consejo lo ha determinado y consultado al Rey, nuestro señor, padre de Vuestra Majestad que esté en gloria, y Su Majestad lo decretó y aprobó y en su conformidad se hizo el asiento con el capitán Alonso Turrillo. Lo cual, como cosa conveniente, admitió y aprobó la Audiencia del dicho Nuevo Reino, teniendo el caso presente y habiendo oído a las partes en contradictorio juicio y lo que alegó el fiscal en razón de lo proveído con razones muy eficaces, no obstante algunos inconvenientes que allá se representaron, que son los mismos que ahora se consideran. Y no puede tenerse por tal el decir, que la dicha moneda se fabricará y falseará en Reinos extraños o en estos por los extranjeros o naturales, porque en aquellas provincias no tienen trato ni comercio extranjeros como en España, ni es de creer, caso que lo tuviesen, que ellos ni otros habían de aventurar, por el valor de 125 reales que se han de labrar de cada cinco marcos, el un marco de plata que vale 65 reales y los cuatro de cobre y la costa de la manufactura, que esta es la que ha de tener la moneda de vellón rico según estaba ordenado se labre, además de los precios, costas y riesgos de mar y, sobre eso, el de la vida y hacienda, por una tan moderada ganancia como de cuarenta o poco más por 100, que en mercaderías lícitas y sin semejantes riesgos se aventura a hacer mayor ganancia y se hace de ordinario.

Ni tampoco se puede creer que con los mismos riesgos, aunque a menos costa, falsearán la dicha moneda de vellón rico, mezclando con el cobre en lugar de plata, estaño u otro metal que emblanquezca el cobre, porque semejante falsedad sería muy fácil de conocer y de averiguar, como lo ha sido siempre que se ha intentado fabricar moneda de plata con mezcla de otro metal; y la moneda falsa que se ha entrado en estos Reinos es dificultosa de conocer, por ser la que en ellos se labra de solo cobre y no se diferenciar en la materia ni en la forma de las que se falsea y contrahace (8)

Y el daño de los particulares que tuvieren en su poder la plata corriente, en reducírsela a ley y a su verdadero valor, no es de consideración, pues en realidad de verdad, no se puede decir que tienen más del que es la verdadera plata, pues lo demás es mezcla de otro metal subrepticio y falso, como si a dos onzas de plata añadiesen otras dos de plomo o estaño, según lo hacen, aunque el peso sea de cuatro onzas el valor intrínseco solo es de dos. Lo cual es más, sin engaño, en la moneda de vellón rico, porque teniendo más de la mitad de valor intrínseco, las armas Reales, el justo peso y de vida firme, le dan el de más valor.

Y en cuanto a la casa de la moneda que se ha de labrar en Santafé, son de parecer, que si no estuviere fabricada y en estado de poderse labrar moneda en ella, cese la fábrica hasta tanto que la Audiencia informe la duración y perpetuidad que en ella podrá haber en cuanto a la labor de moneda de plata y los marcos que se podrán labrar cada año, para ver si se podrán conservar y por cuanto tiempo en ella la labor y oficiales, y que por ahora solamente se labren los sesenta mil ducados del dicho vellón rico y la moneda de plata que hubiere, pero no escudos ni otras monedas de oro, por inconvenientes que se han considerado en la facilidad de traerlos sin registro a estos Reinos.

Vuestra Majestad lo mandará ver y proveer lo que más conviniere a Su Real Servicio. En Madrid, a 8 de abril 1622.

(Siguen ocho rúbricas).

Audiencia de Santafé, legajo 192.

Sala de Libranza, donde se hacían las emisiones de la moneda de plata y de oro en acto solemne, en presencia de todos los Ministros de la Casa

_______

(3) No me ha sido posible localizar el documento de esta consulta, a cuyo tenor se refiere el documento que se transcribe. Parece que los consejeros resolvieron proponer al rey que se aumentase considerablemente el contenido de plata de las monedas en cuestión. (Vellón rico).

(4) Se refiere a la medida inflacionista de Felipe III en 1603, en que la moneda de vellón se reselló al doble.

(5) Valer.

(6) Se refiere al subsidio de 18 millones de ducados que en 1617 otorgaron las Cortes a Felipe III, con el compromiso de no acuñar moneda de vellón durante 20 años.

(7) Libro II, Título I, Ley II de la Recopilación.

(8) Referencia a la moneda de vellón que se acuñó de cobre en 1599.

 

REGRESO AL

INDICE

SIGUIENTE