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REAL CEDULA

Capitán Turrillo. Casa de moneda de la ciudad de Santafé. La orden que Vuestra Majestad manda se guarde en la fundación de la casa de moneda que se ha de hacer en la ciudad de Santafé del Nuevo Reino de Granada, cuya administración ha de tener por quince anos el capitán Alonso Turrillo, ingeniero militar de Vuestra Majestad, con las condiciones arriba referidas. la ciudad de Santafé del Nuevo Reino de Granada, cuya administración ha de tener por quince anos el capitán Alonso Turrillo, ingeniero militar de Vuestra Majestad, con las condiciones arriba referidas.

El Rey.

Por cuanto habiéndose entendido por algunas cartas y relaciones que en diferentes tiempos han escrito el presidente y oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de Santafé del Nuevo Reino de Granada, que respecto de no haberse labrado en él ningún género de moneda, ha sido necesario poner todas las cosas del trato y comercio, hasta las muy menudas, comerciarse con el oro en polvo y plata corriente, andando siempre para esto con los pesos en las manos, en que se han ofrecido muchas dificultades e inconvenientes por los pesos y pesadores, inclinados todos a la propia comodidad, y se habían hecho algunas causas de pesos falsos, cuyo delito habían castigado ejemplarmente, y que últimamente quedaba sustanciada otra causa contra un platero, en cuyo poder se hallaron instrumentos falsos para señalar la marca Real y se iba recogiendo cantidad de cobre marcado a imitación de oro corriente y plomo mezclado con estaño con la marca de plata corriente, tan naturalmente contrahecho que con dificultad se conocía; y en supuesto que en aquel Reino hay minas de plata de donde se podrá sacar la necesaria para labrar moneda, me han pedido y suplicado que, para excusar los dichos inconvenientes, se funde casa de ella en el dicho Reino, donde se labrase la necesaria para su contratación, con lo cual no solo se conseguiría el efecto de que tanto bien resultaría a todo él, sino que mi hacienda Real recibiría mucho beneficio. Lo cual todo considerado y que habiéndose muy de atrás conocido los dichos inconvenientes, ha más de treinta años que el Rey mi señor y padre, que está en gloria, (10) mandó fundar la dicha casa de moneda y enviádose para ello desde estos Reinos los troqueles, herramientas y demás pertrechos necesarios, sin haberse puesto en ejecución por falta de casa y de ministros y oficiales inteligentes para las dichas labores; y juntándose a esto haber yo recibido continuamente cartas de [—la—] dicha Audiencia en que representaba los inconvenientes que cada día más se van causando por esta falta, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, conferido y platicado sobre la materia y conforme, he acordado y resuelto que se asiente y funde la dicha casa de moneda en la ciudad de Santafé del dicho Nuevo Reino, y que se labren en ella escudos sencillos y de a dos, reales de a ocho, y de a cuatro, y de a dos, sencillos y medios y cuartillos de vellón rico, ligados cuatro marcos de cobre [—con—] uno de plata. Y la cantidad que de cada género de estos se ha de labrar de la plata y oro que cada uno metiere a hacer moneda, lo señalarán los dichos mis presidente y oidores, conforme a la disposición y estado de las cosas de la dicha provincia.

Y teniendo satisfacción de la persona de vos, Alonso Turrillo, mi ingeniero militar y capitán de los del número, por lo bien que me habéis servido en las cosas que se os han encargado, y que con el mismo celo os habéis ofrecido de hacer la dicha fundación, por la mucha plática (11) y experiencia que tenéis en semejantes materias, he tenido por bien de os acometer y encargar, como por la presente os acometo y encargo, según y con las condiciones que abajo irán declaradas, que quiero y es mi voluntad que se guarden y cumplan y ejecuten en la forma y manera siguiente:

Primeramente, habéis de hacer la dicha casa de moneda en la ciudad de Santafé desde sus primeros fundamentos, por vuestra cuenta, conforme a la traza que se ha dado de que lleva la planta, y otra queda en el dicho mi Consejo, y otra tal se envía al dicho presidente y Audiencia del Nuevo Reino, que todas tres son firmadas de mi, infrascrito secretario (12), para que hecha y acabada, se vea y coteje si habéis cumplido con vuestra obligación y proporción y forma y fortaleza de la dicha traza, así en la fábrica como en todas las oficinas, aposentos y servicio necesario, según y como se contiene en las leyes de las casas de moneda y a lo demás dispuesto y diseñado en la dicha planta. Y esta fábrica se hará en la parte y lugar que con vuestra comunicación y acuerdo y a satisfacción vuestra señalaren los dichos mi presidente y oidores de mi Audiencia Real de la dicha ciudad. A la cual encargo mire mucho en el acertamiento, porque su fábrica ha de ser permaneciente y perpetua, en consideración de la experiencia vuestra de que arriba se hace mención.

La moneda que se ha de labrar 2. Como queda referido, la moneda que se ha de labrar en la dicha casa, ha de ser escudos sencillos y de a dos, reales de a ocho y de a cuatro, de a dos, sencillos y medios. Y en cuanto a la del vellón rico, se declara adelante de la forma que ha de ser y cantidad que se ha de labrar. Los escudos sencillos y dobles se labrarán y fabricarán de la misma forma que se hacen y labran en las casas de moneda de estos Reinos, sin exceder en cosa alguna, excepto que se pondrá una N y R latinas, en la parte de las Armas de Castilla y León, para que se conozca se hizo en el dicho Nuevo Reino.

3. La moneda de la plata será, como queda referido, en la cantidad y piezas conforme a lo que quedáreis de acuerdo con los dichos presidente y Audiencia y más conviniere al bien y estado, contratación y comercio del dicho Nuevo Reino. En cuanto a la cantidad de piezas por marco (13) y peso de piezas, guardaréis las leyes y Reales ordenanzas y declaraciones de ellas de las demás casas de moneda de estos Reinos. Las insignias de esta moneda serán las mismas que se ponen en las demás casas de moneda, excepto que ha de llevar la cifra N y R latina en los escudos y doblones.

4. La moneda de vellón rico que, como queda dicho, habéis de labrar para la contratación y comercio por menor del dicho Reino, ha de ser ligada a cuatro marcos de cobre, con uno de plata, de ley de once dineros y cuatro granos, (14) como se hace en las demás casas de moneda de estos Reinos.

5. Cada marco hecho moneda de esta liga, ha de tener de valor veinticinco reales, y cada real cuatro piezas, y todo el marco, cien piezas, y cada cuartillo, cuarenta y ocho granos de peso, de cuyo género quiero y mando que se labren de presente trescientos mil ducados, para lo cual habéis de poner por vuestra cuenta todo el cobre necesario, por manera que de hacerse esta labor ha de quedar para aumento de mi Real hacienda, demás del beneficio común, a razón de treinta y cinco por ciento en esta manera: que labrándose ciento y treinta y cinco mil ducados han de ser para mí los treinta y cinco mil, de forma que para hacer ciento y veinte mil ducados, los que me pertenecen, se han de labrar cuatrocientos y veinte mil ducados; que han de cobrar los oficiales de mi Real hacienda del dicho Reino.

6. Las insignias que esta moneda ha de tener, será por una parte las Armas de Castilla y León y de la otra, dos columnas con la granada en medio, insignia de la dicha ciudad de Santafé, y el Plus Ultra a los lados y la letra del nombre del ensayador en la parte baja. Y el letrero de toda la dicha moneda diga así: Philippus Tertius Yspaniae et Indiae Rex, como parece por los cuerpos impresos que van en el papel incluso, firmado de mi infrascrito secretario (15).

7. Y porque vos, el dicho capitán Alonso Turrillo, me habéis ofrecido que la labor de esta moneda de vellón rico la habéis de hacer con un ingenio que con vuestra industria habéis inventado, se ha de seguir de beneficio a mi hacienda a razón de otros cinco por ciento más; los cuales han de pertenecer a mi Real hacienda y entrar en poder de los dichos oficiales Reales demás de los treinta y cinco por ciento que, como está dicho en el capítulo precedente, me pertenecen, por el aumento incluso de esta moneda. Y habéis de ser obligado a que, pasados los dichos quince años, ha de quedar el dicho ingenio para mí de la misma forma y manera que hubiéreis usado de él, con todos los instrumentos de su labor.

8. Y por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha por rescates o cabalgadas o en otra cualquier manera se ha pagado y paga el quinto a mi Real hacienda en el dicho Nuevo Reino en poder de los oficiales de mi Real hacienda de él, donde se señala con la marca Real, mando que río se reciban en la dicha casa de moneda plata alguna en sepmte [?] para labrar, si no estuviere primero marcada con la dicha marca Real, por donde conste que está pagado de ella el quinto, so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata y la labraren, mueran por ello y todos sus bienes sean aplicados a mi cámara y fisco, y los dueños de la dicha plata la hayan perdido y sea aplicada las dos tercias partes de ella para la dicha mi cámara y la otra para el que lo denunciare (16). En la cual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por solo haberla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.

9. Por cuanto según la disposición de las ordenanzas de las casas de moneda de estos Reinos, de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los cuales se retiene uno en dicha casa de la moneda para todos los mis oficiales de ella, y si esto tan solamente se retuviese en la que habéis de fundar en la dicha ciudad de Santafé, siendo como son los gastos de aquella tierra mayores que en estos Reinos, los dichos oficiales no querrán ni buenamente podrían labrar la dicha plata, por no tener congrua sustentación, mando que, por el tiempo que fuere mi voluntad, los oficiales de la dicha casa puedan llevar y lleven de cada marco de plata que así se labrare, tres reales, (17) los cuales repartiréis entre los dichos oficiales de la dicha casa, según y de la forma y manera que se hace y reparte entre los oficiales de las casas de moneda de estos Reinos, excepto con los que vos os concertáreis y conviniéreis, como se os permite en el capítulo 15, con que en esos tres reales quede incluido el señoraje, de tal manera que hayáis de llevar los dos por los costes y costas, y el otro sea por el señoraje que también os pertenece por el tiempo de los dichos 15 años, conforme al capitulo dieciséis.

10. Habéis de llevar de estos Reinos para dar principio a la fundación de la dicha casa, dos capataces con dieciocho oficiales, un tallador extranjero, dos afinadores con un fundidor y un oficial ensayador, seis acuñadores, un blanqueador y un oficial y dos vaciadores, que por todos son treinta y seis personas, a vuestra costa, sin que de mi hacienda, ahora ni después, se les haya de dar sueldo ni cosa alguna. Y porque conforme a las leyes de las dichas casas de moneda, son muchas más personas las que se han de ocupar en las dichas labores, (18) todas las que faltaren a cumplimiento de las dichas leyes, las habéis de coger, asalariar y tener. Y a estas y las que de acá lleváis, habéis de dar y pagar los derechos y salarios que han de haber, y sí otra mayor gratificación se les hubiere de hacer, ha de ser a vuestra costa.

11. Asimismo habéis de llevar y poner en la dicha ciudad de Santafé todos los instrumentos necesarios para la labor de la dicha moneda a vuestra costa, para cuyo efecto habéis de embarcar este año quinientos quintales de hierro y acero, por mitad, en instrumentos de casa de moneda; y Para recalzar, acrecentar y mantener el tiempo que han de estar a vuestro cargo los dichos instrumentos, que ha de ser el que abajo irá declarado, habéis de llevar cada año por la dicha vuestra cuenta trescientos quintales del dicho hierro y acero, por mitad.

12. Todos los reparos que se hubieren de hacer en la dicha casa en tiempo que ha de estar a vuestro cargo, ha de ser a vuestra costa, sin que podáis pretender, por vía de aumento y mejora, ningún precio, paga ni equivalencia.

13. Y pasados y cumplidos los quince años, que es el tiempo que ha de correr todo lo perteneciente a susodichas labores por vuestra cuenta, la dicha casa ha de quedar y ser para mí, siendo vos obligado a dejarla tal y tan buena y reparada, que pueda proseguirse la labor y beneficio de la moneda, como se hubiere hecho todo el tiempo que hubiere estado a vuestro cargo.

14. Asimismo han de quedar y ser para mí todos los troqueles, pilas, herramientas y demás pertrechos pertenecientes a las dichas labores, servicio de la casa, corrientes y molientes, en tal manera que se prosigan las dichas labores sin que por flaqueza ni descaecimiento de todos los dichos pertrechos y herramientas se hayan de hacer otros de nuevo, recalzarse, ni hacérseles otro beneficio, sino que de nuevo comiencen a servir desde entonces para adelante.

15. Y teniendo consideración a los gastos y costas que habéis de hacer en lo referido, en recompensa de ellos y por haceros merced, he tenido y tengo por bien de hacérosla en las cosas siguientes:

16. Primeramente, os concedo y hago merced de que por tiempo de 15 años que han de comenzar a correr y contarse desde el día en que se diere principio a labrar moneda en la dicha casa, ha de ser para vos todo aprovechamiento de señoraje y braceaje (19) y demás cosas que a mí me pertenecen en la labor de los dichos escudos dobles y sencillos, reales de a ocho y de a cuatro, de a dos, sencillos y medios, satisfaciendo, como queda dicho, a los dichos ministros lo que conforme a las dichas leyes les perteneciere o conciertos que con ellos hubiéreís, sin que por cuenta mía se les haya de hacer ninguna recompensa de salario ni ayuda de costa.

17. Item os hago merced del oficio de tesorero de la dicha casa, con voz y voto en el cabildo de la dicha ciudad de Santafé, por el dicho tiempo de los dichos quince años, de que os mandaré despachar título en la forma ordinaria.

18. Asimismo os concedo y hago merced de que por el dicho tiempo sean a vuestra provisión, elección y nombramiento todos los oficios mayores y menores de la dicha casa.

19. Item os haré merced y mandaré que durante los dichos quince años se os conserven los sesenta ducados de Sueldo al mes que tenéis situados en el artillería, y cincuenta mil maravedíes de salario de capitán ordinario; los cuales se cobrarán en esta Corte por cuenta mía, y otra tanta cantidad os mandaré librar en mi caja Real de la ciudad de Santafé, de que [—se—] vos darán los despachos necesarios.

20. Item mandaré que de vuestra persona, mujer, hija, criados y criadas, esclavos y oficiales que habéis de llevar y embarcar en mi armada Real de la guarda de la carrera de las Indias, no se os pidan ni cobren ningunos derechos de fletes, por cuanto de lo que en esto se montare, os hago gracia y merced.

21. Asimismo mandaré que no se os pidan ni lleven ningunos derechos de almojarifazgo y fletes, así en estos Reinos como en las Indias, de los quinientos quintales de hierro y acero, por mitad, en instrumentos de casa de moneda, que, como queda dicho, habéis de embarcar este año, ni de los trescientos que en cada uno de los quince habéis de llevar y embarcar por la persona que tuviere vuestro poder.

22. Asimismo tengo por bien de haceros merced que podáis llevar a aquella tierra, este presente año, hasta en cantidad de mil ducados empleados en vino y aceite para el sustento y entretenimiento de los dichos monederos, y que en cada año de los dichos quince anos que habéis de administrar y tener por vuestra cuenta la dicha casa de moneda, podáis llevar que se os embarquen y envíen por la persona que tuviese vuestro poder la cantidad de los dichos mil ducados, empleados en los dichos efectos, los unos y los otros libres de todos derechos de almojarifazgo y fletes, así en estos Reinos como en las dichas Indias, de que os darán los despachos necesarios a vuestra satisfacción, así por el dicho mi Consejo de las Indias como por el de la Hacienda.

Con todas las cuales dichas condiciones es mi voluntad de os cometer y encargar a vos, el dicho capitán Alonso Turrillo, la fundación de la dicha casa de moneda. Y cumpliendo por vuestra parte con lo que sois obligado, os prometo y doy mi palabra Real que de la mía se guardará en todo y por todo, según y como queda referido en esta mi cédula. Y mando al presidente y oidores de mi Audiencia Real de la dicha ciudad de Santafé del dicho Nuevo Reino y a los demás jueces y justicias y oficiales de mi Real hacienda de él, no os pongan en ello embargo e impedimento alguno, antes bien, os den el favor y ayuda que les pidiéreis y hubiéreis menester para la mejor ejecución de lo que, como queda dicho, sois obligado; que de hacerlo y cumplirlo así me tendré de ellos por bien servido. Fecha en Madrid, a Primero de abril de mil y seiscientos y veinte años. Yo, el Rey. Por mandado del Rey, nuestro señor, Pedro de Ledesma. Señalada de los del Consejo.

Audiencia le Santafé, legajo 536, libro 11, folio 172 vē

 

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(10) Felipe II.

(11) Práctica.

(12) No aparece en el legajo.

(13) Medida de peso: 230 gramos u 8 onzas.

(14) Dinero: antigua moneda de Castilla ya no utilizada en el siglo XVII. Se dividía en 24 granos y su peso era de 19,16 gramos. La ley de la plata era pues, 215 gramos de plata fina aproximadamente, sobre 230 gramos que pasaba el marco. (93,06 %).

(15) No aparece en el legajo.

(16) Corresponde a la Recopilación Título XXIII, Ley VI. Libro IV.

(17) Corresponde a la Recopilación Título XXIII. Ley VIII. Libro IV.

(18) La ley XIV, tit. XXIII, lib. IV de la Recopilación de Indias enumera los oficiales que debían asistir en las casas de moneda. Todos estos oficios eran vendibles.

(19) Impuesto originado por los gastos de la acuñación, que se cobraba a quienes entregaban el metal para recibir su valor en moneda.

 

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