Geografía política
Distrito capital:
La reforma constitucional de 1991 modificó la organización
territorial colombiana, de acuerdo a la reforma, Bogotá y
Cundinamarca son los únicos territorios que tienen el rango de
Distrito Capital. Las demás capitales permanecieron con el rango de
capital departamental.
A continuación los artículos correspondientes al Título XI de la
Constitución Nacional:
ARTICULO 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento
de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que
determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo
se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el
concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital
en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus
habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y
funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente
prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la
gestión de los asuntos propios de su territorio.
ARTICULO 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal
por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de
setenta y cinco mil que tenga su territorio.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora,
elegida popularmente para períodos de tres años, que estará
integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el
concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de
ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los
alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna
enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente
de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas.
ARTICULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y
apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del
Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las
necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de
Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la
capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a
la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y
programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y
eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones
que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá
conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y
una región con otras entidades territoriales de carácter
departamental.
ARTICULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse
al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan
en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo
distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta
ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas
constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que
conformen el Distrito Capital.
ARTICULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a
la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los
ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
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