El capitán Alonso de
Turrillo ha presentado en este Consejo dos cédulas de Vuestra Majestad despachadas por el
de Indias; la una, en que en los galeones de la armada Real de la guarda de la carrera de
ella, pueda llevar a la ciudad de Santa Fe del Nuevo Reino de Granada en las dichas
Indias, donde va por mandado de Vuestra Majestad a fabricar una casa de moneda, quinientos
quintales de hierro y acero, por mitad, en instrumentos de casas de moneda y en tosco para
los que allá le faltaren, y en cada uno de los 15 años que ha de tener a su cargo en
aquella tierra la administración do la dicha casa, trescientos quintales de hierro y
acero, por mitad, para renovar y recalzar los dichos instrumentos. Y la otra, para que en
los dichos galeones pueda llevar asimismo hasta la cantidad de mil ducados, empleados en
vino y aceite, para el sustento y entretenimiento de los oficiales y monederos que lleva
consigo; y que en cada uno de los dichos 15 años se le deje llevar lo mismo. Todo ello
libre de derechos de almojarifazgo y fletes, para que por este Consejo se le diesen otras
dos cédulas de cumplimiento de ellas.
Y habiéndose visto en
él, y que las rentas de los almojarifazgos están situadas a juros, (1) y dejándose de cobrar los derechos que les pertenecen del dicho
hierro, acero, vino y aceite, vendría a faltar para los dichos juros la cantidad que
montasen, y que si bien, llevándose todo ello por hacienda y cuenta de Vuestra Majestad,
no se debieran los dichos derechos, llevándose por hacienda y cuenta del dicho capitán y
beneficio suyo, los debe pagar; para entender lo que había en esto y proveer lo que fuese
razón y justicia, sin daño de terceros, se le pidió al dicho capitán el asiento o
capitulación que se hizo con él por la vía del Consejo de Indias, sobre la fábrica de
la dicha casa de moneda y su administración por los 15 años referidos.
Y habiendo presentado
una copia del dicho asiento y visto muy particularmente lo que contiene, no solo ha
aparecido que no se deben dar las dichas cédulas de cumplimiento de las despachadas por
el Consejo de Indias, pero que este de Hacienda no cumpliera con su obligación si dejara
de ciar cuenta a Vuestra Majestad del yerro de cuenta y daño de su Real servicio que ha
reconocido resulta de la dicha ejecución del dicho asiento. Y así se dirá aquí todo lo
que se ofrece con la mayor distinción, claridad y brevedad que se pueda.
Por el dicho asiento se
encarga al dicho capitán la fundación de la dicha casa de moneda en la dicha ciudad de
Santa Fe y su administración por 15 años con título de tesorero de ella, para que en la
dicha casa se labre moneda de oro y plata en la cantidad que se acordare con el presidente
y oidores de la Real Audiencia de aquella ciudad, y la de vellón rico, que adelante se
dirá, con facultad de que para la labor de toda esta moneda pueda llevar a las Indias
treinta y seis personas para oficiales de la dicha casa y de elegir allá los que más
fueren necesarios. Y al dicho capitán hace Vuestra Majestad merced de los derechos de
señoraje y braceaje de toda la dicha labor, satisfaciendo él a los oficiales lo que
hubieren tic haber por lo que trabajaren en ella, y que se le continúe el entretenimiento
de sesenta ducados de sueldo al mes, que en el dicho asiento se dice tiene situados en la
artillería, y cincuenta mil maravedíes de salario de capitán ordinario, y que se le
paguen en la casa Real de la dicha ciudad de Santafé, y que de su persona, mujer e hija,
criados, criadas y oficiales que ha de embarcar en la dicha armada, no pague derechos de
fletes, y que pueda asimismo llevar los dichos quinientos quintales de hierro y acero, por
mitad, en instrumentos de casa de moneda este año, y trescientos quintales en cada uno de
los 15 siguientes, y mil ducados empleados en vino y aceite este año y otro tanto en cada
uno de los 15 siguientes. Todo ello libre de derechos de almojarifazgo y fletes y con
otras declaraciones contenidas en el asiento.
Y aunque todo ello, sin
lo que toca a la labor de la dicha moneda de vellón rico, tiene este Consejo por de mucha
estimación, respecto de que el aprovechamiento que el dicho capitán tendrá en la labor
de la plata, será muy grande con la merced de Vuestra Majestad que le hace de los
derechos de ella y del dicho señoraje y por lo que él podrá beneficiarlo valiéndose de
las condiciones favorables que para ello hay en su asiento, y en el oro tendrá también
ganancia considerable, labrando, conforme a las leyes, reales, porque procurará por todas
las vías posibles, so color de necesidad pública, labrar en moneda todo el oro y plata
que hubiere en aquel Reino, y labrará por lo menos la mayor parte, que será muy gran
cantidad; [pero] como todo esto es cosa ordenada por el Consejo de
Indias y se habrá visto y tanteado en él muy por menor, se ha dejado de hacer en este de
Hacienda, y también por no tocarle, aunque para el señoraje y monedaje de estos Reinos
de Castilla será de mucho daño, porque se dejará [estos impuestos] de
cobrar de todo el oro y plata que allá se labrase en moneda, y lo perderán Vuestra
Majestad y los dueños de los juros situados en esta renta. Y así, solo seguirán dos
cosas que son en las que se repara:
La primera es, que la
moneda de vellón rico y la labor [que] se encarga al dicho capitán se
ha de hacer ligando a cuatro marcos de cobre uno de plata de ley de once dineros y cuatro
granos, sobre que en el dicho su asiento hay un capítulo del tenor siguiente:
"Cada marco hecho
moneda de esta liga, ha de tener de valor veinticinco reales, y cada real, cuatro piezas,
y todo el marco, cien piezas, y cada cuartillo, 48 granos de peso; de cuyo género quiero
y mando que se labren de presente trescientos mil ducados. Para lo cual habéis de poner
por vuestra cuenta todo el cobre necesario, por manera que de hacer esta labor ha de
quedar para aumento de mi hacienda, demás del beneficio común, a razón de 35 por 100,
en esta manera que, labrándose 135.000 ducados, han de ser para milos 35.000; de forma
que para sacar 120.000 ducados que me pertenecen, se han de labrar 420.000 ducados, que
han de cobrar los oficiales de mi Real hacienda del dicho Reino".
Toda la cuenta de este
capítulo está errada contra Vuestra Majestad, porque aplicando a su Real hacienda 35 de
beneficio de 135 de la labor de esta moneda, no sale a 35 por 100, sino a 26 por 100,
escasos, ni la cuenta de aplicar a Vuestra Majestad 120.000 ducados, labrándose 420.000,
sale con ninguna de las dos del capitulo. Y así se hará aquí la verdadera [cuenta]
o muy poco más o menos, del beneficio que pertenece a Vuestra Majestad de esta labor,
siendo de 420.000 ducados como lo dice el capítulo:
Costará un marco de
plata de la dicha ley de 11 dineros y cuatro granos en el Nuevo Reino de Granada, sesenta
y tres reales y medio, antes menos que más, porque en Sevilla se vende a este respecto, o
poco más o menos, la que se trae de las Indias en pasta, y no ha de valer más caro en
las Indias de donde se trae que en Castilla . . . . . . . 063.5
Los cuatro marcos de
cobre que son menester para ligar con la dicha plata, puestos en la dicha ciudad de
Santafé, costarán cuatro reales, o muy poco más o menos, porque se llevará de la
Habana, donde vale muy barato
004
Costará el labrar en
moneda los dichos cinco marcos, siete reales y medio, que sale a real y medio, por marco,
de los derechos y costa de la labor
007.5
075 reales
Según lo cual la labor
de los dichos cinco marcos en moneda, costará setenta y cinco reales, y antes menos que
más, cuya quinta parte, que viene a ser la costa de la labor de un marco en moneda, monta
quince reales. Y porque en moneda se han de sacar de él 100 cuartillos, que hacen
veinticinco reales, resulta de esto que con quince reales se ganan diez. Y haciéndose a
este respecto la cuenta de lo que se ganaría, labrándose 420.000 ducados de esta moneda,
vendría a montar la ganancia 168.000 ducados. Y porque el dicho capitán, conforme al
dicho capítulo, labrándose 420.000 ducados de la dicha moneda, solo ha de dar 120.000
ducados, le quedarían a él de ganancia cierta los 48.000 ducados restantes, y si labrase
más cantidad, tendría el dicho capitán 66 B por 100 de ganancia sobre la costa que
pusiese en ello. Y porque podría ser [que] en el Consejo de Indias no
se hubiese entendido esta cuenta tan por menor como aquí se hace y lo que Vuestra
Majestad viene a perder conforme a ella de lo que le debe pertenecer de la dicha labor de
vellón rico, se advierte de ello aquí a Vuestra Majestad.
También tiene este
Consejo por de gran inconveniente en labrarse esta moneda en el dicho Nuevo Reino de
Granada, siendo de tanto valor extrínseco, por la ocasión que a muchos, y
particularmente a extranjeros, podría dar esto para falsificarla y meterla de fuera en el
dicho Nuevo Reino, cuanto más, que quien tratare de ello, aún no le echará tanta liga
de plata sino mucho menos, con que la ganancia sería mayor, y cuando no sea más de los
dichos 66 B por 100, es tan grande, que basta para temerlo, y se debe temer por los ruines
efectos que de ello podrían seguirse, como se ve por la experiencia de lo que se padece
en Castilla con la moneda de vellón de ella, por el mucho valer extrínseco que tiene.
Lo segundo que se
ofrece que decir a Vuestra Majestad en esta materia, es el reparo que se ha hecho en dar
por este Consejo cédulas de cumplimiento de las despachadas por el de Indias, contenidas
al principio de esta consulta, que es sobre todo lo referido el ser en perjuicio de los
juros situados en los almojarifazgos, a quien se quitaría lo que montasen los derechos
del dicho hierro y acero, vino y aceite, en este año y en los quince siguientes, no
debiéndose franquear, por no haberse de llevar a las Indias por hacienda y cuenta de
Vuestra Majestad sino por hacienda y cuenta y beneficio del capitán Turrillo, y no ser
justo a hacerle merced de estos derechos, quitándolos a los dichos juros.
Lo referido es lo que
en esta materia se ofrece y parece a todo el Consejo, excepto Diego de Herrera, quien dice
que entiende que a este Consejo no toca más de ver [sino] si
convendrá o nó dar por él cédulas de cumplimiento de las despachadas por el de Indias,
contenidas en esta consulta, para que el dicho capitán Turrillo pueda sacar libre de
derechos el dicho hierro y acero, y cada año el dicho Vino y aceite, porque lo demás que
contiene el dicho asiento [que] el Consejo de Indias ha tomado con el
dicho capitán, que no se manda tomar la razón en los libros, no es materia que toca a
este Consejo, donde no se tiene entendido las conveniencias, motivos y consideraciones que
para su justificación se han tratado en el Consejo de Indias, y si unos Consejos se
hubiesen de embarazar en reparar en lo que obran y resuelven otros, sería turbar y
embarazar el bueno y breve despacho, y causarse otros grandes inconvenientes. Y así es de
parecer que se despache la cédula de cumplimiento del de Indias, para que el dicho
capitán pueda llevar libre de derechos el dicho hierro y acero, por ser para el uso y
extracción de la dicha casa de la moneda y no deberse derechos de los cosas que para el
servicio de Vuestra Majestad se sacan de estos Reinos, y que se deniegue la otra para
sacar el dicho vino y aceite, por ser en perjuicio de los juros situados en el
almojarifazgo, y que a este Consejo no toca reparar en el asiento tomado con el dicho
capitán, y que el yerro de cuenta que hay en él, se advierta al Consejo de Indias con el
buen término y correspondencia que es justo, sin que se entienda que se ha dado por este
Consejo cuenta de él a Vuestra Majestad, quien será servido de mandar lo que más a su
Real servicio convenga. Madrid, primero de noviembre de mil seiscientos veinte.
(Siguen diez
rúbricas).