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Régimen Municipal
De acuerdo a la reforma constitucional de 1991 la entidad
territorial con funciones gubernamentales y administrativas más
pequeña es el Municipio. De la administración municipal depende el
manejo de entidades territoriales menores como las inspecciones de
policía, los corregimientos departamentales y las veredas.
Los siguientes artículos de la Constitución de 1991 exponen las
normas que rigen a la administración municipal:
CAPITULO III.
DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la
división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar
los servicios públicos que determine la ley, construir las obras
que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento
social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones
que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación
administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que
se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete,
ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo
con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones
ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de
empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a
honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta
absoluta.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo
económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro
tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los
tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir
anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las
funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a
iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas
industriales o comerciales y autorizar la constitución de
sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que
fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con
la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás
funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación
y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la
administración local y representante legal del municipio, que será
elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para
el período siguiente.
El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el
ejercicio indebido de esa atribución.
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos
del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad
con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente
de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la
primera autoridad de policía del muncipio. La Policía Nacional
cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el
alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el
cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su
cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y
remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o
directores de los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de
conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo
sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras
públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que
estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el
Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al
ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo
a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que
excedan el monto global fijado para gastos de personal en el
presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus
funciones, presentarle informes generales sobre su administración y
convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará
de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de
inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección
de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo
carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el
respectivo municipio.
ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad
inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan
contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá
exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos
naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de
los municipios del área de su jurisdicción.
ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los
servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo
de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán
dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas,
y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta
administradora local de elección popular, integrada por el número
de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes
funciones :
1. Participar en la elaboración de los planes y programas
municipales de desarrollo económico y social y de obras
públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios
municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se
realicen con recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades
nacionales, departamentales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el
presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras
autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar
juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que
les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo
determine.
ARTICULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones
económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad
administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo
armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad;
racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de
quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de
ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas
metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter
especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan
adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y
señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares
que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los
concejos municipales protocolizarán la conformación del área y
definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo
con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos
conforme a la ley.
ARTICULO 320. La ley podrá establecer categorías de municipios
de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia
económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para
su organización, gobierno y administración.
ARTICULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o
territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo
departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen
administrativo de las provincias que podrán organizarse para el
cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales
o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las
integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del
gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del
número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse
una consulta popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias el
porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y
los concejos respectivos.
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