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División departamental
Mediante la reforma constitucional de 1991 se crearon nuevos
departamentos en reemplazo de los Territorios Nacionales, además se
redefinieron las funciones y normas de administración de estos
territorios.
Los siguientes artículos exponen las funciones y normas de los
Departamentos:
CAPITULO II.
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación
de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez
verificados los procedimientos, estudios y consulta popular
dispuestos por esta Constitución.
ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la
administración de los asuntos seccionales y la planificación y
promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio
en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de
coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de
intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de
los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las
atribuciones que la Constitución les otorga.
ARTICULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación
administrativa de elección popular que se denominará Asamblea
Departamental, la cual estará integrada por no menos de once
miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de
autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que
el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período
de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de
servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en
ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad,
con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido
en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una
remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán
amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los
términos que fija la Ley.
ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por
medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de
los servicios a cargo del Departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el
desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a
los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras
públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de
frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de
desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la
determinación de las inversiones y medidas que se consideren
necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su
cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y
contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y
el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y
suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y
organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental,
las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales
del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía
mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia
de disposición legal.
9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar
contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro
tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas
Departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la
educación y la salud en los términos que determina la Ley.
11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al
Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes
de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos
Descentralizados del orden Departamental.
12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y
la Ley.
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán
coordinados e integrados con los planes y programas municipales,
regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este
artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones
de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a
cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser
dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
ARTICULO 301. La ley señalará los casos en los cuales las
asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones
que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas
podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTICULO 302. La ley podrá establecer para uno o varios
Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión
administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la
Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la
administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo
con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias
sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o
varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o
entidades públicas nacionales.
ARTICULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un
gobernador que será jefe de la administración seccional y
representante legal del Departamento; el gobernador será agente del
Presidente de la República para el mantenimiento del orden público
y para la ejecución de la política económica general, así como para
aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el
Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres
años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección;
determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas;
y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal
desempeño de sus cargos.
ARTICULO 304. El Presidente de la República, en los casos
taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los
gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos
estricto que el establecido para el Presidente de la República.
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los
decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas
Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento
y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo
integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las
leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las
condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la
República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los
proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo
económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y
gastos.
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de
los establecimientos públicos y de las empresas industriales o
comerciales del Departamento. Los representantes del departamento
en las juntas directivas de tales organismos y los directores o
gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las
empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo
cultural, social y económico del departamento que no correspondan a
la Nación y a los municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias,
señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con
sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al
tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al
monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto
inicialmente aprobado.
8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de
conformidad con las ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o
inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y
promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los
alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad,
remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su
validez.
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas
departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean
objeto de transferencias por la Nación.
12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones
extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional
respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los
establecimientos públicos del orden nacional que operen en el
departamento, de acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el
Presidente de la República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las
ordenanzas.
ARTICULO 306. Dos o más departamentos podrán constituírse en
regiones administrativas y de planificación, con personería
jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será
el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
ARTICULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones
para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial.
La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a
referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de
administración, y los recursos de las regiones y su participación
en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del
estatuto especial de cada región.
ARTICULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones
departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos
de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías
departamentales.
ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de
Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas,
Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a
cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías
continuarán siendo de propiedad de los respectivos
departamentos.
ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas
previstas en la Constitución y las leyes para los otros
departamentos, por las normas especiales que en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financiera y de fomento económico establezca el
legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada
cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación
y residencia, establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad
cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los
recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la
Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de
las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia
tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior
del 20% del valor total de dichas rentas.
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